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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03700-01(15699)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03700-01(15699)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 129 del C. C. A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el 25 de agosto de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El presente proceso se originó en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el cual dispone que el interesado podrá demandar al Estado la reparación del daño, cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO El régimen de responsabilidad del Estado al que obedece tal acción, tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución de 1991, que le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es decir, para que surja para el Estado la obligación de reparar un daño, resulta necesario que la lesión pueda serle imputada jurídicamente. Para valorar este punto es indispensable acudir tanto al desenvolvimiento físico de los hechos como los deberes, obligaciones o conductas exigidas normativamente a la Administración, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y los instrumentos al alcance de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consular sentencia de marzo 18 de 2004, Exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR HECHO DE TERCERO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A

CARGO DEL ESTADO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de ésta Corporación, con base en el ordenamiento jurídico, ha señalado que tratándose de daños ocasionados por el hecho de terceros -como es el caso que en esta ocasión se analizará- para que surja el deber de indemnización a cargo de la Administración, se requiere que sea posible imputarle

jurídicamente el daño al Estado -por acción o por omisiónpara lo cual en principio, es necesario que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 03 de febrero de 2000, Exp. 14787, C.P. Alier Hernández; sentencia de 16 agosto de 2000, Exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; sentencia de 02 de mayo de 2002, Exp. 13251; sentencia de 18 de marzo de 2004, Exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo; sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 14395 C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 28 abril de 2005, Exp. 17300, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

TRASLADO DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS

PARTES / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE

LA PRUEBA TRASLADADA

[L]a Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas, incluidos los testimonios, practicadas en otro proceso es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio o se sirva de ella y,

de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 9666; sentencia de 8 de febrero de 2001, Exp. 13254 y sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL - Con arma de fuego / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO La Sala encuentra claramente demostrado el daño antijurídico invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor L. G. Z., el 21 de noviembre de 1996 aproximadamente a las 10:25 p.m. De igual forma, se tiene claridad acerca de que la referida muerte se produjo en el Municipio de Pereira (Risaralda), a causa de las heridas por arma de fuego perpetradas por terceros ajenos a la administración, no identificados. DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO - No imputable a la entidad demandada / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En cuanto a la imputación jurídica del daño al Municipio de Pereira (Risaralda), la Sala considera de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no es posible deducir la responsabilidad de la Administración por el daño sufrido por la parte actora. En el expediente se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores más no el nexo causal de dicho daño con la

Administración; elementos necesarios para declarar la responsabilidad del ente territorial demandado. Con lo cual, la Administración no está obligada a reparar los perjuicios derivados del mismo.

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA

PÚBLICA

[N]o implica que el deber de las autoridades públicas de vigilancia y protección a las personas y sus bienes, quede condicionado a que los administrados expresamente lo soliciten, pues el Estado está instituido precisamente para velar por la seguridad de los asociados dentro de su territorio, sin embargo, no es posible asignarle a cada persona un escolta que la proteja en todo tiempo y lugar y para adoptar medidas tales, la Administración debe contar con un mínimo de conocimiento acerca de la situación de peligro que se cierne sobre determinada persona, bien sea porque ésta demandó una protección en ese sentido, o porque el estado de vulnerabilidad era ostensible y la Administración por tanto, de oficio, debía disponer lo necesario para evitar que se materializara. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[N]o se le puede exigir a la demandada una conducta diferente a la desplegada, lo que lleva a la Sala a concluir que el Municipio de Pereira (Risaralda) no incurrió en

ninguna omisión respecto de sus deberes de vigilancia, diligencia y protección respecto del señor L. G. Z., por lo que no es posible imputarle su muerte y mucho menos condenarlo a reparar los perjuicios sufridos por los actores, derivados de aquella. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia impugnada en todas sus partes. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En atención a que para el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03700-01(15699)

Actor: MARÍA ALEYDA ZULUAGA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de agosto 25 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 27 de mayo de 1997, la señora María Aleyda Zuluaga Quinceno, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sandra Johana Guerrero Zuluaga, y los señores María Aydé, Martha Lina, Leonel y Libardo Guerrero Zuluaga, en nombre propio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable al Municipio de Pereira (Risaralda), por la muerte del señor Libardo Guerrero Zamora, ocurrida el 21 de noviembre de 1996 en el Corregimiento de Caimalito, jurisdicción del Municipio de Pereira (Risaralda) (fls. 26 a 74 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara al Municipio de Pereira (Risaralda) a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a: 2021 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fls. 29 a 31 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se indemnizara a María Aleyda Zuluaga Quinceno y Sandra Johana Guerrero Zuluaga, la pérdida de la ayuda económica que les deparaba su compañero permanente y padre, de la que se verán privadas a consecuencia de la muerte de éste. La suma a reconocer debía ser liquidada con base en el salario mínimo de la época de los hechos, más un 25% por prestaciones sociales, en los períodos vencido y futuro (fls. 28 y 29 c.p.).

