CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03727-01(16352)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03727-01(16352)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / MUERTE DE OBRERO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO POR OMISIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En el caso concreto, la causa de daño fue una falla del servicio por omisión, atribuible a la entidad demandada, porque de haberse realizado la conducta debida, se habría evitado la producción del daño. En efecto, (i) la entidad demandada, a través de la firma contratista, tenía la obligación de adoptar todas las medidas de prevención necesarias a fin de evitar que los trabajadores se expusieron al riesgo cierto de un derrumbe; (ii) pero la empresa contratista omitió la utilización de los recursos técnicos de que se disponía para el adecuado cumplimiento de ese deber legal de prevención; (iii) se produjo en ese caso un daño antijurídico, que lo fue la muerte del […] trabajador de la empresa, y (iv) se acreditó que esa muerte se hubiera podido evitar de no haberse ordenado la ejecución de las obras sin haber estudiado la posibilidad de un derrumbe en el sitio en el cual se presentó. […] En consecuencia, se revocará la sentencia

impugnada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del […] trabajador de la firma que construía la obra, se produjo como consecuencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada. LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En primer lugar, se precisa que, si bien es cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 184 del Código Contencioso Administrativo y 357 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable en el presente asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la competencia del superior se limita a estudiar los aspectos objeto de recurso, y que en el caso concreto, la apelación no se refirió a la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Transporte, esta Sala se pronunciará al respecto, habida consideración de que el Tribunal a quo no resolvió la excepción y que se conoce del litigio en su integridad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Le asiste razón a la Nación – Ministerio de Transporte al proponer la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto la controversia planteada en el proceso

se refiere a la responsabilidad patrimonial de la entidad responsable de la construcción de una obra pública, con ocasión de la cual falleció uno de sus trabajadores y, tal como lo ha considerado la Sala al tratar asuntos similares, los objetivos y funciones de esa entidad están orientados a fijar políticas y no a ejecutar proyectos de construcción de la infraestructura vial de la Nación, funciones que corresponden legalmente al Instituto Nacional de Vías.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte por los daños ocasionados con la ejecución de proyectos de construcción de una obra vial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CALIDAD DEL EMPLEADO

PÚBLICO / CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL / TRABAJADORES DE CONTRATISTAS / SUBCONTRATISTA / TERCERO DAMNIFICADO Diversos tratamientos por parte de la jurisprudencia de esta Corporación ha recibido el problema jurídico relativo a la determinación de la vía judicial o la acción idónea para exigir la responsabilidad extracontractual del Estado a propósito del daño antijurídico a él imputable por la acción u omisión de las entidades estatales y la responsabilidad laboral que concierne a las mismas en las relaciones que tienen con sus empleados y trabajadores, cuando el hecho dañino se ha producido con ocasión del desempeño laboral o por situaciones externas y ajenas a éste. [...] i.) El servidor estatal, sus sucesores o causahabientes podrán

demandar, ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa , según si su vínculo con la entidad fue un contrato de trabajo o una relación legal o reglamentaria, el pago de una indemnización plena por los daños sufridos con ocasión de la ejecución de sus servicios, por culpa del patrono, o podrán demandar de la misma entidad el pago de la indemnización por el daño antijurídico imputable a la misma entidad pública, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución , pero la sentencia que se profiera en el proceso laboral tendrá efectos de cosa juzgada en el de reparación y viceversa, con las precisiones arriba anotadas. ii) El trabajador de la firma contratista (o sus causahabientes y sucesores) podrá demandar en proceso ordinario laboral el pago de una indemnización plena, con fundamento en que el daño que sufrió es imputable a la culpa del patrono, o podrán demandar la indemnización integral en acción de reparación directa por haber sufrido un daño antijurídico, pero si en el proceso laboral llamó a responder solidariamente a la misma entidad estatal, la sentencia que se profiera en aquel proceso tendrá efectos de cosa juzgada en el de reparación y viceversa. iii) El trabajador o sus causahabientes que demanden ante la jurisdicción ordinaria al particular contratista con quien hubieran celebrado un contrato de trabajo, con el fin de obtener la indemnización plena del daño, podrán optar por demandar ante la jurisdicción contenciosa, para perseguir del Estado la indemnización integral de los daños y perjuicios imputables a la misma, pero cuando en el proceso ordinario se

