CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1998-00204-01(17286)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1998-00204-01(17286)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL
[L]a Sala infiere de manera incuestionable que la herida que dio lugar a la muerte de [la víctima], fue causada por el disparo realizado por alguno de los agentes de la policía, quienes eran los únicos que al momento de los hechos accionaron armas tipo revólver. Situación que permite imputar la responsabilidad a la demandada, pues era ella quien tenía la guarda de la actividad peligrosa en relación con las armas de dotación oficial que para ese momento portaban los policiales, e hicieron uso de las mismas en ejercicio de la legalidad ocasionando de manera accidental el daño a un tercero inocente o ajeno a los hechos. Así la cosas, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de declarar la responsabilidad plena de la demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17042, C. P. Enrique Gil Botero.
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES En el expediente obran copias del proceso penal […], sobre los hechos objeto de la demanda. Las pruebas contenidas en él pueden valorarse en el presente proceso, toda vez que fueron solicitadas por ambas partes en los escritos de demanda y contestación a la misma […]. Como quiera que las dos partes impugnaron la sentencia de primera instancia, la Sala resolverá el asunto sin limitaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la admisibilidad de la prueba trasladada cuando fue solicitada por ambas partes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2001, rad. 13254, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de mayo de 2001, rad. 12370, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de
2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / DAÑO
CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala ha determinado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, en ejercicio de las competencias o roles propios de las administración, y se ocasiona un daño a un tercero ajeno a los hechos se debe aplicar el respectivo título de imputación. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, bajo el título citado, la demostración de que este fue causado por la realización de la actividad en ejercicio de la legalidad a cargo del Estado. Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
DAÑO ESPECIAL / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO EXCEPCIONAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS
PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / BIEN JURÍDICO
/ VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS
PÚBLICAS
[L]a justicia material se concreta en los casos de daño especial en el objetivo de reequilibrar la asunción de cargas públicas, en virtud a que el perjuicio sufrido presenta características de excepcional y anormal. En otras palabras es un perjuicio que, desde la perspectiva del principio de igualdad frente a las cargas públicas, resulta considerablemente superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón del ejercicio de los poderes de actuación con que cuenta la administración. Esta anormalidad y especialidad del perjuicio es, precisamente, la que conlleva a un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Sin embargo, no debe entenderse dicho principio como el anhelo de lograr una equiparación matemática entre los administrados frente a la actividad administrativa; el contenido que el mismo involucra es, evidentemente, el mantenimiento de un relativo balance en esta materia. En consecuencia, es posible considerar como legítimas las imposiciones que puedan ser ubicadas dentro de los parámetros que, de acuerdo con la jurisprudencia, acepta el principio de igualdad ante las cargas públicas; y, en este mismo sentido, el Estado deberá responder cuando quiera que una actividad administrativa haya ocasionado un grado de perjuicio que exceda el ámbito de molestia que debe ser soportado. La igualdad, y como se antepuso, su manifestación en el equilibrio ante las cargas públicas, aparece como el bien jurídico a restituir en estos casos, fruto directo de
postulados equitativos a los que repugna, los eventos de extrema desigualdad en la repartición de las cargas públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por desequilibrio de las cargas públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 16696, C. P. Enrique Gil Botero.
PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE CÓNYUGE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE PADRES / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / SISTEMA DE
REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INFERENCIA / INFERENCIA LÓGICA Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de la muerte del esposo, padre, hijo y hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. En efecto, científicamente, ese tipo de pérdidas es conocida como duelo, que se caracteriza
por tener un componente de aflicción o dolor, el cual la doctrina médica ha definido en cuanto a su contenido y alcance […]. […] Las reglas de la experiencia, y la práctica científica han determinado que en la generalidad, cuando se está ante la pérdida de un ser querido, se siente aflicción, lo que genera el proceso de duelo. […] [L]a Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre –praesumptis hominis-, que constituye un criterio de valoración, en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de dependencia económica de los hijos hasta la edad de 25 años, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, rad. 16058, C. P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro
Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00204-01(17286)
Actor: LUZ MYRIAM DÍAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se decidió lo siguiente: “1º Declarar administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) de la muerte de Raúl Octavio Morales López, ocurrida en las circunstancias descritas en la parte motiva. “2º Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad mencionada a pagar, por concepto de perjuicios morales: de a seiscientos (600) gramos de oro, para cada uno de los demandantes: Nidia López de Estrada
(madre), Luz Myriam Díaz de Morales (cónyuge), Carlos Esteban, José Manuel y Raúl Octavio Morales Díaz (hijos); y de a 300 gramos oro para los hermanos: Luz Stella, Elías y Héctor Jaime Morales López. “3º Iguanlmente (sic), la demandada le pagará a Luz Myriam Díaz de Morales y a Carlos Esteban Morales Díaz, en concreto, por concepto de perjuicios materiales, los dineros que resulten de aplicar las fórmulas que se dejaron precisadas en la parte considerativa. “4º La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en
el término referido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. De no atenderse a lo anterior se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará copia al señor agente del Ministerio Público. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cuál presta mérito ejecutivo. “5º Si esta sentencia no es apelada, se enviará en consulta ante el Honorable Consejo de Estado” (folios 114 y 115, cuaderno 1).
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada el 2 de abril de 1998, Luz Myriam Díaz de Morales, en nombre propio y en el de su hijo menor Carlos Esteban Morales Díaz; José Manuel y Raúl Octavio Morales Díaz, Nidia Rosa López de Morales, Luz Stella, Ramón Elías, y Héctor Jaime Morales López, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, Raúl Octavio Morales López, ocasionada con arma de fuego el 27 de enero anterior, en Santa
Rosa de Cabal, Risaralda. Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para cada uno de los actores, que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $26.222.680.oo. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para su esposa e hijo menor, las sumas que resultaren de aplicar las formulas utilizadas por el Consejo de Estado.
En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, en la mañana de la fecha y en el municipio indicado, cuando se encontraba en las instalaciones del Colegio Marillac fue herido Raúl Octavio Morales López, docente de esa institución académica, quien falleció al día siguiente. Ello ocurrió con motivo del procedimiento de captura de Juan Alberto Martínez Londoño, quien, a eso de las 7 de la mañana, había tratado de asediar y agredir físicamente a una mujer, ésta dio aviso a la policía e indicó donde podía encontrarse aquél. Los agentes de la Policía Nacional Jesús Ever Holguín Villa, Rubiel Grajales Casas y el guarda de tránsito Jaime Alzate Ocampo encontraron al individuo a la altura de la carrera 13 con calle 7, en inmediaciones del colegio ya mencionado, quien al ser requerido atacó al primer agente citado con un arma blanca, hiriéndolo en un hombro, y al guarda de tránsito, a quien lesionó en la espalda; el uniformado herido disparó su arma de dotación oficial repetidas veces y el sujeto resultó herido. El profesor Morales López cuando estaba observando lo que ocurrió, en compañía de Luz Stella Bedoya López, desde las instalaciones del colegio donde trabajaban, resultó herido mortalmente en la frente por impacto de proyectil disparado con arma de fuego. Al margen de lo anterior, cabe anotar que una de las profesoras del centro educativo había informado que el mismo individuo la había atacado momentos antes, quizás fuera esa la razón por la cual los docente oteaban desde el ventanal el discurrir del episodio. Raúl Octavio Morales López era docente nacionalizado en el departamento de
Risaralda y laboraba en el Instituto Técnico Marillac de Santa Rosa de Cabal, con un salario mensual de $902.315.oo.
2. La demanda que dio origen a este proceso fue admitida 21 de abril de 1998 y notificada en debida forma. En la contestación, el Ministerio de Defensa señaló que el actuar de los miembros de la policía era correcto, toda vez que concurría la causal de legítima defensa. Sin embargo, manifestó que se configuraba el hecho exclusivo de la víctima (sic), “quien agrede no solo verbal sino físicamente a los uniformados” (sic) (folio 52, cuaderno 1).
2. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 29 de mayo de 1998, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar de conclusión, el 26 de marzo de 1999.
El apoderado de los demandantes señaló que, de ninguna de las pruebas practicadas en el proceso se podía establecer que un tercero, ajeno al procedimiento policial, intervino en el hecho. El apoderado de la demandada manifestó que, de acuerdo con las pruebas que obraban en el proceso, resultaba imposible que los policías que realizaban el procedimiento fueran quienes dispararon contra el occiso, dado que el proyectil hubiera penetrado en un ángulo y con una trayectoria diferente; el autor del homicidio pudo ser un sujeto vestido con prendas oscuras que disparó, desde la plaza de Bolívar (sic), contra el colegio.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, declaró la responsabilidad de la demandada, en los términos
transcritos al inicio de esta providencia, rechazó la legítima defensa como causal de exoneración, toda vez que ésta se estructuró frente al agresor de los policiales y no respecto del occiso. Sin embargo, señaló que concurría la culpa de la víctima, ya que ésta actuó imprudentemente exponiéndose al daño y conciente del riesgo que corría, cuando su acompañante, al momento del hecho, le advirtió del peligro, toda vez que el sujeto también la había agredido a ella momentos antes. Por tal razón descontó a la demandada el 60 % de la indemnización.
III. Recurso de apelación
1. Las partes interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la anterior providencia.
La parte actora impugnó la culpa concurrente de la víctima. En su criterio, se valoró de manera aislada la declaración de Luz Stella Bedoya López; de la actitud del occiso no se podía advertir algún comportamiento imprudente, pues su intención y la de los demás empleados del colegio fue la de observar a quien había agredido, momentos antes, a una de sus compañeras. La sola premonición de disparos no configura la imprudencia, pues no había manifestación de que algún arma de fuego estuviera dirigida hacía el colegio. Los hechos fueron intempestivos y la sanción fue drástica, al convertir a la víctima en protagonista de hechos en los que no participó. La demandada solicitó se le absolviera, pues la actuación de los policiales fue conforme a derecho y proporcionada; no se estableció que el proyectil que causó la muerte del afectado perteneciera a un arma de dotación oficial, toda vez que no
fue encontrado, por lo que no se realizó cotejo balístico. Además, era imposible, de acuerdo con el ángulo del disparo, que alguno de los agentes hubiera causado la herida mortal, y de haber sucedido la trayectoria sería diferente. La herida pudo causarse por un civil que disparó en repetidas ocasiones al agresor, así lo acreditan varias pruebas. Reiteró que la víctima se expuso imprudentemente al peligro, a pesar de las advertencias de Luz Stella Bedoya López, lo que configuraba el hecho exclusivo de la víctima.
2. Los recursos fueron concedidos el 10 de septiembre de 1999 y admitidos el 23 de noviembre siguiente. En el traslado para alegar de conclusión y presentar concepto, las partes y el Ministerio Público así lo hicieron mediante los escritos respectivos.
El apoderado de los demandantes expresó que el título aplicable en el presente caso era el del daño especial. La conducta de la víctima no fue causa eficiente del daño o favoreció su producción, por lo que la demandada debía condenarse al pago del 100% de la indemnización. El apoderado de la demandada insistió en el hecho exclusivo de la víctima y subsidiariamente indicó que no estaban probados los supuestos del perjuicio material reclamado. La representante del Ministerio Público solicitó que se modificara el fallo apelado, en el sentido de revocar lo relacionado con la culpa de la víctima y que el título aplicable era el de daño especial.
IV. Consideraciones
1. En el expediente obran copias del proceso penal tramitado por la Fiscalía 30
Delegada ante Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal1, sobre los hechos
objeto de la demanda. Las pruebas contenidas en él pueden valorarse en el presente proceso, toda vez que fueron solicitadas por ambas partes en los escritos de demanda y contestación a la misma2 (folios 29 y 64, cuaderno 1). Como quiera que las dos partes impugnaron la sentencia de primera instancia, la Sala resolverá el asunto sin limitaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil3.
2. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra la sentencia del 20 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de la referencia, para lo cual se analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada en el caso concreto. El material probatorio da cuenta de lo siguiente: 2.1. El 28 de enero de 1998 falleció el señor Raúl Octavio Morales López, quien había sido herido con proyectil de arma de fuego el día anterior, en las instalaciones del Colegio Marillac de Santa Rosa de Cabal. Según el acta de necropsia su óbito fue a consecuencia de “hipertensión endocraneana, secundaria a laceración, contusión, edema cerebral ocasionados por proyectil de arma de fuego de proyectil único, penetrante al cráneo en región frontal derecha” (folio 99, 1 Remitido mediante oficio de 18 de julio de 1998 del Fiscal 15 Local Delegado, de la misma población (folio 51, cuaderno 2). 2 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001,
expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789). 3 “… Sin embargo cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. cuaderno 3); lo anterior se acreditó, además, mediante el registro civil de defunción de la notaría primera de Pereira y el acta de levantamiento de cadáver (folios 24 a 28, 32, 81 a 84, cuaderno 3). 2.2. Sobre las circunstancias cómo sucedieron los hechos, en el informe del comandante del Cuarto Distrito de Santa Rosa de Cabal al comandante del Departamento de Policía Risaralda, se expuso: “… En el día de hoy a eso de las 07:20 horas, en el sector de la Cra. 13 con Calle 7, transitaba la señorita MARÍA LUCY ISAZA VALENCIA…. Cuando un individuo le salió al paso y la abordó procediendo a ultrajarla del cabello y a pasarle el brazo por el cuello tratando de ahorcarla según versiones de la ofendida cuando pasó un taxista y al observar los hechos procedió a gritarle que la soltara, situación que ocurrió al momento procediendo la señora a subirse al taxi a colocar la queja al comando de la Policía de la Localidad, de inmediato salió la patrulla policial Móvil 1 compuesta por los agentes HOLGUÍN VILLA EVELIO DE JESÚS… y Patrullero GRAJALES
CASAS RUBIEL … a conocer el caso y la ofendida se fue en la moto del guarda de tránsito que se encontraba en el momento en la Estación con el fin de conducir a los policiales al lugar de los hechos, mientras tanto el sindicado seguía en el mismo sector, momentos después pasó el bus urbano haciendo pare cerca al colegio Marillac, ubicado en el mismo sector de los hechos antes mencionados, donde se bajo la señorita MARÍA CECILIA AGUIRRE ZULUAGA… quien se desplazaba al colegio cuando el mismo sindicado anterior también trató de abordarla diciéndole que se orillara, de inmediato ella reaccionó y corrió hacía el colegio donde entró oportunamente sin alcanzar a ser agredida y gritando que la iban a atracar, momentos después llegaron dos agentes con la primera ofendida y el guarda de tránsito, procediendo esta señorita a señalar al sindicado, los Agentes una vez se encontraban cerca al sujeto procedieron a bajarse de la moto, cuando el individuo sin mediar palabra sacó el arma blanca cuchillo y se abalanzó sobre los Policías, alcanzando con dicha arma blanca [a] HOLGUÍN VILLA EVELIO… el cual presenta herida en la región vascular del cuello lado izquierdo, y siguiendo con el guarda tránsito JAIME ALZATE OCAMPO… el cual presenta herida en la Región Escapular y Paravertebral lado derecho de 10 cm y posible pared intercostal; acto seguido el patrullero GRAJALES CASA RUBIEL… quien utilizó el bastón de mando de forma