1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 35 a 39 c.p):

1. Para la época de los hechos, el señor Libardo Guerrero Zamora vivía en el Corregimiento de Caimalito, jurisdicción del Municipio de Pereira (Risaralda), lugar donde recibió graves amenazas de muerte, razón por la cual, el 19 de septiembre de 1996 informó de las mismas al Corregidor de Caimalito, señor Olav Monsalve Vélez, a quien le solicitó protección.

2. El Corregidor de Caimalito hizo caso omiso a sus deberes como primera autoridad policiva y administrativa del lugar y no efectuó ninguna acción positiva a fin de depararle protección al señor Libardo Guerrero Zamora, quien finalmente fue asesinado el 21 de noviembre de 1996.

3. Lo anteriormente descrito constituye una falta del servicio por parte de la Administración, que debe reparar los perjuicios morales y materiales sufridos por los actores.

2. Trámite procesal-.

Por auto de junio 16 de 1997 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y al Municipio de Pereira (Risaralda). El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fls. 76 a 81 c.p.). 2.1. Contestación de la demanda-. El Municipio de Pereira (Risaralda), contestó oportunamente la demanda y se opuso a su prosperidad, en atención a que no se presentó una falla del servicio imputable a la Administración, en la muerte del señor Libardo Guerrero Zamora,

pues el Municipio demandado no incurrió en ninguna omisión respecto de la queja presentada por el señor Guerrero el 19 de septiembre de 1996. En efecto, una vez el mencionado señor puso en conocimiento del Corregidor de Caimalito, la situación de amenazas de la que era víctima, por parte del señor Ricardo Gutiérrez, se adelantó la investigación pertinente e incluso se promovió un acercamiento entre las partes, quienes finalmente se reconciliaron ante las autoridades, por lo cual, el procedimiento iniciado fue archivado. Ello quiere decir, que la Administración actuó de manera oportuna, diligente y dentro del marco de sus competencias y deberes, por lo cual no le puede se imputado el daño alegado por los actores, causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, ajeno por completo a la demandada. Con base en lo antedicho, el Municipio propuso la excepción de “inexistencia del hecho causal a cargo de la administración” (fls. 85 a 91 c.p). 2.2. Alegatos de conclusión-. Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto de noviembre 10 de 1997 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el día 5 de mayo de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 110, 111, 115, 120, 121 y 123 c.p.). La parte actora reiteró los argumentos de la demanda: “La conclusión más importante se edifica en que las autoridades de la Corregiduría de Caimalito y la Policía de la misma localidad, tuvieron

conocimiento de los hechos denunciados por LIBARDO GUERRERO, sin prestarle ayuda de naturaleza alguna, la que se materializaba en la protección; siendo esa la razón para la cual existen, no solo con miras a tener conocimiento de los hechos, sino para evitar cualquier conducta posterior.” (fls. 124 a 139 c.p.). El Municipio de Pereira (Risaralda) expuso que de las pruebas del expediente se podía concluir que no había lugar a imputarle responsabilidad por los hechos de la demanda, pues la Administración no incurrió en ninguna omisión, ya que ante la queja por amenazas elevada por el señor Guerrero, las autoridades de Caimalito actuaron como lo disponen las normas aplicables a la materia y, en tanto la queja fue contra una persona determinada, se buscó el acercamiento de las partes en conflicto, quienes finalmente conciliaron y por lo que finalmente se procedió al archivo del procedimiento iniciado, con anuencia de la parte querellante (fls. 140 y 144 c.p). El Ministerio Público guardó silencio (fl. 144 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Mediante sentencia de agosto 25 de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, negó las suplicas de la demanda y declaró probada la excepción propuesta. Lo anterior con fundamento en que no se probó que la Administración hubiera incurrido en una falla del servicio por omisión en prestarle protección al Señor Guerrero, pues las pruebas de la demanda indican que éste interpuso una queja por amenazas el 19 de septiembre de 1996, en contra de otro ciudadano. Por ese