dicte sentencia favorable a sus intereses, en el proceso de reparación podrá decretarse la excepción de pago, bien a solicitud de la entidad estatal o de manera oficiosa. iv) Los terceros damnificados con el daño, diferentes al trabajador, sus causahabientes o sucesores, podrán demandar ante esta jurisdicción la reparación de los perjuicios que hubieren sufrido como consecuencia del daño causado al trabajador, imputable a la entidad estatal demandada, al margen de que aquellos (el trabajador o sus sucesores o causahabientes), demanden en acción ordinaria laboral, o en acción de reparación directa, porque su pretensión tiene una fuente diferente, son ajenos a esa relación laboral y, por lo tanto, no los cubren los efectos de la cosa juzgada, ni puede oponerse a ellos el pago que se hubiera realizado a éstos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción idónea para demandar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando el hecho dañino se ha producido con ocasión del desempeño laboral o por situaciones externas y ajenas a este, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, rad. 14002, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 24 de febrero de 2005, rad. 15125, C.

P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 7 de septiembre de 2000, rad. 12544, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 1 de marzo de 2006, rad.

15284, C. P. María Elena Giraldo Gómez. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Por consiguiente, no sólo se superó la limitación para acudir a esta Jurisdicción bajo la égida de la llamada regla a ‘a forfait de la pensión’ para cuando el daño obedece a la prestación ordinaria o normal del servicio, al permitir a la víctima o a sus causahabientes interponer la acción de reparación directa cuando el daño se ocasionó por hechos externos a esa relación laboral -tal es el caso del militar que perece en un accidente de tránsito- , sino que se puntualizó que el título de imputación de responsabilidad de la entidad estatal empleadora era el de la falla del servicio, es decir, por la acción u omisión de la misma en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes de protección de todos los ciudadanos en su vida, honra y bienes. Posteriormente, en el tercer estadio jurisprudencial, la Corporación al reconocer que los terceros afectados con el daño infligido al servidor público o trabajador oficial (Sentencia de 24 de febrero de 2005 Exp. 15.125), podían instaurar la acción de reparación directa, amplió los títulos de imputación cuando la indemnización era demandada por los mismos, para señalar que podía derivar de la culpa –falla del servicio-, el riesgo excepcional o el daño especial, de acuerdo con el caso concreto. A esta inferencia arribó la Sala luego de distinguir los eventos que se debían entender como accidentes de trabajo y los que no se consideraban contemplados en dicha noción de conformidad con lo previsto en la legislación vigente para esa época (artículos 9, 10 y 11 del Decreto 1295 de 1994),

y de diferenciar cuando el conflicto jurídico se originaba directa o indirectamente en un contrato de trabajo. En esta misma línea jurisprudencial la Sala, mediante Sentencia de 1º de marzo de 2006 (Exp. 15.284), tratándose de daños causados a personas que laboraban en la construcción de obras públicas, distinguió el título de imputación aplicable a los trabajadores vinculados con las entidades estatales, de aquellos vinculados con los contratistas o subcontratistas, para reiterar que en relación con los primeros se aplicaba el régimen de falla del servicio, en tanto que, en relación con los segundos, había lugar a aplicar también el régimen de riesgo excepcional.

DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]os daños padecidos por quienes participen en la ejecución de obras públicas son imputables al Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política cuando se demuestre que tales daños se derivaron de una falla concretada en el sometimiento a un riesgo superior al que debían asumir al no haber adoptado las medidas necesarias para minimizar el riesgo. Por lo tanto: (i) Si el trabajador de la construcción sufre daños derivados de su negligencia de acatar las recomendaciones e instrucciones impartidas por el responsable de la obra, el daño le será atribuible a su propia culpa; (ii) Si a pesar de las reglamentaciones y advertencia, respetadas por el trabajador, el daño se produce por caso fortuito, se

tratará de un típico accidente de trabajo, para cuya indemnización están previstas, igualmente, las indemnizaciones a for fait, y (iii) si el daño se produce como consecuencia de una falla del servicio atribuible a la entidad demandada o al contratista de la obra, deberá reconocerse al trabajador, o a quienes resulten afectados con el hecho, la indemnización integral por ese daño antijurídico.

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios ; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE Se reitera que los demandantes demostraron ser, respectivamente, la madre, el hermano, la esposa y los hijos del fallecido. Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. En consecuencia, se condenará a la entidad demanda a pagar a los demandantes el mayor valor que la jurisprudencia reconoce hoy por la muerte de los parientes más próximos [...].

