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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1998-00128-01(18270)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1998-00128-01(18270)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / LESIONES PERSONALES / DAÑO A LA VÍCTIMA / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / EFECTOS DE LA

SENTENCIA ABSOLUTORIA / COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / TRÁNSITO A COSA JUZGADA /

SITUACIÓN DEL PROCESADO / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / AUSENCIA DEL DOLO /

INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO La […] decisión interlocutoria, se encuentra debidamente ejecutoriada […], y de su contenido se encuentra que se fundamentó en que: “el resultado de las lesiones personales sufridas por [la víctima] no fueron (sic) por culpa atribuible al [demandado].” Como es bien sabido, una decisión penal absolutoria –como la de ordenar precluir la investigación– si bien no puede ser modificada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y hace tránsito a cosa juzgada, éste efecto sólo se predica de la situación penal del procesado, mas no de la decisión que deba tomarse esta Jurisdicción en relación con la responsabilidad de la Administración o del agente estatal […]. [E]videntemente, el demandado no actuó con dolo ni culpa grave en los hechos que dieron lugar a la conciliación prejudicial y, en consecuencia, la Sala habrá de confirmar la Sentencia impugnada.

DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL TESORO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / EJERCICIO DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE

DEL ESTADO / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / CARGA DE

LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

[C]uando el Estado ha sufrido un detrimento patrimonial al haber tenido que responder por daños antijurídicos imputables a un agente suyo que los hubiere causado con su conducta dolosa o gravemente culposa, debe repetir pretendiendo obtener de éste la reparación del daño padecido. Puesto que en la acción de repetición la Administración obra en calidad de parte demandante, le incumbe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C. P. C., probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue y, en consecuencia, al ejercer dicha acción, si en verdad existe, como siempre debe existir, el interés de que se despachen favorablemente sus pretensiones, tiene la carga de acreditar [las pruebas].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / NORMA DE

DERECHO PÚBLICO / FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO /

PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO /

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / VIOLACIÓN DE LA

LEY / OMISIÓN DEL DEBER / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO

PÚBLICO / NORMA CONSTITUCIONAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA

CONTRA EL ESTADO / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / DESCUIDO DE LA GESTIÓN ENCOMENDADA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEBER DE DILIGENCIA / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE

CUIDADO

[L]a responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra hoy fundamento en normas de Derecho Público, en tanto la misma Carta Política establece, en el marco del Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, que los servidores públicos, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 superior, el agente estatal compromete dicha responsabilidad cuando su conducta dolosa o gravemente culposa ha sido la causa de condena patrimonial contra el Estado. [L]a doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a “la intención dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”, mientras que la culpa grave tiene que ver con “aquella conducta descuidada del agente estatal, causadora del

daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TÉRMINO LEGAL / PAGO DE LA CONDENA / FACULTADES

DEL MINISTERIO PÚBLICO / FACULTADES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Y DE JUSTICIA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL /

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / FALTA

GRAVÍSIMA DEL SERVIDOR PÚBLICO / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN

[E]l primer legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. En su defecto y siempre que la entidad pública afectada no hubiere ejercido la acción durante los seis (6) meses siguientes al pago total o de la última cuota de la respectiva condena, podrá hacerlo el Ministerio Público en cualquier caso y la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia cuando el pago hubiere sido efectuado por una entidad del orden nacional. Otra característica de la Acción de Repetición es su obligatoriedad, lo que significa que cuando se presenten los respectivos

supuestos, el representante legal de la entidad pública legitimada está en la obligación de instaurarla. La omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA

CULPA GRAVE

[C]ontrario a lo afirmado por el recurrente, la normatividad sustancial aplicable al caso que se decide, no establecía ningún tipo de presunción contra quien resultare demandado en acción de repetición y, en consecuencia, se aplica a este asunto, con todo su vigor, el principio ya referido, según el cual corresponde al demandante la carga de probar todos los hechos y afirmaciones contenidas en la demanda como fundamento de sus pretensiones, así como los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, dentro de los cuales, para efectos de la acción de repetición, cobra especial trascendencia el relacionado con acreditar que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de culpa grave y dolo en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 1994, rad. 9618, C. P. Julio César Uribe Acosta.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO TOTAL /

OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / DECISIONES DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / PAGO DE LA CONDENA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO El término de caducidad de la acción de repetición es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. La Corte Constitucional ha sostenido que, por tratarse de un tema que pertenece a la libre configuración del legislador, no resulta contrario a la Carta que el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad. Sin embargo, la Corte declaró exequible la disposición del C.C.A., que establece que el término de caducidad de la acción de repetición, pero de manera condicionada: “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 INCISO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo

136 del Decreto 01 de 1984

DIVULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / RÉGIMEN DE

CONTRATACIÓN ESTATAL / REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD

CONTRACTUAL / LEY ESTATUTARIA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO JUDICIAL / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL

ESTADO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO

DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL

ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL

DOLO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

AGENTE DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Después de la expedición de la Constitución vigente, en el año de 1.991, la Ley 80 de 1.993 reguló el tema en el marco de la actividad contractual del Estado, en cuanto a supuestos y titularidad; la Ley 270 de 1.996 reguló la acción respecto del funcionario y el empleado judicial y la Ley 446 de 1.998 estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor; atribuyó competencia para el conocimiento de esta acción y fijó su término de caducidad. Finalmente, la Ley 678, publicada el 4

de agosto de 2.001, reguló el tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 80 DE 1993 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la acción de repetición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-619 del 8 de agosto de 2002, M. P. Jaime

Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., diciembre cuatro (4) de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00128-01(18270)

Actor: MUNICIPIO DE BELEN DE UMBRIA

Demandado: JORGE DE JESUS COLORADO Referencia: ACCIÓN DE REPETICION Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de febrero de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuya parte resolutiva se dispuso: “Se niegan las súplicas de la demanda”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 1.998 (fls. 1-16), el municipio de Belén de Umbría interpuso, mediante apoderado, demanda en ejercicio de la

Acción de Repetición, contra el señor JORGE DE JESUS COLORADO, solicitando se declaren las siguientes: 1.1Pretensiones. “1. Declarar responsable civilmente al señor JORGE DE JESUS COLORADO … en su condición de extrabajador oficial del Municipio de Belén de Umbría Risaralda, por hechos que constituyeron conducta gravemente culposa y responsabilidad del funcionario por los hechos delictuosos de forma injustificada ocurridos el día 21 de mayo de 1.996 en el municipio de Belén de Umbría siendo aproximadamente las nueve de la mañana en el sector de la avenida Umbría del municipio de Belén de Umbría, y de cuyo resultado el mencionado municipio de vio en la necesidad de pagar una suma líquida de dinero.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el pago efectivo por parte del señor JORGE DE JESUS COLORADO a favor del municipio de Belén de Umbría Risaralda, representado por el señor Alcalde municipal, la suma de veinticuatro millones cuatrocientos treinta y un mil ochocientos sesenta y seis pesos ($24.431.866), por concepto de perjuicios que pagó éste último como consecuencia de lo ordenado en la respectiva audiencia de conciliación.

3. Por los intereses legales de la suma anterior a partir de la fecha de su pago efectivo por el Municipio de de Belén de Umbría Risaralda.”

1.2. Hechos. Manifiesta el actor que el 3 de julio de 1.996 se llevó cabo audiencia de conciliación prejudicial entre el Municipio de Belén de Umbría y José Antonio

Agudelo y otros. Sostiene el demandante que los hechos materia de conciliación tuvieron relación con “las lesiones personales gravemente culposas sufridas por la señora MARIA NELCY MORALES, el día 21 de mayo de 1.996 siendo las 9 a. m. aproximadamente, en el momento en que se disponía a cruzar la avenida Umbría … junto con sus dos hijas, cuando de manera repentina fueron objeto de un atropello de una volqueta perteneciente al municipio de Belén de Umbría en servicio oficial, conducido por el señor JORGE DE JESUS COLORADO PULGARIN en calidad de trabajador oficial.” Agregó que el Municipio “respondió patrimonialmente por el daño antijurídico que se le imputó, como consecuencia directa de una omisión gravemente culposa por parte del señor JORGE DE JESUS COLORADO”.