contundente, golpeando la mano arma del sujeto, con el fin de despojarlo del cuchillo marca tramontina, cachas de madera color café, con el cual estaba agrediendo a los Policiales, no logrando [el] objetivo inicial y debido a la agresividad del individuo que pretendía rematar al Policía, los Agentes sacaron el arma de dotación Revólver Smith & Wesson 38 largo Nros ABE 5184 y ABF 9980 respectivamente, abriendo fuego contra el agresor haciendo impacto con uno de los proyectiles en el miembro izquierdo, así mismo de acuerdo al dictamen médico presenta fractura en el codo derecho. Simultáneamente con este hecho y en el mismo sector después que la profesora del Colegio Marillac entró gritando que la iban a atracar, la religiosa Directora del plantel llama al profesor RAÚL OCTAVIO MORALES LÓPEZ… manifestándole que habían atracado a la profesora María Cecilia reaccionando este de Manera Inmediata y corriendo a asomarse a una de las Ventanas del Plantel educativo, con el fin de observar quien había sido el individuo que iba a atracar a la profesora, junto a él corrió la señora LUZ ESTELA BEDOYA LÓPEZ… una vez llegaron a la ventana estuvieron observando el procedimiento que en esos momentos realizaba la patrulla policial más abajo con el mismo sindicado de atentar contra las dos mujeres antes relatado, fue entonces cuando le dijo la empleada al profesor que se entrara para evitar problemas, instantes después la empleada vio como el profesor caía aparatosamente en el piso del salón, producto de un impacto de bala en la frente desconociendo en el momento lo ocurrido, fue así
como simultáneamente se presentaron los cuatro lesionados, dos con arma de fuego y dos con arma blanca, siendo trasladados todos al momento al Hospital San Vicente de Paúl, donde recibieron los primeros auxilios y remitidos al Hospital San Jorge de Pereira. Realizando la investigación después de lo ocurrido se tuvo conocimiento por varios testigos que hubo otro personal civil involucrada (sic) en los hechos, la (sic) cual vestía pantalón oscuro, y que estuvo realizando disparos en el Parque Los Fundadores frente al Colegio Marillac y que según las versiones fue el agresor directo del profesor RAÚL OCTAVIO MORALES LÓPEZ y que la policía no observó debido al ataque directo que estaba sufriendo de manos del sujeto JUAN ALBERTO MARTÍNEZ LONDOÑO… quien fue el responsable del ataque a las dos femeninas y posteriormente a los dos policiales” (folios 28 y 29, cuaderno 2) (negrilla y subraya fuera de texto). 2.2.1. El agente Evelio de Jesús Holguín Villa, relató lo siguiente: “Si, yo me encontraba efectuando el segundo turno de vigilancia, en compañía del patrullero Grajales Casas Rubiel, en el momento de terminar los relevos del CAI, arrimé a la Estación, en ese momento se encontraba también un guarda de tránsito, de nombre Jaime Alzate. Una señora se bajó de un taxi, llorando y desesperada, pidiendo protección a la Policía y manifestando que un sujeto, el cual ella no conocía, y por el sector de los colegios la había agredido físicamente. Fue así como salí con el compañero
de la policía y el guarda nos colaboró llevando a la señora en la moto para ubicar más fácil al sujeto. Al llegar por la esquina del Colegio Marillac, parte superior, alcancé a ver hacía abajo, a una cuadra, el hombre al que había hecho referencia la señora; este sujeto miró hacía arriba, y al ver nuestra presencia, se fue hacía nosotros, como yo iba conduciendo la moto paré exactamente en toda la carrera 13 con calle 17 bis, esquina del parque de Los Fundadores, para esperar al sujeto, requisarlo e identificarlo. Fue así como el compañero se bajó por un lado, yo me bajé quedando de frente por donde él venía solicitándole una requisa, y este hizo caso omiso y siguió normalmente. Fue cuando al acercarse a mi, él de la parte de atrás de la pantaloneta sacó un cuchillo de cachas de madera, con hoja inoxidable, lanzándose hacía mi, alcanzándome a lesionar, yo tenía el revólver de dotación en la mano, fue así cuando al estar herido, voltíe y le hice tres disparos a la altura de las piernas, al sujeto. En ese momento, escuche 2, 3 disparos del lado del parque; entonces, como el sujeto volvió a agredirme, de nuevo le hice otros dos disparos. Teniendo en cuenta el punto donde yo estaba, con el sujeto, era diagonal al colegio Marillac, y los disparos los hice en una forma que iban a dar a todo el frente de la escuela Apostólica… el arma la disparé en cinco ocasiones. Creó que sólo alcance a impactar al sujeto en una ocasión, en la rodilla
