CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03929-01(17615)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-03929-01(17615)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS
DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / TESTIMONIO / CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SENTENCIA
PENAL / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL Considera la Sala que de la prueba traslada de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, no puede deducirse la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, ya que los testimonios pasibles de valoración ante esta jurisdicción, es decir, los ratificados, ya fueron examinados y como se dijo de ellos, no es posible tener por demostrada la existencia de una causa extraña. Además, la prueba documental trasladada (historia clínica, fotos del cadáver, fotos de la ambulancia, resolución de apertura de instucción, acta de levantamiento del cadáver, resolución de apertura de investigación, tarjeta de propiedad del vehículo, licencia de conducción, dictamen del estado mecánico de la ambulancia (…) no permite inferir la existencia de comportamiento atribuible a la víctima que fuese la causa adecuada del daño. (…) la Sala de aparta de ellas, en primer lugar, porque los testimonios y el croquis señalados dan cuenta de que la víctima cruzó por una esquina y en segundo lugar, porque la misma no vincula al juez de lo
contencioso administrativo, como quiera que se juzgan tipos de responsabilidad diferentes que tienen fundamentos distintos y por tanto no puede aplicarse en materia contencioso administrativa las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso diferente del penal, toda vez que de acuerdo el artículo 90 de la Constitución, al Estado le son imputables los daños antijurídicos generados por su acción u omisión, sin consideración alguna en relación con la actuación personal del agente o funcionario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia del 13 de agosto de 2008, Expediente radicado al No. 17001233100019950602401 (16.533), consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio PASO PEATONAL / VEHÍCULO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Es preciso anotar que de acuerdo con el artículo 122 el decreto 1344 de 1970, los peatones tienen prelación sobre los vehículos que van a cruzar, siempre que éste tenga libre su vía. De acuerdo con el material probatorio recaudado se tiene que el señor (…) se encontraba terminando de cruzar la calle, situación que permite
inferir, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que la vía se encontraba despejada. El hecho del atropellamiento, hace constatar a la Sala que la ambulancia no le dio prelación al peatón cuando éste la tenía sobre la vía que cruzaba, situación que desvirtúa todavía más la existencia de culpa alguna por parte de la víctima, quien fue atropellado ya al finalizar el cruce, y recuérdese que el vehículo venía a exceso de velocidad lo que admite sin ambages el mismo conductor, y explica racionalmente que el caminante hubiese emprendido el recorrido cuando no se presentaba la amenaza en la vía, pues esta fue subsiguiente y en la condición especial del referido exceso de velocidad. (…) Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, como quiera que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad que no deben asumir los ciudadanos. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho de un tercero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 122
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diez de agosto de 2000, expediente 13.816, Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2000, expediente 11.842.
ANALOGÍA / IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA / DAÑO MORAL /
PERJUICIO MORAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DEL
DAÑO / VALORACIÓN DEL JUEZ / PERJUICIO MORAL POR MUERTE
[E]sta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En consecuencia, y teniendo en cuenta la gravedad del daño, la Sala otorgará por concepto de perjuicios morales las sumas reconocidas tradicionalmente por la jurisprudencia a sus familiares en caso de muerte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL DE 1980 - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. Sección Tercera, en sentencia de 30 de agosto de 2007. Expediente 15.724, actor: Oswaldo Pérez Barrios. Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, consejero ponente.
María Elena Giraldo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de
septiembre de 2007, expediente No. 6800-12-31-5000-19940010801 - 01 (16899).