motivo se adelantó un procedimiento que fue archivado en tanto las partes querellante y querellada llegaron a un acuerdo conciliatorio. Además de dicha queja, el Señor Guerrero no formuló ninguna otra, por la cual se le debiera prestar protección permanente, la cual además no podía ser materializada por parte de la Policía, pues el en corregimiento de Caimalito solo había dos agentes de esa institución, es decir, lo anterior no puede tomarse como una falla del servicio, pues el servicio se presta según las disponibilidades con que se cuenta (fls. 141 a 148 c.p.).

4. La apelación y su trámite-.

El 7 de septiembre de 1998 la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de septiembre 11 de 1998 y admitido por el Consejo de Estado por auto de diciembre 4 del mismo año (fls. 150, 152 y 179 c.p). En la sustentación del recurso de apelación, se solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, ya que de las pruebas del expediente sí se probó que el señor Guerrero falleció por la falta de protección que debía prestarle la parte demandada, ante las graves amenazas que pesaban en su contra, de las cuales estaba enterado el Municipio de Pereira (Risaralda) (fls. 158 a 177 c.p). Por auto de enero 29 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público solicitó traslado especial (fls. 181

y 183 c.p). En su concepto, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida por cuanto las pruebas del expediente no demuestran que la demandada hubiese incurrido en falla del servicio alguna, por cuanto no se probó la omisión del deber de vigilancia, presentada como título de imputación de responsabilidad al Estado: “No existe nexo que vincule al municipio demandado, por acción o por omisión, con la muerte del Señor Guerrero. La estructuración de la responsabilidad del estado por omisión en el cumplimiento de funciones de vigilancia, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esa honorable corporación, supone la existencia de requerimiento para que se cumpla el deber en relación con el cual se imputa omisión. La responsabilidad por omisión es concreta, es decir, se refiere a un deber incumplido por parte de la autoridad que ha sido previamente requerida para que en casos como éste, suministre protección a quien la solicita por pesar en su contra amenazas que ponen en riesgo su vida; no da lugar a la responsabilidad por omisión la simple afirmación en el sentido de que la entidad omitió en forma genérica cumplir con su deber de vigilancia y cuidado” (fls. 185 a 187 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 129 del C. C. A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el 25 de agosto de 19981.

1. Régimen de responsabilidad aplicable-.

El presente proceso se originó en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el cual dispone que el interesado podrá demandar al Estado la reparación del daño, cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. El régimen de responsabilidad del Estado al que obedece tal acción, tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución de 1991, que le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al daño moral pedido a favor de cada uno de los demandantes, estimado en 2021 gms. oro que, a la fecha de interposición de la demanda -27 mayo 1997equivalía a $24’034.661, lo que supera el monto requerido en 1997 -$13’460.000para que el proceso tenga doble instancia. Es decir, para que surja para el Estado la obligación de reparar un daño, resulta necesario que la lesión pueda serle imputada jurídicamente. Para valorar este punto es indispensable acudir tanto al desenvolvimiento físico de los hechos como los deberes, obligaciones o conductas exigidas normativamente a la Administración, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y los instrumentos al alcance de la Administración2. La jurisprudencia de ésta Corporación3, con base en el ordenamiento jurídico, ha señalado que tratándose de daños ocasionados por el hecho de terceroscomo es el caso que en esta ocasión se analizará- para que surja el deber de indemnización a cargo de la Administración, se requiere que sea posible imputarle jurídicamente el daño al Estado -por acción o por omisiónpara lo cual en principio, es necesario que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. Por ejemplo, en sentencia de marzo 18 de 2004 se consideró: “Entonces cuando la imputación se refiere, como en este caso, a la actuación falente o irregular de la Administración por su actuar omisivo, al no utilizar los medios que tenía a su alcance, con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero, se hace necesario analizar si para la Administración era previsible que se desencadenara el acto de desbordamiento de fuerzas ajenas al Estado Colombiano.” En consecuencia a continuación y, bajo la óptica expuesta, la Sala revisará si en el caso concreto se probó la existencia del daño alegado por la parte actora y, si es posible imputarle al Estado tal daño, el cual, según lo expuesto en la demanda fue causado por un tercero ajeno a la Administración.