izquierda. El otro compañero que iba conmigo, el patrullero, también iba armado, con arma de dotación oficial… creo que hizo dos disparos. Lo que yo le diga son mentiras, referente al objetivo, porque yo estaba lesionado. Mi lesión consistió en una lesión de plejio (sic) braquial, llevó 6 meses de incapacidad, a nivel de hombro izquierdo, parte superior. Efectivamente el testigo enseña una cicatriz de doce a quince centímetros. El otro compañero no fue herido; sí lo fue el guarda de tránsito, igualmente fue lesionado por el mismo sujeto, casi en la misma parte. No tengo conocimiento si se hizo investigación acerca de las personas que supuestamente hizo los disparos que yo oí. Hubo testigos referentes al hecho mencionado de haber existido un tercero que hizo los disparos, no recuerdo los nombres, eso quedó en el informe policivo; es gente que reside en el sector. No me di cuenta qué clase de proyectil impactó al profesor Raúl Octavio Morales. En ese operativo sólo se capturó al individuo que me lesionó a mi, y eso porque también yo alcance a lesionar a él…(folios 44 a 46, cuaderno 2) (negrilla y subrayado fuera de texto). El agente, en la denuncia contra el agresor del cuchillo, ante el fiscal 30, anotó: “Es de anotar que en el momento en que yo le hacía los disparos al sindicado, del centro del parque escuché tres o cuatro disparos, no logrando ver quien los había hecho, solamente los escuché y fue donde yo procedí a irme para el hospital” (folio 71, cuaderno 3).
En declaración sobre el mismo asunto, ante el mismo fiscal, señaló: “… En ese mismo instante [cuando el agente estaba disparando] yo escuché tres o cuatro disparos por lados del parque por la parte de encima de donde yo me encontraba, no alcanzando a ver quien los ocasionaba o quien los estaba realizando debido a que el sitio donde nos encontrábamos no daba visibilidad hacía allí debido a que en esa esquina hay un muro alto, entonces fue cuando el sindicado se le fue al guarda de tránsito… pues tengo entendido que había otra persona disparando la que se encontraba en el parque pero no puedo detallarlo porque no lo alcancé a ver ya que no tenía visibilidad” (folio 94 y 95, cuaderno 3). 2.2.2. El otro agente Rubiel Grajales Casas, quien también participó en el hecho, declaró lo siguiente: “Me encontraba de patrullaje de vigilancia con el compañero Holguín Villa Evelio, a eso de la 7:20 se acercó una noven (sic) en un taxi y tanto ella como el taxista nos dijeron que por los lados de la calle 7 con carrera 12 un individuo la llevaba a ella del pelo y encuellada y que ella desconocía quién era ese individuo procedimos a acompañarla hasta ese sitio donde el Guardia de Tránsito de nombre Jaime Alzate la llevó en su motocicleta, cuando estábamos en la calle 7ª con carrera 13 ella dijo que el individuo estaba allí bajando por la carrera 13, dicho individuo notó la presencia de nosotros se devolvió, nosotros paramos la moto en el bis de la calle 7 con
carrera 13, le solicitamos una requisa al individuo se notaba como asustado con ganas de echar a correr, yo me hice por el lado derecho y el compañero por el lado izquierdo, nuevamente le solicitó la requisa el compañero y fue entonces cuando el sujeto este se le avalanzó (sic) con un cuchillo que sacó de la parte de atrás de la pretina del pantalón le hizo una herida en la clavícula del lado izquierdo por lo que
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