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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1998-00226-01(17653)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1998-00226-01(17653)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DOCUMENTO FALSO / USO DE

DOCUMENTO FALSO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO /

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO Según la parte demandante, el daño sufrido por el señor (…) es imputable al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte (…) por haber inscrito el vehículo objeto de la demanda con fundamento en documentos falsos. La entidad demandada adujo que el registro del automotor se llevó a cabo con los documentos exigidos por la ley para realizar el respectivo trámite, los cuales a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se presumen auténticos. Para dilucidar el punto resulta importante establecer lo dispuesto sobre la inscripción de automotores en la normatividad que regía para la época de los hechos (…) Precisaba dicho acuerdo que el organismo de tránsito tenía que dejar copia de todos esos recibos en la carpeta del vehículo y que una vez recibidos todos los documentos debía registrar el vehículo asignándole una placa y entregarle al propietario la licencia de tránsito y el certificado de movilización (…) Cabe precisar que no obra en el expediente ninguna prueba que permita concluir que los documentos que se presentaron para la matrícula inicial del vehículo (…) fueran falsos. En consecuencia, como la Inspección Municipal de Tránsito y Transporte (…) registró la matrícula inicial del vehículo con los documentos reglamentarios sin que hubiera tenido elementos para determinar que fueran

falsos, no hay lugar a afirmar la existencia de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MATRÍCULA DEL VEHÍCULO /

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN DE

IMPORTACIÓN / CONTRABANDO / DIAN / REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE

TRÁNSITO / FUNCIÓN DE REGISTRO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE /

REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / HECHO DEL TERCERO De acuerdo con el escrito de demanda los perjuicios reclamados son consecuencia del proceder irregular del Instituto al certificar que los documentos exigidos para la matrícula del vehículo “estaban acorde con la ley” sin detectar que la declaración de importación era falsa “toda vez que el vehículo había ingresado ilegalmente al país”, situación que posibilitó que el demandante adquiriera un vehículo que había ingresado por contrabando y lo que le implicó posteriormente pagar la suma de $5.000.000 por concepto de la multa impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…) La anterior conclusión no es suficiente para inferir la responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que la prueba recaudada muestra que el daño obedeció exclusivamente al hecho doloso de terceros. Es decir, aunque el registro inicial del vehículo que se realizó por parte de la Inspección Municipal de Tránsito y Transporte de Dosquebradas, con fundamento en una Declaración de Importación falsa, constituye una irregularidad,

porque el vehículo había ingresado por contrabando al País, dicha irregularidad no es imputable al Instituto demandado, porque tal actuación no se debió al incumplimiento de ninguna de sus obligaciones, sino a la intervención fraudulenta de un tercero. Valga aclarar que al momento de llevarse a cabo el registro del vehículo en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Desquebradas, Risaralda, el Código Nacional de Tránsito vigente para esa época -Decreto 1344 de 1970, no señalaba con base en factores objetivos, que el registro inicial de los vehículos debiera efectuarse previa verificación de que la Declaración de Importación fuera auténtica. Adicionalmente, se precisa que para esa época tampoco existía una base de datos, o algún instrumento similar, que permitiera a los funcionarios de las oficinas de tránsito verificar si un vehículo había o no ingresado de contrabando al País (…) Cabe precisar que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron origen a este proceso, en el año 2000 a través de la Resolución No. 2542 se establecieron el procedimiento y los mecanismos de verificación y control necesarios con el fin de agilizar las funciones de los Organismos de Tránsito y efectuar un adecuado control de los mismos, para lo cual se expidió la Resolución 0900 de 2001 mediante la cual se le concedió a los Organismos de Tránsito un plazo que venció el 30 de noviembre de 2001 para que reportaran toda la información que tuviesen en sus archivos al Ministerio de Transporte. Finalmente, con la expedición del nuevo Código Nacional

