CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03717-01(17142)-2008
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03717-01(17142)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE
SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FUNDAMENTO DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA / PROVIDENCIA
INHIBITORIA / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / HECHOS DE LA
DEMANDA / LESIONES PERSONALES / DAÑO CORPORAL / CAUSAS DEL
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / AUSENCIA DE
IMPUTACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INEFICACIA PROBATORIA / FALTA DE PRUEBA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACREDITACIÓN DEL
HECHO DE LA VÍCTIMA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO
[L]a Sala, pone de presente que mediante providencia de 19 de septiembre de 1996, la Fiscalía 24 Local Delegada ante los Juzgado Penales Municipales […], se inhibió de ordenar la apertura formal de la correspondiente investigación penal adelantada con ocasión de los hechos de la demanda, por las lesiones personales sufridas por la [demandante], al concluir que el accidente se debió a la falta de destreza de la afectada al conducir el vehículo. En esa perspectiva […] no es posible imputar el daño antijurídico padecido por la demandante, al municipio de Pereira, puesto que, está acreditado que el daño no es producto de la actuación u
omisión de la entidad demandada, como quiera que no se probó la existencia de anormalidades en la vía, y todo apunta a predicar que el accidente se debió al hecho exclusivo de la víctima, lo que enerva juicio de imputación alguno. En virtud de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada.
AGENTE DE TRÁNSITO / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA /
DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO /
CONFRONTACIÓN DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / FISCALÍA LOCAL / RELATO DEL TESTIGO / ESTADO DE VÍA PÚBLICA /
CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / DAÑO EN VÍA PÚBLICA / SEGURIDAD
EN VÍA PÚBLICA / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DAÑO EN VÍA PÚBLICA Se tiene que lo manifestado por el guarda de tránsito [que atendió el accidente], no concuerda con lo expuesto en la diligencia de testimonio rendida ante ésta jurisdicción […], casi dos años después de haber ocurrido los hechos […]. Al confrontar las dos declaraciones rendidas por la misma persona, es necesario resaltar que […], manifestó no haber realizado declaración alguna ante ninguna autoridad, aseveración que carece de fundamento en atención a que dentro del expediente obra la ratificación hecha por él ante las fiscalías locales de Pereira el 17 de abril de 1996, esto es 8 meses después de haber ocurrido el accidente. [E]n
su segunda declaración, el testigo afirmó haber acudido diez días después del accidente a verificar la existencia de los baches en la vía, situación que es contradictoria con su primer testimonio, rendido ante la fiscalía ocho meses después de los hechos, en el que manifiesta no tener certeza sobre el estado de la vía y menos de la existencia de tales irregularidades en la calzada. [E]l informe de accidente ratificado en aquella oportunidad se señaló que la vía se encontraba en buen estado. Situación que le resta credibilidad a la declaración posterior, razón por la cual, la Sala desechará su mérito para efectos de verificar la supuesta existencia de defectos en el carreteable.
DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FOTOGRAFÍA / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / ESTADO DE VÍA PÚBLICA /
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / CONTENIDO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DAÑO EN VÍA
PÚBLICA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda en consideración a que del material probatorio allegado no podía endilgarse responsabilidad a la entidad demandada, como quiera que no se demostró que el estado de la malla vial del sector, fuese el causante del accidente de tránsito en el que se vio involucrada la [demandante]. Con la demanda […], se allegaron fotografías, que de acuerdo con lo afirmado por la parte actora, corresponden al lugar de los hechos y a la configuración de los huecos que para la fecha de ser tomadas ya habían sido reparados. Se afirma además, que tales documentos tienen pleno valor probatorio, como quiera que no habían sido tachados de falsos por la parte demandada. [C]ontrario a lo expuesto por la actora dentro del recurso, que pese a no haber sido tachada la prueba fotográfica, igualmente carece de mérito probatorio, dado que sólo da cuenta del registro de varias imágenes sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, pues al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. Es por lo anterior que le asiste razón al Tribunal, cuando se abstiene de valorar dicho material, para efectos de determinar la existencia de presuntas averías sobre el pavimento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 12497; y sentencia del 27 de julio de 2002, rad. 13811, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
VALIDEZ DEL TESTIMONIO / FALTA DE TACHA DE TESTIGO /
CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS /
CONTRIBUCIÓN AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PREVALENCIA
DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
CONJUNTO / ANÁLISIS JURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA
SANA CRÍTICA / HECHO VERDADERO
[S]i bien, los testimonios no fueron tachados por la demandada, esto no es óbice para no dar por cierto lo en ellos descrito, como quiera que presentan graves contradicciones internas que hacen necesario apartarse de los mismos en aras de llegar a la verdad material, dando así prevalencia al derecho sustancial en los términos del artículo 228 de la Constitución. La valoración de las pruebas no puede realizarse de manera individual, sino que requiere un examen conjunto del acervo allegado al proceso, guiado no sólo por criterios jurídicos, sino por la sana crítica, a efectos de desentrañar la verdad de los hechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03717-01(17142)
Actor: LIBIA CUERVO BEDOYA
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 1997, la señora Libia Cuervo Bedoya, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que formuló las siguientes pretensiones: “Declárese al MUNICIPIO DE PEREIRA RISARALDA, representado por el Señor Alcalde ADMINISTRATIVAMENTE responsable de las lesiones físicas sufridas por la señora LIBIA CUERVO BEDOYA y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º. POR PERJUICIOS MATERIALES: Se debe a la señora LIBIA CUERVO BEDOYA (lesionada), o quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la reducción de su capacidad laboral debido a: disminución en el órgano de la audición lado izquierdo, pérdida de sensibilidad en los labios y por lo tanto dificultad en la pronunciación y los vértigos que como consecuencia se han venido presentado. 2º. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que reemplace lo que
costaba un mil gramos de oro, el 1º. de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.00, atendiendo la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda sería $26.669.920.00; es decir 2.021 gramos de oro. (…) Concretando la petición, se debe indemnizar a la señora LIBIA CUERVO BEDOYA, o quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro – actualizados por supuesto -, o la suma que remplace los $976.950.00 de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo claro está – se repitela Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo. 3º. POR INTERESES. Se debe a la demandante LIBIA CUERVO BEDOYA, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. 4º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El Municipio de Pereira Risaralda, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículo 176, 177 y178
del C.C.A.”
2. En apoyo de sus pretensiones, en la demanda se narraron, de manera sucinta, los siguientes hechos: 2.1. El 16 de agosto de 1995, a las cuatro de la tarde, la señora Libia Cuervo Bedoya, sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en la moto de su
propiedad, por la calle 17 de la ciudad de Pereira, específicamente por el sector de la Terminal de Transporte y la Cacharrería “La 14”, a causa de “anormalidades existentes sobre la vía” que le hicieron perder el equilibrio y caer del vehículo. 2.2. Como consecuencia del accidente, la señora Cuervo sufrió disminución de la audición en el oído izquierdo, parálisis facial periférica izquierda, ausencia de conducción del nervio facial izquierdo, pérdida de sensibilidad en los labios que le impide vocalizar de manera adecuada y vértigos esporádicos.
3. La demanda fue admitida mediante auto de 29 de agosto de 1997 y notificada en debida forma a la demandada (fol. 49 cuad. ppal) y al Ministerio Público (fol. 47
vto. Cuad. Ppal)
4. El Municipio de Pereira, indicó que las lesiones sufridas por la señora Cuervo Bedoya fueron imputables a la falta de experiencia y habilidad para conducir la motocicleta en la que se transportaba y no a la existencia de anormalidades en la vía.
Señaló que la actividad desplegada por la demandante fue imprudente y negligente y que el daño cuya indemnización se reclama, es imputable única y exclusivamente a la culpa de la víctima.
4.1. Dentro del término de fijación en lista y en escrito separado, el Municipio de Pereira, formuló llamamiento en garantía en contra de la sociedad Agrícola de Seguros S.A., con fundamento en el contrato de seguro suscrito por ellos a través de la póliza de responsabilidad extracontractual No.1611402.
