🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03827-01(18427)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03827-01(18427)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON

CAUSACIÓN DEL DAÑO / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ELECTROCUCIÓN

/ CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DENUNCIADO / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / IMPUTACIÓN A LA VICTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /

ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA

[S]e demostró, se reitera, fue que la víctima al maniobrar la guadua y movilizarla alcanzó los cables de la energía. Por lo tanto, su actuación y sólo ella, fue la causa directa y determinante del daño […]. [N]o hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada ni mucho menos de la denunciada […] Empresa de Energía de Pereira, quien era la propietaria del cable con el cual se ocasionó el accidente […], porque se demostró que el resultado es imputable, de manera exclusiva a la víctima, quien con su actuación propició de manera directa e inmediata la materialización del riesgo irreductible de esa actividad riesgosa, los cuales no se hubieran materializado en esas circunstancias concretas si la víctima no hubiera acercado la guadua que manipulaba a dichos cables.

PELIGRO DE LA VÍCTIMA / USO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / AGUA LLUVIA / CABLES DE ALTA TENSIÓN / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCCIÓN DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / ELECTROCUCIÓN

[S]e demostró que la víctima se encontraba maniobrando la guadua que contenía la pólvora cuando se encontraba lloviendo y no tenía experiencia en el manejo de estos elementos, por lo cual la guadua se fue contra el cable de alta tensión y produjo la descarga eléctrica, circunstancia que, adicionalmente, resulta agravada en la medida en que la guadua no fue “atraída inexplicablemente” por el cable de alta tensión como lo afirmó el demandante, sino que bastaba con que la guadua fuera acercada a una mínima distancia de los cables de energía para que se produjera la descarga eléctrica, como lo informó el dictamen pericial […], de manera que resulta evidente que la actuación de la víctima influyó en la causación del daño por cuanto al no poder manipular la guadua, ésta se fue contra el cable y dicho choque fue el que lo electrocutó.

AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / USO DE ARTÍCULOS

PIROTÉCNICOS / FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / ACCIÓN

VOLUNTARIA DE LOS CIUDADANOS / EXPERIENCIA RELACIONADA / RED

DE ENERGÍA ELÉCTRICA PÚBLICA / ELECTROCUCIÓN / EFICACIA

PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL

DICTAMEN PERICIAL / ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / ELEMENTOS DE LA RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO /

MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO

[L]a víctima no tenía experiencia en el manejo de la pólvora por cuanto era “motorista de profesión” y solamente le colaboraba [al contratista de la pólvora] cuando éste se encontraba ocupado, es decir que de manera voluntaria el [fallecido] decidió ayudarle [al contratista] a manejar la pólvora cuando no tenía experiencia en ello, y al movilizar uno de los palos de guadua que contenía la pólvora chocó contra una red de energía y se electrocutó. [O]bra en el plenario un dictamen pericial en el que se indicó que se debía tener cierto manejo y control para maniobrar una guadua que se encontraba húmeda y que adicionalmente estaba soportando la carga de pólvora en la parte superior […]. Es decir que [la víctima] de manera voluntaria decidió colaborar en la maniobra de elementos que por su peso debía saber controlar, pero al movilizar la guadua, ésta se fue contra los cables de energía y se electrocutó, en otras palabras, de manera consciente se expuso al riesgo que implicaba tal actividad.

FUNDAMENTO DEL PROCESO PENAL / HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA INHIBITORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACCIDENTE DE TRABAJO /

MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN / ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS /

RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ELECTROCUCIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RECAUDO DE LA PRUEBA / INSTALACIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN A LA VICTIMA [D]entro del proceso penal que se adelantó con ocasión de los hechos aquí referidos, se profirió […] resolución inhibitoria por considerar que de acuerdo con las pruebas obrantes en ese expediente, el hecho se produjo como consecuencia de un accidente en el que falleció [la víctima], por una descarga eléctrica cuando manipulaba una guadua que tenía “un castillo” de pólvora y la guadua “se recostó a la cuerda de energía” y al hacer contacto se electrocutó. Los hechos demostrados llevan a la Sala a concluir que no se configura la responsabilidad de las demandadas, por cuanto las pruebas recaudadas llevan a concluir, de una parte, que las cuerdas contra las cuales chocó la guadua estaban correctamente ubicadas, y de otra, que el contacto se produjo por un hecho solo imputable a la propia víctima.

APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ACTUACIÓN DEL JUEZ / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / INFRACCIÓN AL DEBER

OBJETIVO DE CUIDADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA COMPARTIDA DE LA

VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / REDUCCIÓN DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[E]n los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. [C]uando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de abril de 2002, rad. 14076, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia del 29 de febrero de 2004, rad. 14590, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD

PELIGROSA / PROPIEDAD DE LA RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PARTE DEMANDANTE / AGUA LLUVIA / USO DE ARTÍCULOS

PIROTÉCNICOS / CABLES DE ALTA TENSIÓN / MUERTE POR

ELECTROCUTAMIENTO / IMPUTACIÓN A LA VICTIMA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA Como en la causación del daño intervino la conducción de energía eléctrica […], la cual ha sido considerada como una actividad peligrosa, la responsabilidad de la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía queda, en principio, establecida con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, a menos que se acredite una causal exonerativa de responsabilidad. Según la parte actora, la ocurrencia del accidente se debió a que por la lluvia se empezaron a retirar los palos de guadua que tenían incrustados los juegos pirotécnicos, pero como la guadua estaba húmeda fue “atraída inexplicablemente” por las redes de alta tensión que se encontraban por todo el

rededor del parque y que estaban demasiado bajas ocasionando una descarga eléctrica que le causó la muerte a [la víctima]. Por su parte la demandada adujo que el daño es imputable a la víctima porque su imprudencia […], permitió que al maniobrar la guadua, ésta se fuera contra el cable de energía eléctrica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 14180, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INGENIERO ELECTRICISTA /

SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PERITAJE / PROCEDENCIA DEL

DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA TÉCNICA / PRUEBA CIENTÍFICA /

INTERPRETACIÓN DEL PERITO / ESPECIALIZACIÓN / INTERPRETACIÓN

DEL HECHO / IMPARCIALIDAD DEL PERITO / CARACTERÍSTICAS DEL

DICTAMEN PERICIAL / TESTIMONIO TÉCNICO / CUALIDADES DEL PERITO

[O]bra en el plenario un dictamen pericial rendido por una ingeniera eléctrica y un ingeniero mecánico […], prueba que fue solicitada por la parte demandada con el objeto de establecer aspectos relacionados con las redes eléctricas y la conducción de energía. [D]e conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos

científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos […] que se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de las partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen […], sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 237 NUMERAL 2

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / OMISIÓN DEL VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL

PROCESO PENAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

CONTROVERSIA DE LA PRUEBA / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL /

INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte de [la investigación penal] no se tendrán en cuenta las testimoniales porque tales pruebas no fueron solicitadas por ambas partes, ni fueron practicadas por la entidad demandada, ni se surtió su ratificación dentro de este proceso, es decir, la parte contra la cual se aducen no ha tenido la oportunidad de controvertirlas. Diferente es la situación que se presenta con las pruebas documentales pertenecientes a ese mismo

expediente, dado que habiendo sido incorporadas legalmente a este proceso han estado a disposición de la demandada, sin que le hayan merecido réplica, es decir, no se ha ejercido el derecho a tacharlas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 34038, C. P.

Myriam Guerrero de Escobar. INTERPRETACIÓN DEL PERITO / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / EXPERTICIA / CREDIBILIDAD DEL PERITO / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CRITERIO DEL JUEZ / SOPORTE DE LA PRUEBA / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / EJERCICIO DE

LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA PRUEBA TÉCNICA /

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DOCUMENTACIÓN

COMPROBATORIA

[A] pesar de que los peritos no aportaron con el dictamen las normas con base en las cuales realizaron [el experticio técnico], la Sala ha entendido que los experticios rendidos por los peritos merecen plena credibilidad siempre que cumplan con las condiciones antes señaladas para que puedan ser apreciados por el juez, sin que para su valoración se requiera necesariamente del aporte de los documentos que le sirvieron de soporte, en tanto se trata de dictámenes proferidos por auxiliares de la justicia que en cumplimiento de una función pública emiten un concepto sobre aspectos de carácter técnico, artístico o científico para el cual fueron llamados por el juez, razón por la que resulta procedente su estudio, por

cuanto se trata de conceptos propios sobre las materias objeto de examen, entre ellos los documentos con base en los cuales profieren el dictamen.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Enrique

Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03827-01(18427)

Actor: MARÍA ISABEL CÓRDOBA CUARTAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 24 de marzo de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de agosto de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora María Isabel Córdoba Cuartas quien obra en nombre propio y en representación de los menores Ana Milena, Oscar Adolfo y Luisa Fernanda López Córdoba, y los señores Ángela María López Córdoba, Mónica María López, Silverio Alfonso López Henao, Blanca Aurora, Ana Delia, Clara

