CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03738-01(18044)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03738-01(18044)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PARENTESCO / VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL /
LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO CORPORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con las lesiones y el gran nivel de incapacidad en que quedó aquél. Cabe precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital
existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho , en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio.(…) [E]n las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En el sub lite, si bien no se acreditó la calidad de pariente de grado más próximo a la víctima de la señora (…) evento en el cual se inferiría el dolor moral-, pero sí se acreditó que la muerte de éste le ocasionó perjuicios morales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Seccón Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469, C.P. Carlos Betancur y sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10517, C.P.; Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 17 de julio de 1992, exp: 6750; sentencia del 16 de julio de 1998, exp, 10916, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 27 de julio de 2000, exp:
12788, C.P. Ricardo Hoyos Duque
DEMANDA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CCIDENTE DE
TRÁNSITO / SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD
PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Si bien en la demanda no se señaló de manera concreta el título de imputación, la Sala infiere de los hechos de la misma que el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio en tanto se indicó que el accidente se produjo cuando la víctima se desplazaba hacía su lugar de trabajo y “de improvisto fue atropellado violentamente por un motociclista que se desplazaba a gran velocidad”, y que el conductor infractor era servidor público del municipio y se encontraba para ese momento en ejercicio de sus funciones, con una motocicleta de carácter oficial. Es decir que el conductor de la motocicleta era un funcionario público que hacía uso de un vehículo oficial y quien estaba contraviniendo las normas de tránsito que regulan la velocidad para conducir. La Sala ha considerado que este criterio de imputación, es decir la falla, se debe analizar de preferencia, aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas donde también el riesgo constituye título de imputación, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la
administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[E]s posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero 1989, exp. 4655 y sentencia de 14 de febrero de 1995, exp. S-123
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / LESIONES PERSONALES /
COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRUEBA Las pruebas trasladadas que hacen parte de este expediente, pueden ser
apreciadas y valoradas porque fueron practicadas por la entidad demandada, es decir que aquella contra la que se aduce participó en el proceso primigenio y por tanto tuvo la oportunidad de controvertirlas. Así mismo obran copias del proceso penal (…) por el delito de lesiones personales (…) que fue enviado a este juicio en copia auténtica (…) Las pruebas trasladadas que hacen parte de este expediente, pueden ser apreciadas y valoradas porque tales pruebas fueron solicitadas tanto por demandante como por demandado según posición reiterada de la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de: 19 de septiembre de 2002, exp.13399; sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp. 13623; sentencia del 29 de enero 2004, expediente: 14018, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez y sentencia del 29 de enero de 2004, exp.14951, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / SINDICADO /
CONFESIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LESIONES
PERSONALES / MEDIOS DE PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / INDAGATORIA /
VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA
[El] sindicado del presunto delito de lesiones y el denunciante sostuvieron versiones contradictorias, ninguna de las cuales pudo ser confirmada, por carencia de otros medios de prueba idóneos para tal fin, como quiera que en relación con
las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente sólo obran la indagatoria del conductor del vehículo la cual no constituye un medio de prueba y la declaración del hermano de la víctima, que por tratarse, precisamente de uno de los demandantes sólo puede tener valor como confesión, en la medida en que lo afecte y quien no aceptó que el accidente se hubiera producido en las circunstancias que señaló el conductor del vehículo. Las demás pruebas no aportan nada en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indagatoria rendida en el proceso penal por el agente estatal y trasladada al proceso administrativo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11405.
