CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03801-01(15898)-2006

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03801-01(15898)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Contenido y alcance de la controversia Debe precisarse el contenido de la controversia, debido a que con el recurso de alzada se pretendió extender a hechos distintos a los propuestos en la demanda, sobre los cuales la Sala no puede pronunciarse, so pena de incurrir en desacato al principio procesal de congruencia. En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia . El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo. Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de “la congruencia de las sentencias”, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del

demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra. El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Clases En lo que respecta con el fondo del asunto, el INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL puede ser de tres clases: la mora o falta de cumplimiento de la obligación en el plazo estipulado; el cumplimiento defectuoso de la obligación, que acaece “( ) cuando la conducta se dirige a ejecutar la prestación que constituye el objeto de la obligación, pero no se logra la extinción de ésta, porque la ejecución de la obligación no se ajusta a los parámetros y condiciones exigidas por el contrato, la ley, o la buena fe para la satisfacción del interés público” y el incumplimiento definitivo de la obligación que la misma doctrina encuadra dentro de tres situaciones: la primera, por “la imposibilidad sobrevenida de la prestación objetiva y absoluta”, la segunda, “la imposibilidad relativa por expiración del plazo contractual con frustración del fin de interés público del contrato” y la tercera situación por, “la decisión inequívoca de la Administración de no ejecutar el objeto contractual”. EN ESTE CASO, uno de los hechos imputados bajo la denominación de incumplimiento contractual, no encaja dentro de ninguna de las modalidades que puede adoptar, como es el consistente en la privación, por parte del

Departamento de Risaralda a la Comunidad de San Vicente de Paúl, del canon de arrendamiento que venía percibiendo la demandante y que dejó de recibir, en el momento en el que suscribió en lugar de un contrato de arrendamiento, uno de comodato y entregó el correspondiente bien inmueble para el uso de dicho ente territorial. En efecto, ese hecho causante a términos del actor, de un daño antijurídico indemnizable, no se encuentra soportado en el incumplimiento a las obligaciones adquiridas por el comodatario, en el contrato No. 561 de 25 de septiembre de 1993. Por el contrario, este contrato se vincula según la demanda a la suscripción o celebración del mencionado negocio jurídico, sin que tal manifestación vaya acompañada de algún reproche referente a la invalidez del comodato celebrado por el acaecimiento de algún vicio del consentimiento o a su suscripción de manera simulada, como atinadamente sostiene el demandado. En esas condiciones y como ese hecho no alude a ninguna de las situaciones constitutivas de incumplimiento contractual, pretensión formulada en este proceso junto con la consecuencial indemnizatoria de perjuicios, es improcedente efectuar cualquier análisis sobre el mismo. No sucede lo mismo con el hecho restante, originado en la ejecución irregular de las reparaciones locativas, el cual sí encaja dentro del denominado cumplimiento defectuoso de la obligación, reparaciones, que según se afirma, no fueran concluidas, y lo cual generó, a voces del actor, el deterioro de toda la planta física, “( ) inclusive se cayó la edificación en donde

funcionaba un taller y toda la parte administrativa”. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Oportunidad / CONTRATO DE COMODATO - Incumplimiento del contrato. Condición suspensiva / OBLIGACION CONDICIONAL - Condición suspensiva y condición resolutoria / CONDICION SUSPENSIVA - Obligación condicional / CONDICION RESOLUTORIA - Obligación condicional Enseguida se analizará el fondo del asunto, con el fin de determinar si hay lugar o no a confirmar la sentencia apelada, no sin antes precisar que pese a que la pretensión por incumplimiento contractual se efectuó antes de que venciera el plazo de ejecución del contrato, dado que la demanda fue presentada el 31 de julio de 1997 y el contrato se celebró el 11 de octubre de 1993 a un plazo de cinco años, contados a partir de la legalización, lo cierto es que la petición recayó sobre una obligación sujeta a condición suspensiva, cuyo acaecimiento genera el nacimiento inmediato del derecho del comodante, de que se efectúe las correspondientes reparaciones, sin tener que esperar hasta la terminación del referido negocio para solicitar la reparación derivada de su inejecución dentro de los términos convenidos. Sobre el particular, el demandante no sustentó la demanda en el incumplimiento definitivo de la obligación o en el cumplimiento tardío, toda vez que no se queja de que el Departamento de Risaralda omitió efectuar las reparaciones locativas necesarias para el uso o conservación del inmueble o que las ejecutó en forma morosa, ya que, por el contrario, la demanda la edificó en el cumplimiento defectuoso de la obligación, por dejar inconclusas las

