CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03659-01(16353)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03659-01(16353)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES /
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN EL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia de 7 de julio 7 de 2005, rad. 20300 y de 21 de febrero de 2002, rad. 12789.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE
VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ESTADO DE EMBRIAGUEZ /
PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA
Teniendo claro como está, que en la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª de la ciudad de Pereira, lugar en el cual ocurrió el accidente en el que perdió la vida [la víctima], fueron autorizadas e implementadas por las autoridades competentes varias medidas que modificaron la circulación del tránsito vehicular, y que éstas fueron dispuestas tal como se acordaron, aunado al hecho de que el mencionado sector se encontraba debidamente señalizado e iluminado, habría que concluir que las causas del accidente no se encuentran estructuradas en los factores señalados por los demandantes, sino en otros, lo cual descarta la posibilidad de que la muerte del motociclista hubiese obedecido a la mala ubicación de la caneca de concreto con la cual colisionó, así como a la falta de señalización e iluminación de la vía, como lo sostuvieron los actores. (…) Es claro que la ingesta de bebidas embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo de cualquier actividad, sin embargo cuando tales actividades están
relacionadas con situaciones que entrañan riesgo, como sería el caso de la conducción de vehículos automotores o motocicletas, dicha circunstancia incrementa en altísimas proporciones la posibilidad de que ocurra un accidente. El alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales del conductor experto. En consecuencia, a pesar de su lucidez mental aparente y de su habilidad en el volante, el conductor que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en actuar ante circunstancias imprevistas, lo que es causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito. Hecho que torna irresponsable conducir vehículos después de haber ingerido licor, es que los trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista, que demanda decisión y reacción rápidas de parte del conductor, pero ya entonces las decisiones y reacciones rápidas son imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad. No hay duda que la conducción en estado de embriaguez de un vehículo automotor o una motocicleta aumenta el riesgo de sufrir un accidente, pero éste se incrementa en altísimas proporciones cuando en dicha actividad intervine el factor velocidad,
como ocurrió en este caso. MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO /
INFRACCIÓN DE TRANSITO / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA
EXTRAÑA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a víctima no portaba el correspondiente casco protector, tal como se infiere del informe de accidentes y de la declaración del acompañante del motociclista, elemento éste que era de uso obligatorio, violando con ello el artículo primero del Decreto No 482 de 1 de noviembre de 1.996, proferido por la alcaldía Municipal de Pereira, aplicable para la época de los hechos. No debe olvidarse que la víctima sufrió heridas mortales en la cabeza, tal como lo concluyó la necropsia practicada al cadáver por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal. Resulta asimismo cuestionable el hecho de que el motociclista hubiera pretendido adelantar en ese lugar a un taxi, cuando ni siquiera existía espacio para una maniobra semejante, debido a que los trabajos públicos realizados en ese lugar por el contratista de la obra restringieron el tránsito vehicular, a tal punto que la calzada occidental de la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª fue cerrada, quedando únicamente habilitada la calzada oriental, circunstancia que obligaba a
que los partícipes del tránsito tomaran todas las precauciones del caso, aspecto éste que no fue tenido en cuenta por el motociclista, pues lejos de adoptar un comportamiento acorde con las necesidades imperantes en ese momento, se apartó de aquél, con el resultado trágico ya conocido. (…) [E]l material probatorio obrante en el plenario no arroja ninguna duda en el sentido de que dicho accidente se debió a la presencia de un causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, si se tiene en cuenta que el motociclista se desplazada con exceso de velocidad, en estado de embriaguez, a horas no permitidas por las autoridades y, sin casco protector, aunado al hecho de que pretendió adelantar imprudentemente a un taxi por un lugar que ni siquiera cabía, perdiendo el control y colisionando con una caneca de concreto, lo cual exime de responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos que se le imputan.
