CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03613-01(16421)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03613-01(16421)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Responsabilidad del estado por actos normativos legítimos / RESPONSABILIDAD POR EL ESTADO REGULADOREvolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL CONSTITUYENTE - Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LA LEY - Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR - Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL - Evolución jurisprudencial / DAÑO ESPECIALConcepto / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICASRompimiento. Acto administrativo legal / ACTO ADMINISTRATIVO LEGALDaño antijurídico Vista en forma panorámica la evolución jurisprudencial en punto de responsabilidad estatal por actos normativos legítimos, puede afirmarse que tras la construcción de la responsabilidad por la expedición y aplicación de normas constitucionales, de preceptos legales, así como de actos administrativos, cuya “juridicidad” no es reprochada, y que no obstante su “licitud” o “legitimidad” pueden entrañar algún daño antijurídico que comprometa la responsabilidad del Estado, hay un común denominador; ese elemento que se predica de la responsabilidad estatal con ocasión de estos tres niveles normativos no es otro que el régimen de responsabilidad aplicable: el daño especial. Con esta perspectiva, antes de entrar a estudiar el caso concreto, la Sala hará una recapitulación del estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado Colombiano por lo que podría denominarselato sensula responsabilidad por el Estado-Regulador tanto en su nivel constitucional(i), como en los órdenes legislativo(ii) y administrativo(iii), cuando quiera que sobre éstos no pesa reproche alguno sobre su sujeción a normas superiores. (…) Por manera que la jurisprudencia ha definido al daño especial , como aquel que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legítima del Estado ajustada en un todo a la legalidad pero que debe ser indemnizado por razones de equidad y de justicia distributiva, en la medida en que aquel se ha beneficiado a costa de un daño anormal, desmesurado o superior a aquel que deben sufrir los administrados en razón a la naturaleza particular del poder público, el cual entraña de esta suerte un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. De modo que aun la actividad estatal legítima “tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determinado legalmente” - esto es, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legalespuede ocasionar al administrado un daño anormal, superior al que deben sufrir otros colocados en idénticas condiciones, que por lo mismo excede el sacrificio que el común de los ciudadanos debe soportar, entraña el rompimiento de la “equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado” y compromete así la responsabilidad patrimonial de la administración pública. Así la Sala ha entendido que por regla general (de modo que por vía excepcional sí es factible) no es posible buscar la declaración de responsabilidad por el acto reglamentario dado justamente el principio de igualdad
de los administrados frente a las cargas públicas: “el arancel o cualquier tributo se modifica mediante actos reglas para todas aquellas personas que estén en las mismas condiciones. Son las cargas inherentes que deben sufrirse por vivir en sociedad”. Sobre la responsabilidad de la administración pública por actos administrativos legales, recientemente la Sala subrayó que cuando la acción se interpone con ocasión del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, como sucede cuando un inmueble es declarado patrimonio arquitectónico, lo cual comporta no poder disponer del mismo libremente, habida consideración que tiene la obligación de conservar su estructura en beneficio de la comunidad, la acción de reparación directa resulta procedente. Por manera que, vista la evolución jurisprudencial en punto de responsabilidad por el EstadoRegulador, sea este constitucional, legal o administrativo, la jurisprudencia vigente de esta Corporación se inclina decididamente por admitir la procedencia de la acción de reparación directa cuando quiera que no se cuestiona la “legitimidad” del acto normativo causante del desequilibrio ante las cargas públicas. Nota de Relatoría: Sobre Responsabilidad del Estado por el hecho del Constituyente ver Sentencias de 13 de diciembre de 1995, Rad. S-470; de enero 19 de 1996, Rad.10095; de enero 19 de 1996, Rad. 10183; de enero 19 de 1996 Rad. 10244; de enero 19 de 1996, Rad. 10256; de enero 19 de 1996, Rad. 10765; del 25 de
enero de 1996, Rad. 9.852; Sentencia de enero 26 de 1996, Rad. 10243; de enero 26 de 1996, Rad. 10363; del 26 de enero de 1996, Rad. 10.183, 10.244, 10.256 y 10.765; de febrero 1 de 1996, Rad. 10601; Sentencia de febrero 1 de 1996 Rad. 10686; de febrero 1 de 1996, Rad. 10234; del 1 de febrero de 1996, Rad. 10.592; Sentencia de febrero 8 de 1996, Rad. 10699, C.P. Carrillo; del 8 de febrero de 1996, Rad. 10.253 y 10.815; del 9 de febrero de 1996, Rad. 10.477; del 23 de febrero de 1996, Rad. 11.242; de 22 de abril de 2004, Rad. 12551; Sobre Responsabilidad por el hecho de la ley: ver Sentencias de 18 de octubre de 1990, exp. 5396; de 2 de febrero de 1995, exp. 9273; de agosto 25 de 1998, Rad. IJ001; del 8 de septiembre de 1998, Rad. IJ-002; de la Corte Constitucional Sentencia C-038 de 2006; Sobre Responsabilidad del Estado por el acto administrativo legal ver Sentencias de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482; de 7 de abril de 1938, Rad. 3575; de 28 de noviembre de 1996, Rad. 3967; de 8 de mayo
