CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03712-01(15490)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03712-01(15490)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN
DE LA SENTENCIA / PLAN VIAL / CONTRAVENCIÓN URBANÍSTICA /
SANCIÓN A CONTRAVENCIÓN URBANÍSTICA / MODIFICACIÓN DEL BIEN
INMUEBLE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CUMPLIMIENTO
DE LA NORMA URBANÍSTICA / SOLICITUD DE LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN PARA OBRAS MENORES /
OCUPACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO / INDEBIDA OCUPACIÓN DE ESPACIO
PÚBLICO
[T]ampoco resultó probado para la Sala, si la contravención al Plan Vial correspondía al kiosco original ó a las modificaciones solicitadas en primera instancia por el IMPAR ó a las obras dirigidas a la relocalización exigida posteriormente por dicha entidad. No obstante e independiente de ello, era obligación del [demandante] contar con el permiso de construcción bien fuese del establecimiento original ó de sus adecuaciones ó modificaciones, pues la orden impartida, como ya se advirtió, no le eximía del lleno de los requisitos legales y menos aún de la obligación de abstenerse de invadir el espacio público.
COMPETENCIA DE LA ENTIDAD DEL MUNICIPIO / LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / CONFIGURACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY / PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DE LA LEY / NORMA GENERAL /
INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / LEY GENERAL PREVALENTE
[E]l actor debió conocer y cumplir con cada uno de los imperativos de Ley que le obligaban a cumplir con determinados requisitos para adelantar las actividades de adecuación o remodelación solicitada por el Municipio, así como para obtener la licencia respectiva para la venta y distribución de productos y, de igual manera, conocer las consecuencias de su omisión. Lo anterior debido a la obligatoriedad de las normas de carácter general, cualquiera sea la materia y siempre que al momento de presentarse los hechos no se encuentren derogadas […]. [S]e tiene que tanto la Administración como los administrados no están habilitados para cambiar o interpretar a su manera una normatividad ya existente. De forma que resultaba inadmisible para el demandante “suponer” que la orden efectuada por la Administración a través del IMPAR lo eximía del cumplimiento de una Ley de carácter general, como la Ley 9 de 1989.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligatoriedad de cumplir las normas de carácter general que no se encuentren derogadas, cita: Corte Constitucional, sentencia C-252 del 6 de junio de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
OMISIÓN EN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / NULIDAD POR
OMISIÓN DE REQUISITOS FORMALES / BIEN INMUEBLE ARRENDADO /
HECHO CONEXO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE /
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO / REMODELACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
[L]a inobservancia de […] requisitos y las consecuencias generadas con ocasión de tales omisiones no pueden ser consideradas como perturbación al goce del inmueble arrendado, pues no encuentra la Sala ningún nexo entre el contrato de arrendamiento y la ausencia de licencia de funcionamiento o de construcción o adecuación de local comercial, como pretende mostrarlo el demandante, independiente de que se configure causal de incumplimiento del contrato de arrendamiento, aspecto que no es materia de discusión ni debe ser definido por la presente providencia.
TENENCIA DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE
BIEN INMUEBLE DESTINADO A COMERCIO / LÍMITES DE LA ACTIVIDAD
COMERCIAL / MODIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / REMODELACIÓN DE
BIEN INMUEBLE / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO
DE COMERCIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / EXPEDICIÓN DE LA
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA
URBANÍSTICA
[L]a parte demandante detentaba la tenencia del lote descrito en el contrato de arrendamiento suscrito con la JUNTA y que a partir de éste se limitaron tanto las actividades comerciales que podía desarrollar el arrendatario en el predio, así como las modificaciones o adecuaciones que podían efectuarse a las casetas allí contempladas. Sin embargo, el contrato en sí mismo no constituía autorización de funcionamiento del local comercial, ni eximía al arrendatario de la obligación de
obtener licencia de construcción, en caso de que fuese necesaria para efectos de habilitar las casetas o kioscos autorizados.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXPEDICIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / ENTIDAD DEL MUNICIPIO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DEMOLICIÓN / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / TENENCIA DEL BIEN INMUEBLE / DERECHO DE TENENCIA DEL ARRENDATARIO / JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES La acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en esta sede se analiza, se presentó con ocasión de la expedición de la Resolución N° 1269 de 1996, por la cual la Secretaría de Control Físico del Municipio de Pereira ordenó la demolición de la caseta de propiedad de la parte demandante, desconociendo el derecho de uso y tenencia que éste tenía como arrendatario de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Risaralda, sobre un lote de terreno ubicado en el sector de la Villa Olímpica, en el Municipio de Pereira.