2. Lo probado en el caso concreto-.

Fue aportada al plenario la copia auténtica del expediente correspondiente a la investigación penal No. 01-1687, adelantada por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por el homicidio de Libarlo Guerrero Zamora. En 2 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de marzo 18 de 2004, Exp. 13318, C.P.

María Elena Giraldo. 3 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: febrero 3 de 2000, Exp. 14787, C.P. Alier Hernández; agosto 16 de 2000, Exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; mayo 2 de 2002, Exp. 13251; marzo 18 de 2004, Exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo; marzo 10 de 2005, Exp. 14395 C.P. Ramiro Saavedra Becerra y abril 28 de 2005, Exp. 17300, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. dicha investigación fue sindicado Ricardo de Jesús Gutiérrez Betancurt cuya situación jurídica se definió mediante providencia de julio 3 de 1997, en la cual se decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento por falta de mérito y se ordenó la libertad inmediata del referido señor (fls. 5 y 6 c.3; 1 a 91 c.4). La Sala valorará las pruebas practicadas en dicha investigación, pues el traslado del contenido de la misma, fue solicitado en la demanda, para ser aducida contra la entidad pública accionada, quien a su vez se adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda, por lo que el Tribunal decretó su práctica como “prueba común” (fls. 44, 90 y 111 c.p.). En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas, incluidos los testimonios, practicadas en otro proceso es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en

el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio o se sirva de ella y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión4. Por lo tanto, con base en las pruebas practicadas en la referida investigación penal y aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:

1. Para la época de los hechos, el señor Libardo Guerrero Zamora vivía en el Corregimiento de Caimalito, Municipio de Pereira (Risaralda), donde trabajaba como celador de la estación de bomberos y se desempeñaba también como presidente de la junta de acción comunal de su localidad (testimonios rendidos ante la ésta jurisdicción por los señores: Gustavo de Jesús Ospina, José Omar Giraldo y Nancy María Peñalosa, los días 10 y 11 de febrero de 1998, fls. 26 a 29 y 32 a 40 c.3). 4 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789.

2. El 19 de septiembre de 1996, el señor Guerrero Zamora presentó una queja verbal ante la Corregiduría de Caimalito, según la cual él estaba siendo objeto

de amenazas por parte del señor Ricardo Gutiérrez: “INFORME SECRETARIAL: Hoy diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el señor Libardo Guerrero, portador de la cédula de ciudadanía #15.910.591 expedida en Riosucio Cdas (sic), se presentó al despacho a formular Queja Verbal, más no Denuncia Contravencional; queja que fuera asentada en el libro radicador en la página 173 número 196” (copia auténtica de expediente por contravención común ultrajes y amenazas personales: informe secretarial y página 173 No. 196 del libro radicador del despacho de la Corregiduría de Caimalito, fls. 2 y 3 c.2).

3. Ese mismo día, el Corregidor de Caimalito, Orlav Monsalve Vélez, libró orden de comparendo a los señores Libardo Guerrero Zamora y Ricardo Gutiérrez, en la cual se los citaba al Despacho para el día 22 de septiembre de 1996, a fin de adelantar una diligencia de “requerimiento” y acercar a las partes

(copia auténtica de expediente por contravención común ultrajes y amenazas personales: informe secretarial y órdenes de comparendo expedidas por la Corregiduría de Caimalito, fls. 2, 4 y 5 c.2).

4. El 20 de septiembre de 1996, el Corregidor de Caimalito ofició al Comandante de la Policía de la región, a fin de informarle acerca de la situación de amenazas, de la que era objeto el señor Guerrero Zamora por parte del

