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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-04013-01(16850)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1997-04013-01(16850)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION CONTRACTUAL - Procedencia / ACCION CONTRACTUAL - Objeto.

Finalidad El art. 87 del CCA dispone que esta acción procede no sólo para que se hagan declaraciones como la de existencia o nulidad del contrato, sino también para otras declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales. En este sentido, esta acción no procede, exclusivamente, para que una parte del contrato reclame a la otra el incumplimiento estricto y preciso de lo que dicen sus cláusulas. De hecho, quizá esta sea la fuente más común de problematicidad entre las partes del contrato, no obstante no es la única, y de eso se percató el legislador, al decir que también procede para que ellas se reclamen mutuamente todo tipo de indemnizaciones derivadas del acuerdo. De esta manera, bien puede ocurrir, a diferencia de la posición sostenida por el Departamento en el proceso, que una de las partes reclame a la otra no por las prestaciones previstas en el contrato, sino por los problemas que con ocasión de su ejecución se pueden derivar, siempre que guarden relación con el mismo, aunque no necesariamente se enmarquen en una de las obligaciones literalmente previstas en alguna de sus cláusulas. Tal es el caso en que el contratista impute a la entidad la obligación de reconocerle el mayor costo en que tuvo que incurrir para ejecutar su trabajo, debido a la mayor onerosidad –teoría de la imprevisión-, pues debió ejecutar actividades extras con el fin de cumplir su obligación inicial. El asunto radicará, entonces, en determinar si la controversia que una de las partes le plantea a la otra guarda relación con la ejecución del contrato y sus obligaciones, para afirmar, entonces, que procede

esta acción si la respuesta es afirmativa. En el caso concreto, no hay duda que el demandante propuso un litigio al departamento, derivado, innegablemente, de la ejecución del contrato de suministro que celebraron las partes en 1995, siendo esto suficiente para admitir esta acción como adecuada para resolver el conflicto. Otra cosa es que el departamento tenga razón o no en cuanto al sentido de las pretensiones de la demanda, es decir, si de verdad lo que se le reclama hacía o no parte del contrato de suministro, si el contratista ejecutó actividades por fuera del mismo, de manera unilateral y sin estar obligado a ello, además de hacerlo sin el consentimiento de la entidad estatal, etc., circunstancias que no afectan el ejercicio de la acción escogida, sino el sentido de la decisión.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción contractual, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 13548.

CONTRATO ESTATAL - Liquidación: término y eventos de procedencia / LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Naturaleza y contenido / LIQUIDACION BILATERAL - Inconformidades. Oportunidades Es correcto afirmar, como lo ha hecho esta Sala, que: i) Para demandar es necesario que las partes hayan dejado constancias en el acta de liquidación, si ésta se hizo de manera bilateral. Esta exigencia de procedibilidad de la acción contractual es exigible también del Estado, no sólo del contratista. Sin embargo, este supuesto tiene un matiz que lo hace razonable. Para exigir que las partes no se puedan demandar mutuamente, los hechos que sirven de fundamento a la reclamación debieron existir a más tardar para el momento de la suscripción del

acta de liquidación, o proyectarse desde allí hacia el futuro, de manera que se pueda suponer que ellas realmente están disponiendo de sus derechos y obligaciones de manera clara y libre. Pero si la causa de la reclamación o demanda obedece a circunstancias posteriores y desconocidas para las partes, al momento de firmar el acta, es lógico que puedan reclamarse jurisdiccionalmente los derechos en su favor, pues en tal caso desaparece el fundamento que ha dado la Sala para prohibir lo contrario, es decir, que allí no se afectaría el principio de la buena fe contractual, con la cual deben actuar las mismas al momento de acordar los términos de la culminación del negocio, pues no existiendo tema o materia sobre la cual disponer –renuncia o reclamo-, mal podría exigirse una conducta distinta. Del mismo modo aplica la solución si la situación es la inversa. Es decir, sirviéndose del caso concreto, si el contratista recibe un daño del Estado, por un hecho posterior al acta de liquidación bilateral, debe permitírsele reclamarlo. De lo contrario se negaría silenciosamente el derecho de acceso a la administración de justicia. ii) De otro lado, si la liquidación del contrato fue unilateral, el contratista queda en libertad de reclamar por cualquier inconformidad que tenga con ocasión de la ejecución del negocio. No obstante, la entidad pública no puede actuar del mismo modo, pues ella, al haber tenido el privilegio de liquidar, queda atada a sus planteamientos, de manera que no puede, posteriormente, agregar reclamos al contratista que no consten en el acto administrativo expedido, debiendo ceñirse a lo dicho en éste. iii) Si el negocio no se liquidó, ni bilateral ni unilateralmente, las