C.P. Alier E. Hernández Enríquez. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA CONDENATORIA / COSA JUZGADA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRÁNSITO A COSA
JUZGADA
[L]a Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la decisión que se profiere en el proceso penal que se tramite en contra de un funcionario público, sea absolutoria o condenatoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, pero no puede desconocerse el valor probatorio que la misma tenga.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16533, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio SERVIDOR PÚBLICO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / JUEZ / DEBERES DEL
JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / VÍCTIMA / JUEZ PENAL Asunto diferente es el relacionado con el servidor público llamado en garantía. Frente a éste, por mandato legal, cuando ha sido absuelto en el proceso penal por determinadas causales, pero no cuando la sentencia ha sido condenatoria, evento en el cual puede condenarse al llamado a pagar una suma superior a la fijada por el juez penal, pero deberá descontársele el valor que aquél hubiere pagado a la víctima, en acatamiento de esa sentencia penal.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio LESIONES FÍSICAS / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CONFESIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LESIONES PERSONALES / MEDIOS DE PRUEBA /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO
OFICIAL / INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SINDICADO / JUEZ ADMINISTRATIVO / DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIONARIO PÚBLICO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / HISTORIA CLÍNICA /
PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DAÑO
[E]n el sub lite sólo se encuentra acreditado que el señor (…) sufrió lesiones que le generaron una disminución de su capacidad laboral del 64.4%, como consecuencia del accidente de tránsito (…) en el que fue atropellado por una motocicleta de propiedad del municipio de Dosquebradas (Risaralda) la cual era conducida por el servidor público (…) No se acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el hecho, como quiera que sólo obran la indagatoria del conductor del vehículo, la cual, como ya se señaló no constituye un medio de prueba y la declaración del hermano de la víctima, que es uno de los demandantes. Los demás medios probatorios se limitaron a repetir la versión suministrada por el mismo conductor del vehículo, quien tiene interés en el proceso por cuanto era el sujeto que estaba conduciendo la motocicleta con la cual se ocasionó el accidente, circunstancia que le resta credibilidad. Por su parte, las decisiones adoptadas en el proceso penal mediante las cuales se abstuvo de decretar medida de aseguramiento y se precluyó la investigación a favor el sindicado, como ya se señaló, no obligan al juez administrativo a denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto el juez puede condenar al Estado, a pesar de que el funcionario haya sido absuelto en el proceso penal, dado que los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado son diferentes a aquellos
que permiten declarar la responsabilidad en materia penal. Así mismo, vale destacar que no existe prueba del grado de embriaguez que presentaba la víctima, por cuanto sólo se refirió en la historia clínica (…) con nota de remisión que indicaba que había sufrido un accidente de tránsito al haber sido arrollado por una motocicleta y que se encontraba en estado de “alcoholismo agudo” (…) Es decir que en la historia clínica de (…) sólo se informó que el paciente se encontraba en estado de alcoholismo agudo, pero no se indicó que se le hubiere practicado algún examen para determinar este diagnóstico, sino que se aprecia que fue la conclusión subjetiva a la que llegó el funcionario que le estaba prestando el servicio de salud. Téngase en cuenta, que una persona que acaba de recibir un impacto tan fuerte causado por un accidente de tránsito como el que sufrió la víctima, puede presentar signos como vomito y mareo que pueden ser propios de la lesión que recibió y no de embriaguez, razón por la cual al no contarse con elementos suficientes de juicio para considerar que el señor (…) se encontraba en estado de alcoholismo agudo, por carecerse de la prueba idónea para determinar el grado de alcohol que es un aspecto tan técnico, esto es la prueba de alcoholemia, no se puede establecer con precisión si el señor (…) se encontraba en estado de embriaguez o el grado de alicoramiento que presentaba, y por ende tampoco se pudo determinar la afectación que en él pudo tener dicho estado. (…) A pesar de que constituye regla de la experiencia que la embriaguez reduce las facultades de percepción del individuo, no está demostrado en el caso concreto
que el lesionado se hubiere encontrado en estado de embriaguez, y mucho menos que esa situación hubiera incidido causalmente en la producción del daño.
CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA DE LA VÍCTIMA /
CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCURRENCIA DE CULPA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL ¿La culpa exclusiva de la víctima se configura cuando la conducta de la víctima ha sido única, exclusiva y determinante en la producción del daño y ajena a la Administración de Justicia? Sobre la culpa de la víctima, ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: (…) Cabe precisar que hay lugar a declarar la culpa de la víctima en el evento en que su conducta resulta la causa única, exclusiva y determinante del daño, o se disminuye la indemnización cuando hay concurrencia de culpas porque la conducta de la víctima contribuyó en la producción del hecho dañino, pero en el sub lite no se demostró si el lesionado efectivamente se encontraba en estado de embriaguez o el grado de alicoramiento que presentaba para el
momento en el que se presentó el hecho, de manera que no se puede establecer que su conducta incidió en la causación del hecho dañino, razón por la cual no se puede concluir, como lo hizo el a quo, que existió culpa de la víctima. En este orden de ideas, no están acreditadas la falla del servicio de la entidad, aducida por la parte demandante, ni la culpa de la víctima, aducida por la entidad demandada, por cuanto sólo se tiene certeza de que el señor (…) fue atropellado por un vehículo oficial, sin que se tenga certeza de si el accidente se produjo por imprudencia del conductor al conducir con exceso de velocidad, como lo afirmó el demandante, o por imprudencia del peatón, como lo señalaron el demandado y el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13011, C.P. Gérman Rodriguez Villamizar; sentencia del 18 de abril de 2002, exp. 14076, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 30 de julio 1998, exp. 10981, C.P. Carlos Betancur y sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 14590, C.P. Alier Eduardo Hernandez
Enriquez.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD
DELESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA DE LA
VÍCTIMA / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL
TERCERO / FUERZA MAYOR / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SERVIDOR PÚBLICO ¿En aplicación del principio iura novit curia al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor? [E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala declarara la responsabilidad del demandado bajo el título de imputación de riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor .Por lo tanto, como la parte demandante acreditó haber sufrido un daño antijurídico como consecuencia de un accidente de tránsito causado con un vehículo oficial, conducido por un servidor estatal en ejercicio de sus funciones y la parte demandada no demostró la culpa de la víctima, se la condenará a reparar los
perjuicios causados a los demandantes con el hecho, a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp, 11222, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez y sentencia de 25 de julio de 2002, exp: 14180, C.P. Alier
Eduardo Hernandez Enriquez
PERJUICIO MORAL/ INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / PRESUNCIÓN DE
DAÑO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / LESIÓN GRAVE /
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO
MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO
MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE
REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL /
PRINCIPIO DE EQUIDAD / DAÑO / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
[P]ara establecer el valor de la indemnización por [Daño moral] la Sala tendrá en
cuenta los criterios establecidos [Por la Sala Plena de la Sección Tercera] [E]n la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. En consideración a la intensidad de la lesión padecida por la víctima, y teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral que se le determinó al lesionado, fue del 64.4%, es decir que es una de aquellas invalidantes que le incapacita en un porcentaje alto para desempeñar actividades de carácter laboral o para disfrutar de actividades cotidianas, se reconocerá al señor (…) en su calidad de lesionado una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales; a su padre (…) el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales; y a sus hermanos el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales para cada uno.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez LESIÓN CORPORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO A LA
VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / VÍCTIMA / MEDIOS DE PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA /
DICTAMEN MÉDICO / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / INSTITUTO DE
MEDICINA LEGAL / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / LESIÓN / SALARIO MÍNIMO LEGAL
[L]a Sala ha considerado que el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas; tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido, además, por las personas cercanas a ésta, como su cónyuge y sus hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse también al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata sólo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás ya que puede serlo con las cosas del mundo. Ha dicho la Sala igualmente que la existencia de este perjuicio [Daño a la vida en relación] como la de los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede inferirse en razón de las circunstancias particulares del caso. En el asunto sub judice se impone la indemnización del daño a la vida de relación en favor del señor (…) en consideración a la afectación de sus condiciones de existencia. Lo anterior porque, de acuerdo con la historia clínica, los dictámenes médicos realizados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el
dictamen sobre la disminución de la capacidad laboral realizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, División de Empleo y Seguridad Social Médico, la lesión le generó al demandante graves secuelas: deficiencia, discapacidad y minusvalía, y una disminución de la capacidad laboral del 64.4%, situaciones que no sólo afectan considerablemente su vida interior sino que también inciden negativamente en su relación externa con las demás personas y cosas que rodean su existencia. Por lo tanto, la Sala fijará como indemnización por el daño a la vida de relación el valor de 100 salarios mínimos mensuales.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, exp: 11842, C.P. Alier Eduardo
Hernandez Enriquez
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO
DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / TESTIMONIO / DECLARACIÓN
DEL TESTIMONIO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL / MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / LESIÓN Se solicitó en la demanda reparación del daño material en la modalidad de daño emergente, correspondiente a los gastos médicos, farmacéuticos, quirúrgicos,
hospitalarios y de enfermería que el lesionado ha requerido.(…) [S]e encuentra demostrado que el lesionado quedó imposibilitado para valerse por sí mismo y que por tanto requiere de la ayuda de sus hermanos, según dan cuenta los testimonios de los señores (…) quienes manifestaron ser cuñados de la víctima , así como con la declaración de (…) quien señaló ser amiga de la familia desde hace aproximadamente 25 años y haber presenciado la afectación económica de los actores.(…) [S]e actualizará la suma de $70.150 a la fecha de esta sentencia, en aplicación del mandato contenido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 (…) De acuerdo con la jurisprudencia adoptada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la condena se debe calcular sobre el 100% de la renta para la persona que ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral (…) En este sentido, como quiera que la disminución en la capacidad laboral de (…) fue del 64.4% de acuerdo con el concepto médico legal expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la indemnización se reconocerá por la totalidad del salario mínimo legal mensual vigente, dado que se trata de una lesión invalidante.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, exp. 18273, C.P. C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez y sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp. 13339, C.P.