SECRETARÍA DE GOBIERNO / FUNCIONAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / ACUERDO EN
LA ACTIVIDAD COMERCIAL / NORMATIVIDAD DEL PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL / INDEBIDA OCUPACIÓN DE ESPACIO
PÚBLICO / INVASIÓN DE ESPACIO PÚBLICO / LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
[S]i bien mediante oficio […] de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira, se dejó constancia de que el establecimiento [de comercio] tenía: “uso del
suelo conforme”, lo cual significa en los términos de la Ley 9ª de 1989, que la actividad a desarrollar se encontraba acorde con los usos permitidos en esa zona por el Plan de Desarrollo en el capítulo de ordenamiento territorial del municipio, sin que tal afirmación significara la inexistencia de trasgresión al Espacio Público. De hecho, en ese mismo oficio se condiciona la licencia de funcionamiento a que el establecimiento “(…) NO DEBE OCUPAR EL ESPACIO PÚBLICO”.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (e)
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03712-01(15490)
Actor: WISTON EUGENIO ORTIZ ZAPATA Demandado: SECRETARÍA DE CONTROL FÍSICO - MUNICIPIO DE PEREIRA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia de 3 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.- 1.- Demanda.- El 3 de junio de 1997 el señor Wiston Eugenio Ortiz Zapata, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Control Físico de Pereira – Municipio de Pereira,
por los perjuicios causados con ocasión de la Resolución No. 1269 del 2 de diciembre de 1996, por la cual se le impuso una sanción urbanística, confirmada por las Resoluciones No. 010 del 07 de enero de 1997 y No. 075 del 30 de enero de
1997. 1.1.- Hechos.- La demanda se plantea a partir de los hechos que se exponen a continuación1: El señor Wiston Eugenio Ortiz Zapata suscribió el contrato de arrendamiento No. 002 de 6 de diciembre de 1994, con la Junta Administradora Seccional de Deportes de Risaralda, para el uso de un lote de terreno en el sector de la Villa Olímpica, en el Municipio de Pereira, con las siguientes dimensiones: Un lote de terreno de 30 mtrs de frente por 10 mtrs de fondo, con lindero principal sobre la avenida Cartago - Pereira. 1 La demanda se observa a folios 64 – 72, cuaderno principal. El contrato de arrendamiento determinaba que en el inmueble arrendado se ubicaría una caseta para la venta y distribución de gaseosas, bebidas y comestibles, con un canon mensual de $ 20.000, respecto del cual se estipuló un reajuste anual correspondiente al 90% del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; la duración del contrato se pactó por un término de 5 años contados partir del 06 de diciembre de 1994. El 17 de agosto de 1994, el actor solicitó licencia de funcionamiento para el establecimiento denominado Kiosco Clase 21. Mediante oficio 139205 de 23
de diciembre de 1994, la Secretaría de Gobierno Municipal manifestó que encontraba que el establecimiento tenía “uso del suelo conforme” y definió los requisitos para la aprobación definitiva de la citada licencia. El señor Ortiz Zapata se registró como propietario de las bodegas Clase No. 1 y No. 2 en la Cámara de Comercio, desde el 3 de enero de 1995, con matrícula No. 81901-1. De otro lado, solicitó y obtuvo de las Empresas Públicas de Pereira, instalación eléctrica y telefónica para el mencionado establecimiento de comercio. El