CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1998-00080-01(17251)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1998-00080-01(17251)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DAÑO A BIEN MUEBLE / FUERZA MAYOR – No configurada / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Afectación al patrimonio económico [E]stá acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la afectación al patrimonio económico de los demandantes, interés legalmente protegido, y lesionado a raíz de las averías causadas a su vehículo, por el deslizamiento de tierra que se precipitó, el día 5 de marzo de 1997, en la carrera 11 con calle 68 de la ciudad de Pereira, y que no estaban en la obligación de soportar, pues el ordenamiento jurídico no se los imponía, y menos los obligaba a tolerar los perjuicios irrogados. (…) [E]s preciso en este punto examinar la excepción propuesta por la entidad pública demandada, quien solicitó su exoneración respecto al caso concreto, alegando la existencia de una fuerza mayor, argumentando que la noche del accidente cayó en la zona una fuerte lluvia que, a su vez, originó el alud. Para estos efectos, se expondrán algunas particularidades de la causal eximente de responsabilidad propuesta y, posteriormente, su estructuración en el caso concreto. DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DAÑO A BIEN MUEBLE / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CAUSA EXTRAÑA / CASO FORTUITO – Diferencia con la fuerza mayor /
CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA
MAYOR / CONCEPTO DE CASO FORTUITO / CARACTERÍSTICAS DEL CASO FORTUITO La fuerza mayor es una de las especies que conforman el fenómeno jurídico denominado causa extraña, y que, al igual que el caso fortuito –excepto en los regímenes de imputación objetivos-, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, se erige como causal eximente de responsabilidad, como quiera que, al constatarse la existencia de un daño antijurídico, y estructurarse a su vez una fuerza mayor, hay que concluir que éste no es imputable al obligado y/o demandado. Teniendo claro en este punto que la jurisprudencia del Consejo de Estado trata la fuerza mayor y el caso fortuito, como instituciones jurídicas disímiles –aspecto que se tratará posteriormente-, es preciso observar lo establecido al respecto, por el art. 64 del Código Civil –subrogado por el art. 1 de la ley 95 de 1980-, que prescribe: “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Éste es el fundamento normativo de la fuerza mayor y del caso fortuito, y, aunque el desarrollo de estas figuras ha sido jurisprudencial, es precisamente esa norma la que establece las exigencias para considerar estructuradas ambas eximentes de responsabilidad, esto es, la imprevisibilidad y
la irresistibilidad. Hay que tener claro en este punto que, a pesar de que la jurisprudencia y la doctrina especializadas en derecho privado entienden la fuerza mayor y el caso fortuito como una única causal exonerativa - “Teoría monista”-, la jurisprudencia administrativa y la doctrina en la materia sostienen la denominada “Teoría dualista”, según la cual, hay que distinguir la fuerza mayor y el caso fortuito como dos instituciones jurídicas diferentes. En este sentido, a pesar de que la jurisprudencia ha expuesto diversos criterios para argumentar tal distinción, hoy día encuentra sustento, únicamente, en la exterioridad o interioridad respecto al suceso, actividad o servicio que produjo el daño antijurídico, lo cual exige, entonces, examinar si en el caso concreto éste se produjo dentro o fuera del campo de acción o de la esfera jurídica propia del obligado y/o demandado. (…) De allí cabe precisar que, tanto la fuerza mayor como el caso fortuito son especies de la eximente de responsabilidad denominada causa extraña, y, por tanto, imposibilitan la imputación de un daño antijurídico al obligado y/o demandado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 / LEY 95 DE 1980 –
ARTÍCULO 1
FUERZA MAYOR – Elementos / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR De otro lado, es imperioso concluir que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 64 del Código Civil, es conditio sine qua non, para la estructuración de la fuerza mayor o del caso fortuito, según el evento, que confluya la irresistibilidad y la
imprevisibilidad respecto al suceso que se pretende establecer como causa extraña o exonerativa de responsabilidad. También hay que tener presente que, las particularidades y los elementos propios de la fuerza mayor y del caso fortuito impiden la catalogación y delimitación, de forma expresa, de los supuestos que las estructuran, por tanto, su constitución exige un examen riguroso en cada caso concreto. Así, en cada situación fáctica debe constatarse la presencia de los requisitos y elementos de la respectiva eximente, pues, a pesar de que pueda asimilarse a otras circunstancias afines, existe la posibilidad de que varíe el supuesto en diversos aspectos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64
DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DAÑO A BIEN MUEBLE / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR –
Elementos / CONCEPTO DE IMPREVISIBILIDAD / CONCEPTO DE IRRESISTIBILIDAD Bajo esta perspectiva, y considerando que la parte demandada alegó la existencia de una fuerza mayor en el caso concreto, es necesario recordar que su estructuración exige la confluencia de tres condiciones: i) la exterioridad; ii) la imprevisibilidad; y iii) la irresistibilidad, respecto a la actividad, suceso o servicio que causó el daño. Así, de faltar uno de ellos, habrá que desestimar la constitución de la causal eximente y, consecuencialmente, examinar el fondo del asunto, de acuerdo con el régimen de imputabilidad aplicable al caso concreto. Según lo expuesto, para examinar si el acaecimiento de una determinada
circunstancia constituye fuerza mayor, es imperioso observar, en primer término, lo concerniente a su exterioridad, como quiera que, de concluirse que el suceso se presentó al interior del campo de acción o de la esfera jurídica propia del obligado y/o demandado, se estaría, posiblemente, en un evento de caso fortuito. En cuanto a esta primera condición, se tiene que un suceso o circunstancia es exterior, cuando es extraña o ajena al sujeto obligado y/o demandado, esto es, que su ocurrencia no es determinada por su accionar, ni siquiera, indirectamente. Se trata, entonces, de examinar la relación de dependencia entre el sujeto y el suceso, ya que si éste se presenta por fuera de una relación de dependencia respecto a la actividad propia del obligado y/o demandado, es imperioso concluir su exterioridad. Ahora, se entiende por imprevisibilidad, aquella condición según la cual, el acaecimiento del suceso o circunstancia que produjo el daño antijurídico era impensado o insospechado, generando su ocurrencia repentina, efectos del todo sorpresivos. (…) Así las cosas, un hecho es imprevisible cuando, partiendo de la anormalidad en su ocurrencia, su acaecimiento no era probable y, por tanto, se produjo en condiciones de sorpresa y excepcionalidad. Por último, la irresistibilidad “[s]e refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto”. Bajo este entendimiento, para que se estructure la fuerza mayor es preciso que, luego de constatar la exterioridad del
suceso causante del daño antijurídico, y su imprevisibilidad, se examinen las posibilidades del sujeto para contrarrestar sus efectos, lo cual se advierte al observar que, a pesar de que se adoptaron las medidas pertinentes, y con la diligencia debida, fue inevitable la causación de los efectos, pues están por fuera de su control físico o material. (…) Cabe advertir en este punto que, la irresistibilidad respecto a los efectos del suceso no se verifica con la existencia de una “dificultad” para contrarrestarlos, por compleja que ésta sea, como quiera que, aunque en este último caso, el sujeto obligado y/o demandado tenga que realizar un esfuerzo máximo para evitarlos, incurriendo, incluso, en altos costos, y en actividades más gravosas, no se trata de aspectos o fenómenos insuperables, y, por ende, no se configurará la fuerza mayor. Igualmente, hay que tener claridad en cuanto a que, tanto la imprevisibilidad como la irresistibilidad, deben examinarse respecto a los efectos producidos por el suceso o acontecimiento exterior, y no frente al fenómeno como tal. Así, se prescindirá de analizar las condiciones propias de la causa, para determinar las de sus consecuencias, que son, en últimas, las que permitirán concluir la constitución de la eximente de responsabilidad. (…) Considerando, entonces, que la imprevisibilidad e irresistibilidad se predican de las consecuencias o efectos producidos, y no del fenómeno o causa respectiva, es imperioso concluir, con fundamento en todo lo expuesto que, constatada la configuración de estas dos condiciones, más la
concerniente a la exterioridad del suceso, se tendrá configurada la causa extraña por fuerza mayor, y, por tanto, el obligado y/o demandado quedará exonerado de responsabilidad, como quiera que el daño antijurídico no le es imputable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2003, exp. 14781. DESLIZAMIENTO DE TIERRA – Deslizamiento por lluvias / DAÑO A BIEN
MUEBLE / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