de 1997, Exp. 4291; de 8 de mayo de 1997,Rad. 4208; de 22 de mayo de 1997, Exp. 4261; de 22 de mayo de 1997, Rad. 4207; de 22 de mayo de 1.997, Rad. 4205; de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de 3 de agosto de 1949; de 11 de abril de 1978, Exp. 1567; de 30 de enero de 1987, Exp. 4493; de 28 de julio de 1987, cuyo aparte dice: “cuando se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas porque éstas exceden las conveniencias generales y normales, el Estado estará obligado al resarcimiento a nombre de todos para, así sea patrimonialmente, restablecer el principio aludido”. Sobre Daño Especial: Sentencias de 30 de septiembre de 1949; de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482; Auto de 19 de febrero de 2004, Rad. 24027; Sobre Daño Especial, Justicia Retributiva: Sentencias de 23 de mayo de 1973, Exp. 978; Sobre Daño Especial, Equilibrio frente a las cargas públicas: Sentencia de 20 de febrero de 1989, exp. 4655; sobre Principio de Igualdad frente a las Cargas Públicas: Sentencia de 30 de septiembre de 1983, Exp. 3178, Actor Hojalata y Laminados S.A., C.P. Carlos Betancur Jaramillo. ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL - Daño antijurídico / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL - Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acto administrativo legal. Requisitos
Se indica que en principio puede ventilarse esta controversia en sede de reparación directa, sin embargo, para que ello sea procedente es menester que se reúnan fundamentalmente las siguientes condiciones: i) Que se trae de un acto administrativo legal, esto es, que se trate de una actuación legítima de la administración; ii) Que se acredite que la carga impuesta al administrado sea anormal o desmesurada (rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas o violación de la justicia distributiva). La procedencia de la acción no depende de que el actor escoja cuestionar o no la legalidad del acto administrativo, tal elección depende directamente de la presencia o no de causal de ilegalidad en el mismo, si ella se presenta entonces el perjuicio por el cual se reclama indemnización deviene de una actuación irregular de la administración, esto es, del acto administrativo afectado de ilegalidad, evento en el cual para que el daño causado con aquel adquiera la connotación de antijurídico, es menester lograr su anulación en sede de revisión de legalidad, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es la que corresponde. En cambio, cuando el acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico, no obstante lo cual causa un daño, ese daño sólo comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando de él pueda predicarse el carácter de antijurídico, el cual resulta de la demostración del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, que el acto ha causado a alguno o algunos de los administrados, demostración que debe tener lugar en el ámbito de una acción de reparación directa. Es decir, que frente a un vicio de
ilegalidad en el acto administrativo no es viable intentar la acción de reparación directa para obtener la indemnización del perjuicio causado, por el acto administrativo, dado que en ese evento la imputación de responsabilidad no se hace por un daño especial que tiene como fundamento estructural la legalidad de la conducta con la cual se causa, sino, la ilegalidad del acto. En conclusión, cuando el acto administrativo está afectado de ilegalidad, no es procedente acudir a la acción de reparación directa, para lograr la indemnización del perjuicio causado con ese acto, simplemente con el argumento de que no se está acusando su ilegalidad, porque, se repite, el primer supuesto para su procedencia lo constituye la actuación legítima de la administración. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acto administrativo legal / DAÑO ESPECIAL - Acto administrativo legal / ACTO ADMINISTRATIVO LEGALAcción de reparación directa Conforme a la línea jurisprudencial expuesta, si sólo es procedente conocer en sede de reparación directa -bajo el régimen de responsabilidad por daño especialde demandas contra actos administrativos cuya legalidad no se discute, o lo que es igual, frente a una actividad estatal legítima, completamente regular o conforme a derecho, no era factible -como se hizo en el sub liteinterponer esta acción si de alguna manera se controvertía la validez del Acuerdo No. 006 de 1996 del Concejo Municipal de Virginia. En efecto, en el caso bajo estudio no podía reclamarse lo pedido por esta vía procesal, en tanto el actor en su escrito de demanda cuestionó la legalidad del citado acto administrativo, por lo que el asunto
sólo podía reclamarse a través del contencioso de restablecimiento, antes denominado de “plena jurisdicción” (art. 85 del C.C.A.), y no mediante la acción de reparación directa (art. 86 eiusdem), pues ésta última -se repiteno resulta apropiada para obtener la indemnización reclamada, en tanto en ella el perjuicio no surge de la ilegalidad del acto, sino del rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03613-01(16421)
Actor: CARLOS SAMMY LOPEZ MUSTAFA
Demandado: MUNICIPIO DE LA VIRGINIA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de junio de 1998, mediante la cual se inhibió de proferir sentencia de fondo.