Alier Eduardo Hernandez Enriquez
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ENTIDAD ASEGURADORA / PÓLIZA DE
SEGURO / DEMANDA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / MINISTERIO PÚBLICO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CULPA GRAVE / SERVIDOR PÚBLICO / PRUEBA / DOLO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La parte demandada solicitó que se condenara a la compañía Suramericana de Seguros como llamado en garantía, por considerar que la Póliza (…) que fue otorgada por dicha aseguradora y cuyo tomador es el municipio, amparaba los hechos de la demanda y por tanto en el evento de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada debía responder la aseguradora. Para fundamentar su solicitud el municipio demandado aportó unos documentos en copias simples que dicen contener el carné de asegurado del seguro de automóviles amparado por la póliza (…) y el certificado individual de seguro de automóviles para pólizas colectivas (…) los cuales por su carácter de informales están desprovistos de valor probatorio en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no pueden ser valorados por la Sala y por tanto no se puede analizar la responsabilidad de la llamada. A su vez el Ministerio Público solicitó que se llamara en garantía al señor (…) con el objeto de que la jurisdicción contencioso administrativa se pronunciara sobre la conducta
gravemente culposa en que hubiere incurrido el servidor público en los hechos que son objeto de este proceso. Con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que el llamado era servidor público para la fecha de la ocurrencia del accidente por cuanto tenía el cargo de Asistente del Director de Atención y Prevención de Desastres adscrita al despacho del Alcalde. No obstante, de las pruebas obrantes en el plenario no se evidencia la responsabilidad del llamado en garantía como quiera que no se demostró que hubiere actuado con dolo o culpa grave en la actividad que realizaba para el momento de la ocurrencia del accidente, es decir en la conducción de la motocicleta, en consecuencia, no habrá lugar a declarar su responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03738-01(18044)
Actor: MARIO PICO ZABALA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21
de enero de 2000, mediante la que se negaron las súplicas de la demanda, la cual será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 25 de junio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Mario Pico Zabala, Emiliano Pico Acuña, Julio Cesar Pico Zabala, Aurora Pico Zabala, Diego Pico Zabala, Luz Mery Pico Zabala, Dario Alai Pico Zabala, María Cielo Pico Zabala, Eusebio Pico Zabala, Rosa Nieves Pico Zabala y Eva Pico Zabala formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la lesión de Mario Pico Zabala en hechos ocurridos en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) el día 2 de febrero de
1997. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.021 gramos de oro a favor del lesionado y de su padre, y de 1.010 gramos de oro a favor de cada uno de los demás demandantes en su calidad de hermanos de la víctima; (ii) por daño emergente consolidado la suma de $3’918.246 por los gastos médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y de enfermería que el lesionado ha requerido; y por daño emergente futuro la suma
que determine un dictamen pericial atendiendo los factores acogidos por la jurisprudencia como la edad del lesionado, la expectativa de vida y los ingresos que percibía, en razón a que el lesionado ha quedado con secuelas permanentes que le han impedido velar por su propia subsistencia y que por tanto en el futuro requerirá de tratamientos de rehabilitación, enfermera permanente, consultoría medica, observaciones periódicas por especialistas, etc; (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante desde el día del accidente y hasta la fecha de la sentencia teniendo en cuenta que el lesionado devengaba una suma de $200.000; y por lucro cesante futuro la suma de $41’540.000, teniendo en cuenta los salarios que el lesionado dejará de percibir desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de vida probable, según lo certifiqué el DANE; y (iv) por perjuicios fisiológicos la suma de 2.000 gramos de oro a
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