5. El llamamiento en garantía fue admitido en providencia de 24 de octubre de 1997 y notificado en debida forma al representante legal de la aseguradora, el 11 de diciembre del mismo año (fol 90 cuad. ppal).
En relación con la contestación del llamamiento, la aseguradora, tuvo por ciertos los hechos que dieron lugar a su vinculación con ocasión del contrato de seguro suscrito por ésta con el municipio. Sin embargo, puso de presente que en todo caso habría lugar a descontar el deducible pactado en la póliza y debía tenerse en cuenta el valor asegurado como tope máximo de la indemnización, sin olvidar que el mismo podía verse afectado, por la posible condena del asegurado (Municipio de Pereira) dentro de varios procesos de responsabilidad extracontractual que para la fecha se venían tramitando en su contra. Se opuso a los hechos de la demanda y ratificó lo dicho por el municipio en el escrito de contestación.
6. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 18 de marzo de 1998, y fracasada la conciliación, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y rendir concepto. 6.1. El Municipio de Pereira, ratificó lo dicho en la contestación de la demanda.
Señaló que de acuerdo con el material probatorio y teniendo en cuenta el lugar
donde quedó el vehículo después del accidente, la señora Cuervo no se dirigía hacia el barrio Providencia, sino que iba en dirección al centro. Calificó como sospechoso el testimonio rendido por la señora Myriam Román de Martínez el 20 de abril de 1998, quien afirmó ser testigo presencial de los hechos, cuando esperaba un bus cerca al Terminal de Transportes, frente al barrio Travesuras, por considerar que “No deja de ser curioso y además sospechoso que la lesionada viva a solo unos pasos de la declarante ROMÁN DE MARTÍNEZ, posiblemente fue ésta cercanía lo que le permitió a esta última tener conocimiento del accidente y no una apreciación directa de los hechos, de otra forma no se entiende por qué no concuerda con relación a las medidas que presumiblemente pudiera tener el “hueco” si es que el hueco existió con relación a lo afirmado por otros testigos.” (fol.125 a 127 del cuad. ppal) Aseveró que de acuerdo con el material probatorio no se constató la existencia de anormalidades o huecos en la vía. En relación con la causa probable del accidente, el municipio manifestó: “Si la señora LIBIA CUERVO B., se accidentó fue porque al ir por la calle 17 al Centro de Pereira se percató que no era la ruta que debió tomar si lo que quería era ir hacia el sector del Providencia, lo que hizo que virara en forma brusca la moto y por eso perdiera el equilibrio, razón por la que se ocasionó el accidente y además señor magistrado de haber existido los supuestos huecos
en la vía, con plena seguridad no estaban sobre la vía que de la calle 17 conduce al centro de Pereira, sitio del accidente.” (fol.127 del cuad. No.) 6.2. La parte actora, ratificó lo expuesto en la demanda y señaló que el material probatorio daba cuenta de la existencia de un hueco en la vía. Y que este hecho debía ser tenido en cuenta en su integridad como quiera que no había sido tachado de falso. 6.3. El Ministerio Público y la aseguradora llamada en garantía guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la falla en el servicio endilgada a la demandada.
Afirmó que de acuerdo con el material probatorio recaudado, no era posible concluir que el accidente sufrido por la actora fuese originado por la existencia de anormalidades o huecos en la vía por la que se desplazaba la motocicleta. Señaló que la posición en que quedó la moto, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, y de la mano del croquis levantado por el oficial de tránsito que atendió el accidente, llevan a la certeza de que la lesionada no se dirigía hacia el sector de Providencia, sino en línea recta, esto es, por la calle 17 con dirección al centro de la ciudad de Pereira. Situación que, para el a quo, dejó sin valor la afirmación de la accionante, en el sentido de que ésta fue a dar al hueco que dio lugar al accidente, en tanto, el mismo se encontraba ubicado en medio de la calzada que conducía al barrio de Providencia.