FUENTE FORMAL: DECRETO 482 DE 1996 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03659-01(16353)
Actor: VICENTE ALBERTO MARULANDA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASY OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra
la sentencia de 18 de diciembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se decidió lo siguiente: “No prospera lo pretendido en el escrito demandatorio (folio 208, cuaderno 1).
I. ANTECEDENTES:
1. El 24 de abril de 1.997, el señor Vicente Alberto Marulanda y otros, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, y al Municipio de Pereira, responsables por la muerte de César Augusto Marulanda Colorado, en hechos ocurridos en la Avenida El Ferrocarril
con carrera 7 de la ciudad de Pereira, el 1 de diciembre de 1.996 (folios 11 a 27, cuaderno 1). Por concepto de perjuicios morales pidieron una suma equivalente, en pesos, a 2.600 gramos de oro, para cada uno de los padres de la víctima, y de 1.300 gramos de oro, para el hermano y el abuelo (folios 11, 12, cuaderno 1). Según los hechos de la demanda, el señor Marulanda Colorado perdió la vida en un accidente de tránsito, cuando la motocicleta de placas ZXT 11A que él conducía, y en la cual viajaba como parrillero el señor José Alexander Herrera, colisionó a la altura de la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª de la ciudad de Pereira, con una caneca de concreto dejada sobre la vía por el contratista de la obra adelantada por cuenta del INVÍAS, en el viaducto Pereira-Dosquebradas,
cuyo propósito era indicar el cierre de la calzada izquierda de la citada avenida. Tal hecho, según dijeron, se debió a una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, puesto que la caneca se encontraba mal ubicada, sin la señalización adecuada y sin la iluminación requerida, circunstancia que produjo que el motociclista se estrellara de frente con dicho elemento, muriendo éste en el acto y resultando herido su acompañante, razón por la cual deprecaron del juez que se declarara la responsabilidad de las demandadas y se las condenara al pago de los perjuicios causados con la muerte de César Augusto Marulanda Colorado.
2. Mediante auto de 9 de mayo de 1.997, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda formulada, siendo notificado el auto respectivo a las entidades demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones de los actores y solicitaron la práctica de pruebas (folios 40 a 46, 70 a 75, cuaderno 1).
El Municipio de Pereira adujo que el accidente en el que perdió la vida el señor Marulanda se debió a su propia culpa, puesto que la víctima conducía la motocicleta a altas horas de la madrugada, en estado de embriaguez y con exceso de velocidad, por una vía que se encontraba en reparación desde el mes de octubre de 1.996, pero que estaba debidamente señalizada, hecho que era de público conocimiento por toda la comunidad, lo cual obligaba a que las personas que transitaban por allí, tomaran todas las medidas de precaución necesarias, como conducir a una velocidad moderada, exigencias que fueron desatendidas
por la víctima (folios 40 a 46, cuaderno 1). En escrito separado, el Municipio de Pereira llamó en garantía a la compañía de Seguros Atlas S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 374 suscrita con dicha entidad, con una vigencia de 31 de marzo de 1.996 hasta 31 de marzo de 1.997 (folios 58, 59, cuaderno 1). El Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, sostuvo que la víctima fue la única causante del accidente, puesto que conducía la motocicleta en contravía, en estado de embriaguez, con exceso de velocidad, sin casco, y a una hora no permitida por las autoridades, pus el tránsito de motos estaba prohibido después de las 11 de la noche, siendo éstas las verdaderas causas del accidente en el que perdió la vida el señor Marulanda Colorado. Manifestó que el consorcio Andrade Gutiérrez Walter Bau, contratista de la obra, siempre ha sido muy diligente en cuanto a la señalización se refiere, especialmente con la obra del viaducto PereiraDosquebradas. Finalmente dijo que la vía en la cual ocurrió el accidente es del orden municipal, razón por la cual dicha entidad nada tiene que ver con los hechos que se le imputan (folios 70 a 75, cuaderno 1). En escrito separado, el INVÍAS llamó en garantía a la compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual UO 158281, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.996, así