FUERZA MAYOR – No configurada / HECHO PREVISIBLE / CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a Sala encuentra que el suceso o circunstancia acaecida en el caso concreto, esto es, la fuerte lluvia que se precipitó sobre la ciudad de Pereira el día del accidente, fue exterior o ajena a la entidad pública demandada, como quiera que, su actuar, positivo o negativo, no determinó su acaecimiento, se trató de un fenómeno natural que desbordó la esfera jurídica o campo de acción de la administración. Así, hay que concluir que no dependía del municipio de Pereira, la ocurrencia del fenómeno natural que se presentó en la zona del accidente, el día de los hechos, pues escapaba del todo a su alcance y determinación, sobrepasando la esfera propia de la demandada, lo cual lleva a definir tal circunstancia –el alto nivel de lluviacomo exterior al actuar administrativo. (…) Configurada la primera condición requerida para la estructuración de la fuerza
mayor -la exterioridad-, es preciso establecer lo concerniente a la imprevisibilidad, considerando que ésta se examina respecto a los efectos del fenómeno o suceso exterior acaecido el día del accidente, esto es, frente a la previsibilidad de las consecuencias generadas por la lluvia. De esta forma, al examinar el sub judice, se observa que los efectos de la lluvia se concretaron en el deslizamiento de tierra que se precipitó en la carrera 11 con calle 68 de la cuidad de Pereira, el 5 de marzo de 1997. Por tanto, es respecto a esa situación, que se analizará la previsibilidad por parte de la entidad demandada. (…) Para la Sala, la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, como quiera que, los aludes o desprendimientos de tierra en la carrera 11 con calle 68, eran hechos advertidos y conocidos por la administración municipal, y, por tanto, previsibles. Así las cosas, no era sorpresivo o inesperado para el municipio de Pereira, que el barranco ubicado en la dirección indicada se desprendiera en cualquier momento, esa era una circunstancia que, constantemente, se presentaba en la zona, y que la entidad demandada advirtió, previo al accidente, al catalogar el área como inestable. No se cumple, entonces, con la segunda condición requerida para la estructuración de la fuerza mayor alegada por la entidad demandada, pues, a pesar de constatarse la exterioridad de la lluvia, sus efectos fueron previsibles para la administración, quien era conciente de la proclividad de la zona a los deslizamientos. Por ende, considerando que, para la estructuración de la fuerza mayor deben confluir la
exterioridad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, y que en el caso concreto, los efectos de la lluvia eran totalmente previsibles para el municipio de Pereira, forzoso es concluir que no se presentó una causa extraña, por fuerza mayor, que impida la imputación del daño antijurídico en su contra. (…) Así, para la Sala, el hecho de que el día del accidente se presentara una fuerte precipitación de lluvia en la zona del accidente, no constituye por si sólo, una fuerza mayor, toda vez que, a pesar de su exterioridad respecto a la administración municipal, para quien era imposible determinar e influir en su ocurrencia, sus efectos sí eran previsibles para la entidad demandada, ya que, con anterioridad al suceso examinado, se presentaron distintos aludes en el mismo sitio, los cuales fueron atendidos por las autoridades, quienes, incluso, adoptaron medidas de desalojo a efectos de controlar las emergencias. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará no probada la excepción propuesta por la parte demandada, quien alegó la existencia de una fuerza mayor, en el entendimiento de que, los efectos de la lluvia que se presentó el día de los hechos eran previsibles para la administración, y, por tanto, es inocuo examinar lo concerniente a su irresistibilidad, toda vez que, la configuración de esa eximente de responsabilidad exige la confluencia de los tres condicionamientos expuestos. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que, considerando que el municipio de Pereira era el ente encargado del mantenimiento y conservación de la carrera 11 con calle 68, barrio “La Libertad”, es imperioso tener