labores de reparación, generando con ello el deterioro total de la planta física. En el contrato de comodato se estipuló la siguiente obligación a cargo del comodatario, esto es el Departamento de Risaralda: “CLÁUSULA SÉPTIMA. PARÁGRAFO. El comodatario se compromete a realizar las reparaciones locativas necesarias para el uso del bien inmueble, lo mismo que las obras indispensables para su conservación, con cargo a su presupuesto, sin que el comodante deba indemnizar éstas obras”. Por tanto, la obligación para el comodatario se sujetó en su nacimiento a condición positiva de carácter suspensivo, esto es a la existencia del hecho de deterioro del inmueble que impidiera el uso y afectara su conservación, la cual una vez acaecida obligaba al comodatario a ejecutar las correspondientes obras de reparación. La obligación condicional, como preceptúa el artículo 1.530 del Código Civil, pende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, denominándose condición suspensiva la que mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho (art. 1.536 ibídem). Por consiguiente, en este caso no puede hablarse de petición antes de tiempo, dado que la obligación glosada no estaba sujeta en cuanto a su cumplimiento, al plazo previsto para el contrato de comodato suscrito entre el Departamento de Risaralda y la Comunidad de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, sino que pendía de una condición de carácter suspensivo que acaeció, a voces del actor, procediendo la Administración a cumplir

imperfectamente su obligación y ocasionado innumerables perjuicios en la edificación. CONTRATO DE COMODATO - Generalidades / CONTRATO DE COMODATOCaracterísticas. Real, unilateral, gratuito y principal / REPARACIONES LOCATIVAS - Contrato de comodato A partir de las pruebas, la SALA indagará sobre el presunto incumplimiento del Departamento de Risaralda a una de las obligaciones adquiridas en el contrato de comodato que celebró con la “Comunidad de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl”, incumplimiento atinente tanto a la realización de las reparaciones locativas necesarias para el uso del bien inmueble como de las obras indispensables para su conservación, las cuales a criterio del actor, se ejecutaron en forma imperfecta, toda vez que se iniciaron pero no se terminaron, generando el total deterioro y ruina del inmueble que se dio en comodato. Al examinar el contrato de comodato No. 561 de 11 de octubre de 1993, celebrado entre la Comunidad de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, como comodante y el departamento de Risaralda, como comodatario, se advierte efectivamente obligación a cargo de éste último (demandado), del siguiente tenor: “CLÁUSULA SÉPTIMA. ( ) PARÁGRAFO. El comodatario se compromete a realizar las reparaciones locativas necesarias para el uso del bien inmueble, lo mismo que las obras indispensables para su conservación, con cargo a su presupuesto, sin que el comodante deba indemnizar estas obras” El estudio jurídico de dicha obligación, dentro del contexto contractual y de acuerdo con las normas que regulan el negocio jurídico de comodato o préstamo de uso, permite

concluir que tales reparaciones no son otras que las obras de conservación necesarias para mantener en bien en el estado en que se recibió. Sobre el particular deben precisarse, ante la legislación, la naturaleza del contrato de comodato, características, obligaciones que se desprenden para el comodatario y para el comodante, en algunos casos, institución contractual de regulación civil, cuyos orígenes se remontan al derecho romano, de donde fue retomado por el Código Napoleónico y posteriormente por el Código Chileno, inspirador del estatuto Civil Colombiano. El artículo 2.200 del Código Civil define el comodato como el contrato “( ) en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso” y cuya perfección se logra únicamente con la tradición de la cosa, debiendo entenderse éste último vocablo simplemente como su entrega, dado que el comodante no se desprende ni de la propiedad, ni de la posesión, permitiendo únicamente su uso. Previa descomposición de la regulación legal del comodato, la doctrina ha deducido las siguientes características: de real, unilateral, gratuito y principal; real: porque si no hay entrega del bien bajo cualquiera de las formas de tradición previstas en los artículos 754 y 756 del Código Civil no puede hablarse de comodato; unilateral: porque una vez se encuentre perfeccionado sólo surgen para el comodatario las obligaciones de conservación y uso del bien de acuerdo con el objeto convenido, y la obligación de restitución surge una vez finalizado el correspondiente plazo contractual; sólo en casos especiales surge para el comodante la obligación de indemnización y de