de Tránsito Terrestre, Ley 769 del 6 de agosto de 2002, se implementó del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) que es un gran sistema electrónico en línea de información nacional que valida, registra y autoriza los trámites relacionados con automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte, centros de enseñanza, remolques, maquinaría agrícola y de construcción autopropulsada, infracciones de tránsito, seguros, accidentes de tránsito y personas naturales o jurídicas que prestan servicio de transporte. Esto quiere decir, que en una sola base de datos y con cubrimiento nacional, obra la información de la totalidad de los vehículos que se registran en el territorio nacional, así como las características propias de cada automotor, conductor y empresa de transporte. En esta central de información se puede consultar, desde la declaración de importación, hasta el número de chasis y motor de cada vehículo, motocicleta, camión y demás medios de transporte motorizados. En síntesis, el Registro Único Nacional de Tránsito incluye toda la información disponible sobre conductores, licencias, empresas del sector y trámites, todo con el fin de facilitar los procedimientos y trámites a los ciudadanos, evitar los fraudes y sobre todo la intermediación en algunos de los procesos de tránsito y transporte. En el caso en concreto, cuyos hechos se remontan al año 1996, a pesar de que para esa época ya se había creado el Inventario Nacional Automotor con el fin de llevar el control de los automotores que transitaban por el país, el mismo no había sido implementado pues no se contaba con la técnica suficiente para poder llevar

dicho control, por lo que solo hasta el año 2002 con la expedición de la Ley 769, se creó el RUNT como el sistema indicado para poder ejercer el control nacional de todos los automotores que son registrados en los diferentes organismos de tránsito, especialmente para detectar los vehículos que han sido hurtados, “gemeliados” o rematriculados, y la suplantación de personas en los trámites que se adelantan. En síntesis, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Desquebradas, Risaralda, no incurrió en falla del servicio al haber registrado un vehículo cuya declaración de importación era falsa, dado que para esa época no se contaba con un sistema que le permitiera verificar que un vehículo automotor había ingresado al país de contrabando, ni tampoco existía una norma que obligara al Instituto a verificar si la Declaración de Importación aportada con el fin de efectuar la matrícula inicial de un automotor, fuera auténtica. Reitera la Sala que a pesar de que las Oficinas de Tránsito dan fe pública de los actos en ellas inscritos, lo que genera en los particulares confianza legítima respecto de actuaciones por ellas registradas, en el caso en concreto, la entidad registró un automotor con los documentos exigidos para tal efecto, sin que se demostrara dentro del plenario que la oficina encargada de la inscripción dispusiera de los mecanismos necesarios para determinar la falsedad del documento, y sin que para el momento de los hechos existiera un sistema técnico especializado que le permitiera constatar que el vehículo había ingresado ilegalmente al país y que por ende se trataba de la intervención fraudulenta de un tercero con el propósito de

engañar, no solo al particular sino también a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / LEY 769 DE 2002 –

ARTÍCULO 46

DAÑO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DEFRAUDACIÓN AL PATRIMONIO / ILÍCITO PENAL / FALSEDAD EN

LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / CONTRABANDO / REGISTRO DE

VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / HECHO DEL TERCERO Considera la Sala que el daño sufrido por el actor no es imputable a la entidad demandada porque el hecho de que el Instituto de Tránsito y Transporte (…) haya certificado que el vehículo (…) contaba con todos los documentos exigidos por la ley, no fue la causa eficiente del mismo. En efecto, si bien es cierto que la entidad le otorgó, a la señora (…) la licencia de tránsito y efectuó la matrícula inicial del vehículo 27 de diciembre de 1995, que el 22 de abril de 1996 la entidad certificó que el vehículo se encontraba registrado de conformidad con la ley y que el 15 de mayo de la misma anualidad se efectuó el traspaso del vehículo al demandante, no existe nexo causal entre dicha actuación y el daño sufrido por el demandante, puesto que dicha inconsistencia no se configura como la causa eficiente del daño habida consideración de que, como ya se señaló, el vehículo se registró en esa oficina, oportunamente, con los documentos que la ley exigía para tal efecto. La causa del daño, en el caso concreto, no lo fue el registro y certificación expedida

por la entidad demandada respecto del vehículo (…) sino el ilícito penal cometido por la propietaria del vehículo y su intermediario, quien falsificó la declaración de importación, para poder vender un vehículo que había ingresado al país de contrabando, sin que la entidad ni el comprador pudieran percatarse de ese hecho. Finalidad que logró, porque el demandante, al momento de comprar el vehículo e indagar sobre los antecedentes del mismo no se enteró de que éste había ingresado ilegalmente al país (…) En síntesis, el daño sufrido por el demandante, como consecuencia de la defraudación patrimonial de que fue víctima, al adquirir un vehículo del que luego perdió su posesión, por tratarse de un bien que había ingresado ilegalmente al país, no es imputable a la entidad demandada porque al efectuar el registro del vehículo, el Instituto de Tránsito y Transporte (…) se atuvo a las normas reglamentarias y a la documentación traída por quien formuló la solicitud. De tal manera que la causa eficiente del daño lo fue la actuación de esa tercera persona que matriculó el vehiculo con una declaración de importación apócrifa y posteriormente lo vendió al demandante. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre certificación ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de noviembre de 2001, exp: No. 13.730