claro que, para la administración era previsible que en la zona se presentaran deslizamientos en cualquier momento, riesgo que se intensificaba en temporada de invierno; no obstante, la entidad no probó en el proceso la realización de acciones ejercitadas para impedir la ocurrencia de esos fenómenos. Además, aunque no es de recibo el argumento relacionado con la dificultad presupuestal para la ejecución de las obras necesarias, a efectos de mitigar las consecuencias generadas con la inestabilidad de las zonas críticas en la ciudad, más cuando en el caso concreto no se aportaron pruebas que permitan examinar la “relatividad de la falla”, es necesario considerar, con fundamento en la previsibilidad de los aludes, que la administración tenía la posibilidad de adoptar diversas medidas al respecto, como el cerramiento de la vía, la debida señalización de la zona, entre otras. De esta forma, la Sala concluye que el daño antijurídico examinado supra es imputable al municipio de Pereira a título de falla en la prestación del servicio, al no haber realizado las obras requeridas y necesarias para evitar y contrarrestar los deslizamientos que se presentaban en la zona del accidente, y que, en todo caso, eran previsibles. Es por ello que, hay que tener como causa del daño, la falla de la demandada, quien incumplió con sus obligaciones de mantenimiento y conservación de las vías municipales. Se tiene, entonces, que, a pesar del alto nivel de lluvia que se precipitó sobre la ciudad de Pereira el día del accidente, no es esa circunstancia la causa del daño, considerando la previsibilidad de sus
efectos, fue la omisión de la administración para evitarlos y contrarrestarlos, la causa del daño irrogado al patrimonio económico de los demandantes. DAÑO A BIEN MUEBLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE Probada como está la propiedad del vehículo, tipo taxi, afectado con el deslizamiento, se examinarán los perjuicios irrogados al patrimonio económico de los demandantes. En cuanto al daño emergente, obra en el proceso la constancia expedida por el propietario del Taller AUTOLÓPEZ –fl. 10, cdno. 1-, expedida el 13 de mayo de 1997, que da cuenta del monto pagado por los demandantes, para cubrir los arreglos de latonería y pintura, e instalación de repuestos, al taxi identificado con placas WHF-711, y que ascendió a la suma de $7’100.000. De esta forma, la Sala tiene por probado el daño emergente pretendido por los actores, suma que será debidamente actualizada, según la fórmula que para tal efecto utiliza la jurisprudencia del Consejo de Estado. DAÑO A BIEN MUEBLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE De otro lado, los demandantes solicitaron el reconocimiento del lucro cesante, en razón a los días en que permaneció el vehículo en reparación, esto es, a partir del 5 de marzo de 1997, hasta el 13 de mayo del mismo año. Para estos efectos, se
aportaron al proceso, en original, dos certificaciones expedidas por la Cooperativa de Vivienda de Choferes del Risaralda –COVICHOROLDA-, de abril 3 de 1997 y julio 30 de 1998, respectivamente –fls. 7 cdno, 1 y 10, cdno. 2-. Cabe precisar que a ésta cooperativa se encontraba afiliado el vehículo. En ambas certificaciones, la cooperativa informa que el vehículo, tipo taxi, identificado con placa No. WHF-711, era trabajado en dos turnos –diurno y nocturno-, por dos conductores debidamente registrados -Juan Carlos Cardona Bedoya y Edilson Vasco Arango-, generando en cada uno de ellos, un producido de $20.000 netos, esto es, $40.000 diarios. Así las cosas, considerando que las certificaciones aportadas son conducentes y pertinentes, se tendrá probado que, los propietarios del taxi dejaron de percibir $40.000 diarios, durante el período en el que se reparó el vehículo –de marzo 5 a mayo 13 de 1997-, esto es, 71 días, lo cual asciende a $2’840.000, suma que, debidamente actualizada, se reconocerá a título de lucro cesante consolidado. DAÑO A BIEN MUEBLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL - Excepcionalmente se reconocerá en los casos en que se pruebe un dolor por la pérdida de los bienes materiales / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL – No se presume / CARGA DE LA PRUEBA / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL – No probado /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Por último, deprecaron los demandantes que se condenara a la entidad pública al pago de la suma correspondiente a 2.021 gramos oro, por concepto de perjuicios morales. Sin embargo, para que sea procedente se requiere la prueba de ellos, y sólo, excepcionalmente, se reconocerá en los casos en que se pruebe un dolor por la pérdida de los bienes materiales. (…) Teniendo en cuenta, entonces, que, aunque no existe restricción alguna para solicitar el reconocimiento de los perjuicios concernientes al daño moral, tratándose de la afectación al patrimonio económico de las personas, si es requisito imprescindible que éste se pruebe en el proceso, pues no se presume. Respecto al caso concreto, la Sala negará la pretensión concerniente al perjuicio moral, al no reposar prueba alguna en el plenario que permita establecer los padecimientos sufridos por los propietarios del vehículo, a raíz de los daños y la posterior inmovilización.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 1998, exp. 10311.