Providencia que se será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 20 de marzo de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Carlos Sammy López Mustafá formuló demanda en contra del Municipio de la Virginia (Risaralda) y de José Diego Villa Ramírez -alcalde de
dicho municipiopara que se les declarara responsables de los daños ocasionados por la supresión del cargo de Contralor Municipal de la Virginia (Risaralda), con la expedición del acuerdo 6 de 1996.
2. Fundamentos de hecho y de derecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El actor fue elegido en sesión del 8 de enero de 1995, por el Concejo Municipal de la Virginia, como Contralor Municipal de dicha entidad territorial para el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997. El nombramiento fue comunicado el 10 de enero de 1995 y el 11 de enero del mismo año se posesionó de su cargo.
Sostuvo que el 9 de diciembre de 1996 el Concejo Municipal de la Virginia, aprobó en segundo debate el acuerdo 006 de 1996 “por el cual se suprime la Contraloría Municipal de la Virginia, de la estructura municipal” y fue sancionado el 17 de diciembre de 1996, fecha en la que empezó a regir de conformidad con su artículo 4°. Indicó que el demandante ejerció el cargo hasta el 31 de diciembre de 1996, cuando mediante el Acuerdo 6 de 1996 se suprimió la Contraloría Municipal de la Virginia, “sin que haya sido indemnizado legalmente”. Consideró que se causó un daño especial porque el actor era el único funcionario de la Contraloría Municipal de La Virginia que gozaba de período fijo señalado por la ley, y que si bien es cierto es legítima la actuación de la administración, se menoscabó el derecho del actor a ejercer el cargo que desempeñaba hasta la
terminación del período. Precisó que a través de la acción de reparación directa no se pretende controvertir la validez del acuerdo 006 de 1996, toda vez que lo que se configuró fue un daño especial, por cuanto se violó el principio de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, puesto que una decisión general del Concejo Municipal de la Virginia le ocasionó perjuicios al actor, quien ejercía para la fecha de aquel un cargo de período fijo. Advirtió que se reunían los elementos de la responsabilidad administrativa por daño especial, por cuanto “...es legítima la actividad de la administración - Concejo Municipal (el alcalde presentó el proyecto y el Concejo lo aprobó). Se menoscabó el derecho del actor a ejercer el cargo que desempeñaba hasta la terminación del período fijo para el cual fue elegido. Se rompió el principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas.” Y agregó: “[l]as razones que se adujeron en la exposición de motivos presentada por el alcalde José Diego Villa Ramírez son de eminente carácter subjetivo, que sólo podrían entrarse a discutir si fuéramos a atacar el acto administrativo por causales como desviación del poder o la falsa motivación, o la aplicación indebida de la ley 136 de 1994. Que no es el presente caso”. Señaló que esa responsabilidad es aún mayor, dado que el funcionario demandado, esto es, el alcalde de La Virginia, no adoptó las previsiones necesarias para indemnizar los daños causados a empleados de período fijo o de carrera administrativa, con la supresión de la dependencia (fls. 74 a 102 c. ppal.)
3. La oposición de la demandada La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de abril 7 de 1997 (fl.104 a 105 c. ppal.).