pago de mejoras, que no alcanzan a modificar su unilateralidad; gratuito porque que el uso de la cosa se proporciona sin contraprestación alguna y, por último la característica de principal porque no necesita de otro acto jurídico para existir. Dentro de las obligaciones que adquiere el COMODATARIO, se encuentran, por definición legal, las de conservación de la cosa, de uso con sujeción a lo convenido y de restitución, en torno al bien dado en comodato. De esas mismas disposiciones se observa que en caso de contravención por el comodante de su obligación de uso de la cosa para el fin convenido, surge el derecho del comodante para exigir la reparación de todo perjuicio y la restitución inmediata del bien (art. 2.202) y que el comodatario sólo responde por caso fortuito cuando le ha dado un uso indebido, ha demorado su restitución salvo que se probare que el deterioro o pérdida por caso fortuito hubiera sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora, cuando éste ha sobrevenido por culpa suya, cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la propia “( ) ha preferido deliberadamente la suya” y cuando expresamente se ha hecho responsable del caso fortuito (art. 2.203). Ahora: en lo que atañe con la obligación de conservación de la cosa resulta pertinente la norma prevista expresamente para el contrato de arrendamiento sobre reparaciones locativas, de acuerdo con la cual está obligado a realizarlas el inquilino o arrendatario de casa, y se reducen dichas reparaciones a mantener el edificio en el estado en que lo recibió “( ) pero no es

responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor o de caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción” (art. 2.028 C. C), obligación que a su vez guarda armonía con la prevista en el artículo 2.203, que sólo hace responsable al comodatario de todo deterioro que no provenga de la naturaleza y del caso fortuito cuando a la cosa se le dio un uso indebido y que sobreviene por su culpa etc. Por tanto, para el caso, la obligación que adquirió el comodatario, Departamento de Risaralda, y sobre la cual se concentra la acusación no puede entenderse sino como la dirigida a efectuar las reparaciones al inmueble dado en comodato, necesarias para permitir su uso y conservación, y por lo mismo no tiene porque responder por el deterioro proveniente de la fuerza mayor y caso fortuito, naturaleza del suelo y de los defectos en la construcción. Pero para determinar si puede hablarse de la ejecución imperfecta de la mentada obligación, se debe establecer su contenido concreto y sus límites, tarea para la cual es requisito indispensable la prueba del estado en que originalmente se entregó el bien objeto de préstamo de uso. Es así que como el contrato de comodato es real sólo se perfecciona con la entrega física del bien objeto del mismo, entrega que necesariamente debe estar acompañada de medios probatorios eficientes para establecer el estado de conservación y funcionamiento, de suerte que sea factible confrontar y verificar en cualquier instante y durante la vigencia del contrato, si el bien requiere determinadas labores de reparación y

mantenimiento acordes con las condiciones originales que presentó al momento de ser recibido por el comodatario, circunstancias que generan la exigibilidad frente a éste y que permiten establecer en sede jurisdiccional la fuente de la indemnización contractual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C, primero (1) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03801-01(15898) Actor: COMUNIDAD DE LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió, el día 30 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fols 184 a 194 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA.

La presentó el 31 de julio de 1997 la “Comunidad de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl”, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, y la dirigió contra el Departamento de Risaralda (fols 96 a 115 c. ppal).