DESLIZAMIENTO DE TIERRA – Deslizamiento por lluvias / DAÑO A BIEN MUEBLE / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – Compañía aseguradora / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO – Inexistencia de cláusula para el amparo por la responsabilidad por deslizamiento de tierras / RESPONSABILIDAD
DEL LLAMADO EN GARANTÍA – Inexistencia Por último, en cuanto a la responsabilidad atinente a la compañía Seguros Atlas SA., quien fue llamada en garantía al proceso por parte del municipio de Pereira, con fundamento en la póliza No. 374, de 23 de abril de 1996, la Sala encuentra que, a efectos de probar la relación contractual, se aportó al proceso la copia auténtica de esa póliza –fls. 54 a 56, cdno. 1-, en la que, el municipio de Pereira es, a su vez, tomador, asegurado y beneficiario. (…) En esos términos, contrario a lo expresado por el apoderado judicial de la compañía llamada en garantía, efectivamente se comprenden las condenas impuestas a la entidad pública asegurada, por las declaraciones de responsabilidad civil que se profirieran en contra suya, por los perjuicios físicos o materiales, originados en accidentes producidos por su actuar, sea éste positivo o negativo. No obstante lo anterior, de acuerdo con el documento contentivo de las condiciones generales del amparo denominado responsabilidad civil extracontractual, que hace parte integrante de la póliza No. 374, y que fue aportada al proceso por la compañía aseguradora – anexo No. 1-, se observa que, tratándose de esta clase de amparo, no se cubre la responsabilidad originada por el “Deslizamiento de tierras” –pág. 3-. Así, considerando que, la póliza excluye tal aspecto, y que las partes no lo establecieron, expresamente, en la convención, es preciso exonerar de responsabilidad, en el presente caso, a la compañía Seguros Atlas SA., como quiera que, el daño antijurídico examinado en el sub judice, y que se imputó al
municipio de Pereira, fue producto, precisamente, del deslizamiento de tierra que se produjo el 5 de marzo de 1997, en la carrera 11 con calle 68, de la ciudad de Pereira.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00080-01(17251)
Actor: EDILSON VASCO ARANGO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de junio 29 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 2 de febrero de 1998 –fls. 15 a 24, cdno. 1-, Edilson y Cielito María Vasco Arango, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Pereira, por los daños causados a su vehículo, tipo taxi, en hechos ocurridos el 5 de marzo de 1997.
En consecuencia, pidieron que se condenara al demandado al pago de la indemnización por perjuicios materiales, correspondientes a la suma de $2’720.000, a título de lucro cesante, y $15’100.000, por concepto de daño emergente. Así mismo, deprecaron que se condenara, por perjuicios morales, al
pago de 2.021 gramos de oro. 1.1. En apoyo de sus pretensiones, relataron que en la fecha y ciudad anotadas, siendo aproximadamente las 2:15 de la madrugada, Edilson Vasco Arango conducía su vehículo de servicio público, con placa WHF-711, por la carrera 11, en el barrio “Los Libertadores” de Pereira, cuando, al estacionarse para dejar un servicio, frente a la vivienda identificada con el No. 68-18, se desprendió un alud de tierra que cubrió el taxi casi totalmente, al punto que le causó daños en un 90%. Señalaron que, el lote de terreno de donde provino el alud, era de propiedad del municipio de Pereira y, por tanto, le correspondía su mantenimiento, cuidado y conservación. Además, expusieron que, días atrás, existía la amenaza de que el lote de terreno se desplomara, circunstancia respecto a la cual, la administración no adelantó las medidas de prevención adecuadas, al punto que no existía señalización en la vía que advirtiera el peligro. De otro lado, indicaron que, a raíz de los daños, el vehículo estuvo inmovilizado durante 68 días, mientras fue reparado y, por ende, dejaron de percibir las ganancias que diariamente producía; taxi que era operado en dos turnos, generando ganancias, en cada uno, por $20.000, esto es, $40.000 diarios. Sumado a lo anterior, reclamaron los gastos en que incurrieron para reparar el vehículo, que ascendieron a $7’100.000, y, por la depreciación del mismo, la suma
de $8’000.000. Expusieron, igualmente, que para cubrir los gastos de reparación, obtuvieron un crédito por $6’000.000, cuyos intereses estipulados al 3% mensual, ascienden a $2’160.000, al momento de presentación de la demanda. Bajo esta perspectiva, consideran que el daño es imputable al municipio de Pereira, a título de falla en el servicio, al no realizar las obras requeridas para el debido mantenimiento y conservación del sector.
2. La demanda se admitió el 10 de marzo de 1998, y se notificó personalmente, el 23 de abril del mismo año.
3. El municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que no existió falla en el servicio, como quiera que, por el contrario, la administración municipal adelantó, para la época, la realización de obras necesarias para prevenir y mitigar la inestabilidad de áreas y el desprendimiento de aludes en diferentes partes de la ciudad. De esta forma, señala que en diversos barrios y sectores, entre ellos “La Libertad”, se realizaron “drenes horizontales”; no obstante, el municipio no contaba con la capacidad para afrontar todos las zonas inestables, y era imposible determinar en que momento, estos generarían un peligro.