Instituto de Parques, Arborización y Ornato de Pereira, mediante oficio D397-96 del 13 de septiembre, solicitó al señor WISTON EUGENIO ORTIZ ZAPATA, dar inició a la remodelación de los kioscos ubicados en el sector de la Villa Olímpica, indicando las especificaciones de las mismas; de igual manera, el Instituto, el 3 de octubre de 1996, por oficio D442-96, solicitó la reubicación del punto de venta del actor, al punto central de las 4 canchas de microfútbol, concediéndole un plazo hasta el 15 de noviembre de 1996 para efectuar esta labor. El 5 de noviembre de 1996 la Secretaría de Control Físico de Pereira realizó inspección judicial al establecimiento y citó al propietario para ser oído en declaración de descargos, por cuanto carecía de licencia para la “construcción” que allí se realizaba. El 2 de diciembre de 1996 el actor rindió descargos y en la misma fecha se
dictó la Resolución No.1269, por la cual se ordenó la demolición de la caseta clase 21, en la cual se estableció que se habían violado las normas urbanísticas al construir sin permiso y además sin respetar los hilos y niveles reglamentados, contenidos en el Acuerdo No. 84 de 1992. Contra la Resolución No. 1269 de 1996, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa según Resoluciones No. 010 de 7 de enero de 1997 y No. 075 de 30 de enero de 1997. El 2 de febrero de 1997 el actor interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Control Físico de Pereira, en la cual solicitó la suspensión de la orden de demolición contenida en la Resolución No.1269 de 1996. Como mecanismo transitorio se dictó medida provisional mediante oficio No. 068 de 4 de febrero de 1997, por el cual se suspendió la demolición del Kiosco Clase 21, medida que fue confirmada por la Sentencia de 11 de febrero de 1997 hasta tanto precluyera el término consagrado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que iniciara la acción contenciosa. En la caseta que finalmente fue demolida, funcionaba una bodega para la distribución de gaseosas Postobón y Bavaria; se suministraba almuerzos para las personas que laboraban en el sector; de igual manera se vendían comidas rápidas y plantas en vivero, entre otros productos. Para el demandante se le sancionó por la “construcción” de la caseta Clase
21, cuando en realidad solo se cumplía con la remodelación solicitada por el INSTITUTO DE PARQUES ARBORIZACIÓN Y ORNATO DE PEREIRA. 1.2.- Pretensiones.- Con ocasión de lo enunciado el demandante planteó como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Que son nulas las Resoluciones No.1269 del 2 de diciembre de 1996, notificada al interesado el 4 de diciembre de 1996, por medio de la cual se impuso una sanción urbanística; de la resolución No. 010 del 7 de enero de 1997, que resolvió el recurso de reposición, confirmando la anterior y de la No. 075 del 30 de enero de 1997, que resolvió el Recurso de Apelación confirmando la Resolución No.1269 de 1996 y notificada el 31 de enero de 1997.
SEGUNDO: Que como consecuencia de esta declaratoria se ordene al
(sic) LA SECRETARÍA DE CONTROL FÍSICO DE PEREIRA – MUNICIPIO DE PEREIRA., restablecer en su derecho al uso y disfrute que le corresponde como arrendatario del terreno y propietario del establecimiento comercial Kiosco Clase 21 ubicado en el sector de la Villa Olímpica Avenida 30 de Agosto entre calles 87 y 88 de esta ciudad al señor WISTON
EUGENIO ORTIZ ZAPATA.