1. PRETENSIONES. “PRIMERA. Que se declare el incumplimiento del contrato de COMODATO No. 561 de fecha 25 de septiembre de 1993 celebrado entre el Departamento de Risaralda, por intermedio de su representante

legal el Gobernador encargado Carlos Arturo López Ángel (comodatario) y Sor Myriam Romero Betancur, represente legal de la comunidad de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (COMODANTE) por incumplimiento del mismo por parte del comodatario. SEGUNDA. Que se condene al departamento de Risaralda a pagar por concepto de perjuicios por el incumplimiento del contrato de COMODATO en mención las siguientes sumas de dinero así:

LUCRO CESANTE:

a. Cánones de arrendamiento dejados de percibir por el término de cinco (5) años, a razón de UN MILLÓN DE PESOS MENSUALES contados desde la fecha de celebración del contrato, para un total de SESENTA

MILLONES DE PESOS ($60’000.000).

b. Por el deterioro de las bases y paredes del inmueble por un valor de CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000) discriminados así: Mano de obra calificada y rasa por un valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000) y materiales (cemento, arena, hierro, gravilla, acarreo) por un valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000). c. Cielo raso y techos por un valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000), discriminados así: mano de obra por un valor de VEINTEMILLONES DE PESOS ($20’000.000) y materiales (icopor, estructura de aluminio, eternit, cerchas de hierro) por un valor de

CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000,oo).

d. Pisos por un valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000.oo) duro piso tráfico cuatro, barandas y mano de obra calificada y rasa. e. Instalaciones eléctricas de la construcción y laboratorios por un valor de veinte millones de pesos ($20’000.000); alambres de diversos calibres, platones, suitches, interruptores, lámparas, instalaciones para máquinas industriales más la mano de obra calificada y rasa. f. Obra blanca y terminados por un valor de SESENTA MILLONES DE PESOS, discriminados así: TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000,oo) para materiales y TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000,OO) para la obra de mano calificada y rasa. Para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350’000.000,oo) más un incremento del 20% por indexación de la moneda. TERCERA. Que se condene al departamento de Risaralda al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso (fls 93 a 96 c. ppal)

2. HECHOS: “1. El día 25 de septiembre de 1993 se celebró entre el Gobernador encargado del departamento de Risaralda, Dr. Carlos Arturo López Ángel y la hermana Sor Miriam Romero Betancur en su calidad de representante de la comunidad de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, el contrato de comodato No. 561 publicado en la Gaceta Departamental de octubre 11 de 1993.

2. El Gobernador encargado Dr. Carlos Arturo López Ángel estaba

debidamente facultado para celebrar dicho contrato mediante el decreto No. 0615 de fecha 25 de septiembre de 1993 y la ordenanza No. 014 de agosto de 1993.

3. La Comunidad de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl de la ciudad de Santa Rosa de Cabal es una comunidad debidamente reconocida con personería jurídica de fecha 9 de diciembre de 1916 (a nivel nacional). Dicha entidad tiene la característica de ser SIN ÁNIMO DE LUCRO, pues su objetivo es el bienestar de los pobres y el servicios de la comunidad.

4. Que el objeto del contrato de comodato celebrado entre las partes debidamente legitimadas para su celebración era el de que el comodante

(comunidad de las hijas de la caridad) entregaría en la ciudad de Santa Rosa de Cabal un bien inmueble ubicado en la carrera 13 No. 7-12, para que allí funcionara el programa educativo del Instituto de Promoción de Social Marillac, sin que el comodante cobrara ningún canon de arrendamiento durante el término de duración del contrato de comodato y a su vez el comodatario (Departamento de Risaralda) se comprometía según el párrafo de la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato en mención a realizar las reparaciones locativas necesarias para el uso del bien inmueble, lo mismo que las obras indispensables para su conservación, con cargo al presupuesto del Departamento, sin que el comodante indemnizara estas obras.

5. El contrato de comodato en mención se firmó a la luz del artículo 355 inciso segundo de la Constitución Nacional de 1991 y la ley 9 de 1989 artículos 33 y 38, los cuales facultan a las entidades de todos los niveles

nacionales a celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro, característica que presenta la Comunidad de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl.

6. Al presentarse el incumplimiento del contrato de comodato por parte del comodatario luego de iniciadas las obras de reparación y adecuación se causaron graves perjuicios a la comunidad de las Hijas de la Caridad, pues se dejaron varias obras inconclusas que han contribuido al detrimento casi total del bien inmueble entregado en comodato, puesto que este bien se entregó inicialmente en buen estado tanto que allí funcionó el Instituto de Promoción Social Marillac hasta principios del año de 1995.

