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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03750-01(15704)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03750-01(15704)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL

/ FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El presente proceso tuvo su origen en el ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A., el cual dispone que el interesado podrá demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece tal acción, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90 de la Carta, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar, así el mismo haya sido ocasionado mediante un actuar legítimo o legal de la entidad estatal, puesto que la antijuridicidad se predica es del daño sufrido por el afectado. Lo anterior no significa que hayan desaparecido los distintos títulos de imputación de responsabilidad que de tiempo atrás ha ido decantando la jurisprudencia, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación

de la existencia del daño y del nexo causal de éste con aquella; entre ellos, el principal es el de la tradicional falla del servicio, en el cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado; 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE /

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ERROR DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS /

REQUISITOS PARA LA TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE

[E]l estudio en conjunto de los medios de prueba allegados al plenario, permite concluir que efectivamente, se produjo una irregularidad en el servicio a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, puesto que se permitió la existencia de los folios de matrícula inmobiliaria alterados y falsificados,

respecto de cada uno de los tres inmuebles adquiridos por el [actor] en 1995, en virtud de compra que realizó (…) La alteración se dio en forma tal, que los folios de matrícula inmobiliaria no reflejaban la realidad jurídica de los inmuebles, sobre los cuales pesaban garantías hipotecarias que, sin embargo, no figuraban en los folios o aparecían como canceladas, haciendo aparecer los bienes como libres de todo gravamen; este hecho, expresamente lo reconoció la entidad demandada en los actos administrativos mediante los cuales ordenó la reconstrucción de los folios, y en él necesariamente debió haber participación de funcionarios de la Oficina de Registro que facilitaron el acceso a los documentos para su alteración, aunque penalmente no fueron identificados. Se trata por lo tanto, de un hecho que a todas luces, puede calificarse como una falla del servicio, el cual en este caso tiene como principal función, precisamente, la de brindar publicidad a los actos y contratos que afectan los bienes inmuebles objeto del registro; es a través del mismo como los terceros pueden obtener conocimiento acerca de las mutaciones o cambios que se presentan en el derecho de dominio del inmueble, o sobre las cargas o gravámenes que el mismo soporta, así como las medidas cautelares, las limitaciones de dominio, etc.; de tal manera que la regla general es que los títulos sujetos a registro, sólo surtirán efectos respecto de terceros, a partir de la fecha en que el mismo se efectúe.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL

/ FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / SERVICIO PÚBLICO REGISTRAL /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE /

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INEXISTENCIA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD

[N]o se reúnen los requisitos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que (…) para poder deducir la responsabilidad patrimonial de la Administración a título de falla del servicio, además de probar la falla propiamente dicha, debía acreditarse también en el proceso que la misma fue la causa adecuada del daño antijurídico que alega haber sufrido la parte actora. (…) Es así como en el presente caso, se echa de menos la prueba de ese nexo causal entre la falla y el daño antijurídico, indispensable para imputar responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto no se acreditó que la existencia de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los inmuebles adquiridos por el demandante y que fueran alterados en su contenido, fue la causa efectiva de los perjuicios sufridos por aquel. (…) no obra prueba en el plenario de que esa irregularidad en los folios de matrícula inmobiliaria, fue sin lugar a dudas la que influyó en forma determinante en el ánimo del actor (…) a la hora de decidirse a celebrar los negocios de compraventa (…) porque le hayan transmitido el convencimiento de que la situación jurídica de los inmuebles era la que se reflejaba en los certificados expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en los que no constaba la inscripción de los gravámenes hipotecarios

que pesaban sobre los respectivos inmuebles. (…) [el actor] no demostró en el proceso la diligencia, previsión y cuidado que debió observar con anterioridad a la celebración de los negocios jurídicos en cuestión, mediante una prudente constatación del estado jurídico de los inmuebles que pretendía adquirir, puesto que sólo obra su afirmación en tal sentido, pero no aportó prueba documental alguna que soporte su dicho. (…) resulta inadmisible la imputación de responsabilidad a la entidad demandada, porque, se reitera, a pesar de que efectivamente se comprobaron irregularidades a su interior y relacionadas con los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes adquiridos por el demandante, no se probó por éste, que fueron tales irregularidades y no su propia imprudencia, las causantes del daño antijurídico que alega en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para la configuración de la falla en la prestación del servicio público registral, consultar sentencia del 7 de diciembre de 2005, rad. 14518.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03750-01(15704)