2. Trámite en la primera instancia.

Mediante auto del 14 de abril de 1.998 (fl. 20), el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda. Esta providencia se notificó personalmente al demandado el día 8 de septiembre de 1.998 (fl. 27). El demandado contestó la demanda (Fls.32-39) argumentando que su culpabilidad “no fue probada, por el contrario, fue exonerado de responsabilidad aún en el grado de culpa en los hechos en que se produjo lesiones a la señora María Nelcy Morales, por la Fiscalía Tercera Delegada ante los jueces penales municipales de Belén de Umbría”. Igualmente propuso las excepciones de “ausencia de legitimación activa” y ”culpa del demandante”.

Mediante auto del 30 de noviembre de 1.998 (fl. 44), el Tribunal ordenó: tener como pruebas los documentos aportados por las partes; solicitar copia integra y auténtica de la hoja de vida del demandado; solicitar, por petición de ambas partes, copia íntegra y auténtica del expediente contentivo de la investigación penal adelantada contra el demandado por el delito de lesiones personales culposas. Habiéndose, mediante auto del 1° de julio de 1.999 (fl. 53), convocado a las partes para la celebración de audiencia de conciliación, la diligencia fracasó por falta de ánimo conciliatorio. Mediante auto del 10 de noviembre (fl. 59), el Tribunal ordenó traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2.000, el Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 61-66), negó las súplicas de la demanda. Sostuvo el Tribunal que “Por los hechos que dieron lugar a la conciliación se adelantó investigación ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad tres de Fiscalía delegada ante los juzgados penales municipales el 17 de octubre de 1.996, resolviendo la situación jurídica del señor Jorge de Jesús Colorado Pulgarín, por el presunto delito de lesiones personales en accidente de tránsito y se resolvió: “PRIMERO. Abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de JORGE DE JESUS COLORADO PULGARIN, de condiciones civiles

y naturales conocidas, como presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRAQNSITO, donde es ofendida la señora MARIA NELCY MORALES. SEGUNDO. Precluir la presente investigación por lo expresado en la parte motiva, de conformidad con el artículo 26 del C. P. P.” A folio 141 C2 en la parte motiva de la decisión se dice: “la prueba obrante apunta a que el resultado de las lesiones sufridas por MARIA NELCY MORALES, no fueron (sic) por culpa atribuible al señor JORGE DE JESUS COLORADO PUYLGARIN.” Para el Tribunal, en consecuencia, no se probó que el demandado hubiese actuado con culpa grave o dolo. Finalmente, sostuvo que la acción de repetición procede ante condena judicial pero no ante una conciliación prejudicial que se celebró “sin participación del aquí demandado, y mucho menos sin su consentimiento”.

4. La apelación.

Inconforme con la decisión anterior, el demandado interpuso recurso de apelación que sustentó (fls.69-74), en los siguientes argumentos: “No comparte la entidad demandante que la acción de repetición proceda única y exclusivamente cuando exista una sentencia condenatoria o una conciliación en el curso de un proceso, ya que esta concepción haría nugatoria la conciliación prejudicial … Ahora bien, el régimen de responsabilidad que tenía operancia en el accidente de tránsito que ocasionó las lesiones a la señora María Nelcy Morales Arias es el llamado como falla presunta, según la cual existe una presunción de responsabilidad en contra de la administración, hasta el punto de catalogarse como uno de los eventos de

responsabilidad objetiva. (…) lo anterior significa que cuando el Estado a través de uno de sus agentes conduce un vehículo oficial está ejerciendo una actividad peligrosa y si en ejercicio de la misma ocasiona un daño se presume la responsabilidad administrativa de éste, presunción que debe comprender por igual a la entidad pública y al funcionario que desempeña la actividad catalogada como peligrosa, ya que el funcionario es la materialización del accionar estatal, y sobre él debe pesar la misma presunción, máxime aun cuando se sabe y el mismo demandado ha aceptado que fue quien colisionó a la víctima y no desvirtuó su culpa. Demostrado el daño con el vehículo de propiedad oficial, e igualmente el pago de una suma por concepto de perjuicios padecidos como fruto de un arreglo conciliatorio es procedente la acción de repetición y el reembolso de lo pago por el actor de los hechos que originaron el pago al no desvirtuar la presunción de responsabilidad que sobre él pesa”.