como a la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., y Walter Bau A.G., contratista de la obra, llamamientos que fueron admitidos por el Tribunal mediante auto de 15 de agosto de 1.997 (folios 76, 77, 89, 90, 131 a 133, cuaderno 1). Las entidades llamadas en garantía adujeron que la muerte del motociclista se debió a su propia culpa, por haber omitido las normas mínimas de seguridad exigidas para la conducción de esa clase de vehículos, razón suficiente para que no prosperen las pretensiones de la demanda (folios 145 a 147, 157 a 160, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 15 de julio de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 171, 172, 176, cuaderno
1). Según los actores, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, pues el motociclista colisionó con una caneca de concreto que se encontraba obstaculizando la vía, la cual fue dejada en ese lugar por el contratista de la obra adelantada por cuenta del INVÍAS, aunado al hecho de que no existía en ese sitio señalización alguna que advirtiera la presencia de la citada caneca, además la iluminación del sector era insuficiente. Sostuvieron que, en el evento de que no fuese posible establecer la responsabilidad de las demandadas con fundamento en un régimen de falla en el servicio, se debía acudir en este caso a un régimen
de daño especial, pues la Administración, en ejercicio de una acción legítima, como lo es la construcción de una obra pública en provecho de la comunidad, debió restringir el tránsito automotor, lo cual dio lugar a que surgieran nuevas condiciones que afectaron la movilidad vehicular, provocando accidentes como el que le costó la vida al señor Marulanda Colorado (folios 177 a 181, cuaderno 1). A juicio del Municipio de Pereira, los hechos señalados por el actor en la demanda, se encuentran refutados con las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales se infiere con toda claridad que el accidente del motociclista se debió a su propia culpa, circunstancia que lo exime de toda responsabilidad frente a los cargos que se le endilgan (folios 186 a 188, cuaderno 1). Por su parte, el INVÍAS adujo que la víctima violó todas las normas de tránsito dispuestas por el ordenamiento terrestre, pues conducía una motocicleta en horas de la noche con exceso de velocidad, en estado avanzado de embriaguez y sin ningún tipo de protección, elementos todos éstos que se erigieron en la causa eficiente que produjo el resultado lesivo; es decir, la muerte del señor Marulanda se debió a su propia culpa, lo cual la exime de responsabilidad por los hechos que se le imputan (folios 189 a 192, cuaderno 1). La compañía de Seguros Atlas S.A., además de lo dicho por las entidades demandadas, sostuvo que el actor debió dirigir sus pretensiones únicamente contra el INVÍAS, puesto que la obra que se adelantaba para el día de los hechos, en el viaducto Pereira-Dosquebradas, era construida por cuenta de dicha entidad,
y nada tuvo que ver en ella el Municipio de Pereira (folios 182 a 185, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 18 de diciembre de 1.998, el Tribunal Administrativo de Risaralda desestimó las pretensiones formuladas en la demanda, por encontrar que la muerte del motociclista se debió a su propia culpa, pues se acreditó que la víctima “infringió disposiciones legales con los procederes que asumió, tales como: conducir al haber ingerido licor, no usar casco protector, conducir a alta velocidad y a horas no permitidas; lo que nos lleva a endilgarle la culpa a la víctima, que es un eximente de responsabilidad” (folio 208, cuaderno 1).