TERCERO: Que consecuencialmente se ordene a la SECRETARIA DE CONTROL FÍSICO DE PEREIRA – MUNICIPIO DE PEREIRA, el reconocimiento y pago de todos los valores que el señor WISTON EUGENIO ha dejado de percibir desde la fecha de la
demolición hasta que se restablezca en su derecho, por todos los conceptos de los servicios y ventas que allí efectuaba y perjuicios materiales que con esta actuación se le han causado.” 1.3.- Fundamentos normativos y concepto de la violación.- Se presenta como normas violadas y concepto de la violación lo siguiente: 1.3.1.- Artículos 1, 2 y 90 de la C.P. Los daños patrimoniales causados al demandante fueron producto de una desviación de poder, mediante la cual se sancionó una infracción urbanística inexistente, ya que sólo se cumplió con lo dispuesto por otro ente Municipal que le ordenó remodelar un inmueble ya existente. Considera el demandante que si el sitio en el que se encontraba el establecimiento de comercio estaba incluido en el Plan Víal 92, por qué razón no se había informado a su propietario de este hecho. Así en su calidad de tenedor actúo de buena fe, de forma que no se respetó su derecho como arrendatario, sus bienes, su derecho al trabajo, dando lugar a un daño antijurídico. 1.3.2.- Artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley 9 de 1989.- Estos artículos consagran la protección y derechos que le asisten a propietarios, poseedores y arrendatarios de predios incluidos en proyectos de renovación urbana. En consecuencia, si la administración municipal requería el inmueble materia de arrendamiento, se encontraba en la obligación de indemnizar al propietario y/o al arrendatario. Frente al desconocimiento de esta normatividad se ocasionaron perjuicios al demandante, pues ante el imprevisto de la
demolición no fue posible para él una reorganización de su establecimiento al no contar con los medios económicos suficientes para iniciar una nueva actividad. 1.3.3.- Artículo 63 de la Ley 9 de 1989.- En consideración de la parte demandante, la Administración vulnero el artículo 63 de la Ley 9ª de 1989, al hacer aparecer la sanción urbanística como consecuencia de una infracción, sin tener en cuenta que la conducta de “remodelar” la caseta ya ubicada, no constituía una construcción en los términos del artículo 63 de la Ley 9ª de 1989.
2. Contestación de la demanda.- El Municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda2, por considerar que según la inspección ocular realizada el 5 de noviembre de 1996 y de acuerdo con las actas Nros. 11419 y 11420, se encontraban 7 carpas sobre el área de retiro de la vía Pereira-Cerritos en un área de 48 mts.; al medir se constató que los kioscos estaban dentro de los 27,60 mts, distancia desde el eje de la calzada hasta el paramento, incumpliendo con los hilos y niveles establecidos en el Acuerdo No. 84 de noviembre de 1992; se observó además una construcción en material de guadua, ladrillo y cemento, sin licencia o permiso.
Dentro de las razones de su defensa, argumenta que el artículo 63 de la Ley 09 de 1989 establece que: “para adelantar las obras de construcción, ampliación, modificación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización se requiere permiso o licencia expedida por los municipios (...)”.
2 La contestación se encuentra en los folios 83 a 88, del cuaderno principal. De igual manera, se pronunció el artículo 66 de la ley 09 de 1989: “Los Alcaldes (...), podrán imponer las siguientes sanciones urbanísticas: c) la demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia (...}”. El demandado establece que el actor incurrió en esta causal, al considerar que el requerimiento hecho por el IMPAR era suficiente para entrar a remodelar, reformar o modificar la caseta, haciendo caso omiso de la obligación de obtener licencia de construcción. Finalmente, puntualizó que la obtención del “uso del suelo conforme” es tan solo el paso inicial del que se derivan una serie de trámites y requisitos dirigidos a obtener la licencia de funcionamiento mencionada.
3. Llamamiento en garantía.- El Municipio de Pereira llama en garantía a la Compañía de Seguros Atlas S.A., en caso de ser condenada3, por cuanto la responsabilidad del Municipio de Pereira se deriva de la expedición de la Resolución No.1269 de 1996, con violación del artículo 63 de la ley 09 de 1989, al hacer aparecer la sanción urbanística como consecuencia de una infracción, sin tener en cuenta que la conducta de “remodelar” en una caseta ya ubicada, no se encuentra establecida en este artículo como conducta antijurídica.