5. Trámite en esta instancia.

Mediante auto del 17 de mayo de 2.000 (fls. 81), se admitió el recurso de apelación interpuesto. Posteriormente, mediante auto del 9 de junio de 2.000 (fl. 83) se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, tal como se dice en el informe secretarial que obra a folio 84.

II. CONSIDERACIONES.

1. La Acción de Repetición. 1.1. Evolución normativa.

Antes de la expedición de la Constitución Política de 1.991, existían normas que

consagraban la acción de repetición. En efecto, el Decreto-ley 150 de 1.976 ya hacía referencia a la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos relacionada con la actividad contractual de la Administración1. Posteriormente el Decreto-ley 222 de 1.983 estableció la responsabilidad civil de los empleados oficiales por los perjuicios que causaran a las entidades, originados en la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.2 La acción respectiva podía ser instaurada por el representante legal de la entidad contratante o por la Procuraduría General de la Nación y se establecía que para esta acción la responsabilidad del funcionario o ex funcionario se reducía, exclusivamente, a los casos de culpa grave o dolo.3 1 Decreto-Ley 150 de 1.976 Arts. 194 y s.s. 2 Decreto 222 de 1.983, Art. 290. 3 Idem. Art. 297. Por su parte, el Decreto 01 de 1.984 dispuso la responsabilidad genérica –ya no solo originada en actividad contractualde los funcionarios de la Administración por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones4 y previó expresamente que ante sentencia condenatoria “la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”5. En el mismo sentido, los Decretos 1.2226 y 1.333 de 1.9867 establecieron que los departamentos y los municipios repetirían contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, por el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. La violación de la ley, para estos efectos, debía ser manifiesta y ostensible. También la Ley

136 de 1.994 incluyó el tema dentro de los principios rectores de la Administración Municipal8. Después de la expedición de la Constitución vigente, en el año de 1.991, la Ley 80 de 1.993 reguló el tema en el marco de la actividad contractual del Estado, en cuanto a supuestos y titularidad;9 la Ley 270 de 1.996 reguló la acción respecto del funcionario y el empleado judicial10 y la Ley 446 de 1.998 estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor11; atribuyó competencia para el conocimiento de esta acción12 y fijó su término de caducidad.13 Finalmente, la Ley 678, publicada el 4 de agosto de 2.00114, reguló el tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía. 1.2. Características de la Acción de Repetición. 4 C.C.A. Art. 77. 5 Idem. Art. 78. 6 Decreto 1222 de 1.986, Art. 235. 7 Decreto 1333 de 1986, Art. 102. 8 Ley 136 de 1.994, Art. 5°. 9 Ley 80 de 1.993, Art. 54, norma derogada por el Art. 30 de la ley 678 de 2.001. 10 Ley 270 de 1.996, Arts. 71 a 74. 11 Ley 446 de 1.998, Art. 31. 12 Idem. Art. 42 numeral 8. 13 Idem. Art. 44 numeral 9.

14 Diario Oficial No. 44.509. El artículo 90 de la Constitución Política establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. De la norma transcrita -en armonía con lo previsto en los artículos 6°, 91, 95, 121, 122, 123, 124, superioresy de la reglamentación actualmente vigente, contenida en la Ley 678, se derivan las características principales de dicha acción. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial15; la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño. No puede confundirse esta acción con el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal. Esta Corporación, sobre el particular ha sostenido: “Si un servidor público, con un acto suyo doloso o gravemente culposo, que perjudica a un particular, ocasiona una condena al Estado, incurre para con éste en responsabilidad civil, que debe ser judicialmente declarada. Pero si dicho servidor, en ejercicio de sus competencias para administrar o custodiar bienes o fondos, causa su pérdida, incurre en responsabilidad fiscal, cuyo pronunciamiento está reservado a la Contraloría.”16 La acción de repetición puede dirigirse contra:

  • Los servidores o ex servidores públicos que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, son los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas.17 15 Ley 678 de 2001, Art. 2°. 16 Sentencia del 26 de julio de 2001, exp. 6620, M. P. Camilo Arciniégas Andrade. 17 C.P. Art. 123. También el artículo 2° de la ley 80 de 1.993, señala quienes son servidores públicos respecto de la actividad contractual del Estado. De otra parte, el parágrafo 1° del art.7° de la ley 678 de 2.001 establece que: “Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la - Los particulares que desempeñen funciones públicas18, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores y asesores en lo concerniente a la actividad contractual de la Administración.19

En cuanto al extremo activo, el primer legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. En su defecto y siempre que la entidad pública afectada no hubiere ejercido la acción durante los seis (6) meses siguientes al pago total o de la última cuota de la respectiva condena, podrá hacerlo el Ministerio Público en cualquier caso y la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia cuando el pago hubiere sido efectuado por una entidad del orden nacional.

Otra característica de la Acción de Repetición es su obligatoriedad, lo que significa que cuando se presenten los respectivos supuestos, el representante legal de la entidad pública legitimada está en la obligación de instaurarla. La omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución.20 Pese a no tratarse de una acción pública, al estar de por medio el interés general, en principio y de conformidad con los términos categóricos del artículo 9° de la Ley 678, no es posible desistir de la acción de repetición, no obstante lo cual es claro que los artículo 12 y 21 de la misma ley 678 autorizan y contemplan la posibilidad de que el proceso judicial termine anticipadamente por conciliación. La finalidad de la Acción de Repetición está encaminada, en general, a “garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella” 21 República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.” 18 En la ley 412 de 1.997, por la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, se define Función Pública como “toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o el servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”.

19 Ley 678 de 2001, Art. 2°, parágrafo 1° 20 Ley 734 de 2002, Art. 48 numeral 36. 21 Ley 678 de 2001 Art. 3°. El término de caducidad de la acción de repetición es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.22 La Corte Constitucional ha sostenido que, por tratarse de un tema que pertenece a la libre configuración del legislador, no resulta contrario a la Carta que el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad.23 Sin embargo, la Corte declaró exequible la disposición del C.C.A., que establece que el término de caducidad de la acción de repetición, pero de manera condicionada: “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.24 Según el texto de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto dicho pago hubiese tenido origen en: a) Una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria. b) Un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial. La ley 288 de 1.996 prevé una conciliación especial para el pago de indemnización de perjuicios

causados por violación de derechos humanos declarada por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Las indemnizaciones que se paguen de conformidad con lo previsto en dicha Ley, dan lugar al ejercicio de la acción de repetición.25 c) Cualquier “otra forma de terminación de un conflicto”26. En relación con los dos últimos, es decir, en los casos donde no existe condena judicial previa, sino que el pago que realiza el Estado obedece a conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese al texto literal del inciso segundo del artículo 90 superior, tales supuestos se ajustan plenamente a la Carta: 22 C.C.A. Art. 136 numeral 9° y Ley 678 de 2001 Art. 11. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001. 24 Sentencia C-832 de 2001. 25 Ley 288 de 1.996, Art. 12 y Ley 678 de 2001 Art. 2°, parágrafo 2°. 26 Ley 678 de 2001 Art. 2°. “En cuanto al primer cargo, atinente a la supuesta exigencia constitucional de una condena como “conditio sine qua non” para el ejercicio de la acción de repetición, encuentra la Corte que no le asiste razón al accionante, por cuanto la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución establece, a cargo del Estado, dos obligaciones perfectamente diferenciadas, a saber: En primer lugar, la obligación de responder patrimonialmente en relación con el daño antijurídico que le sea imputable, cuando concurra

un nexo causal entre dicho daño y la acción o la omisión de alguna autoridad pública. En segundo lugar, el deber de repetir contra el agente generador del daño, en todos aquellos eventos en los cuales llegue a imponerse una condena como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del respectivo agente, sin que el establecimiento de tal deber de repetir quede circun

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