El accionado, al contestar la demanda, aseveró que el Alcalde del municipio al presentar el proyecto de acuerdo para la supresión de la Contraloría y el Concejo Municipal al aprobarlo, estaban dando cumplimiento a lo ordenado por la ley 136 de 1994 que -en su artículo 156dispuso que las contralorías distritales y municipales sólo podrían suprimirse, cuando desaparecieran los requisitos exigidos para su creación, previa demostración de la incapacidad económica. Anotó que el municipio y el alcalde demandados se sujetaron a los mandatos legales, de manera que no se puede predicar responsabilidad alguna, dado que actuaron atendiendo la incapacidad económica del municipio para contar con su propio órgano de control fiscal, correspondiéndole ejercer dicho control a la Contraloría del Departamento (fl. 126 a 141 c. ppal.).
4. Actuación procesal Por auto de 25 de julio de 1997 se abrió el proceso a prueba.
La audiencia de conciliación llevada a cabo el 2 de septiembre de 1997 fracasó por falta de acuerdo entre las partes. Mediante proveído de 31 de marzo de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante reiteró lo expresado en la demanda y agregó que los perjuicios materiales deberán ser liquidados en concreto puesto que existen bases suficientes para ello (fl. 167 c. ppal.).
El Ministerio Público en su escrito solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que las autoridades del municipio demandado al aprobar el acuerdo No. 006 de 1996 se acogieron a los mandatos previstos en la ley 136 de 1994, y que por esa razón no puede predicarse responsabilidad alguna del ente territorial, además de que tuvieron en cuenta la incapacidad e insolvencia económica del municipio para sufragar los gastos de su propio órgano de control fiscal (fls. 168 a 171 c. ppal.). La parte demandada guardó silencio.
5. La sentencia recurrida.
El Tribunal Administrativo de Risaralda puso de relieve que en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado ha manifestado que en tratándose de las prestaciones sociales de los servidores públicos no procede la acción de reparación directa, cuando la administración omite su reconocimiento. Encontró que el presunto daño causado al actor no se genera en un hecho, ni en una omisión, ni en una operación administrativa ni en una ocupación permanente o temporal de inmueble, sino en un acto administrativo, cuya legalidad no se discute en este proceso, por lo que la reparación directa no era la vía indicada para reclamar el perjuicio alegado (fls. 173 a 183 c. ppal.).
6. Razones de la apelación.
La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en que en el sub lite no se está solicitando la nulidad del acto, sino que se pretende que a pesar de ser legal el acto, se declare la responsabilidad de la administración, a través de la acción de reparación directa enmarcada dentro del régimen de daño especial, y
lograr así el resarcimiento de los perjuicios. Alegó que sería incongruente pretender la anulación del acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo que busca es que se reparen los perjuicios ocasionados por una actuación legal y legítima de la administración, que produce un daño al ciudadano alterando la igualdad ante las cargas públicas. De modo que ante una situación jurídica tan clara, se debe acudir a la vía de la reparación directa sin que sea menester lograr la previa anulación del acto del Estado. Manifestó su inconformidad con uno de los argumentos de la sentencia conforme al cual en la demanda se reclaman como perjuicios materiales los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor y por ello la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, porque esos montos solicitados formaban parte del lucro cesante como consecuencia de la actuación estatal (fls. 184 a 195 c. ppal.).
7. Actuación en segunda instancia.
En el término concedido en esta instancia, mediante proveído de 2 de julio de 1999, para presentar alegaciones, el Ministerio Público observó que el acuerdo No. 06 de 1996 a pesar de que no ostenta la condición de ley formal, si lo es desde el punto de vista material, pues se trata de una disposición de carácter general, impersonal y abstracta que regula situaciones de esta misma índole, por lo que no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En su sentir aún tratándose de una ley en sentido material “claro ha sido el Consejo de Estado al pronunciarse sobre la terminación anticipada de un período
por virtud de un mandato constitucional, como ocurre en este evento cuando en desarrollo de la Carta se profirió la Ley 165 de 1.994, en cuanto dispuso que los municipios que se hallaban en incapacidad patrimonial de sostener el ente municipal fiscalizador podrían suprimirlo”. Por manera que la responsabilidad por el hecho de las leyes procede únicamente cuando el legislador así lo ha previsto, que es precisamente lo que aquí no sucede. Al concluir conceptuó que si bien las pretensiones han sido enfocadas por la acción que corresponde, no están llamadas a prosperar (fls. 215 a 223 c. ppal.). Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión adoptada por el A Quo, pero sobre la base de que aunque se reunió el presupuesto de demanda en forma, habida cuenta que la acción interpuesta es idónea, no se reunieron los presupuestos que ha señalado la jurisprudencia para acceder a lo pedido. Aunque el asunto que en esta oportunidad se pone a consideración de la Sala versa exclusivamente sobre la procedencia o no de predicar responsabilidad de la Administración Pública con ocasión de actos administrativos cuya legalidad no se discute, se estima oportuno hacer una breve síntesis de la jurisprudencia sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la expedición de normas sobre las que no se controvierte su “legalidad”. Vista en forma panorámica la evolución jurisprudencial en punto de responsabilidad estatal por actos normativos legítimos, puede afirmarse que tras la construcción de la responsabilidad por la expedición y aplicación de normas constitucionales, de preceptos legales, así como de actos administrativos, cuya
“juridicidad” no es reprochada, y que no obstante su “licitud” o “legitimidad” pueden entrañar algún daño antijurídico que comprometa la responsabilidad del Estado, hay un común denominador; ese elemento que se predica de la responsabilidad estatal con ocasión de estos tres niveles normativos no es otro que el régimen de responsabilidad aplicable: el daño especial. Con esta perspectiva, antes de entrar a estudiar el caso concreto, la Sala hará una recapitulación del estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado Colombiano por lo que podría denominarse -lato sensula responsabilidad por el EstadoRegulador tanto en su nivel constitucional(i), como en los órdenes legislativo(ii) y administrativo(iii), cuando quiera que sobre éstos no pesa reproche alguno sobre su sujeción a normas superiores.