partes pueden demandarse mutuamente, con absoluta libertad en la materia, pues ninguna restricción opera en este supuesto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre liquidación de los contratos estatales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 17 de 1984, Rad. 2796. MP. José Alejandro Bonivento-; de 9 de marzo de 2000, Rad. 10778 y de 20 de noviembre de 2003, Rad. 15308.

DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave Para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 CPC. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial y sus especiales condiciones, lo siguiente: “(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos…” pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán

erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven…”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238

NOTA DE RELATORIA: Sobre objeción al dictamen pericial por error grave, Corte Suprema de Justicia, auto de 8 de septiembre de 1993, Rad. 3446, MP. Carlos

Esteban Jaramillo Schloss.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá DC., marzo cinco (5) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-1997-04013-01(16850)

Actor: LUIS ENRIQUE ROMERO GRISALES

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Referencia: ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 1999 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Advierte la Sala que la sentencia será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. Pretensiones El señor Luis Enrique Romero Grisales instauró acción contractual, el 18 de diciembre de 1997, contra el Departamento de Risaralda, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas -fls. 4 y 5, cdno. ppal.-: “A) Declárese que el DEPARTAMENTO DE RISARALDA es

responsable contractual y administrativamente de los daños y perjuicios ocasionados al Doctor LUIS ENRIQUE ROMERO GRISALES, derivados del hecho de no recibirle, estando obligado a ello, la maquinaria o equipo consistente en una clasificadora marca Parquer serie RS 34923, con planta eléctrica marca Dale, dos transportadores secundarios y un transportador primario, debidamente descritos en los hechos de la demanda. “B) En consecuencia, el Departamento del Risaralda está obligado a reconocer y pagar al Ingeniero LUIS ENRIQUE ROMERO GRISALES las sumas que resulten liquidadas por concepto de daño emergente y lucro cesante, consistentes en los gastos realizados por pago de arrendamiento del inmueble donde se encuentra la maquinaria; los salarios y prestaciones sociales canceladas a los trabajadores encargados de la custodia y vigilancia de la misma y; las agencias, honorarios o remuneración que le corresponda, según tasación de peritos, por la labor desempeñada en el cuidado, mantenimiento, conservación, preservación, etc., de la maquinaria. Todo por el tiempo que transcurra desde el 1º de enero de 1.996 hasta que se realice el pago total de la obligación y que se le reciban los bienes al demandante. En subsidio, por todo lo que resulte probado en el proceso. “C) Todas estas sumas serán actualizadas al valor o indexadas… “Y devengarán intereses comerciales durante los seis primeros meses y moratorios después.” 1.2 Los hechos Las anteriores pretensiones se fundan en los siguientes hechos –fls. 6 y 7, cdno. ppal.-:

Entre el Departamento de Risaralda y el señor Luis Enrique Romero Grisales se celebró el contrato No. 500 de 1995, cuyo objeto era el suministro de 4.760 metros cúbicos de material clasificado de la planta de Corinto, ubicada en la vereda Peralonso del municipio de Santuario, Risaralda. El material sería destinado al Programa de Mantenimiento Vial del Departamento. El contratista suministró el material utilizando maquinaria puesta a su disposición por el Departamento –y a éste, a su vez, se la había confiado el INVIAS en calidad de comodante-, consistente en una clasificadora marca Parquer serie RS 84923, con planta eléctrica marca Dale, dos transportadores secundarios y un transportador primario, la cual siempre permaneció en la Planta de Corinto, vereda Peralonso de Santuario; sin embargo –dice-, este aspecto no quedó consignado en el contrato. El actor manifestó que el trabajo terminó de ejecutarse el 31 de diciembre de 1995, y las partes contratantes quedaron a paz y salvo por todo concepto. Después de esto, la maquinaria usada para ejecutar el contrato quedó ubicada en el lugar antes citado, en predios del la finca “Villa Alejandra”, de propiedad del señor Alcibíades Bedoya Hincapié, bajo la protección y vigilancia del contratista. Lo anterior pese a que el actor solicitó a los funcionarios del Departamento que la recibieran, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido posible. Incluso, el 28 de marzo de 1996, la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Risaralda llevó a cabo una diligencia de inspección ocular, para