La Compañía de Seguros Atlas se pronunció4, oponiéndose a las pretensiones del Municipio de Pereira, toda vez que los hechos que se establecen en la demanda no los cubre la póliza; planteó como defensa que hay una inexistencia de la
obligación de indemnizar por parte de la compañía, puesto que el objeto de la póliza es la de indemnizar las pérdidas económicas por perjuicios físicos o materiales originados en accidentes producidos durante la ejecución de las actividades propias del asegurado. El 5 de febrero de 2004, el Municipio desistió del llamamiento en garantía que realizó a Seguros Atlas S.A.5 3 Folios 92 a 94, cuaderno principal. 4 Folios 108 a 110, cuaderno principal. 5 Folio 166, cuaderno principal.
4. Alegatos de conclusión.- El Municipio de Pereira presentó escrito de alegatos el 20 de abril de 1998 y en él expresó que el establecimiento mencionado nunca cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en el oficio No.139205 de 23 de diciembre de 1994, pues éste ocupó el espacio público6.
Igualmente, manifestó que el actor no puede alegar que se limitó a cumplir una orden de otro ente Administrativo Municipal, toda vez que en el Oficio D397-96 de 13 de septiembre, remitido por el IMPAR, se indicó que la remodelación debía estar acorde con lo establecido en el Código de Amoblamiento Urbano. De otra parte, el demandante también se pronunció alegando que del kiosco derivaba su labor diaria, su sustento y el de su familia, y que en todo el tiempo cumplió con los pagos y obligaciones fiscales e impuestos municipales7. Aclara que no fue su voluntad, ni deseo realizar una nueva construcción, pues se enfrentó a gastos que no tenía previstos y mas bien fue en cumplimiento de la
solicitud del Director del Instituto de Parques, Arborización y Ornato de Pereira, que se iniciaran los trabajos de remodelación y reubicación de la infraestructura que ya tenía levantada en ese sitio; de igual manera, si el Municipio aprobó e inició la ejecución de un plan de remodelación de la calzada o área donde estaba legalmente ubicado el kiosco o bodegas, debió avisar a los ocupantes, concederles plazos prudentes para la evacuación o reubicación e indemnizarlos por los perjuicios.
5. Consideraciones del Ministerio Público.- El Procurador Judicial No. 38 emitió su concepto el 22 de abril de 19988, mediante el cual señaló que no debían prosperar las peticiones de la demanda, puesto que no encontró desviación de poder y tampoco se probó que la Administración hubiese obrado por fines o motivos diferentes al interés general de la colectividad, el cual impone a todos el acatamiento de las normas y disposiciones.
6. Sentencia de primera instancia.- 6 Folios 130 y 131, cuaderno principal. 7 Folios 138 a 140, cuaderno principal. 8 Folios 132 a 135, cuaderno principal.
El 3 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las fotografías constituyen plena evidencia de la magnitud de la obra, en cemento, ladrillo, teja y guadua, que construyó el actor, cuando únicamente tenía autorización de construir una caseta o ramada, y además de las ventas de gaseosas, comestibles y comidas rápidas, se observan billares y licor, para lo cual no tenía la respectiva licencia.
De igual manera expresó que tal como constaba en el material probatorio, en diligencia de 5 de noviembre de 1996 se comprobó que la construcción no cumplía con las normas de hilos y niveles y, además, ocupaba el espacio público por las dimensiones de la obra. De esta manera concluyó que el actor infringió el contrato No.002 de 1994, que estipulaba en la cláusula de arrendamiento la destinación de una caseta para la venta y distribución de gaseosas, bebidas y comestibles.
7. Recurso de apelación.- El 16 de julio de 1998, el actor interpuso recurso de apelación contra el fallo de 3 de julio de 19989, el cual fue concedido el 24 de julio de 1998 y sustentado posteriormente el 1º de septiembre de 199810; en él invocó que se le causó perjuicio por haberle derribado el kiosco que tenía en el terreno, el cual estaba construido con autorización legal.