Actor: URIEL JIMÉNEZ CHICA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 25 de agosto de 1998, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES. 1.- La demanda: El 2 de julio de 1997, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Uriel Jiménez Chica y Ana Lucía Gómez Brochero, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, cuyas pretensiones se encaminaron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de las actuaciones irregulares de la demandada en el manejo de los folios de matrículas inmobiliarias (fls. 82 a 97, cdno ppl). 2.- Los hechos. Cuenta la demanda, que los esposos Uriel Jiménez Chica y Ana Lucía Gómez Brochero el 11 de julio de 1995 realizaron una serie de negocios respecto de tres inmuebles: Un apartamento y dos locales: LC 7 y LC 8, ubicados en el edificio Avance Plan Avenida Séptima de la ciudad de Pereira, de propiedad de la señora María Melba Bermúdez de Baez, y de los cuales consultaron las respectivas matrículas inmobiliarias para constatar que estuvieran, y en efecto estaban, libres de todo gravamen –embargos, pleitos pendientes, hipotecas, etc-; por ello, el día 11 de julio de 1995, la señora Ana Lucía Gómez Brochero le prestó a la señora

Bermúdez de Baez la suma de $78’000.000,oo, de los cuales $35’000.000,oo fueron garantizados con hipoteca constituida mediante Escritura Pública 2901 del 11 de julio de 1995; y el señor Uriel Jiménez Chica, en la misma fecha, le compró dichos inmuebles a la señora Bermúdez Báez, como consta en las Escrituras Nos. 2903, 2904 y 2905 del 11 de julio de 1995 (todas de la Notaría Primera del Círculo de Pereira); aclara la parte actora, que aunque en las escrituras se habló de compraventa, en realidad se trató de una permuta y enunció los bienes que el señor Jiménez Chica entregó a cambio: una casa, un vehículo y “el crédito hipotecario constituido a favor de la señora ANA LUCIA GOMEZ BROCHERO sobre el inmueble identificado como local 8 de la Propiedad Horizontal Avance Plan Ltda. por valor de quince millones de pesos, con sus respectivos intereses desde el día de su constitución y hasta la fecha de la promesa de permuta. Crédito contenido en la escritura pública No. 2606 de fecha 19 de mayo de 1995 de la Notaría Cuarta de Pereira”. A pesar de lo anterior, resultaron varios acreedores hipotecarios reclamando deudas garantizadas con los mencionados inmuebles adquiridos por el señor Jiménez Chica, para lo cual presentaron escrituras y certificados de tradición que contenían dichas anotaciones; al efectuar la reclamación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, se les informó que “...no fue posible

encontrar en sus archivos los referidos folios y que los documentos obrantes en las carpetas no tenían la documentación completa, es decir, aquellos que sirven de soporte a cada anotación”, por lo cual, se pudo constatar que existía doble folio para los inmuebles en cuestión: en uno aparecían los gravámenes y en otro no; como consecuencia de esta falla del servicio, los demandantes adeudan una suma aproximada a los $300’000.000,oo; el Registrador, al advertir las irregularidades, expidió las Resoluciones Nos. 441, 460 y 470 de 1995 y las Resoluciones 002 y 019 de 1996, mediante las cuales ordenó la reconstrucción de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes al predio ubicado en la carrera 11 calles 42 y 44 de Pereira, apartamento 4, 2º piso; y los locales comerciales Nos. 7 y 8, del Edificio Avance de la cra 7 con calle 33 y además, formuló la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General. Por los anteriores hechos, los demandantes se encuentran afrontando diversos procesos ejecutivos y sus bienes se hallan embargados, tuvieron que vender un lote de ganado a un precio irrisorio para completar el pago de los honorarios del abogado que atendió aquellos procesos, que fueron de $20’000.000,oo; además, estas circunstancias afectaron la salud del señor Jiménez Chica y le ocasionaron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales subjetivos a él y a su compañera y perjuicios morales