Inés, José Apolinar, Néstor Javier, Héctor Jaime, Marta Cecilia, Teresa de Jesús, Fidelina, Hugo Alfonso y Alba Rosa López Zapata, formularon demanda en contra del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) y de la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC), con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades, de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Querubín López Zapata, ocurrida el 8 de diciembre de 1996, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), por “electrocutamiento, en el XI festival de las luces, fiestas del progreso de Dosquebradas 24 años, parque Lagos de la Pradera, cuando la guadua en la que había sido instalado un castillo de juegos pirotécnicos fue atraída por la humedad por una primaria al momento que los atractivos luminosos eran recuperados para evitar que un aguacero los destruyera”. A título de indemnización solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes en sus calidades de compañera permanente, hijas, padre y hermanos del fallecido; (ii) por lucro cesante, a favor de la compañera permanente e hijas de la víctima, tomando como bases para la liquidación el salario mensual de $600.000 que percibía el señor Querubín López Zapata y la vida probable de la víctima de 29.38 años, y teniendo en cuenta que la indemnización comprenderá dos épocas: la debida o consolidada y la futura, y se

tomará el 50% para la compañera y el restante 50% para las hijas.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: La administración municipal de Dosquebradas organizó la celebración del “XI festival de Las Luces” para lo cual contrató al señor Juan de Dios Guevara, polvorero de profesión y presidente del sindicato de polvoreros de Risaralda para que instalara la pólvora y los juegos pirotécnicos alrededor del parque “Lagos de la Pradera”. El 8 de diciembre de 1996 en horas de la noche, el citado señor tenía varios colaboradores para que le ayudaran con las instalación de los juegos dentro de los cuales se encontraba el señor Querubín López Zapata, pero cuando las estaban instalando se desató un aguacero por lo que el señor Guevara dio la orden de que se retiraran todos los juegos pirotécnicos con el fin de que no se dañaran, varios de los cuales se encontraban incrustados en palos de guadua. Que al tratar de retirar del lugar los juegos, uno de los palos de guadua que se encontraba húmedo fue “atraído inexplicablemente” por las redes de alta tensión que se encontraban por todo el rededor del parque y que estaban demasiado bajas, haciendo contacto la guadua con los cables de energía lo cual produjo una descarga eléctrica que impactó en la humanidad del señor López Zapata e hirió a otras dos personas que se encontraban con él. Se afirmó en la demanda que correspondía a la administración municipal prever los riesgos que corrían las personas a quienes contrató, además del público

asistente y las personas encargadas de colocar y retirar los juegos pirotécnicos, dado que debió con antelación escoger un lugar adecuado, alejado del peligro inminente de cables de alta tensión, máxime teniendo en cuenta que estaban en época de invierno y la lluvia es un buen agente conductor de energía. Que igualmente debe responder la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) por ser la encargada de la operación, vigilancia y mantenimiento de las redes eléctricas y del suministro de energía para el municipio de Dosquebradas, la cual a pesar de ser de carácter privada debe responder solidariamente en razón del fuero de atracción. Finalmente se señaló que la cercanía de las redes eléctricas incrementó el riesgo natural que implica la presencia de las líneas de conducción eléctrica así como la realización por parte de la administración municipal del evento en un lugar en el que había redes eléctricas, lo cual constituye un riesgo especial por tratarse de una actividad peligrosa y que por ende se está frente a una presunción de responsabilidad de los demandados, lo cual invierte la carga de la prueba.

3. La oposición de la demandada 3.1. El municipio de Dosquebradas (Risaralda), se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no era cierto que el municipio hubiere contratado al señor Juan de Dios Guevara para la instalación de los juegos pirotécnicos, sino que tal contratación la efectuó la Casa de la Cultura de Dosquebradas, la cual es una entidad privada que se encargó de los juegos pirotécnicos en cumplimiento del

contrato interadministrativo celebrado entre ésta y la administración municipal, de manera que el señor Guevara fue contratado por una entidad diferente a la administración, y fue éste quien a su vez le solicitó colaboración a la víctima. Propuso la excepción de culpa de la víctima porque el señor López Zapata en el momento en que empezó a llover, se precipitó a bajar los juegos pirotécnicos que se encontraban incrustados en los palos de guadua sin tener en cuenta ninguna norma básica de seguridad, y al tratar de retirar la guadua que estaba mojada la manipuló en forma equivocada, por cuanto la tomó por la parte inferior y perdió el control de ella lo que le imposibilitó dirigir el movimiento, por lo cual la guadua se estrelló contra el cable de alta tensión. 3.2. La Central Hidroeléctrica de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la línea que produjo el accidente en el que falleció la víctima pertenecía a la Empresa de Energía de Pereira y no a la Central. Propuso las excepciones de: (i) falta de competencia, porque de conformidad con la ley 142 de 1994 es una empresa de servicios públicos domiciliarios que se rige por normas de derecho privado; y (ii) fuerza mayor o caso fortuito, dado que el accidente se originó por causa de un aguacero que se desató de manera imprevista.