1. Responsabilidad del Estado por el hecho del Constituyente La Sala Plena del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad derivada de la aplicación de preceptos constitucionales, al estudiar si la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente que privó a los congresistas de su investidura a partir del 1º de diciembre de 1991, impidiéndoles de esta suerte completar el período electoral para el que habían sido inicialmente elegidos, podía llegar a configurar una responsabilidad patrimonial a cargo de la
Nación. En dicha providencia, luego de analizar los alcances del poder constituyente primario y de la representación política democrática, la Corporación procedió a inhibirse de pronunciarse de fondo, al estimar que el acto constituyente escapa a todo control por parte de los poderes constituidos, sobre la base de las siguientes
consideraciones: “Ya se encuentra dilucidado que una Asamblea Nacional Constituyente es un órgano que tiene origen de manera directa en el llamado constituyente primario, de suyo soberano, y que dicha delegación hace que los actos del así constituido poder constituyente no tengan ningún tipo de control jurisdiccional, puesto que se trata del ejercicio libre y soberano de un poder mediante actos de carácter eminentemente políticos. Es por ello que, un poder constituido, como lo es cualquiera de las entidades que integran el poder judicial, no tienen (sic) competencia para enjuiciar actos y conductas de un poder constituyente. En este caso concreto, ni los Tribunales Administrativos ni el Consejo de Estado, como poderes constituidos y derivados del ordenamiento constitucional producto del ejercicio de los poderes de la Asamblea Constitucional, pueden entrar a enjuiciar lo realizado por aquella. “Así las cosas, dilucidado como está, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cualquier otra jurisdicción, no tienen dentro de la órbita de su competencia, la facultad de juzgamiento de lo que hizo o no la Asamblea Nacional Constituyente, mal podría pensarse en estructurar algún tipo de responsabilidad imputable al Estado, cual es la pretensión de la parte actora en el sub judice. Por tal razón, la Sala se ve relevada en el estudio de si se probaron o no los elementos estructurales de la responsabilidad estatal y en general, de cualquier otro tipo de consideración.”1 (subrayas originales) El salvamento de voto a esta decisión puso de presente que aunque las
constituciones democráticas tengan por soporte doctrinario la teoría del poder constituyente, su contenido normativo no puede desconocer los derechos de los 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia de 13 de diciembre de 1995, Rad. S – 470, Actor: Feisal Mustafá Barbosa, C.P. Diego Younes Moreno. Sobre este mismo asunto ver SECCIÓN TERCERA, Sentencia de enero 19 de 1996, Rad.10095, C.P. Daniel Suárez H.; Sentencia de enero 19 de 1996, Rad. 10183, C.P. Daniel Suárez H.; Sentencia de enero 19 de 1996 Rad. 10244, C.P. Daniel Suárez H.; ; Sentencia de enero 19 de 1996, Rad. 10256, C.P. Daniel Suárez H.; Sentencia de enero 19 de 1996, Rad. 10765, C.P. Daniel Suárez H.; Sentencia del 25 de enero de 1996, Rad. 9.852; Sentencia de enero 26 de 1996, Rad. 10243, C.P. Juan de Dios Montes; Sentencia de enero 26 de 1996, Rad. 10363, C.P. Juan de Dios Montes; Sentencias del 26 de enero de 1996, Rad. 10.183, 10.244, 10.256 y 10.765;Sentencia de febrero 1º de 1996, Rad. 10601, C.P. Juan de Dios Montes; Sentencia de febrero 1 de 1996 Rad. 10686, C.P. Juan de Dios Montes; Sentencia de febrero 1º de 1996, Rad. 10234, C.P. Carlos