objetivados, en cuanto ha visto mutilada su capacidad productiva económica. 3.- Trámite en la primera instancia. El auto admisorio de la demanda fue notificado a la entidad demandada en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, a través de la Registradora de Instrumentos Públicos de Pereira, quien por intermedio de apoderado contestó la demanda, se atuvo a lo que aparezca demostrado en el proceso y se opuso a las pretensiones, por considerar, entre otras cosas, que los demandantes “...no prueban que fueron diligentes en realizar, previamente a la contratación, las gestiones conducentes a informarse por los medios legales sobre la situación de los inmuebles y porque no es concebible que tan solo cuatro meses después de otorgadas las escrituras, fueran a constatar el registro. Además, aparecen hechos extraños y ajenos a la función registral regularmente considerada”; propuso además, excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acción, ya que si el daño alegado proviene de la supuesta ilegalidad del certificado de tradición, éste, como manifestación de la Administración, debió ser impugnado; y de caducidad de la acción, porque si procedía la correspondiente acción de nulidad, el término para intentarla ya había transcurrido (fls. 102 y 121, cdno ppl). El 24 de febrero de 1998 se llevó a cabo la diligencia de conciliación, en la que no se llegó a ningún acuerdo (fl. 140, cdno ppl). En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, las partes presentaron sendos escritos en los cuales reiteraron sus argumentos iniciales; a

su vez, el Procurador Judicial en Asuntos Administrativos No. 37, presentó concepto en el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que se probó en el plenario la existencia de doble folio de matrícula inmobiliaria, al punto que la misma entidad demandada procedió a corregir dicho error; y que este hecho, fue el causante del daño antijurídico sufrido por los demandantes (fls. 146, 156 y 161, cdno ppl). 4.- La Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda negó las pretensiones de la demanda por cuanto luego de analizado el acervo probatorio allegado al proceso, consideró que, en el presente caso, no se acreditó que el daño sufrido por los demandantes provino de la irregular información suministrada por la entidad demandada sobre la situación jurídica de los inmuebles objeto de las transacciones aducidas en la demanda, ya que los certificados de tradición aportados, son posteriores a la fecha de la celebración de las mismas (fls. 177 a 188, cdno ppl). 5.- El recurso de apelación: Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el Tribunal conocía de las irregularidades que se habían presentado al interior de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al punto que en un proceso similar, definió la situación favorablemente a los demandantes; así mismo, se acreditó la irregularidad en cuestión, que fue denunciada ante la Fiscalía

General de la Nación, y el Tribunal conoció la conclusión a la que llegó esta entidad dentro de la investigación por los delitos de falsedad y estafa, así como los procesos ejecutivos adelantados contra los demandantes con ocasión de la desidia y descuido de los funcionarios de la entidad demandada, que fueron la causa eficiente del daño antijurídico sufrido por aquellos; adujo además, los testimonios que reposan en el proceso, de personas que sabían que los demandantes sí habían consultado el estado de los bienes inmuebles antes de la negociación, pruebas a las que el Tribunal les restó valor; afirmó además, que como documentos públicos que son, no es necesario pedir su copia, sino que se pueden simplemente consultar, y que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta esta circunstancia; insistió el apelante, en el hecho de que lo verdaderamente relevante para determinar la responsabilidad de la demandada, es la existencia de la falla del servicio, la cual es innegable, porque se comprobó la existencia del doble folio y las maniobras fraudulentas efectuadas al interior de la entidad demandada, que fueron la causa de que los actores efectuaran las negociaciones con dichos inmuebles (fls. 189 y 191, cdno. ppl). 6.- Actuación en esta instancia: Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual las partes guardaron silencio (fl. 219, cdno ppl). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, previos los siguientes razonamientos: ICompetencia. En primer lugar, se observa que el Consejo de Estado es competente para

conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que la pretensión mayor de la demanda1 fue la suma de $300’000.000,oo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, es decir, $ 150’000.000,oo para cada uno de los demandantes; y en la fecha de presentación de la demanda, 2 de julio de 1997, la cuantía para que un asunto de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 13’460.000,oo. IIEl régimen de responsabilidad patrimonial. El presente proceso tuvo su origen en el ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A., el cual dispone que el interesado podrá demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece tal acción, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90 de la Carta, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar, así el mismo haya sido ocasionado mediante un actuar legítimo o legal de la entidad estatal, puesto que la antijuridicidad se predica es del daño sufrido por el afectado. Lo anterior no significa que hayan desaparecido los distintos títulos de imputación

de responsabilidad que de tiempo atrás ha ido decantando la jurisprudencia, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación de la existencia del daño y del nexo causal de éste con aquella; entre ellos, el principal es el de la tradicional falla del servicio, en el cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado; 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. En el presente caso, fue precisamente una falla del servicio la que se imputó a la entidad demandada, por cuanto se afirmó que los perjuicios cuya indemnización 1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 20 del C.P.C., la cuantía de la demanda se determina por el valor de la pretensión mayor, cuando se acumulen varias se reclama en la demanda, fueron consecuencia del actuar irregular de la Superintendencia de Notariado y Registro en el manejo de los folios de matrícula inmobiliaria, al permitir que existiera doble foliatura respecto de un mismo inmueble, una de las cuales contenía los gravámenes e hipotecas que pesaban sobre el mismo mientras que la otra no, que fue la consultada por los demandantes a la hora de adquirir dicho bien. Al respecto, resulta necesario analizar los hechos probados en el plenario, para

establecer la existencia de la falla del servicio y por ende, la responsabilidad que se imputa a la entidad demandada: IIILos medios de prueba. En el plenario aparecen acreditados los siguientes hechos, relevantes para la litis: 3.1. En primer lugar, se probó que el 11 de julio de 1995, la señora María Melba Bermúdez de Báez le vendió al señor Uriel Jiménez Chica los siguientes bienes, según las Escrituras Públicas Nos. 2903, 2904, 2905: “EL LOCAL COMERCIAL LC. 8. (...) que hace parte, junto con otros bienes, de una unidad de Propiedad Horizontal denominada AVANCE PLAN AVENIDA 7ª situada en el área urbana de la ciudad de Pereira, en el cruce de la carrera 7ª con la calle 33, número 32-35, con ficha catastral No. 01-07-010-0011-904 (...) Matrícula Inmobiliaria No. 290-00 03350”, por un valor de $20’500.000,oo; “ APARTAMENTO No. CUATRO (04) del segundo piso (...)” del mismo edificio, con Matrícula Inmobiliaria No. 290-00 03375, por valor de $ 15’000.000,oo; “ LOCAL COMERCIAL LC.7 .” de la misma unidad de propiedad horizontal, con Matrícula Inmobiliaria No. 290-00 03348, por valor de $ 20’500.000,oo (fls. 4, 7 y 10, cdno 1). El mismo día 11 de julio de 1995, las mencionadas personas suscribieron la Escritura Pública No. 2902, mediante la cual el señor Uriel Jiménez Chica le

vendió a la señora María Melba Bermúdez de Báez, “Un lote de terreno o solar constante de 240,oo mts2, y mejorado con Casa de habitación construida en ferroconcreto en tres niveles, pisos en baldosa española, ubicado en el área urbana de esta ciudad en la Cra 11, entre calles 42 y 44 No. 42-74 (...)” por la suma de $ 45’000.000,oo que declaró recibidos el vendedor, quien a su vez hizo entrega real y material del bien a la compradora (fl. 14, cdno 1). 3.2. En segundo lugar, se probó que los folios de matrícula inmobiliaria del apartamento 4 y los locales 7 y 8 del Edificio Avance Limitada de la carrera 7ª # 32-35 de la ciudad de Pereira, fueron objeto de corrección por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, por presentar errores; así, se observa: 3.2.1. Obra copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 29000 03375, correspondiente al Apartamento # 4 del Edificio Avance Limitada Carrera 7ª Calle 33, expedido el 25 de julio de 1995, en el que no figura ningún gravamen vigente sobre el inmueble, siendo la última anotación –antes de la adquisición por parte del señor Jiménez Chica, que se produjo el 11 de julio de 1995-, la venta efectuada por el señor José Aldemar Martínez Cárdenas a favor de la señora María Melba Bermúdez de Báez mediante Escritura Pública No. 56 del 6 de enero de 1994, de la Notaría 4ª de Pereira (fls. 19 y 20, cdno 1).