Consejero ponente: Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO /
PÓLIZA DE SEGURO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL /
VEHÍCULO AUTOMOTOR / ENTIDAD ASEGURADORA / CONTRATO DE
SEGURO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO Estando determinada la responsabilidad de la Empresa Social del Estado (…) el monto de los perjuicios que debe reconocer a los demandantes, procede la Sala a resolver las pretensiones y excepciones formuladas por la citada entidad contra la (…) que de acuerdo con la demanda de llamamiento tuvo vigencia entre el 31 de marzo de 1996 y el 31 de marzo de 1997 por un valor asegurado de $200 000.000.(…) Con el objeto de demostrar la existencia de dicha cláusula la aseguradora allegó en la contestación del llamamiento (…) un original de las Condiciones Generales para las Pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, dentro de la cual se constata la existencia de dicha cláusula. Sin embargo, del cotejo de las condiciones particulares del contrato, se verifica la remisión a las cláusulas (…) de las condiciones generales de la póliza, de las cuales no se constata su existencia, una vez se cotejan con el contenido de los documentos arrimados por la aseguradora, situación que permite inferir que las condiciones generales a las que remiten las condiciones particulares del contrato
de seguro, para la época en que fue suscrito, no son las allegadas por la aseguradora, sino que se refiere a otras condiciones, razón por la cual no se tiene por demostrada la existencia de las mismas ni tampoco de la exclusión alegada por la aseguradora. (…) se deniega la excepción de falta de cobertura, toda vez que dentro del proceso no se demostró la existencia de una cláusula que limitase la responsabilidad de la aseguradora por los daños causados con ocasión de los vehículos automotores utilizados para el cumplimiento de la labor del asegurado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03929-01(17615)
Actor: ARIELA SALAZAR DE CANO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE MISTRATO Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. En escrito presentado el 29 de octubre de 1997, los señores Ariela Salazar de Cano, Adiela, Ricardo Alberto, Álvaro, Carlos Julián, Luz Adriana y Lida María
Cano Salazar, mediante apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que formularon las siguientes pretensiones: “La demanda pretende se declare a la empresa social HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE MISTRATÓ (RDA), representada por su Gerente y al SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE RISARALDA representado por su director, administrativa y solidariamente responsables de la muerte del señor Ricardo Antonio Cano Granada, acontecida en las circunstancias informadas, y por contera, se les condene al pago de los perjuicios morales ocasionados a ARIELA
SALAZAR DE CANO (esposa), ADIELA CANO SALAZAR, RICARDO
ALBERTO CANO SALAZAR, ALVARO CANO SALAZAR, CARLOS
JULIÁN CANO SALAZAR, LUZ ADRIANA CANO SALAZAR y LIDA
MARÍA CANO SALAZAR (hijos).
Corolario de la declaración, serán estas CONDENADAS: 1.1. Por perjuicios morales Se reconocerán y pagarán a favor de ARIELA SALAZAR DE CANO
(esposa), ADIELA CANO SALAZAR, RICARDO ALBERTO CANO
SALAZAR, ALVARO CANO SALAZAR, CARLOS JULIÁN CANO SALAZAR, LUZ ADRIANA CANO SALAZAR y LIDA MARÍA CANO SALAZAR (hijos), o a favor de quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo, el equivalente en pesos a dos mil gramos (2.000 g) oro para cada uno de ellos por este concepto. Para su
liquidación, se atenderá certificado sobre el precio del metal que expida el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) 1.2. Intereses Se reconocerán y pagarán a cada uno de los demandantes, o a favor de quien o quienes sus derechos representen para la calenda del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se efectúe su pago. Todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y trascurridos ellos, los moratorios.”
2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el 19 de enero de 1997, a las 7:00 de la noche, fue atropellado el ciudadano Ricardo Antonio Cano
Granda, en la carrera 8ª con calle 32 de la ciudad de Pereira, por el vehículo ambulancia marca Chevrolet Trooper, modelo 1993, de placas OVH 245, al servicio del Hospital San Vicente de Paúl de Mistrató, conducido por el señor Antonio Molina Agudelo funcionario de dicha entidad, cuando cruzaba la calle, lo que le causó graves lesiones que ocasionaron su muerte. Manifestaron que el peatón tenía prelación sobre la vía, pues cuando inició su tránsito sobre la misma, se encontraba despejada y cuando terminaba de cruzarla fue atropellado por el vehículo, el cual apareció de manera intempestiva, en exceso de velocidad y con ausencia de señales luminosas y sonoras que advirtieran su presencia. Para la época de los hechos la ambulancia era de propiedad del Servicio Seccional de Salud de Risaralda, establecimiento público departamental y se
encontraba a disposición del hospital demandado para efectos de cumplir el servicio de trasporte de pacientes y era conducido por un funcionario adscrito al referido hospital.