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de tasar y reconocer el perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001,

rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES

DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON

FINES DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN

CONTRACTUAL / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / CONDENA POR ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO El INVIAS llamó en garantía a la empresa contratista, al interventor y a la aseguradora. La Sala condenará a la empresa contratista a reintegrar al INVIAS el 100% de la condena que se impondrá en esta sentencia [...]. Dado que, conforme a lo que atrás se señaló, la muerte del trabajador se produjo porque la firma contratista le encargó la ejecución de una obra no programada con el interventor para ese día; en un sector sobre el cual aún no se había realizado un estudio geológico del área que permitiera establecer que no existía un riesgo cierto de que se derrumbara el talud; cuando aún no se habían ejecutado las obras previstas para darle estabilidad al mismo, y a pesar de que la temporada de lluvias hacían previsible un deslizamiento en la zona, se condenará a IMPREGILO S.P.A. a reintegra al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS el 100% de la condena que se le impondrá a la entidad demandada en esta sentencia. La condena no se extenderá a la [...] interventora de la obra [...], porque la obra en la cual falleció el señor [...]

no fue autorizada por ésta [...]. Tampoco se condenará a la aseguradora porque la entidad demandada no trajo la prueba de la existencia de la póliza del seguro que se adujo como fundamento del llamamiento en garantía, dado que al formularlo sólo aportó una copia simple de un documento [...], que carece de mérito probatorio, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03727-01(16352)

Actor: NANCY DEL SOCORRO CANO TABARES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 16 de diciembre de 1998, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por la señora NANCY DEL SOCORRO CANO TABARES y OTROS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVIAS. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones.

El 16 de junio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora NANCY DEL SOCORRO CANO TABARES, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ANA MARÍA, CARLOS ARTURO y FABIO NELSON FLÓREZ CANO; además, los señores JOSÉ FERNANDO y HERMELINA VALENCIA FLÓREZ, y HERMELINA VALENCIA VIUDA DE FLÓREZ, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVIAS, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad por los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor JOSÉ FABIO FLÓREZ VALENCIA, ocurrida el 2 de noviembre de 1996, en el municipio de Pereira, al presentarse un deslizamiento de tierra, en la construcción de la variante Romelia – El Pollo. A título de indemnización por perjuicios morales, se solicitó el valor equivalente a lo que costaban 1.000 gramos de oro el 1º de enero de 1981, actualizados a la fecha de la sentencia, y a título de indemnización por perjuicios materiales a favor de la señora Nancy del Socorro Cano Tabares y de los menores Ana María, Carlos Arturo y Fabio Nelson Flórez Cano, la suma que recibían como ayuda económica (lucro cesante) de su esposo y padre, actualizada de acuerdo con las fórmulas aplicadas por la jurisprudencia, suma que debía calcularse teniendo en

cuenta los salarios y prestaciones que recibía el occiso, siendo este último valor equivalente a por lo menos el 25% del salario base, o en subsidio, en el equivalente a 8.000 gramos de oro a la fecha de ejecutoria de la providencia.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda fueron los siguientes: El Instituto Nacional de Vías contrató con la firma IMPREGILO S.P.A. la construcción de la Troncal de Occidente, sector Romelia - El Pollo. Para el 2 de noviembre de 1996, el señor José Fabio Flórez Valencia se encontraba laborando en la obra, como oficial de construcción, cuando se produjo un desbandamiento en la parte lateral de la vía, que lo sepultó y le causó la muerte. El daño se imputó a la entidad responsable de la obra pública, porque, según la demanda, el mismo se produjo debido a que se omitieron las medidas necesarias para la protección de las personas que allí laboraban, tratándose de una actividad peligrosa, dado que el material se encontraba suelto y la noche anterior hubo intensas lluvias en la zona, por lo que no debió permitirse que los obreros se ubicaran en la base de la misma, por el grave riesgo que esto implicaba.