3.2.2. No obstante lo anterior, también se aportó copia de otro certificado correspondiente al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 29000 03375, expedido el 19 de enero de 1996 y en el que se hizo constar que se trata de un “Folio reconstruido según Resolución No. 460 del 4-12-95” del Registrador de Instrumentos Públicos; en este documento, se incluyeron varias transacciones que se realizaron sobre el Apartamento # 4 del Edificio Avance Limitada y que no figuran en el otro certificado de libertad, entre ellas las siguientes: Anotación 21: Escritura 4898 del 28 de noviembre de 1994, de hipoteca abierta hasta $ 11’500.000,oo, de María Melba Bermúdez de Báez (que figura como propietaria) a Pablo Henry Quintana Valenzuela; Anotación 22: Escritura 985 del 15 de marzo de 1995, de hipoteca por valor de $5’000.000,oo, de María Melba Bermúdez de Báez a favor de Ana Delia Marín Dávila; Anotación 23: Escritura 1766 del 16 de mayo de 1995, de Ampliación de hipoteca constituida por Escritura # 4898 del 28 de noviembre de 1994 a favor del señor Quintana Valenzuela, en la suma de $ 6’500.000,oo; Anotación 24: Escritura de Compraventa No. 2904 del 11 de julio de 1995, de la señora Bermúdez de Báez a favor de Uriel Jiménez Chica, por valor de $15’000.000,oo; Anotación 25: Oficio 913 del 30 de noviembre de 1995, de Embargo en proceso

hipotecario de Pablo Henry Quintana Valenzuela a María Melba Bermúdez de Báez. 3.2.3. Certificado del Folio de Matrícula No. 290-0024161, expedido el día 27 de julio de 1995, y que corresponde a un lote de terreno o solar ubicado en la Cra. 11 Calles 42 y 44 de Pereira, en el que consta que el señor Uriel Chica Jiménez le vendió este inmueble a la señora María Melba Bermúdez de Báez mediante Escritura Pública No. 2902 del 11 de julio de 1995 (fl. 25, cdno 1). 3.2.4. Recibo de caja de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, en el que consta que el 28 de julio de 1995 fue solicitado el certificado de libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 2903350 (fl. 28, cdno 1). 3.2.5. Copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 290000 3350 expedida el 28 de julio de 1995 y correspondiente al Local Comercial # 8 del Edificio Avance Limitada Carrera 7ª Calle 32 # 32-35; en este, no aparece registrado ningún gravamen vigente sobre el bien, siendo las dos últimas anotaciones la venta del señor Martínez Cárdenas a la señora María Melba Bermúdez de Báez, y la venta de ésta, al señor Uriel Jiménez Chica, mediante Escritura Pública No. 2903 del 11 de julio de 1995 (fls. 29 y 30, cdno 1).

3.2.6. Aparte del anterior, también obra copia de otro Certificado de libertad correspondiente al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 290 000 3350 reconstruido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según Resolución # 470 del 14 de diciembre de 1995, y Resolución # 002 del 9 de enero de 1996 y expedido el día 29 de enero de 1996 (fls. 35 a 37, cdno 1); en él se incluyeron gravámenes que no figuraban en el anterior certificado, tales como: Anotación 18: Escritura No. 62 del 7 de enero de 1994, de Hipoteca abierta hasta $20’000.000,oo, de la propietaria María Melba Bermúdez de Báez, a José Mauricio Gómez Gómez; Anotación 21: Escritura No. 2606 del 4 de noviembre de 1994, de Hipoteca por valor de $7’000.000,oo, de la señora Bermúdez Báez a favor de Guillermo Molina Vela; Anotación 22: Escritura No. 1085 del 28 de marzo de 1995, de Hipoteca por valor de $10’000.000,oo, de la señora Bermúdez Báez a David Flórez Pava; Anotación 23: Escritura No. 1436 del 24 de abril de 1995, de Hipoteca por valor de $5’000.000,oo, de María Melba Bermúdez Báez a María Silvia León Rico; Anotación 24: Escritura No. 2352 del 30 de junio de 1995, de Hipoteca por valor de $20’000.000,oo, de la misma propietaria a Deyanira Mesa Gil;