7. El Instituto de Promoción Social Marillac desocupó el inmueble objeto de comodato en el mismo momento en que se iniciaron las obras de adecuación y conservación por parte del comodatario y las entidades que financian dicha obra (Red de Solidaridad Nacional, Foses y el Fis); procediendo a alquilar la planta física de Coodesca (Colegio Cooperativo

Nocturno).

8. El Instituto de promoción Social Marillac siguió funcionando en un Colegio que no ofrecía un idóneo proceso de enseñanza y aprendizaje para las alumnas, tanto así que los supervisores de la Secretaría Departamental de Risaralda División Pedagógica en el informe de comisión recomienda ‘la adecuación de la planta física que actualmente se encuentra en construcción, atendiendo prioritariamente las aulas de clase, talleres, bibliotecas, sala de profesores y espacios administrativos’, esto con el fin de reconocer oficialmente la nueva especialidad en educación media técnica.

9. Como puede verse claramente la administración departamental en

cabeza de su representante legal ocasionaron daños cuantiosos al celebrar el contrato de comodato No. 561 de fecha septiembre 25 de 1993 y más aún su injustificado incumplimiento, pues antes de celebrarse este contrato la comunidad de las hijas de la caridad de San Vicente de Paúl percibían un canon de arrendamiento por parte del Departamento de Risaralda, además de que al dejar las obras iniciadas se deterioró toda la planta física, inclusive se cayó la edificación en donde funcionaba un taller y toda la parte administrativa.

10. El comodante (Comunidad de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl) cumplió a entera satisfacción con el contrato de comodato y en varias ocasiones se ha requerido a la Administración departamental, con el objeto de buscar una solución a dicho problema, pero hasta la fecha no se ha podido llegar a un acuerdo al respecto, generando angustia, desesperación, desorientación y desorden tanto a toda la comunidad educativa del Instituto de Promoción Social Marillac, como a la comunidad Vicentina.

11. El contrato en mención se celebró por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su celebración lo cual nos indica que aún están vigentes las obligaciones allí contraídas por los contratantes.

12. En fecha julio 15 de 1997 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativo No. 38, entre las partes objeto de esta demanda, sin que se llegara a ningún acuerdo, pues el representante del Departamento de Risaralda se limitó a decir lo siguiente: ‘Que no encuentra procedente formular propuestas de conciliación, en razón a que si bien reconoce la validez del contrato de

comodato No. 561 celebrado con la comunidad , encuentra que el parágrafo de la cláusula séptima implica vulneración del precepto contenido en el inciso primero del artículo 355 de la Constitución Nacional, aparte de que lo pretendido tampoco encaja dentro del concepto de reparaciones locativas, ni en el de obras indispensables para la conservación del inmueble, pues ellas implican una reparación total del mismo, aspecto éste ni siquiera previsto en el contrato celebrado entre las partes.

13. A pesar de que el representante del Departamento de Risaralda en la Audiencia de Conciliación Prejudicial reconoció la VALIDEZ del contrato de comodato, no se explica mi poderdante el motivo por el cual no se cumplió con el mismo y simplemente se procedió a decir que éste era contrario al inciso primero del artículo 355 de la Constitución.

14. Es cierto que en el parágrafo de la cláusula séptima del contrato se habla de reparaciones locativas, pero lo que no quiere reconocer la administración departamental es que con su intransigencia en el cumplimiento del contrato se dejaron unas obras inconclusas que generaron la destrucción casi total del inmueble dado en comodato” (fols 96 a 101 c. ppal).