3. La oposición de la demandada. 3.1. El Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no fue responsable de lo sucedido al señor José Fabio Flórez Valencia, porque había contratado tanto la construcción de la obra con ocasión de la cual se produjo el hecho, como la interventoría de la misma. 3.2. La Nación – Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la

demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no era función de la entidad la construcción, mantenimiento y conservación de las carreteras nacionales, funciones que habían sido asignadas en el Decreto 2171 de 1992 al Instituto Nacional de Vías, antes Fondo Vial Nacional, creado por la Ley 64 de 1967, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

4. El llamamiento en garantía El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a: (4.1.) la firma IMPREGILO S.P.A., empresa con la que suscribió el contrato de obra No. 971 de 1993, para la construcción y pavimentación del sector K8 + 000 – El Pollo, de la variante Romelia - El Pollo; (4.2.) la empresa CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., con fundamento en el contrato No. 257 de 1994, para la interventoría de la construcción de la obra, y (4.3.) a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., con la cual suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.158281 que amparaba daños personales que pudiera causar la entidad en el desarrollo de sus actividades, con vigencia a 31 de diciembre de 1994, que fue sucesivamente renovada hasta el 31 de diciembre de 1996.

Mediante auto de 19 de septiembre de 1997, el Tribunal a quo admitió los llamamientos en garantía; dispuso la notificación personal de los llamados y la suspensión del proceso hasta que venciera el término señalado para que éstos

comparecieran, sin que dicho término excediera de 90 días. Los llamados fueron debidamente notificados, pero sólo la Previsora S.A. y dio respuesta oportuna al llamamiento y a la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el occiso se expuso imprudentemente, al contrariar todas las instrucciones impartidas por sus superiores y actuó en forma casi temeraria. En relación con el llamamiento, manifestó que la póliza sólo amparaba los siniestros que ocurrieran como consecuencia de la participación directa o indirecta de la entidad asegurada y que, en el caso concreto, la entidad contrató la ejecución de la obra con un tercero a quien se hallaba vinculado el occiso, en consecuencia, los efectos nocivos de las actuaciones de esos terceros no quedaban amparados con dicha póliza.

5. Alegaciones en primera instancia 5.1. La parte actora adujo que el derrumbe no era imprevisible porque, según el estudio geológico que obra en el expediente, en el sitio donde se construyó el terreno era inestable y de hecho ya se habían presentado previamente otros derrumbes, lo cual generaba un alto riesgo, en particular, cuando se presentaban circunstancias climáticas como las ocurridas en los dos meses anteriores al hecho, lo cual los obligó, inclusive, a contratar un geólogo permanente en la obra. 5.2. El INVIAS solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra, porque los hechos que las fundamentaron ocurrieron como consecuencia de situaciones externas a la entidad, más aún cuando la construcción de la vía y la interventoría del contrato fueron contratados con firmas particulares, que siempre

actuaron de manera diligente y, por eso, contrataron personal y utilizaron aparatos destinados a vigilar la estabilidad del terreno. 5.3. La firma CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. solicitó que se declarara su carencia de responsabilidad por el daño, habida consideración de que: (i) el día del accidente sólo se había autorizado la construcción de unas pantallas ancladas en el sitio denominado como kilómetro 1 + 450 al kilómetro 1 + 530, pero no se había autorizado la realización de una escala en el kilómetro 1 + 430, obra que no hacía parte del contrato. La decisión sobre la ejecución de las escalinatas la tomó en forma autónoma e independiente el contratista de la obra, por lo tanto, la interventoría no estaba obligada a realizar ningún control o vigilancia sobre la misma; (ii) la firma cumplió a cabalidad todas las obligaciones derivadas del contrato, lo cual quedó demostrado con el hecho de que la entidad estatal no hizo uso de ninguna de las medidas previstas en el mismo para eventos de incumplimiento total o parcial. En particular, se adoptaron todas las medidas de seguridad existentes para la realización de las diferentes actividades programadas por parte de los trabajadores, tales como la construcción de pantallas ancladas, la utilización de cascos, botas, supervisión permanente del terreno, monitoreo de taludes, designación de personal, exclusivamente para supervisión del suelo en la parte alta y contratación de personal técnico y especializado para las diferentes labores, y (iv) con certeza técnica, el deslizamiento no fue causado por influencia directa de los trabajos realizados en la construcción de la vía.