verificar el estado de funcionamiento y mantenimiento de la maquinaria; sin embargo no fue recibida, a pesar de que se encontraba en perfecto estado, pero se comprometieron a enviar celadores permanentes a efectos de su custodia y a celebrar un contrato con el dueño del predio dónde se hallaba. También afirma que ha cancelado al dueño del predio Villa Alejandra cuotas mensuales por concepto de arrendamiento, durante el tiempo que la maquinaria permaneció allí, pagó dos celadores permanentes con el fin de que la misma no se dañara o fuera hurtada y, además, le hizo mantenimiento para impedir su deterioro. A septiembre 30 de 1997, el actor dice haber efectuado pagos por $29’022.237, cifra que no incluye sus honorarios o remuneración por el tiempo que dedicó al cuidado, mantenimiento y conservación de la maquinaria.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado admitió que se celebró el contrato No. 500 de 1995, entre el Departamento de Risaralda y el señor Luis Enrique Romero Grisales, para el suministro de 4.760 metros cúbicos de material clasificado de la Planta de Corinto, y que este terminó de ejecutarse el 31 de diciembre de 1995.

Expresó que la maquinaria con la cual se realizó la clasificación del material no fue un aspecto tratado en el contrato, puesto que el objeto del mismo no se refería a maquinaria alguna, ni tampoco a la responsabilidad a que alude el actor sobre la misma, tal como se desprende de la cláusula primera. En consecuencia, negó que la maquinaria se encontrara bajo la protección y vigilancia del contratista –fl. 21, Cdno. 3-, porque esta obligación no hizo parte

del objeto del contrato. Además, el actor manifestó que las partes habían quedado a paz y salvo por todo concepto, luego de la ejecución del acuerdo. También señaló que mediante el contrato Nº 617 de diciembre 31 de 1997, el Gobernador del Departamento entregó en comodato a la Empresa Minera de Risaralda –Mineralda-, la maquinara que se encontraba en Corinto. Seguidamente expresó que no le constaba que el contratista hubiera solicitado a los funcionarios del Departamento que le recibieran la maquinaria, ni que se hubiera realizado una diligencia de inspección ocular por parte de la Secretaría de Obras Públicas, y menos que aquél hubiera cancelado arrendamiento mensual al dueño del predio donde se encontraba la misma y pagado celadores permanentes por la vigilancia. Al referirse a las pretensiones manifestó que se oponía a su prosperidad, pues carecían de fundamento y eran improcedentes, debido a que no existía dentro del contrato obligación al respecto y, además, el objeto de éste se cumplió a satisfacción, según se desprende del acta de recibo y de liquidación. Seguidamente, el demandado analizó las características de la liquidación bilateral y la imposibilidad de impugnarla cuando ha sido firmada sin manifestación de inconformidad. Luego de ello, expresó que el señor Romero Grisales había suscrito el acta de liquidación sin observaciones sobre la vigilancia y cuidado de la maquinaria, lo que significaba que no existía obligación que cubrir ese gasto y por ello las partes quedaron a paz y salvo. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) “Ineptitud sustantiva de la demanda”, porque el actor debió formular la

acción de reparación directa, no la contractual, puesto que la controversia no tiene como fundamento el contrato mismo, sino que se basa en gastos hechos por iniciativa del actor. ii) “Falta de legitimación para demandar, por inexistencia de sustento jurídico”, teniendo en cuenta que el contrato se liquidó de común acuerdo, y el actor rubricó sin formular objeciones. iii) “Inexistencia de fuente que generó la pretendida obligación que el demandante reclama”, porque no existe prueba sobre la celebración de un contrato de arrendamiento en relación con la maquinaria que supuestamente recibió el actor.