3. La demanda fue admitida en auto del 24 de noviembre de 1997 y notificada en debida forma a las demandadas (fols. 37 y 41 cuad. ppal) y al Ministerio Público
(fol. 34 cuad. 1)
4. En el término de fijación en lista, el Hospital San Vicente de Paúl de Mistrató, Empresa Social del Estado E.S.E., se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En su defensa expuso que el vehículo ambulancia que arrolló al señor Ricardo Antonio Cano Granada, se desplazaba usando las señales sonoras y visuales establecidas para el transporte de pacientes en estado crítico y que el accidente fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, quien cruzó la calle de manera intempestiva e imprudente, sin tener en cuenta que se trataba de una vía de alto flujo vehicular y de tres carriles. En el término de fijación en lista y en escrito separado, el Hospital San Vicente de Paúl de Mistrató, formuló llamamiento en garantía a la sociedad Agrícola de Seguros S.A., con fundamento en el contrato de seguro suscrito por ellos a través de la póliza de responsabilidad extracontractual No. 96160130. 4.1. El servicio Seccional de Salud de Risaralda, manifestó que la colisión de la ambulancia con el señor Cano Granada se produjo porque este último no atendió las señales luminosas ni sonoras que emitía el vehículo con ocasión del traslado
de urgencia de un paciente desde el Hospital San Vicente de Paúl de Mistrató al Hospital San Jorge la ciudad de Pereira. Señaló que no existió violación a las normas de tránsito, por cuanto la prelación de los peatones también tiene excepciones, como el paso de ambulancias con pacientes en estado de emergencia e incluso el quebrantamiento de los límites de velocidad en caso de urgencia vital, motivos por los cuales se les equipa con instrumentos sonoros y visuales que advierten sobre su presencia. Adujo que el accidente debió imputarse única y exclusivamente a la culpa de la víctima, quien de manera imprudente cruzó la vía confiando en poder pasarla sin tomar las precauciones necesarias y sin hacer caso de las señales emitidas por la ambulancia. Finalmente, puso de presente que si bien el vehículo se encontraba matriculado a nombre del Servicio Seccional de Salud de Risaralda, éste lo entregó al Hospital San Vicente de Paúl de Mistrató de acuerdo con la orden de baja No. 59762 del 26 de noviembre de 1993, quien como tenedor de la cosa es el responsable de la custodia y de los daños que con ella se ocasionen, situación que considera exonera al Servicio Seccional de Salud de toda responsabilidad. Adicionalmente y en escrito separado, el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, formuló llamamiento en garantía a la sociedad Agrícola de Seguros S.A., con fundamento en el contrato de seguro suscrito por ellos a través de la póliza de responsabilidad extracontractual No. 96160130 y 96160136.
5. Los llamamientos en garantía fueron admitidos en providencia de 31 de abril de
1998 y notificados en debida forma al representante legal de la aseguradora, el 26 de mayo del mismo año (fol 109 cuad. ppal). En relación con el llamamiento formulado por el Hospital San Vicente de Paúl de Mistrató, la aseguradora, tuvo por ciertos algunos de los hechos que dieron lugar a su vinculación con ocasión del contrato de seguro suscrito por ésta con el hospital. Puso de presente que dentro de los respectivos contratos de seguro se pactó un deducible del 10% del valor de la condena al que, en caso de ser condenado, le fuera impuesto al asegurado, teniendo como mínimo un valor de $1 500.000. Señaló que una de las exclusiones pactadas dentro del contrato de seguro la constituye los daños ocasionados por vehículos terrestres, sean propios y que se usen para realizar la actividad asegurada. Se opuso al llamamiento realizado por el Servicio Seccional de Salud de Risaralda con fundamento en la póliza 96160130, como quiera que el tomador fue el Hospital San Vicente de Paúl de Mistrató, y el llamante en garantía no hizo parte de ese contrato ni como asegurado ni como beneficiario. Igualmente, se opuso a su vinculación con fundamento en la póliza 96160136 en la que figura como tomador el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, en consideración a que ese contrato no se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el siniestro. Así mismo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso culpa exclusiva de la víctima como excepción.
6. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 27 de julio de 1998, y
fracasada la conciliación, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y rendir concepto. 6.1. La actora señaló que la demandada no demostró la existencia de un hecho exclusivo de la víctima, como quiera que ninguno de los testigos, ni el autor del homicidio culposo “observó el momento exacto del hecho del atropellamiento, mucho menos la trayectoria o recorrido que traía el occiso previamente” (fol.163. cuad. No.1), motivo por el cual estimó que era necesario imputar responsabilidad a las entidades demandadas, en consideración al hecho de que el daño se produjo por el ejercicio de una actividad peligrosa. 6.2. El Servicio Seccional de Salud de Risaralda y el Hospital San Vicente de Paúl de Mistrató, reiteraron lo expuesto en las contestaciones de la demanda y señalaron que el material probatorio recaudado permitía dar por demostrado el hecho exclusivo de la víctima en la producción del daño. 6.3. El Ministerio Público y la aseguradora llamada en garantía guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Negó las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrado que la conducta de la víctima fue el factor determinante en la producción del daño, al respecto expuso: “De acuerdo con el recaudo probatorio atrás citado y analizados los hechos bajo la óptica del pronunciamiento doctrinario en cita, se concluye que la víctima cuando intentó cruzar la calzada bien sea de izquierda a derecha, o viceversa (este finalmente no quedó establecido
en el proceso), o no miró si por la vía se desplazaban vehículos, o simplemente consideró que alcanzaba a cruzar en presencia de los mismos. Determinar cuál de las dos conductas asumió en primera instancia el occiso antes de emprender su desplazamiento, es irrelevante para los que se investiga, cualquiera que haya sido su comportamiento en ese momento, el hecho de empezar a cruzar la vía, fue de suyo generador de culpa, su conducta fue imprudente y violatoria de mínimas normas de tránsito para peatones; al actuar como lo hizo, sin considerar que se trataba de una vía del alta velocidad, que su edad (62) años no le permitía desplazarse rápidamente, que la vía con unos ocho (8.00) metros de ancho, le obligaba a tomar unas mínimas precauciones para atravesarla, desencadenó el accidente que finalmente le costó la vida, tal como lo sostuvo la señora Fiscal de la causa, el accidentado hubiera utilizado la zona del semáforo que se encuentra un poco más adelante del sitio donde se presentó el accidente, éste no se hubiera presentado.” (Fol. 179 a 193 cuad. ppal)
III. RECURSO DE APELACIÓN: En el término de ejecutoria de la sentencia, fue interpuesto por la parte actora.
Señaló que la providencia impugnada se limitó a reproducir la decisión que en materia penal exoneró al conductor de la ambulancia por considerar que se había demostrado la existencia de un hecho exclusivo de la víctima y que el a quo se abstuvo de realizar un análisis conjunto del material probatorio recaudado dentro del proceso contencioso administrativo.
Afirmó que el a quo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la validez de las decisiones penales en los procesos contencioso administrativos y el manejo que se le ha dado a la carga de la prueba en materia de actividades peligrosas.
3. El recurso fue concedido por auto de 19 de octubre de 1999 y admitido el 17 de febrero del 2000.
4. En el término para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto en segunda instancia, la parte demandante tras realizar un análisis de los testimonios recepcionados en el proceso contencioso administrativo, y del croquis del accidente de tránsito, concluye que hay lugar a revocar la providencia impugnada en consideración a que no se logró demostrar el hecho de la víctima y por el contrario, se estableció que la ambulancia iba con exceso de velocidad, sin encender las señales de alerta que advirtieran su presencia. 4.1. El Ministerio Público solicitó la revocatoria del fallo impugnado por considerar que no se acreditó el hecho exclusivo de la víctima, pues ninguno de los testigos presenció de manera directa el accidente y esta circunstancia impide imputar de forma exclusiva a las demandadas la ocurrencia del accidente. Además, señaló que el material probatorio no arroja claridad sobre la utilización por parte del conductor de la ambulancia de los elementos necesarios para advertir sobre un desplazamiento de urgencia, ni sobre el volumen de vehículos que transitaban en el momento de los hechos.