4. Llamamiento en Garantía. 4.1 El municipio de Dosquebradas solicitó vincular mediante llamamiento en garantía a la Casa de la Cultura del Municipio de Dosquebradas, con fundamento en que el municipio demandado celebró el contrato interadministrativo No. 001

de 15 de mayo de 1996 y en desarrollo de éste fue que la Casa de la Cultura contrató al señor Juan de Dios Guevara para que instalara los juegos pirotécnicos. 4.2 La Central Hidroeléctrica de Caldas llamó en garantía a la Compañía de Seguros Atlas S.A., con fundamento en que dicha compañía celebró un contrato de seguro con la Central Hidroeléctrica, el cual se perfeccionó con la expedición de la póliza No. 19 de Responsabilidad Civil Extracontractual, vigente desde el 31 de julio hasta el 31 de diciembre de 1996. 4.3 Por auto de 3 de abril de 1998, se aceptaron los llamamientos en garantía formulados por el municipio de Dosquebradas y la Central Hidroeléctrica de Caldas. 4.4 La Casa de la Cultura al contestar el llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la víctima no tenía ningún contrato con ella sino que era un funcionario de confianza del señor Juan de Dios Guevara, el cual si era una persona experta e idónea en el manejo de la pólvora y que por tanto había sido el encargado de instalar los juegos pirotécnicos. En cuanto al llamamiento manifestó la inexistencia de la relación contractual de garantía dado que ésta sólo se presentaba en los eventos de las compañías de seguros, y que tampoco había una relación legal. Propuso la excepción de caso fortuito o fuerza mayor. La Compañía de Seguros Atlas S.A., por su parte se opuso al llamamiento formulado en su contra, porque el evento por el cual los demandantes reclaman indemnización, no esta amparado por la póliza de responsabilidad civil

extracontractual por virtud de la cual se le vinculó al proceso, dado que la línea con la que se causó el accidente es de la Empresa de Energía de Pereira. Que además el evento ocurrido está dentro de las exclusiones de la póliza por cuanto la causa del accidente fue la lluvia, y la póliza no cubre las indemnizaciones que el asegurado tenga que pagar por lluvias. En relación con la demanda, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia y culpa exclusiva de la víctima.

5. Denuncia del pleito. 5.1. La Central Hidroeléctrica de Caldas formuló denuncia del pleito en contra de la Empresa de Energía de Pereira porque la cuerda de energía que causó el accidente era de propiedad de la empresa denunciada y por tanto a esta le correspondía su vigilancia y mantenimiento. 5.2. Por auto de 3 de abril de 1998 se admitió la denuncia del pleito por cumplir los requisitos de ley. 5.3. La Empresa de Energía de Pereira contestó la denuncia del pleito. Afirmó que si bien la empresa es la propietaria de la red de conducción eléctrica no debe responder porque no participó en el acontecimiento de los hechos y la sola circunstancia de prestar un servicio no es suficiente para deducirse responsabilidad dado que no se presentó ninguna falla en la prestación del mismo. Llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 331129.

El llamamiento en garantía fue aceptado mediante auto de 25 de agosto de 1998. La aseguradora contestó el llamamiento para lo cual manifestó que se debía tener

en cuenta en el caso de una eventual condena, el monto máximo del valor asegurado por la póliza, así como las anteriores reclamaciones que la empresa llamante hubiere efectuado en razón de la misma póliza. En relación con la demanda, la llamada propuso las excepciones de falta de jurisdicción, y culpa exclusiva de la víctima.

6. La sentencia recurrida.

El Tribunal A quo en primer lugar negó la excepción de falta de competencia propuesta por la Central Hidroeléctrica de Caldas, por considerar que esta jurisdicción es la competente para juzgar a esa entidad en razón del fuero de atracción. Negó las súplicas de la demanda con fundamento en que de conformidad con el plenario no se acreditó el nexo causal entre el hecho proveniente del riesgo creado y el daño ocasionado. Señaló que se demostró que la Casa de la Cultura del municipio demandado celebró para el año de 1996 el XI festival de las luces para lo cual contrató los servicios profesionales del señor Juan de Dios Guevara por ser experto polvorista, y que a su vez la víctima le colaboraba a este señor. Que se acreditó que el 8 de diciembre de 1996 el señor Guevara en colaboración con otras personas entre las cuales estaba la víctima estaban instalando los juegos pirotécnicos cuando empezó a llover, razón por la cual empezaron a bajar los palos de guaduas en que tenían incrustada la pólvora y al realizar esta labor uno de los palos se fue contra las redes eléctricas causando una descarga eléctrica que ocasionó la muerte a López Zapata.