Recurso de Apelación El apoderado de los actores formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que ésta fuera revocada, pues, a su juicio, el Tribunal no valoró adecuadamente los testimonios de las personas que declararon en el proceso, en especial el del ingeniero Carlos Iván Rojas, quien afirmó que el semáforo ubicado en la intersección de la vía en la que ocurrió el accidente, no estaba en funcionamiento, lo cual, según el recurrente, debió incidir en la colisión de la motocicleta con la caneca de concreto. Sostuvo que “pese al estado de embriaguez y a la velocidad de la víctima, la circunstancia de no estar funcionando el semáforo, ocasionó que la maniobra de adelantamiento de un taxi, de la cual da cuenta el testimonio del parrillero, se dificultó, ocasionando el derrape de la moto hacia las canecas” (folio 210,
cuaderno 1). A su juicio, en el evento de que la caneca de concreto con la cual colisionó el motociclista, no hubiese estado en el lugar en el que se encontraba ubicada el día del accidente, lo más seguro es que éste no habría ocurrido. En todo caso, según el recurrente, podría hablarse como mínimo, en este asunto, de una concurrencia de culpas entre la víctima y la Administración. Hechas las anteriores precisiones, pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con el propósito de que se accediera a éstas (folios 210, 2111, cuaderno 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 26 de febrero de 1.999, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso de apelación formulado por el apoderado de los actores y, mediante auto de 11 de junio siguiente, fue admitido por el Consejo de Estado (folios 213, 217, cuaderno 1).
El 6 de julio de ese año, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 219, cuaderno 1). Las partes guardaron silencio (folio 221, cuaderno 1). Mediante auto de 4 de marzo de 2.004, el Despacho aceptó el desistimiento del llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Atlas S.A., formulado por el Municipio de Pereira (folio 229, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES:
Según los actores, la muerte de César Augusto Marulanda Colorado se debió a una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, si se tiene en cuenta que la motocicleta en la que se desplazaba la víctima colisionó contra una caneca de concreto que se encontraba sobre la vía, la cual no tenía señalización alguna, mucho menos iluminación, y que fue dejada en ese lugar por el contratista de la obra adelantada por cuenta del INVÍAS. A juicio de las demandadas, la muerte del motociclista se debió a su propia culpa, puesto que la víctima conducía de noche, con exceso de velocidad, en estado de embriaguez, y sin ningún elemento de protección, circunstancias todas éstas que fueron determinantes en el accidente que le costó la vida al señor Marulanda Colorado. El Tribunal, por su parte, negó las pretensiones formuladas en la demanda, pues encontró que la víctima vulneró varias disposiciones legales, como conducir su motocicleta en estado de embriaguez, con exceso de velocidad, sin casco protector y, en horas no permitidas por las autoridades, lo cual, sin duda, provocó el accidente que le costó la vida. El recurrente dijo que, independientemente del estado de embriaguez del motociclista y de la velocidad con la que transitaba el día de los hechos, lo cierto es que el semáforo ubicado en la intersección de la vía en la que ocurrió el accidente, no estaba en funcionamiento, lo cual, sin duda, incidió en el resultado lesivo. En todo caso, a su juicio, como mínimo debía declararse una concurrencia de culpas entre la víctima y la Administración.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si las entidades demandadas son responsables por los daños causados a los actores, con ocasión de la muerte de César Augusto Marulanda Colorado, en hechos ocurridos en la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª de la ciudad de Pereira, el 1 de diciembre de 1.996. TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al proceso, los actores pidieron que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que allegara copia auténtica del proceso penal seguido por la muerte del señor Marulanda Colorado, solicitud que fue coadyuvada por las demandadas (folios 25, 45, 74, cuaderno 1). Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante auto de 19 de febrero de 1.998 y, por oficio remisorio No 3026 de 14 de abril siguiente, la Fiscalía General de la Nación allegó, en copia auténtica, las diligencias preliminares No 01-1716 adelantadas por la muerte de César Augusto Marulanda Colorado (folios 164 a 167, cuaderno 1, folio 71, cuaderno 2). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el
traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. En este caso, el actor solicitó el traslado del proceso penal que cursaba en la Fiscalía General de la Nación, por el delito de homicidio culposo, petición que, como se anotó, fue coadyuvada por las entidades demandadas, razón por la cual la prueba testimonial y documental allí practicada podrá valorarse en el sub judice. EL CASO CONCRETO. 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 1 de diciembre de 1.996 perdió la vida el señor César Augusto Marulanda Colorado, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª de la ciudad de Pereira. Así lo acreditan el registro civil de defunción (folio 5, cuaderno 1), el acta de levantamiento (folio 6, cuaderno 3), y la necropsia practicada al cadáver de la víctima, la cual concluyó
que el citado señor murió “debido a insuficiencia respiratoria aguda, secundaria a broncoaspiración hemática por fractura de base de cráneo en accidente de tránsito” (folio 35, cuaderno 3). De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. Según el informe de accidente No 000074 elaborado por el agente Humberto Muñoz, el 1 de diciembre de 1.996, aproximadamente a las 3:15 de la mañana, en la Avenida Ferrocarril con carrera 7ª de la ciudad de Pereira, se produjo un accidente de tránsito en el cual resultó muerto el señor César Augusto Marulanda Colorado, cuando la motocicleta en la que se desplazaba y que era conducida por la propia víctima, colisionó con una caneca de concreto que se encontraba en el lugar, de “color amarilla reflectivo, la cual sirve de señal de tránsito en citada dirección (sic) divide en doble sentido de circulación la calzada que está en servicio -ya que la otra calzada se encuentra cerrada por trabajos públicos en el puente Pereira-Dosquebradas” (folio 1, cuaderno 3). De acuerdo con los hechos de la demanda, el contratista de la obra del viaducto Pereira-Dosquebradas, construida por cuenta del INVÍAS, ubicó sobre la vía una caneca de concreto, cuyo propósito era indicar el cierre de la calzada izquierda de la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª, pero omitió señalizar el lugar,
lo cual resultaba necesario, pues el sitio era bastante oscuro. Según el oficio No 08272 de 13 de abril de 1.998, el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, para la época del accidente en el que perdió la vida el señor Marulanda Colorado, adelantaba la construcción del viaducto PereiraDosquebradas, a través del Consorcio Andrade Gutiérrez Walter Wau, siendo necesario para ello “suprimir el carril occidental de la avenida ferrocarril” (folio 86, cuaderno 2). Dentro del proceso penal obra la declaración del agente de tránsito Humberto Muñoz Castro, quien atendió el accidente en el que perdió la vida el señor Marulanda Colorado, manifestando sobre lo ocurrido lo siguiente: “Llegué al lugar y encontré el occiso sobre la vía, que es de doble sentido, quedando en el carril contrario, la que viene de Dosquebradas, el carril está separado con cinta reflectiva, resultó un muchacho como parrillero -el cual aparece anotado en el informe, que no le pasó nada, le pregunté sobre cómo había sucedido ese accidente, manifestó que venían por la Avenida del Ferrocarril y al llegar a la carrera 7ª, un vehículo taxi los había cerrado, perdiendo el muchacho el control de la moto, estrellándose contra una caneca separadora de carril. El muchacho muerto quedó unos metros más abajo de la caneca y la moto fue a dar como veinte metros más debajo de donde quedó el muchacho. Eso fue de tres a tres y cuarto de la madrugada, tiempo normal, el sitio de la intersección tenía buena iluminación, de la esquina
hacia abajo como yendo para Bavaria estaba oscuro, iluminación deficiente, pero donde ocurrió el accidente había buena luz. A esa hora había muy poco tráfico. Ahí hay una señal preventiva ubicada pasando la carrera 8ª, que indica reducción de calzada y ya en la carrera 7ª se encuentra la caneca con cinta reflectiva de separación de carril para los que suben y los que bajan. Al parecer la caneca si tenía golpes, pero parecía que fueran viejos, porque no le vimos esquirla de pintura o golpe fresco. Se le preguntó al parrillero de dónde venían a esa hora violando la restricción de motos a esa hora y dijo que venían de una fiesta, tenía aparentemente señales de haber ingerido licor.
PREGUNTADO: Sobre el taxi que pudo haberles cerrado la vía que datos les dio el testigo? Contestó: No, ninguno, simplemente manifestó eso, que había sido un taxi que los había cerrado, pero del susto que le dio no tuvo tiempo de tomarle las placas” (folio 22, cuaderno 3).