Indicó que había lugar a imputar responsabilidad a la demandada, pese a existir una concurrencia de conductas en la producción del daño, al respecto razonó así:
“Las consideraciones aquí expuestas conducen al Ministerio Público a concluir que no puede imputarse la responsabilidad plena en la ocurrencia del siniestro a la víctima, sin que con ello se pretenda en manera alguna atribuir a la parte demandada la responsabilidad absoluta en la muerte del señor Cano Granada pues como se observa en su producción influyeron dos conductas en forma simultánea y concomitante, la del obitado al intentar atravesar la vía y la de la administración que no logró desvirtuar la presunción existente respecto del desempeño de la conducción de vehículos oficiales como que no demostró fehacientemente que la muerte del señor Ricardo Antonio Cano Granada fue consecuencia de su propia imprudencia, o que en la ocurrencia del accidente influyera el caso fortuito o el hecho de tercero, siendo por ello necesario declara la responsabilidad administrativa en concurrencia con la culpa de la víctima teniendo en cuenta que la participación de ésta fue inferior a la del ente jurídico demandado.” (fol. 247 A 254 cuad. ppal) Las demás partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 30 de septiembre de 1999, para lo cual se analizará la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al Estado dentro del caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, como quiera que los motivos de apelación se circunscriben a la valoración del material probatorio, con el fin de
determinar o no, la existencia de una causa extraña. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Que el señor Ricardo Antonio Granada Cano, falleció el 20 de enero de
1997, conforme al registro civil de defunción visible a folio 12 del cuaderno No.1. En atención al protocolo de necropsia visible del folio 5 al 7 del cuaderno No.3, la causa de la muerte fue: “Hombre adulto mayor con politraumatismo, quien fallece por shock de cardiogenia secundario a trauma contuso cerrado de tórax y abdomen con síndrome del opérculo torácico superior, pulmón de choque y contusión severa mediatinal.
MANERA DE MUERTE: accidente de tránsito.” Lo anterior permite concluir que el señor Granada Cano, falleció el 20 de enero de 1997, como consecuencia de las lesiones que le fueron causadas en un accidente de tránsito.
2. Sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente en que perdió la vida el señor Granada Cano, Antonio Molina Agudelo, conductor de la ambulancia, declaró: “El 19 de enero de 1997, tipo 5:00 p.m. me despacharon con una remisión del hospital San Vicente de Paúl de Mistrató para la ciudad de Pereira, con un herido de gravedad, no recuerdo el nombre, con el auxiliar de enfermería TEODULIO VALENCIA. El lugar donde debíamos llegar era el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Nosotros tenemos conocimiento que todo paciente que transportamos es deber del conductor prender las licuadoras y en sitios donde hay
trancón si es necesario la sirena, con mucha frecuencia cuando llegamos a la ciudad de Pereira. Llegamos a la ciudad de Pereira a las siete de la noche (7:00 p.m.), en el semáforo que está ahí abajito del coliseo mayor había mucho trancón y fue necesario colocar la sirena inclusive los vehículos se hicieron a un lado y nos dejaron pasar con el semáforo estando en rojo y un taxista se hizo detrás pitando y seguimos hasta la calle 32 con carrera 7ª, donde ocurrió el accidente, yo iba a velocidad considerada por la premura de que el auxiliar me decía que necesitábamos llegar rápido y yo iba por el lado izquierdo para tomar en la esquina de San Andresito coger la quinta (5ª) que hay menos trancón y en la esquina de la 32 había un vehículo taxi estacionado ahí y no sé el señor salió por un lado del taxi o si se trató de devolverse no tengo eso claro ahí, cuando yo lo vi era que él se iba moviendo en zigzag y en ese momento tac, (sic) porque en los otros carriles de allá iban más vehículos una buseta por ser hora pico y muchos vehículos como es de tres carriles, sino lo hubiera cogido yo lo coge la buseta que iba al lado mío o los otros vehículos. Inmediatamente nosotros paramos y le prestamos los primeros auxilios al señor, tratamos de subirlo a la ambulancia y no cupo entonces el taxista que iba detrás de nosotros pitando no dijo hermanos si quieren yo se los llevo tranquilo apague la sirena estaba prendida, la gente decía apague la sirena que nos pone más
nerviosos. Llegamos al (sic) urgencias del hospital San Jorge y bajamos al señor y lo conducimos a la sala de urgencias junto con el otro señor que llevábamos. De ahí busque al agente que mantiene ahí en portería del hospital y le dije que me colaborara para ir a hacer el croquis y él llamó a un compañero por radioteléfono y nos trasladamos hasta el sitio de los hechos y se levantó el croquis y me inmovilizaron la ambulancia…PREGUNTADO. Explique al Juzgado (sic) cuando ud. vio al señor Ricardo Antonio Cano, o sea a la persona que ud. atropelló de qué lado salía él. CONTESTÓ: No se doctora de donde salió el señor no se si salió del lado del taxi que había estacionado o trató de devolverse al andén otra vez, cierto el caso esa que la gente decía tranquilo hermano él se metió, él se metió porque yo quedé muy nervioso…” Sobre las señales preventivas que llevaba la ambulancia, el citado conductor señaló: “…PREGUNTADO: Diga si cuando ud. tomó el carril izquierdo llevaba encendida la señal sonora de su vehículo. CONTESTÓ: Si doctora, desde la entrada para Cuba que era el mayor trancón, luces encendidas y sirena. PREGUNTADO: Díganos a que velocidad se desplazaba en el momento del accidente. CONTESTÓ: Es difícil uno precisar el kilometraje del carro exacto en ese momento pero si iba a una velocidad considerada, puede ser sesenta o setenta kilómetros por hora…” Sobre el lugar por donde se desplazaba la víctima, el mismo conductor dijo:
PREGUNTADO: Ud manifestó en las respuestas anteriores que un vehículo taxi estaba o mejor ocupaba el carril izquierdo de la vía.