Anotación 25: Escritura 2903 de Compraventa del 11 de julio de 1995, mediante la cual la señora Bermúdez Báez le vendió el inmueble al señor Uriel Jiménez Chica. 3.2.7. Copia del Certificado del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 290 000 3348 expedido el 28 de julio de 1995, y que corresponde al Local Comercial # 7 del Edificio Avance Limitada Carrera 7ª calle 33 # 32-41, en el cual consta, en cuanto a las transacciones registradas, que la señora María Melba Bermúdez de Báez, lo hipotecó a favor de la señora Ana Lucía Gómez Brochero por valor de $15’000.000,oo, según Escritura Pública No. 2606 del 11 de noviembre de 1994, pero también que la misma fue cancelada el 19 de mayo de 1995, mediante Escritura Pública No. 6533, siendo la última anotación la venta que efectuó la señora Bermúdez Báez al señor Jiménez Chica, mediante Escritura Pública No. 2905 del 11 de julio de 1995 (fl. 30, cdno 1). 3.2.8. No obstante lo anterior, se aportó otra copia del Certificado de libertad del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 290 000 3348, expedido el día 16 de febrero de 1996, en el que consta que el mismo fue reconstruido con base en la Resolución No. 019 del 23 de enero de 1996 de la Oficina de Registro, incluyendo

en él anotaciones que no figuraban en el anterior; es así, como en éste, constan (fls 38 y 39, cdno 1): La Anotación 16: Escritura 62 del 7 de enero de 1994, de Hipoteca abierta hasta $20’000.000,oo, de la señora María Melba Bermúdez Báez a favor de José Mauricio Gómez Gómez; Anotación 19: Escritura 2694 del 17 de noviembre de 1994, de Hipoteca por valor de $7’000.000,oo, de María Melba Bermúdez Báez a Plinio Castaño Melo; Anotación 20: Escritura 686 del 1º de marzo de 1995, de Hipoteca por valor de $10’000.000,oo, de la señora Bermúdez Báez a Olga Marín Dávila; Anotación 21: Escritura 682 del 1º de marzo de 1995, de Hipoteca abierta hasta $10’000.000,oo, de la misma propietaria al señor Juan Carlos Granada Rojas; Anotación 22: Escritura de Compraventa No. 2905 del 11 de julio de 1995, por medio de la cual la señora Bermúdez vendió el inmueble al señor Uriel Chica Jiménez. 3.3. Al plenario se aportaron las copias auténticas de las Resoluciones expedidas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Pereira ordenando la reconstrucción de varios folios de matrícula inmobiliaria, así (fls. 50 a 75 y 169 a 176, cdno 1): 3.3.1. Resolución No. 460 del 4 de diciembre de 1995 (fls. 50 a 57, cdno 1), por

medio de la cual el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Pereira ordenó la reconstrucción del folio de matrícula inmobiliaria No. 290-003375 del Apartamento 4, 2º piso, del Edificio Avance Carrera 7ª Calle 33 de dicha ciudad. En los considerandos de este acto administrativo, se consignó en primer término: “Que el día 07 de Noviembre del año en curso compareció a esta oficina el señor URIEL JIMÉNEZ CHICA con el fin de constatar el registro de la escritura 2904 del 11.07.95 de la Notaría 1ª de esta ciudad que contenía la venta que le hizo la señora MARIA MELVA BERMÚDEZ DE BAEZ del predio ubicado en la calle 33 carrera 7ª Apartamento 4 edificio Avance”, y que al solicitar a la Sección de Archivo el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, se advirtió la ausencia del

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