Invoca que no se hizo una construcción a espaladas de la autoridad, pues ésta se encontraba ubicada en un terreno de propiedad privada y señala que fue con ocasión de la solicitud del servicio público y ornato de la ciudad, que se le ordenó derribarlos sin tener en cuenta el grave perjuicio económico y moral que se le ocasionó. Igualmente aclaró que fue la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira la que, según comunicación de 23 de diciembre de 1994, le informó al demandante que para el funcionamiento del kiosco, éste tenía uso del suelo conforme y, posterior a esto, instalado y en servicio, el IMPAR le solicitó remodelar,
mencionando los materiales que debía utilizar. 9 Folio 151, cuaderno principal. 10Folios 158 y 159, cuaderno principal. El recurso fue admitido por el Consejo de Estado mediante Auto de 14 de octubre de 1998. Se ordenó traslado común a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos y rendir concepto respectivamente el día 30 de octubre de
1998. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES.- En el asunto sometido a consideración de la Sala, el demandante pretende se revoque el fallo de primera instancia, por el cual se negaron las pretensiones de la demanda, dirigidas a que se declarara la nulidad de la Resolución No.1269 de 1996, la Resolución No. 010 y la No. 075 de 1997 y se restableciera su derecho al uso y disfrute, como arrendatario del terreno en donde se ubica el Kiosco Clase 21 y propietario de este establecimiento de comercio.
Para adoptar la decisión inicialmente se analizará la competencia de esta Sala para luego conocer el caso concreto, con el fin de establecer: i. El alcance del contrato de arrendamiento. ii. La necesidad de licencia de construcción para adelantar las adecuaciones ordenadas por el Municipio.
1. Competencia de esta Sección para conocer el recurso de apelación.- La acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en esta sede se analiza, se presentó con ocasión de la expedición de la Resolución N° 1269 de 1996, por la cual la Secretaría de Control Físico del Municipio de Pereira ordenó la demolición
de la caseta de propiedad de la parte demandante, desconociendo el derecho de uso y tenencia que éste tenía como arrendatario de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Risaralda, sobre un lote de terreno ubicado en el sector de la Villa Olímpica, en el Municipio de Pereira. Al establecer el demandante como eje de la vulneración, por parte del Municipio, el desconocimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre éste y la Junta Administradora Seccional y solicitar el restablecimiento del uso del terreno derivado de este contrato y, ante la necesidad de revisar la conexidad existente entre este contrato estatal y la decisión del Municipio, se encuentra que la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Caso concreto.- 2.1. Alcance del contrato de arrendamiento.- La Junta Administradora Seccional de Deportes es una entidad del orden nacional, creada mediante la Ley 49 de 22 de diciembre de 1983: “Artículo 2° Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, son unidades administrativas especiales del orden nacional, dotadas de personería jurídica y con patrimonio propio, subordinadas a los planes y controles del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ley.
Artículo 3°.- Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes tendrán su domicilio legal y su sede administrativa en la ciudad capital del correspondiente territorio y ejercerán sus funciones dentro de su respectivo departamento, Intendencia, Comisaría y el Distrito Especial de Bogotá. (…)’ ‘(…) Artículo 29.- El régimen de contratación, administración de personal y