Indíquenos a que día se refiere y si este vehículo era obstáculo para comprender la visibilidad de la vía a usted. CONTESTÓ. Este vehículo estaba estacionado en la esquina de la calle 32 al lado izquierdo para coger la 8ª, para mi no era un obstáculo, de pronto para el peatón…” (fol. 106 a 110 cuad. 2) También sobre la manera en como se produjo el accidente el señor Manuel Murillo Murillo, expuso: “…yo venía esa vez, bajando por la 33 con 8ª, iban siendo como las 7:00 de la noche más o menos. Yo vi que iba cruzando un señor de la 8ª a la 7ª, pasando hacia la otra acera, por la calle 32, yo venía por la 8ª con 32 hacia la 33 por el andén derecho, frente a San Andresito, yo observé que venía un señor cruzando la 8ª de izquierda a derecha, como para la séptima por la altura de la calle 32. Le faltaba poquito para cruzar al otro lado, le faltaban dos pasos para alcanzar el andén, más o menos, y observé que venía un carro a muy alta velocidad, como a unos 30 metros del señor. Yo escuché un frenazo y ahí es cuando el carro arrolló a un señor, en ese momento me di cuenta que era una ambulancia…” (fol 124 a 125 cuad. 2) Igualmente, Dayron García Duque, quien se desplazaba por el sector al momento del accidente narró:
“Yo presencié el accidente. Yo iba para la carrera 9 bis con 33, en la casa posterior a la casa de ellos, iba para donde una amiga. En el momento del accidente estaba bajando por la 32 iba de la 7ª a la 8ª cerca al centro comercial que hay en la esquina de la 32, no se el nombre del centro comercial. Yo venía bajando y yo logré ver a don Ricardo, él ya iba llegando a la acera cruzando la 8ª, a alcanzar la 32, él ya había pasado la mayoría de la 8ª. El venía normal y yo también. El ya iba llegando a la acera cuando vi el golpe de un carro y lo vi volando por el aire del impacto, yo no oí sirena ni nada. El accidente ocurrió prácticamente en la esquina de la 8ª con 32. Yo lo vi en el aire y cae y queda tendido ahí, él quedaba inerme en el sitio donde cayó. Yo no escucho la sirena, no me imagino que es una ambulancia, yo vi que se bajaron dos señores de la ambulancia y trataron de prestarle los primeros auxilios a él, eso creo, ellos se acercan a don Ricaro (sic), intentan meterlo a la ambulancia, pero no se por qué no lo metieron a la ambulancia, luego detuvieron un taxi, no se quien, y lo llevaron al Hospital San Jorge. PREGUNTADO: Cuando usted ve la ambulancia tiene el bombillo de arriba prendido? CONTESTÓ: Yo no lo vi prendido, fue algo automático, al momento del impacto vi la luz de arriba prendida, antes del impacto no vi que era una ambulancia, yo no vi venir el carro,
yo no vi las luces porque no vi el carro y no escuché la sirena. Yo vi la luz cuando el carro paro. El carro pudo traer la luz prendida… PREGUNTADO: Recuerda a qué distancia quedó don Ricardo de la ambulancia que lo atropelló? CONTESTÓ: Yo creo que a unos 6 metros, más o menos, lo desplazó.” (fol. 128 cuad.2) Los anteriores testigos, fueron los únicos que presenciaron el accidente de manera directa, y como se colige la víctima se encontraba cruzando por una esquina
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