5.4. La sociedad IMPREGILO S.P.A. en el escrito de alegaciones en primera instancia manifestó adherirse a la oposición y a las excepciones formuladas por el Instituto Nacional de Vías. Adujo que el hecho se produjo como consecuencia de una fuerza mayor, dado que el derrumbe constituyó un hecho de la naturaleza imposible de prever, porque el material no había dado señales de inestabilidad y por su rapidez no dio tiempo al trabajador de salir de la zona de influencia. Añadió que como el día anterior al accidente había llovido, las firmas contratista e interventora habían enviado personal a inspeccionar la zona de la obra, sin que se detectara ningún signo que evidenciara algún movimiento de tierra, por lo cual se iniciaron las obras; que la ejecución de las obras no tuvo ninguna incidencia en el desprendimiento de la banca, y que las escalas que estaba construyendo la víctima se requerían para el acceso desde el terraplén hasta el sector donde se adelantaban los trabajos de las pantallas ancladas.

6. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que el daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor José Fabio Flórez Valencia no era imputable a la entidad demandada porque se produjo como consecuencia de una fuerza mayor, dado que la causa del mismo no fue su negligencia, ni falta de previsión, porque se estaba realizando la inspección directa y personal a los trabajadores, sino la calidad del terreno que se desprendió, el cual presentaba condiciones tan especiales, que no era posible prever el comportamiento que iba a tener, al punto que el efecto erosivo, en algunas ocasiones, liberaba el talud aledaño de

esfuerzos cortantes, dejándolo en mejores condiciones de estabilidad de las que tenía antes. Además, que dicho deslizamiento no fue causado por influencia directa de los trabajos realizados para la construcción de la vía.

7. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que en el caso sub judice se produjo una falla del servicio, que consistió en la omisión de vigilancia y de medidas de seguridad que debieron implementarse, en consideración a que las condiciones del terreno y los factores climáticos hacían previsible el hecho, habida consideración de que: (i) se contaba con un geólogo que de manera permanente vigilaba las condiciones del terreno; (ii) las medidas que se tomaron en el sitio de trabajo, como las pantallas ancladas indicaban que el peligro no era potencial sino real; (iii) en el sitio del accidente no se habían implementado medidas de seguridad aunque sí estaban previstas; (iv) a los obreros se les pedía que estuvieran pendientes de las laderas para prevenir los accidentes, y (v) en el barranco donde se presentó el accidente ya se había derrumbado.

Insistió en que el derrumbe que causó la muerte del señor José Fabio Flórez no constituyó una fuerza mayor, en tanto era previsible y que, por lo tanto, lo que hubo fue falla del servicio por la omisión de las medidas de seguridad necesarias para proteger a los trabajadores. Además, señaló que tratándose de una actividad peligrosa, la responsabilidad patrimonial derivada de los daños sufridos por

quienes laboraran en la obra, era objetiva, porque quien recibiera beneficios de ese tipo de actividades debería correr con los riesgos derivados de la misma.

8. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. 8.1. El Instituto Nacional de Vías solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. Adujo que el hecho fue constitutivo de fuerza mayor, dado que el deslizamiento se produjo por una fuerza exterior o de la naturaleza, que fueron las fuertes lluvias, no atribuible por lo tanto, a omisiones de la entidad. Destacó que las lluvias, por lo regular, generan mayor estabilidad al terreno, al saturar la masa, aumentando así su peso y liberándolo de esfuerzos cortantes. Por lo tanto, que el efecto diferente que produjeron las lluvias en el caso concreto, era imposible de prever. Además, que al momento del accidente aún no se había intervenido ese talud, lo cual confirma que era imprevisible su desbordamiento.

Agregó que en la obra se tomaron todas las medidas de seguridad necesarias, tales como la ubicación de cintas de mortero, el manejo de las aguas de las partes altas del talud por medio de cunetas de coronación, captación de aguas negras de los barrios altos, por medio de tuberías de alcantarillado, recogiéndolas y disponiéndolas en sitios adecuados, para que no afectaran la estabilidad del sector y que, por lo tanto, los trabajos realizados en la zona no tuvieron ningún nexo causal con el hecho. 8.2. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Relacionó en esa oportunidad apartes de las pruebas que fueron

practicadas en el proceso, para concluir que los argumentos que esgrimió la demandada como defensa constituían en realidad fundamentos de su responsabilidad, porque si como efecto de las lluvias se podían presentar desprendimientos, el hecho entonces era previsible, pero los responsables de la obra se confiaron culposamente en que nada ocurriría; pero que, aún, en ausencia de culpa, el daño para la víctima era antijurídico y, por lo tanto, la entidad demandada está en el deber de indemnizarlo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra de la Nación - Ministerio de Transporte y el Institut

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