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se citaron como conculcados los artículos 55-2, 300-9 de la Constitución; 25-7; 40, 41, 45, 50 de la ley 80 de 1993; el artículo 152 del decreto 1421 de julio de 1993; decreto 777 de 1992; ley 9 de 1989; y artículos 2.200 y siguientes, y 1.546, 1.613

y 1.603 del Código Civil. Se dijo que la Administración Departamental estaba facultada en virtud de lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Nacional para celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro, como es el demandante, y se aludió a la conducta del Departamento de Risaralda de desconocimiento de manera ilegal y arbitraria del contrato de comodato suscrito. Se criticó la conducta desplegada por el Departamento, de cuestionar la legalidad del referido contrato, y de omitir el ejercicio de las acciones correspondiente, como sería la de nulidad absoluta del contrato. Señaló que la actitud del Departamento va en contravía del artículo 25 numeral 7 de la ley 80 de 1993 que indica que en cumplimiento al principio de economía, la conveniencia del objeto a contratar debe ser estudiada al inicio del proceso de selección o la firma del contrato según el caso. Se refirió a los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato por parte del Comodatario teniendo en cuenta que “( ) hasta el momento en que se iniciaron las reparaciones locativas funcionaba allí el Colegio de Promoción Social Marillac (por lo menos hace 20 años) y a partir del momento en que se dejó de cumplir el contrato de COMODATO de una manera arbitraria se dejaron unas obras inconclusas que al cabo de más de tres años ocasionaron el deterioro total de toda la planta física, lo cual se podrá verificar con la respectiva inspección judicial ( )” (fols 101 a 107 c. ppal).

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La demanda se admitió el 29 de agosto de 1997; decisión que se notificó al

Gobernador del Departamento de Risaralda el 11 de septiembre siguiente (fols.116 a 119 c. ppal).

2. El Departamento de Risaralda al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; señaló que son ciertos los hechos 1, 2, 4, 11, 12; aclaró frente al tercero que el actor presentó el certificado de existencia y representación de la “Congregación de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl” y no de la comunidad; sobre el quinto hecho, dijo que se trata de meras apreciaciones jurídicas de la actora en relación con las normas aplicables al contrato, el cual no se rige por la ley 80 de 1993 por expresa disposición de su artículo 81; respecto a los hechos 7 y 8 indicó que fue la Comunidad de las hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, la que por su propia iniciativa desocupó el inmueble y comenzó a demolerlo totalmente “( ) pretendiendo que el comodatario reconstruyera la sede del Instituto de Promoción Social ‘Marillac’”, y que la nueva sede de ‘Marillac’ fue escogida por la comunidad; que si no fue la adecuada ninguna culpa le cabe al departamento; sobre el hecho 9 aseguró que no es cierto, dado que el cambio del contrato de arrendamiento a comodato se realizó por voluntad de ambas partes sin que hubiera engaño o algún otro vicio del consentimiento que hubiera inducido a la Comunidad a cambiar el tipo del contrato y que el departamento no se comprometió a restaurar en su totalidad la sede, ”( ) pues entre otras razones la Constitución Política prohíbe en su artículo 355 la inversión de dineros públicos en

terrenos particulares y lo único que se pretendía con el arrendamiento inicial, y luego con el comodato posterior, era efectuar ‘las reparaciones locativas necesarias para el uso del bien, y las obras indispensables para su conservación’ pero jamás podría construir el edificio, pues el beneficio obtenido al facilitarse el arrendamiento y luego el comodato del inmueble, no guardaría proporción con la inversión que se alega el departamento se comprometió a realizar”. Aclaró que su negativa a construir una nueva sede para el Instituto obedeció a la prohibición contenida en el artículo 355 de la Carta Política, pues lo pactado no implicaba un auxilio sino una forma de pactar una contraprestación por el local y que el parágrafo 1 de la cláusula séptima era muy claro y la misma parte actora reconocía que hacía referencia a reparaciones locativas, no a la construcción completa del inmueble. Y se refirió a las normas transgredidas y el concepto de violación; aseveró que el artículo 355 de la Carta Política no puede explicarse insularmente, aislando el inciso 2 del 1, dando a entender que si se celebra un contrato con entidades privadas sin ánimo de lucro sí pueden hacerse auxilios y donaciones y entonces los contratos que autoriza el inciso 2 del artículo 355 “( ) no son el expediente para violar la propia constitución y el claro mandato del inciso 1 de dicho artículo”. Agregó que no es procedente la reconstrucción total del colegio, ya que no está subsumida en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 del contrato celebrado y que si lo estuviera esa disposición sería ineficaz de pleno

derecho, por ser inconstitucional, y que el deterioro causado a la restante planta física objeto de comodato por

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