señor Gutiérrez. En dicho oficio se le solicitó adoptar “todos los correctivos del caso y llevar una investigación al respecto, con el fin de esclarecer si es cierto o no lo que el señor Guerrero dejó asentado en el libro de quejas página 173 número de orden 196” (copia auténtica de expediente por contravención común ultrajes y amenazas personales: oficio no. 169 de la Corregiduría de Caimalito, fl. 6 c.2). Como respuesta al referido oficio, el comandante de la Estación de Policía de Caimalito, rindió un informe al Corregidor, en el cual se consignó lo siguiente: “(…) Una vez recibido dicho oficio, tomé los correctivos del caso y nos dedicamos a investigar sobre el caso antes mencionado, encontrando que el señor RICARDO GUTIÉRREZ es una persona sumamente conocida en este corregimiento y goza del aprecio y cariño de toda la comunidad y no se llegó al caso de que hubiera algo que lo pueda poner en tela de juicio referente a las amenazas, lo único de malo que encontramos que cuando se emborracha pierde el control y habla demasiado. Cuanto al señor LIBARDO GUERRERO, las referencias que se tomaron, fue, que le gusta mucho el licor y mantiene muchos conflictos, ya que le gusta mucho la pelea con arma blanca (machete)., que inclusive en su despacho en los libros radicadores de sumarios debe de aparecer muchos antecedentes del señor guerrero. Lo que podemos decir al respecto, es que después que estos señores conciliaron en la Corregiduría, ya son amigos” (copia auténtica de

expediente por contravención común ultrajes y amenazas personales: informe sobre una investigación, expedidos por el Comandante de la Policía de Caimalito, fl. 7 c.2).

5. El 22 de septiembre de 1996, día para el cual el despacho del Corregidor de Caimalito, citó a los señores Guerrero y Gutiérrez a una diligencia de requerimiento, éstos no comparecieron, ello quedó asentado en acta. El 23 de septiembre siguiente, las partes querellante y querellado se presentaron al Despacho y manifestaron que habían llegado a un arreglo formal, por lo que no firmarían diligencia alguna ante la Corregiduría (copia auténtica de expediente por contravención común ultrajes y amenazas personales: informes secretariales del 22 y 23 de septiembre de 1996 de la Corregiduría de Caimalito, fl. 8 c.2).

6. Con fundamento en el arreglo amistoso al que llegaron las partes, el 25 de septiembre de 1996, la Corregiduría de Caimalito decidió archivar la actuación, “…puesto que no hay mérito para continuar con las presentes diligencias”

(copia auténtica de expediente por contravención común ultrajes y amenazas personales, fl. 8 c.2).

7. El 21 de noviembre de 1996, aproximadamente a las 8:30 p.m., un sujeto sin identificar ingresó a la casa de habitación del señor Libardo Guerrero Zamora y le disparó con un arma de fuego. El agresor huyó del lugar de los hechos en una motocicleta conducida por una tercera persona. El señor

Guerrero fue llevado al Hospital de la Virginia (Risaralda) de donde fue remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira (Risaralda) lugar en al que llegó inconsciente y finalmente falleció (copia auténtica de: acta de levantamiento del cadáver No. 638, informe por homicidio suscrito por el Agente Giraldo de la Policía Nal. y registro civil de defunción de Libardo Guerrero, fls. 1 a 4, 9 y 44 c.4). En el informe de la necropsia practicada al cadáver de Libardo Guerrero se lee: “Hombre adulto que fallece por shock neurogénico secundario a laceración y contusión cerebral severa ocasionadas por una herida de un proyectil de arma de fuego de proyectil único penetrante craneofacial” (copia auténtica de informe de necropsia 96-A-814, fls. 25 a 28 c.4).

8. Por el homicidio de Libardo Guerrero Zamora, la fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad de Vida, adelantó la investigación No. 1687, en la cual se sindicó al señor Ricardo de Jesús Gutiérrez Betancurt.

La situación jurídica del sindicado fue resuelta en providencia del 3 de julio de 1997, en la cual se decidió: abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Ricardo de Jesús Gutiérrez Betancurt, por falta de mérito probatorio y en consecuencia, se ordenó su libertad inmediata (copia auténtica de proceso penal No. 1687, fls. 1 a 91 c.4).

3. Análisis de la Sala-.

La Sala encuentra claramente demostrado el daño antijurídico invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Libardo Guerrero Zamora, el 21 de noviembre de 1996 aproximadamente a las 10:25 p.m. De igual forma, se tiene claridad acerca de que la referida muerte se produjo en el Municipio de Pereira (Risaralda), a causa de las heridas por arma de fuego perpetradas por terceros ajenos a la administración, no identificados. En cuanto a la imputación jurídica del daño al Municipio de Pereira (Risaralda), la Sala considera de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no es posible deducir la responsabilidad de la Admi

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