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00226-01(17653)

Actor: ALVARO RAMIREZ VEGA

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO DE DOSQUEBRADAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 15 de octubre de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 22 de abril de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Ramírez Vega, formuló demanda en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Dosquebradas, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la certificación expedida por el demandado, en la cual consignó que todos los documentos en relación con el vehículo de placas DQA-850 “estaban acorde con la ley” por lo que autorizó el traspaso del vehículo al demandante, sin detectar que el manifiesto de aduanas que sirvió de fundamento para la matrícula inicial del automotor era falso pues dicho vehículo había ingresado ilegalmente al país.

A título de indemnización solicitó el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro; (ii) por perjuicios materiales la suma de

$22.200.000, que corresponden al costo del vehículo ($11.500.000), al pago de la sanción impuesta por la DIAN ($5.000.000) y a la suma de $5.7000.000 que equivale a $10.000 diarios que el actor tuvo que destinar de su patrimonio por el término de 19 meses para poder transportarse ante la imposibilidad de utilizar su vehículo, sumas que solicita sean debidamente actualizadas, conforme al índice de precios al consumidor, y (iii) los intereses legales corrientes y los intereses moratorios.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El señor Álvaro Ramírez Vega le solicitó al Instituto Municipal de Tránsito del Municipio de Desquebradas el certificado de tradición del vehículo de placas DQA-850, certificado que fue expedido el 22 de abril de 1996 y en el que se consignó que el vehículo contaba con el manifiesto de aduanas No. 105649 y que el referido “vehículo no tenía ningún pendiente a la fecha”. El 23 de abril siguiente el Departamento de Policía de Risaralda “UPOJI” revisó el vehículo y certificó “que dicho vehículo no registra antecedente, que su motor y su plaqueta son originales”. El señor Ramírez Vega con fundamento en lo certificado por el Instituto de Tránsito y por la Policía procedió a celebrar contrato de compraventa del vehículo con la señora Liliana Salinas por un valor de $11.500.000, efectuando el 15 de mayo de 1996 el traspaso del automotor ante el ente demandado, quien entregó al actor la licencia de tránsito No. 66170-2931 en la que constaba “la

protocolización del contrato de compraventa.”. El 18 de septiembre de 1996 el vehículo fue retenido por la SIJIN – Unidad de Policía Judicial e Investigación de Risaralda y posteriormente el 17 de octubre de la misma anualidad, el vehículo fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en el Oficio No. 3964 de 3 de octubre de 1996 expedido por dicha entidad. En el acta de aprehensión No. 50055 se dejó constancia de que el vehículo era inmovilizado para “averiguar de su documentación de importación y procedencia”. La DIAN el 7 de noviembre de 1997 expidió un acto administrativo a través del cual sancionó al actor con una multa de $5.000.000 por “infracción administrativa de contrabando”. Se afirmó en la demanda que el daño sufrido por el señor Álvaro Ramírez Vega, era imputable al Instituto de Tránsito y Transporte de Dosquebradas, a título de falla probada del servicio dado que dicha entidad desempeñaba la función de llevar el registro de propietarios de los automotores y daba fe pública de su situación legal, por lo que al permitir la inscripción del vehículo a nombre de la señora Liliana Salinas con fundamento en documentos falsos, hizo incurrir en error al demandante quien confiado en lo certificado por dicha entidad compró el bien, que posteriormente fue retenido por parte de la DIAN y por lo que tuvo que pagar una multa de $5.000.000.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.