Así mismo, demeritó la versión expuesta por el único testigo presencial, como quiera que no coincidía con el informe de tránsito y el croquis realizado con ocasión del accidente. Igualmente, demeritó el material fotográfico allegado con la demanda, como quiera que no daba cuenta de la existencia de las presuntas grietas en el lugar del accidente. Precisó, además, que no podía establecerse de manera exacta la con las fotografías aportadas, la ubicación que correspondía presuntamente a los huecos reparados, como quiera que sólo daban cuenta de rellenos simétricos de forma rectangular, propios de acuerdo con la experiencia a los de los canales que se realizan con el fin de instalar tuberías, pero no a aquéllos que deja el desgate de las vías. También le restó valor probatorio al testimonio rendido ante esta jurisdicción por el guarda de tránsito que atendió el accidente, como quiera que es contradictorio con la versión de ratificación del informe de tránsito por él rendido en la fiscalía local delegada ante los jueces municipales de Pereira, quien adelantó indagación preliminar con ocasión de los hechos de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro de término de ejecutoria de la sentencia, fue interpuesto por la parte actora.
En la sustentación del mismo señaló que la trayectoria de la moto era irrelevante, pues lo cierto es que no podía desconocerse la existencia de un hueco en la vía, que fue el que causó el accidente y las lesiones a la señora Cuervo Bedoya, toda vez que fue dicho desperfecto en el pavimento el que perturbó el libre tránsito
vehicular de la demandante y no otro obstáculo. Estimó que lo expuesto por la señora Myriam Román de Martínez, único testigo presencial, era verdadero “pues ella se encontraba esperando el bus urbano cuando vio el accidente de una señora que fue a voltear hacia el barrio Providencia y se fue a un hueco que había dentro de la calzada. Que antes de este accidente, en varias ocasiones había observado todos los días el mismo hueco, pues salía todos los días y que era de un tamaño de 50 centímetros de ancho por 20 centímetros de hondo.” (fol. 156 a 164 Cuad. ppal) Señaló, que tampoco había lugar a desestimar el testimonio rendido, ante esta jurisdicción, por el guarda de tránsito que atendió el accidente, como quiera que el daba cuenta de que fue por el deterioro de la vía y la existencia de un hueco que ocurrió el mismo, situación que verificó con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. Adujo que la prueba testimonial recaudada tenía pleno valor, en consideración al hecho de que los testigos no fueron objetados y la misma se obtuvo en audiencia pública con intervención de la parte demandada. En su criterio las fotografías allegadas con la demanda tenían pleno valor probatorio, en tanto no fueron tachadas de falsas, ni puestas en duda procesal por alguna de las partes y que de las mismas se podía inferir con claridad que al pasar por el lugar se tenía una gran posibilidad de sufrir un accidente de tránsito. Finalmente, señaló que la parte actora estuvo dispuesta a ratificar la existencia del hueco y los hechos de la demanda, pero no pudo realizar ese cometido en
atención a que la parte demandada no asistió a la audiencia de interrogatorio programada para tal efecto y no presentó excusa al respecto.
3. El recurso fue concedido por auto de 16 de julio de 1999 y admitido el 26 de octubre del mismo año.
4. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto en segunda instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de junio de 1999, para lo cual se analizará la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al Estado dentro del caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso.
Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. De acuerdo con los reconocimientos rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 16 de agosto de 1995, la señora Libia Cuervo Bedoya presenta lo siguiente: “a) Las lesiones fueron ocasionadas por mecanismo traumático contundente.
B) Incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días. c) Se establecen las siguientes secuelas: 1Deformidad física que afecta el rostro. 2Deformidad física que afecta el cuerpo cicatriz en rodilla…” (fol. 16 a 17 cuad No. 3) El informe definitivo de Medicina Legal determinó sobre las lesiones padecidas por la señora Cuervo Bedoya, que:
“1. TIPO DE LESIÓN: Según descripción de la historia clínica del I.S.S. la paciente sufrió herida de 3 cm en cuero cabelludo de región temporal izquierda, laceraciones superficiales en región malar y labio superior, escoriaciones superficiales en rodilla. Otorragia izquierda y rinorragia. Fractura malar tipo I no quirúrgica. Hematoma laminar epidural parietal izquierda de 9 mm de profundidad discretamente comprensivo sobre el perinquima cerebral circunvecino. Valorada por Otorrinolaringólogo diagnosticó parálisis facial post –trauma. Valorada por Oftalmología diagnostica conjutivitis bacteriana y parálisis facial izquierda. Con audiometría del 5-10-95 se diagnosticó hipoacusia por oído izquierdo compatible con hipoacusia neurosensorial. En resumen la paciente sufrió lesiones superficiales de tejidos blandos, hemorragia intracraneal (hematoma epidural por parálisis facial por lesión del nervio facial izquierdo) y disminución de la agudeza auditiva (hipoacusia neurosensorial) por lesión del oído izquierdo.
1. SECUELAS: En el 2º reconocimiento médico legal del 17-10-95 se
fijaron dos secuelas:
1. Deformidad física que afecta el rostro.
2. Deformidad física que afecta el cuerpo por la cicatriz en rodilla.
Examen practicado el 10-06-98 se encontró que tales cicatrices eran apenas visibles, no ostensibles. Por lo tanto, las secuelas se fijan de carácter transitorio. Con el resultado de la audiometría realizada el 5-10-95 en el cual se
diagnosticó una hipoacusia neurosensorial, se establece como secuela una perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente. En la paciente al examen no se establecen más secuelas.
3. PRESENCIA DE CICATRICES Y QUE ÁREA DE CUERPO CUBREN: Ya fueron descritas en el examen practicado el pasado 10-06-98 y enviado mediante oficio No.1438-98.
4. AFECCIÓN SICOLÓGICA POR RAZON DE LAS LESIONES: Ya fue valorada por Sicología Forense y el dictamen ya fue enviado por separado.
5. QUE DIFICULTADES O IMPEDIMENTOS TIENE PARA LA VOCALIZACIÓN: En el examen practicado el 10-06-98 no fue observado ninguno.” (fol 64 cuad.
No.1) El informe rendido por la misma entidad, visible de folios 55 a 58 del cuaderno No. 4 de pruebas, sobre la valoración del daño psicológico concluyó: “El 16 de agosto/95 la examinada sufrió lesiones en su cuerpo y quedó con algunos problemas corporales. La perturbación psíquica desde la perspectiva de las ciencias forenses es un daño a la Salud y como consecuencia de dicho daño surgen alteraciones significativas en el estado emocional, del comportamiento o psicológico y un menoscabo importante en el desempeño global del examinado con respecto a su estado de presanidad. La señora Cuervo es una persona productiva, ha logrado sostener relaciones afectivas estables, extrovertida, le gusta compartir actividades grupales, con principios morales claros, orientada hacia el deber, calmada, prudente para
actuar. La examinada refiere presentar algunos problemas psicológicos posterior a los hechos investigados, tales como la disminución en el estado anímico y en la autoestima por la limitación que refiere en los labios y cicatriz en el rostro; estas alteraciones no son de tal magnitud que le hayan impedido continuar con su estilo de vida, ni han alterado el bienestar psicológico en forma significativa, refiere problemas en el lenguaje, los cuales no fueron detectados en la entrevista psicológica ni en el examen mental, pero debe se evaluada por Fonoaudióloga para descartar la presencia o no de este problema, en la breve historia clínica tampoco aparecen evoluciones con respecto a esto. Se concluye que la señora Libia Cuervo Bedoya no presenta perturbación psíquica a raíz de los hechos materia de investigación.
CONCLUSIÓN: La señora LIBIA CUERVO BEDOYA no presenta perturbación psíquica a raíz de los hechos materia de investigación.” (negrillas de la Sala)
También obra en el proceso de folios 76 a 77 del cuaderno No. 4, la valoración médico legal realizada el 18 de noviembre de 1998, por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se estableció que “La señora LIBIA CUERVO BEDOYA presenta una merma de la capacidad laboral de un DIEZ Y SIETE (sic) por cientos (17,0%).” Las pruebas relacionadas permiten concluir que la demandante sufrió unas lesiones físicas que le causaron una disminución del diecisiete por ciento de su capacidad laboral, sin que estas causaran un daño psicológico.