3. TRÁMITE DEL PROCESO 3.1. Las pruebas Mediante auto del 19 de mayo de 1998 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes –fls. 45 y 46, cdno. ppal.-. 3.2. Audiencia de conciliación Por auto del 29 de septiembre de 1998 se convocó a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 3 de noviembre del mismo año.

La parte actora propuso una disminución del 15% en las pretensiones; sin embargo, el demandado manifestó no tener ánimo conciliatorio, por cuanto la maquinaria no se le entregó al contratista para su protección y vigilancia, además, expresó que la relación contractual entre las partes había sido liquidada mediante acta del 6 de febrero de 1996. Ante esta situación, la magistrada sustanciadora propuso el pago de $20’000.000, los cuales comprendían la totalidad de las pretensiones. Esta propuesta fue avalada por el Ministerio Público, pero no se llegó a un acuerdo. 3.3. Alegatos de conclusión.

A través de auto del 1 de diciembre de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto –fl. 60, cdno. ppal.-. 3.3.1. El demandante. Presentó alegatos extemporáneamente. 3.3.2. Demandado. Reiteró, en lo esencial, los hechos expuestos en la demanda. Aseguró que entre el Departamento de Risaralda y el actor solo existió una relación contractual y, entre otras cosas, quedó debidamente liquidada, a entera satisfacción de las partes. En efecto, el suministro del material se llevó a cabo dentro del plazo establecido y el Departamento canceló el valor pactado, luego de ello se firmó la respectiva acta de liquidación y el contratista no hizo reclamaciones de ninguna índole, de ahí que ahora no puede hacerlo, al menos con fundamento en dicho contrato, para que se le reconozca una suma de dinero que no fue objeto de prestación alguna. Citó, nuevamente, algunas sentencias del Consejo de Estado acerca de los efectos del acta de liquidación. Seguidamente manifestó que no es posible ejercer la acción contractual para obtener el pago de los cánones de arrendamiento del predio donde se encontraba la maquinaria, cuando ello ni siquiera se menciona en el texto del convenio, así como por los salarios y prestaciones sociales de trabajadores que el actor contrató unilateralmente para que vigilaran y custodiaran dichos bienes. Es decir, él por su propia voluntad asumió el cumplimiento de una obligación que surgió de él y de nadie más. Respecto a los salarios y prestaciones, manifestó que sería absurdo

reconocerlos, pues, según la propuesta económica presentada por el señor Romero Grisales, éste se obligaba, entre otras cosas, a proporcionar el personal idóneo para la ejecución, incluido un celador diurno y nocturno, y el pago de arrendamientos. No puede perderse de vista que, según la doctrina, este compromiso es ley para las partes. El demandado también transcribió algunos testimonios, y dijo que de los mismos se infería que si antes de celebrar el contrato nadie vigilaba la maquinaria, mal podía asegurarse que era necesario que el contratista la custodiara al concluir el trabajo. Señaló que, dadas las características de la maquinaria, ésta no podía trasladarse de un lugar a otro, además, la zona donde se encuentra debe adecuarse técnicamente para realizar el trabajo. Adicionalmente, el objeto del contrato era el suministro de material de río, y para ejecutarse requería indispensablemente de la utilización de la misma. Finalmente, adujo que la acción contractual es extraña a los hechos de la demanda, y no entiende por qué se reclama, por esta vía, por un hecho unilateral del actor, teniendo en cuenta que la administración no consintió en él. 3.3.3. Ministerio Público. Concluyó que el objeto del contrato se cumplió totalmente. Del mismo modo, expresó que al analizar la prueba documental no se observaba que el Departamento de Risaralda hubiera entregado al contratista la maquinaria a que se refiere la demanda. Sin embargo, es un hecho cierto que con ella se realizó la clasificación del material y en verdad pertenecía al Departamento, en condición de comodatario, tal como lo demuestra el contrato interadministrativo

No. 1008 del 29 de marzo de 1995 –fl. 58, Cdno. 3-, pero éste nunca hizo entrega de la misma al contratista puesto que, conforme al convenio, se entendía que, finalizado éste, la maquinaria seguiría en el lugar donde fue encontrada, pero por cuenta y riesgo del contratante. Por tanto, no existe prueba que permita establecer que era obligación del actor mantener y cuidar la maquinaria. Por el contrario, los gastos realizados por él para la custodia de la misma, no quedaron consignados en el contrato, lo cual significa que lo hizo por su cuenta y riesgo. En estos términos, solicitó al Tribunal denegar las súplicas de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 21 de mayo de 1999, negó las súplicas de la demanda.