En el mismo proceso obra la declaración de José Alexander Herrera Galán, quien viajaba como parrillero en la motocicleta que conducía la víctima. Según lo dicho por el citado testigo: “Estábamos en una fiesta en Kennedy, de ahí bajamos a la 18 con 15 a otra fiesta pero no hubo y de ahí íbamos otra vez para la fiesta de Kennedy, subijos (sic) por toda la Avenida del Ferrocarril para coger la vía rápida, hay (sic) en toda la séptima con Avenida del Ferrocarril,
íbamos a adelantar un taxi y había una caneca con cemento en toda la mitad de la calle y ahí fue donde fuimos a adelantar y el pelado frenó y la moto se deslizó y se dio contra la caneca, y ahí fue donde el pelado cayó al suelo y yo también. A mi prácticamente no me pasó nada y cuando me levanté ya el pelado estaba ahí muerto como a tres metro (sic) de la caneca la moto rodó como de ocho a diez metros hacia abajo. Nosotros no alcanzamos a adelantar el taxi y no se que se hizo ese carro después, cuando yo me paré ya no había nadie ahí. Eso fue de tres a tres y media de la mañana, el piso estaba mojado, todo arenoso por las reparaciones que están haciendo por ahí, no había sino un carril bajando y otro subiendo, por la misma calzada, la caneca está de primera y después siguen la cinta reflectiva y después unos tubos con cinta o varillas, para separar los carriles. El sitio no estaba muy iluminado del todo que digamos, siempre estaba un poco oscuro, a esa hora no había casi tráfico. PREGUNTADO: Qué tanto licor habían ingerido Uds. ese día y esa noche? CONTESTÓ: Estábamos tomando si, pero habíamos varios, nos habíamos tomado dos botellas de Brandy, por lo menos entre ocho o nueve personas, estábamos tomando como desde las doce y media de la noche; yo llegué a la fiesta de Kennedy como a las once u once y media de la noche y CÉSAR AUGUSTO ya estaba allá, pero no había empezado a tomar todavía, estuvimos fue bailando y tomando, dentro de lo normal, al
momento del accidente nosotros no estábamos borrachos, un poco prendidos y únicamente tomamos brandy solo, de esas dos botellas me pude haber tomado yo ocho tragos (…) PREGUNTADO: Cuál fue la razón para que CÉSAR AUGUSTO tratara de adelantar el taxi, cuando esa vía está restringida a un solo carril bajando? CONTESTÓ: Lo tiró a adelantar por lo que había poco tráfico y había forma de adelantarlo por tratarse de una moto, una moto si cabe por un solo carril. Nosotros siempre íbamos por hay (sic) a cuarenta o cincuenta, no recuerdo bien pero si era una velocidad altica (sic). PREGUNTADO: Estaban conscientes uds. de que estaban violando norma de tránsito por andar en motocicleta en altas horas de la madrugada? CONTESTÓ: Pues a conciencia mía yo sabía que no era sino hasta la una, pero como yo no era el dueño de la moto, yo no se que pensaría él, a mi no me dijo nada. No llevábamos casco, pero todavía no era obligatorio el uso, de todas maneras a mi no me pasó nada porque cuando él pisó el freno me botó de una para atrás y la moto se deslizó y él se pudo haber dado contra la caneca” (folio 24, cuaderno 1). Dentro del proceso contencioso administrativo rindieron versión las siguientes personas: Miguel Ángel Bedoya Ocampo, fotógrafo de la Sección de Criminalística de la Policía Nacional, quien acudió al lugar de los hechos para colaborar con el levantamiento del cadáver, sobre lo ocurrido la madrugada del 1º de diciembre de
1.996, sostuvo: “Eso fue en horas de la madrugada del 1º de de diciembre de 1996, eso fue entre la Avenida del Ferrocarril entre carreras 6ª y 7ª (…) Allí estaba presente el joven que estaba de parrillero en la moto, quien manifestó de que un vehículo de servicio público los había cerrado y que habían colisionado contra una caneca que se encontraba mas sobre la car
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