Que de las pruebas obrantes en el plenario se puede concluir que las líneas de alta tensión estaban instaladas a una altura adecuada conforme a las normas que regulan el tema y que no era cierto que una red de energía atrajera una guadua húmeda, y que la víctima decidió por su cuenta y riesgo colaborarle a la persona que sí había sido contratado por la Casa de la Cultura del municipio demandado para instalar los juegos pirotécnicos por ser una persona experta en el tema, esto es al señor Guevara, por lo cual la víctima al no tener conocimiento sobre el manejo de la pólvora no pudo saber la peligrosidad de la misma y actuó de manera imprudente en el manejo de ésta. Que si bien en este caso se presenta un riesgo excepcional, lo cierto es que debe probarse el nexo de causalidad y la imputación a la entidad demandada, nexo que se rompió por la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque las líneas estaban ubicadas a una distancia adecuada y fue el señor López Zapata quien arrimó la guadua a los cables de energía por inexperiencia y falta de cuidado.

7. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes aspectos: (i) Que la conducción de energía eléctrica a través de cables de alta tensión es uno de los eventos en que la actividad lícita de la administración genera un riesgo excepcional, que en este caso causó un daño porque las redes por atracción alcanzaron una guadua que llevaba la víctima y rozó en la parte superior con las

cuerdas de energía lo que produjo una descarga eléctrica que ocasionó la muerte del señor López Zapata. (ii) Que si bien la víctima participó en la producción del daño, su actuar no es exclusivo, por cuanto concurrieron el riesgo excepcional creado por la administración y la imprudencia de la víctima, por cuanto “la serie causal la inicia la administración con el desarrollo de una actividad altamente riesgosa”. Que la actividad de la víctima incidió en la generación del resultado dañoso por su actuar imprudente en la realización de una actividad como la de los juegos pirotécnicos que revestía peligro para su propia integridad, por lo cual solicitó que se declarara la responsabilidad de la administración y se redujera la condena en un 30%.

8. Actuación en segunda instancia.

Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra el municipio de Dosquebradas y la Central Hidroeléctrica de Caldas, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte del señor Querubín López Zapata, decisión que habrá de confirmarse.

2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que el señor Querubín López Zapata falleció el 8 de diciembre de 1996 en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), según

consta en el registro civil de su defunción (fl. 24 C. 1), con la diligencia de levantamiento de cadáver No. 037 de la Inspección de Policía Judicial Permanente El Martillo, Risaralda (fl. 1 C. 3), y con el protocolo de necropsia No. 96-A-874 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente en el que se indicó que presenta “quemaduras de I y II grado superficial por corriente eléctrica” (fl. 21 y 22 C. 2). 2.2. Igualmente está acreditado que la muerte del señor Querubín López Zapata causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo, así: (i) La señora María Isabel Córdoba Cuartas demostró ser la compañera permanente de la víctima con el testimonio de Dolly Zuluaga Acevedo quien manifestó conocerla en razón de su amistad con ella y con la víctima y quien da cuenta de las relaciones familiares de ellos y sus hijos (fl 70 y 71 c. 2). (ii) Los señores Ángela María, Ana Milena, Oscar Adolfo y Luisa Fernanda López Córdoba y Mónica María López Jiménez, demostraron ser hijos del occiso, con sus registros civiles de nacimiento (fls. 19 a 23 C. 1) (iii) El señor Silverio Alfonso López Henao demostró ser el padre de la víctima, según consta en el registro civil de nacimiento de Querubín López Zapata (fl. 13

C. 1).

(iv) Los señores, Ana Delia, Clara Inés, José Apolinar, Néstor Javier, Héctor

Jaime, Marta Cecilia, Teresa de Jesús, Hugo Alfonso y Alba Rosa López Zapata demostraron ser los hermanos de la víctima, porque son hijos de los mismos padres según consta en sus registros civiles de nacimiento. Por su parte las señoras Blanca Aurora y Fidelina López Zapata acreditaron ser hermanas del occiso con sus partidas eclesiásticas de bautismo en la que consta que son hijos de los mismos padres1 (fls. 7 a 18 C. 1). La demostración del parentesco en el primer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...