Respecto de la excepción de inepta demanda, señaló que no prosperaba, porque si bien no se hizo mención a la maquinaria objeto del conflicto, ni obraba en el proceso acta de entrega al contratista, también es cierto que a pesar de estos aspectos existen otras pruebas, tales como testimonios y documentos, que indican que la misma fue entregada y utilizada por aquél. En otras palabras, si bien al momento de celebrarse el contrato se omitió hacer referencia a la maquinaria, así como realizar la respectiva acta de entrega, es claro que el equipo era indispensable para que el contratista cumpliera con el objeto del mismo, por lo tanto, ésta llegó a manos del señor Romero Grisales única y exclusivamente en razón del contrato No. 500 de 1995. En consecuencia, la discusión planteada sí tiene origen en el acuerdo contractual.

En cuanto a la inexistencia de la fuente de la obligación que reclama el actor, el Tribunal manifestó que tampoco prosperaba, pues las pruebas relacionadas previamente demostraban que el Departamento entregó la maquinaria al contratista para que diera cumplimiento al acuerdo, de tal manera que se puede afirmar la existencia de una relación contractual entre las partes, así esto no hubiera quedado consignado en el contrato. Finalmente, al referirse a la falta de legitimación para demandar, por inexistencia de sustento jurídico, expresó que no obstante el Departamento de Risaralda haber asumido la tesis de que la maquinaria no tenía relación alguna con el contrato, quedó establecido que fue entregada al contratista para su cumplimiento, tiempo durante el cual era responsable de la misma y, una vez ejecutado, la entidad nuevamente se haría cargo de ella. De la prueba recaudada también se desprende que la falta de firma de un “acta de entrega y recibo” de las máquinas, era y continúa siendo una actuación normal del Departamento respecto de este tipo de contratos. No obstante lo anterior, el Tribunal, al estudiar la excepción que se funda en el hecho de que en el “acta de liquidación” no quedaron constancias de inconformidad sobre el problema de la maquinaria, señaló que el Departamento tiene razón en afirmar que no era posible ejercer esta acción, tal como lo ha sostenido al jurisprudencia de esta Sección. Por este motivo prosperó la excepción.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El recurso de apelación El demandante apeló la decisión, el 2 de junio de 1999 –fls. 101 a 103,

cdno. ppal.-. Expresó los siguientes criterios de inconformidad: Realizó un breve recuento de las razones que sirvieron al Tribunal de fundamento para negar las pretensiones de la demanda. Expresó que estaba de acuerdo con los argumentos expuestos respecto de los efectos del acta de liquidación; sin embargo, manifestó que no eran aplicables al caso debatido, teniendo en cuenta que al momento de liquidarse el contrato no existía controversia, pues ésta se presentó con el transcurso de los días, en la medida en que el Departamento no se hizo cargo de la maquinaria, ni del pago del arrendamiento del terreno. En estos términos era improcedente que el contratista hiciera, para ese momento, observaciones o reclamaciones al respecto. Afirmó que del hecho de que no se hubiera dejado constancia de entrega y recibo de la maquinaria no se deduce que quedara a cargo del Departamento; y que el demandante ya no tuviera responsabilidad sobre ella. Muestra de esto es que aquél no asumió la responsabilidad de la misma al finalizar el contrato. En este sentido, el recurrente consideró que la Sala valoró equivocadamente las pruebas, pues no tuvo en cuenta que el Departamento accedió a la práctica de la diligencia de inspección ocular sobre la maquinaria -que se hizo mucho después del acta de liquidación-, y también concurrió a la audiencia de conciliación prejudicial, lo cual equivale a reconocer que no se había llevado a cabo la entrega de aquella. De estas pruebas se concluye que la maquinaria, al terminar el contrato, no estuvo a cargo del Departamento. Esto ni siquiera lo niega el demandado al contestar la demanda, tan sólo dice que “no existe fuente de la obligación”.