Betancur J.; Sentencia del 1º de febrero de 1996, Rad. 10.592; Sentencia de febrero 8 de 1996, Rad. 10699, C.P. Carrillo; Sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 10.253 y 10.815; Sentencia del 9 de febrero de 1996, Rad. 10.477; Sentencia del 23 de febrero de 1996, Rad. 11.242. asociados, excepto que así se prevea expresamente y siempre que dicha decisión constituyente esté apoyada en principios de equidad y se haga con arreglo al derecho internacional. De no ocurrir ello, advirtió el voto particular -apoyado expresamente en el ideario liberal de Locke y en el principio de igualdad ante las cargas públicasque: “el Estado debe responder patrimonialmente por los daños producidos con dichos actos e indemnizar plenamente a los titulares de dichos derechos y bienes jurídicamente reconocidos al amparo de la normatividad anterior, lo contrario es el autoritarismo, la tiranía y el despotismo que encuentra la necesidad de someter el poder al derecho y de ordenar las relaciones jurídicas de los asociados. “(…)Dimana de lo anteriormente expuesto, que en el sub judice hay lugar a manejar la controversia bajo el principio de la igualdad de las cargas públicas, en razón a que las decisiones de los artículos 1 y 3 transitorios de la nueva Constitución afectaron o perjudicaron, en forma excepcional, a unas pocas personas, a quienes habían sido elegidas como Congresistas en marzo de 1990, so pretexto de ‘beneficiar’ a la comunidad colombiana con las supuestas ‘ventajas’
que tales normas transitorias iban a traerle a la mayoría o generalidad del pueblo colombiano a costa, se repite, del sacrificio económico, político y patrimonial de unos pocos ciudadanos, decisión que por su propio contexto vino a desequilibrar las cargas públicas, haciendo más gravosa la situación de este grupo minoritario, por lo que se impone, mediante la reparación correspondiente, que el propio Estado restablezca el equilibrio de las denominadas cargas públicas. Cabe reiterar aquí que fue ese mismo Constituyente el que en el artículo 13 de la Carta Política consagró como norma definitiva el derecho constitucional fundamental de la igualdad ante la ley, y que obliga al Estado a promover ‘las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva...’. “(…)Al suscrito, según se ha analizado a través de este escrito, no le cabe la menor duda sobre que en el caso examinado se cumplen los requisitos anteriormente relacionados. En efecto: fue legítima la actividad del Constituyente y con ella se lesionaron derechos del demandante, originados en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas, para ocasionar así un daño grave y especial a un grupo restringido de personas - los congresistas - , presentándose, además un nexo de causalidad entre la actividad lícita estatal y el daño inferido, sin que haya lugar a encasillar el sub judice dentro de otro régimen diferente de responsabilidad. “(…)Para concluir, acudo al siguiente concepto, cuya aplicación en el sub judice, desde el punto de vista jurídico - doctrinario resulta especialmente adecuado y de plena validez para el caso que es
objeto de análisis. Así se expresa el ilustre profesor Miguel S.
Marienhoff: ‘En un país constitucionalmente organizado, la ulterior reforma de la Constitución no puede despojar - es decir, privar sin indemnizacióna parte de los habitantes de derechos esenciales que la Constitución originaria les atribuyó. La Comunidad tiene el deber jurídico de seguir respetando las consecuencias de lo originariamente concebido y establecido como regla básica de convivencia. Por lo demás es de suponer que toda reforma constitucional tiene por objeto satisfacer requerimientos de interés general o de interés público, de donde deriva la obvia necesidad de resarcir los daños que los administrados reciban en semejantes condiciones. Estos criterios básicos no pueden ser desconocidos sin agraviar elementales principios de ética jurídica, valor, éste inapreciable en la estructura de un Estado, dado el apoyo que, a través de la garantía de seguridad, implica como factor estimulante para asegurar el trabajo honesto y el progreso, lo que indiscutiblemente integra los fines del Estado. Resolver o pretender lo contrario implica un agravio a la civilización, cuyos adelantos requieren el respeto a principios inmanen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.