En cuanto al vehículo, indicó que no había soporte para demostrar que los daños eran de un 90%, y que las fotos aportadas al proceso, no daban cuenta, con certeza, de la identificación del automotor. Controvierte, igualmente, la certificación expedida por el taller, aportada para probar el monto de la reparación, considerando que debió allegarse la factura de compraventa.
De esta forma, propuso la excepción de causa extraña, toda vez que, el desprendimiento del alud se presentó por circunstancias de fuerza mayor, pues para la época del deslizamiento, una fuerte ola invernal azotó la zona, y que, justo el día anterior a los hechos, se produjo una precipitación de 80.1 mm, esto es, una lluvia equivalente a un litro por cada metro cuadrado. Por tanto, no fue la omisión la que causó el daño, sino el fenómeno natural que condujo al desprendimiento del lote de tierra sobre el vehículo. Por último, la entidad demandada llamó en garantía al proceso, a la compañía de seguros Atlas SA., con fundamento en la póliza No. 374, para que cubriera, eventualmente, la declaratoria de responsabilidad en su contra.
4. El Tribunal, en auto de mayo 29 de 1998, admitió el llamamiento –fl. 58, cdno. 1-. Así, la sociedad llamada en garantía, al contestarlo, expresó: En primer término, señaló que el municipio no incurrió en falla del servicio, ni por acción ni omisión; por el contrario, trató de mitigar los peligros generados por las zonas inestables. Así, expresó que el daño se presentó a raíz de una causa extraña, por tanto, no es imputable a la entidad pública demandada.
En segundo lugar, en cuanto a la cobertura de la póliza, cuyo amparo correspondía a la responsabilidad extracontractual, alega que ésta cubría “los accidentes producidos durante la ejecución de las actividades propias del asegurado”, por ende, considerando que en el caso concreto la administración no
adelantaba ninguna de sus funciones, concluye que, la póliza No. 374 no cubría el daño examinado en el caso concreto, toda vez que los hechos ocurrieron con independencia del actuar administrativo.
5. Practicadas las pruebas decretadas en auto de julio 23 de 1998, y fracasada la conciliación, el tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión, y para que se rindiera el respectivo concepto. 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, enfatizando en que el perjuicio moral solicitado encuentra fundamento en las angustias sufridas por los propietarios del vehículo, al darse cuenta que éste, después de las reparaciones, no funcionaba correctamente. De igual manera señaló que, los testimonios rendidos en el proceso informan que, en el sitio de los hechos, eran constantes los derrumbes, y que la Oficina de Atención y Prevención de Desastres conocía la situación, indicando, también, que en la zona no existían señales que advirtieran el peligro. Por último, citando diversas providencias del Consejo de Estado, expresó que en el sub judice no se estructuró la fuerza mayor. 5.2. Por su parte, el Procurador Judicial 37 rindió concepto, solicitando que se negaran las pretensiones, debido a que, de acuerdo con el peritazgo rendido en el proceso, el día de los hechos llovió en la zona de forma atípica, al punto en que la intensidad pluviométrica fue de 80.1 MM, y en condiciones normales era de 12 a
15 MM. Por tanto, el daño no era imputable a la entidad pública, a raíz de una
fuerza mayor.
6. En la sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda –fls. 133 a 140, cdno. 3-. El a quo, de forma muy breve, consideró: i) Con fundamento en el resultado expuesto en el dictamen pericial, según el cual, la intensidad pluviométrica en la zona, para el día de los hechos, fue siete (7) veces mayor al promedio normal, concluyó que se presentó una fuerza mayor, situación que, consecuencialmente, eximía de responsabilidad al municipio. ii) Desestimó el valor probatorio de las fotografías aportadas al proceso por la demandante, señalando que en ellas no es posible identificar el vehículo, y que los daños sufridos por el mismo, según las imágenes, no son propios de la precipitación de un alud encima de él. iii) Por último, expresa que el perjuicio moral deprecado en el caso concreto es improcedente, ya que el daño alegado no surge de una afectación al patrimonio económico.
6. Concedida la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal, previa resolución del recurso de queja, que fue favorable al actor –fls. 50 a 57, cdno. 4-, éste lo fundamentó en los siguientes términos, solicitando su revocatoria: Alega la demandante que, en el caso concreto, no se presentó la causal eximente de responsabilidad denominada fuerza mayor, como quiera que, la precipitación del alud era un hecho previsible para la entidad pública demandada, pues, de acuerdo con los testimonios, en la zona se presentaban constantes derrumbes de
tierra y, además, las autoridades municipales estaban
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