los demás actos administrativos será el mismo que rige los establecimientos públicos del orden nacional. (…)” Es así como la Junta Administradora Seccional de Deportes de Risaralda suscribió el contrato 002 de 1994 con el señor WISTON EUGENIO ORTIZ Z., por el cual se le entregó en arrendamiento, en vigencia de la ley 80 de 1993: “[…] Un lote de terreno de treinta (30) metros de frente por diez (10 ) de fondo, con lindero principal sobre la avenida Cartago – Pereira, en el sector Norte de los predios de propiedad de LA JUNTA, alinderado así: Por el NORTE: en los mismos 30 metros, con la vía principal Cartago – Pereira; Por el SUR, con predios de LA JUNTA; por el ORIENTE: Con predio de la Junta y por el OCCIDENTE con predios de LA JUNTA. El lote o franja de terreno tiene orientación Norte – Sur, siendo el Norte el lindero con la vía principal.” (Fl 3 de Cuaderno Principal) En el mismo contrato se estableció la destinación que debería darse al citado inmueble: “El ARRENDATARIO destinará el inmueble para la ubicación de una caseta para la venta y distribución de gaseosas, bebidas y comestibles. Si el inmueble se destina a objeto diferente del estipulado en el presente contrato, la JUNTA podrá darlo por terminado o declarar su caducidad.” Adicionalmente se pactó, en la cláusula SEXTA, que las adaptaciones o mejoras serían por cuenta del arrendatario, previo aviso y aceptación de LA JUNTA e igualmente en la cláusula SÉPTIMA, numeral 5, se convino que el arrendatario no
podría realizar obras diferentes de las autorizadas en el contrato, ni actividades económicas diferentes de las estipuladas. De lo anterior se infiere que, en efecto, la parte demandante detentaba la tenencia del lote descrito en el contrato de arrendamiento suscrito con la JUNTA y que a partir de éste se limitaron tanto las actividades comerciales que podía desarrollar el arrendatario en el predio, así como las modificaciones o adecuaciones que podían efectuarse a las casetas allí contempladas. Sin embargo, el contrato en sí mismo no constituía autorización de funcionamiento del local comercial, ni eximía al arrendatario de la obligación de obtener licencia de construcción, en caso de que fuese necesaria para efectos de habilitar las casetas o kioscos autorizados. Al respecto, conviene precisar que si bien mediante oficio 139205 de 23 de diciembre de 1994 de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira, se dejó constancia de que el establecimiento KIOSCO CLASE 21 tenía: “ uso del suelo conforme”, lo cual significa en los términos de la Ley 9ª de 1989, que la actividad a desarrollar se encontraba acorde con los usos permitidos en esa zona por el Plan de Desarrollo en el capítulo de ordenamiento territorial del municipio, sin que tal afirmación significara la inexistencia de trasgresión al Espacio Público. De hecho, en ese mismo oficio se condiciona la licencia de funcionamiento a que el establecimiento “(…) NO DEBE OCUPAR EL ESPACIO PÚBLICO”. (Fl 5 del cuaderno principal) En consecuencia, la inobservancia de tales requisitos y las consecuencias generadas con ocasión de tales omisiones no pueden ser consideradas como
perturbación al goce del inmueble arrendado, pues no encuentra la Sala ningún nexo entre el contrato de arrendamiento y la ausencia de licencia de funcionamiento o de construcción o adecuación de local comercial, como pretende mostrarlo el demandante, independiente de que se configure causal de incumplimiento del contrato de arrendamiento, aspecto que no es materia de discusión ni debe ser definido por la presente providencia. 2.2.- Ausencia de Licencia de Construcción.- Pues bien, tal como lo afirma el demandante, el Instituto de Parques, Arborización y Ornato de Pereira – IMPAR -, mediante Oficio D-39796 de 13 de septiembre de 1996, solicito al señor WISTON EUGENIO ORTIZ iniciar, a la mayor brevedad, “(…) la remodelación de los Kioscos ubicados en el sector de la Villa(…)” recordándole que, éstos debían ser de: “(…) madera Rollizo, techo en eternit, pintura verde y cualquier publicidad debe estar acorde con lo establecido en el código de amoblamiento urbano(…)” (Fl 13 del cuaderno principal). Posteriormente, mediante Oficio D422-96 de 03 de octubre de 1996 (Fl 14 del cuaderno principal), el mismo Instituto le informó al señor ORTIZ sobre la ejecución del proyecto para adecuación del complejo deportivo de la Villa Olímpica, razón por la cual le solicita “(…) reubicación de su punto de venta al punto Central de las cuatro Canchas de Microfútbol Costado Occidental, frente al velódromo, el cual podrá contar con un área de atención al público de 3.00 X 3.00 metros con piso
en adoquín de ladrillo y un kiosco de 2.00 X 2.00 metros(…)”, otorgándole plazo hasta el día 15 de noviembre de 1996. Esta decisión del IMPAR, sin lugar a dudas tenía impacto directo sobre el derecho de tenencia alegado por la parte demandante y, en consecuencia, tal decisión debió comunicarse directamente al propietario del
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