El 20 de septiembre de 1999, el demandante presentó un escrito mediante el cual reiteró la solicitud de revocatoria del fallo. El actor expresó que con posterioridad a la sentencia había ocurrido un hecho nuevo, que confirmaba que el demandado no había recibido la maquinaria. En efecto, solo hasta el mes de junio de 1999 el Departamento empezó a realizar las gestiones necesarias para hacerlo, y el 10 de agosto de ese año se produjo la entrega efectiva, lo cual consta en un acta. Aseguró que con este hecho se destruía la presunción empleada por el Tribunal, en el sentido de que la maquinaria siempre había estado en poder del Departamento, sencillamente porque el acta de entrega refleja que no la había recibido. El actor anexó diversos documentos relacionados con los hechos nuevos. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la sentencia apelada será revocada, con fundamento en las razones que se pasan a exponer: i) en primer lugar, se analizará la procedencia de la acción contractual para resolver sobre las pretensiones objeto del proceso, iii) posteriormente se hará un análisis de las pruebas, para definir lo que se encuentra probado en el proceso y, iii) finalmente, se concretará la indemnización que le corresponde al contratista, por concepto de la custodia y el mantenimiento de la maquinaria.

1. Procedencia de la acción contractual para decidir el caso concreto.

Si bien este aspecto, debatido a lo largo del proceso, fue resuelto por el a quo de manera favorable al actor -ahora apelante-, y negó, por tanto, la excepción que en este sentido propuso el departamento, la Sala quiere reiterar la posición

del Tribunal, en el sentido de que la acción procedente sí era la contractual. En efecto, se afirma en la demanda que el contratista utilizó la maquinaria única y exclusivamente para desarrollar el objeto del contrato No. 500 de 1995, es decir, la causa por la cual él la tenía en su poder era para ejecutar el trabajo, de manera que la controversia surgió respecto de ella, porque el Departamento rehusó recibirla al finalizar el mismo. Para la Sala, efectivamente, la acción propuesta era la pertinente, no la de reparación directa, como lo insinuaba la demandada, pues el art. 87 del CCA. dispone que esta acción procede no sólo para que se hagan declaraciones como la de existencia o nulidad del contrato, sino también para otras declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales1. En este sentido, esta acción no procede, exclusivamente, para que una parte del contrato reclame a la otra el incumplimiento estricto y preciso de lo que dicen sus cláusulas. De hecho, quizá esta sea la fuente más común de problematicidad entre las partes del contrato, no obstante no es la única, y de eso se percató el legislador, al decir que también procede para que ellas se reclamen mutuamente todo tipo de indemnizaciones derivadas del acuerdo. De esta manera, bien puede ocurrir, a diferencia de la posición sostenida por el Departamento en el proceso, que una de las partes reclame a la otra no por las prestaciones previstas en el contrato, sino por los problemas que con ocasión de su ejecución se pueden derivar, siempre que guarden relación con el mismo, aunque no necesariamente se enmarquen en una de las obligaciones literalmente previstas en alguna de sus cláusulas2. Tal es el caso en que el contratista impute a

1 Dice el art. 87 que “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.“El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.“En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil” 2 En otra ocasión dijo esta Sección –sentencia de 11 de abril de 2002. exp. 13.548que “Como

se expresó en la primera parte de esta providencia, el actor manifiesta en la demanda que hace uso la entidad la obligación de reconocerle el mayor costo en que tuvo que incurrir para ejecutar su trabajo, debido a la mayor onerosidad –teoría de la imprevisión-, pues debió ejecutar actividades extras con el fin de cumplir su obligación inicial. El asunto radicará, entonces, en determinar si la controversia que una de las partes le plantea a la otra guarda relación con la ejecución del contrato y sus obligaciones, para afirmar, entonces, que procede esta acción si la respuesta es afirmativa. En el caso concreto, no hay duda que el demandante propuso un litigio al departamento, derivado, innegablemente, de la ejecución del contrato de suministro que celebraron las partes en 1995, siendo esto suficiente para admitir esta acción como adecuada para resolver el conflicto. Otra cosa es que el departamento tenga razón o no en cuanto al sentido de las pretensiones de la demanda, es decir, si de verdad lo que se le reclama hacía o no parte del contrato

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