2. También se encuentra demostrado con la copia auténtica de la historia clínica
(cuadernos 5 y 6 del expediente) y del informe de tránsito (fol.1 a 5 del cuaderno No.3) que las lesiones antes descritas fueron ocasionadas en un accidente ocurrido el 16 de agosto de 1995, cuando la señora Cuervo Bedoya se desplazaba en una motocicleta por el sector de la Terminal de Transportes, específicamente sobre calle 17 con carrera 22, de la ciudad de Pereira. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda en consideración a que del material probatorio allegado no podía endilgarse responsabilidad a la entidad demandada, como quiera que no se demostró que el estado de la malla vial del sector, fuese el causante del accidente de tránsito en el que se vio involucrada la señora Libia Cuervo Bedoya. Con la demanda, de folios 5 a 7 del cuaderno primicial, se allegaron fotografías, que de acuerdo con lo afirmado por la parte actora, corresponden al lugar de los hechos y a la configuración de los huecos que para la fecha de ser tomadas ya habían sido reparados. Se afirma además, que tales documentos tienen pleno valor probatorio, como quiera que no habían sido tachados de falsos por la parte demandada. Estima la Sala, contrario a lo expuesto por la actora dentro del recurso, que pese a no haber sido tachada la prueba fotográfica, igualmente carece de mérito probatorio, dado que sólo da cuenta del registro de varias imágenes sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, pues al carecer de reconocimiento o ratificación1 no pueden ser cotejadas
con otros medios de prueba allegados al proceso2. En efecto, se ha dicho sobre el particular: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.”3 Es por lo anterior que le asiste razón al Tribunal, cuando se abstiene de valorar dicho material, para efectos de determinar la existencia de presuntas averías sobre el pavimento. Sobre las condiciones del lugar en donde ocurrió el accidente, obra en el proceso el informe de tránsito suscrito por el guarda Carlos Emilio Álvarez (fol 4 y 5 del cuaderno No.3) en el cual se da cuenta que el estado de la vía, para el momento de los hechos, era bueno, esto es, no presentaba huecos, reparaciones, 1 Los testimonios a través de los cuales la parte actora intentó realizar reconocimiento de las fotografías, de acuerdo con lo que más adelante se expondrá, serán desechados, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para validar el contenido de las fotografías. 2 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y13811 de 25 de julio de 2002.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente radicado al No. 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459). hundimientos, parcheo, rizado o hundimiento alguno y se encontraba seca. Y se presentó cuando la lesionada transitaba en sentido norte sur por la calle 17 cerca a la desviación que existe a mano izquierda de la vía, pasando el almacén “La 14”. Señalándose, además, que no se pudo obtener mayor información sobre la manera en que ocurrieron los hechos como quiera que la lesionada se encontraba en estado delicado de salud. (fol. 4 y 5 cuad. No. 3) El informe de accidente de tránsito fue ratificado por el guarda, en diligencia adelantada en la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Municipales de Pereira, el 17 de abril de 19964, en los siguientes términos: “PREGUNTADO. Sírvase manifestarle al despacho si ratifica el contenido del informe de accidente que se pone de presente y el cual, suscribió, obrante a folio 4. CONTESTÓ. Si me ratifico en todas y cada una de sus partes, es mi firma la que aparece allí y la utilizo en todas y cada una de mis actuaciones 4 Prueba trasladada que si bien no se encuentra ratificada en esta jurisdicción, tiene pleno valor probatorio como quiera que fue solicitada por ambas partes en la demanda y su respectiva contestación. En relación con la valoración de los testimonios provenientes de pruebas trasladadas, la Sala en sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente radicado con No. 13476, retomando lo dicho en providencia 21 de septiembre de 2000, precisó lo
siguiente: “El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacion
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