Adujo que el vehículo de placas DQA-850 fue matriculado de forma legal por su titular dado que con la solicitud inicial de registro se anexó toda la documentación exigida por la ley, incluyendo la declaración de importación, correspondiéndole a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el control y vigilancia del cumplimiento de los requisitos por parte de los vehículos que ingresan a Colombia. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva dado que el actor debió imputarle el daño al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo al cual se encuentra adscrita la DIAN, puesto que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Desquebradas lo único que tiene que verificar es el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para poder efectuar el registro inicial de un vehículo, y con fundamento en dichos documentos expedir las certificaciones y constancias pertinentes, sin que se encuentre dentro de sus obligaciones la de “investigar la procedencia de todos y cada uno de los vehículos cuyo registro inicial se solicita”. Agregó que los perjuicios que aparentemente ha sufrido el actor no son imputables a la conducta del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Desquebradas sino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, entidad que no debió permitir el ingreso ilegal de un vehículo al País y “menos aún expedir documentos que lo acreditaran como legalmente declarado”. Además propuso la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, la cual fundamentó en el hecho de que el actor debió demandar también a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales quien fue la

entidad que expidió la declaración de importación del vehículo, documento que hizo posible que el Insitito Municipal de Tránsito y Transporte de Desquebradas procediera a realizar el acto de matrícula inicial del automotor.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, había quedado demostrado que a la entidad “le presentaron los documentos que señalan las normas respectivas” con el fin de efectuar la matrícula inicial del vehículo referido. Adujo que el hecho de que la Declaración de Importación fuera falsa no se le puede imputar a la administración dado que un tercero con su actuar fraudulento logró que la entidad demandada inscribiera el vehículo y, además, porque no se demostró dentro del plenario que dicho tercero haya actuado con la complicidad del Instituto. Agregó que el actor presentó denuncia penal de estafa contra el señor Juan Manuel Posada, persona con la que celebró el contrato de compraventa del vehículo y de quien no sospechó a pesar de que no era el titular del derecho de propiedad del vehículo, por lo que concluyó que el daño no le es imputable a la demandada sino al hecho de un tercero. Además señaló que la excepción previa de falta de integración del contradictorio no está llamada a prosperar pues de los hechos de la demanda se desprende que los cargos hechos por el actor se imputan únicamente al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Desquebradas y porque dicho ente cuenta con autonomía patrimonial por lo que puede responder con su propio peculio en caso

de una condena, sin que sea necesaria la vinculación de otro ente público.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar la impugnación adujo que el Instituto de Tránsito y Transporte de Desquebradas expidió un documento público en el que consagró la legalidad de la procedencia del vehículo automotor, es decir, afirmó que el mismo tenía como soporte toda la documentación que la ley exige incluyendo el manifiesto de aduanas, por lo que existe nexo de causalidad entre la actuación de la entidad demandada y el daño sufrido por el actor. Agregó que todos los documentos expedidos por una entidad pública le dan certeza a los particulares de las manifestaciones en él contenidas, por lo que las personas efectúan sus negocios jurídicos con el pleno convencimiento de que lo afirmado por el funcionario público corresponde a la realidad. Señaló que era obligación de la entidad demandada informar a la DIAN sobre la inscripción de nuevos vehículos automotores con su correspondiente manifiesto de aduanas con el fin de que exista una verdadera colaboración entre las diferentes entidades públicas. Concluyó que la entidad demandada incumplió con su obligación de revisar y verificar que toda la documentación aportada por los particulares se ajuste a los preceptos legales.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Desquebradas, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños que sufrió como consecuencia de la retención de su vehículo automotor por funcionarios de la DIAN al demostrarse que el manifiesto de aduanas del vehículo era falso, no obstante haberle certificado el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Desquebradas, que el vehículo automotor había sido matriculado con el cumplimiento de toda la documentación exigida por la ley.

Se anticipa que la decisión adoptada por el A quo sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada habrá de confirmarse, por considerar que el daño sufrido por el señor Álvaro Ramírez Vega no es imputable al demandado, porque éste no incurrió en falla del servicio, que hubiera dado lugar a la estafa cometida por el tercero, de la cual fue víctima el demandante.

2. La existencia del daño Cabe señalar previamente que el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas documentales practicadas o aportadas directamente en este proceso, conformadas por el certificado de tradición, la licencia de tránsito, la revisión técnica efectuada por el Departamento de Policía de Risaralda, el formulario único nacional de matrícula inicial y de traspaso de automotor expedido por el Ministerio de Transporte, la prenda sin tenencia sobre un vehículo a favor de la cooperativa

COOMEVA, la declaración de importación No. 952090870873 expedida por la DIAN, el registro de importación No. 1743558, el acta de aprehensión No. 50055 de 17 de octubre de 1996, los pliegos de cargos Nos. 50055 de 13 de diciembre de 1996 y 50086 de 29 de julio de 1997, las Resoluciones Nos. 50009 de 4 de febrero de 1997, 50168 de 7 de noviembre de 1997 y 00004 de 19 de enero de 1998, suscritos por la DIAN y las testimoniales practicadas en el proceso. Conforme a dichas pruebas quedó acreditado:

1. Que el Instituto de Tránsito y Transporte de Desquebradas, Risaralda, certificó “que revisada cuidadosamente la documentación del vehículo de placas DQA-850” el mismo reunía las siguientes características: marca Chevrolet, color blanco, servicio particular, motor No. G16A-834172, serie No. SF4163H4086, manifiesto de aduana No. 105649 de fecha 10 de julio de 1995, matriculado a nombre de Liliana Salinas, licencia de tránsito No. 001801 de 27 de diciembre de 1995. De ello da cuenta la certificación de tradición de 22 de abril de 1996 suscrito por el Asistente Administrativo de Matriculas del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Desquebradas [fl. 8 C-2, original].

2. Que el vehículo de placas DQA-850 no registraba antecedente alguno de hurto o alteración de motor o plaquetas de seguridad, de conformidad con la “Revisión de vehículo” efectuada el 23 de abril de 1996 por el Jefe del Departamento de

Policía de Risaralda “UPOJI” [fl. 15 C-2, copia auténtica].

3. Que la señora Liliana Salinas solicitó el 15 de mayo de 1996 al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Desquebradas, el traspaso del vehículo de placas DQA-850, manifiesto de aduanas No. 105649 de julio de 1995, al señor Álvaro Ramírez Vega. Así consta en el formulario único nacional No. 00252866000 expedido por el Ministerio de Transporte [fl. 25 C-2, copia auténtica].

4. Que a partir del 15 de mayo de 1996 el nuevo propietario del vehículo de placas DQA-855 es el señor Álvaro Ramírez Vega. De ello da cuenta la licencia de tránsito No. 2931 expedida por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Desquebradas [fl. 13 C-2, copia auténtica].

5. Que el señor Álvaro Ramírez Vega solicitó a la Cooperativa “COOMEVA”, a título de préstamo la suma de $7.000.000, acreencia que garantizó mediante la suscripción de una “Prenda sin tenencia” respecto del vehículo de placas DQA850 [fl. 18 C-2, copia auténtica].

6. Que el vehículo de placas DQA-850 fue matriculado en el Instituto de Tránsito y Transporte de Desquebradas, Risaralda, a nombre de la señora Liliana Salinas el 27 de diciembre de 1995 y que el 15 de mayo de 1996 se efectuó el traspaso del

vehículo al señor Álvaro Ramírez Vega. Así consta en el certificado de tradición de 19 de agosto de 1998 suscrito por el Asistente Administrativo de Matriculas del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Desquebradas [fl. 11 C-2, original].

7. Que el vehículo Chevrolet Swift, modelo 1995, de placas DQA-850 fue aprehendido por funcionarios de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Pereira el 17 de octubre de 1996, vehículo que había sido previamente inmovilizado por funcionarios de la SIJIN de Risaralda el 18 de septiembre de 1996 con el fin de investigar “su documentación de importación y procedencia”. Así consta en el Acta de Aprehensión No. 50055 de 17 de octubre de 1996 suscrita por el funcionario comisionado de la DIAN de Risaralda [fls. 10 y 11 C-1, original]

8. Que la División de Liquidación de la DIAN de Risaralda decidió “Decomisar a favor de la Nación” el vehículo de placas DQA-850 de propiedad del señor Álvaro Ramírez Vega, por no encontrarse acreditado “el correcto ingreso del vehículo al territorio nacional”. De ello da cuenta la Resolución No. 50009 de 4 de febrero de 1997 suscrita por el Jefe de División de la DIAN de Risaralda [fls. 19 a 25 C-1, original].

9. Que la División de Fiscalización de la DIAN de Risaralda le propuso a la División de Liquidación de la misma entidad sancionar al señor Álvaro Ramírez

Vega con una multa equivalente a $5.000.000 por “infracción por operación de contrabando” y que la División de Liquidación el 7 de noviembre de 1997 “sancionó por infracción administrativa de contrabando con una multa de CINCO MILLONES DE PESOS” al señor Ramírez Vega, decisión que fue confirmada por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira. Así consta en el Pliego de Cargos No. 50086 de 29 de julio de 1997 suscrito por Jefe de División de Fiscalización de la DIAN, en la Resolución No. 50168 de 7 de noviembre de 1997 y en la Resolución No. 00004 de 19 de enero de 1998 [fls. 26 a 44 C-1, original].

10. Que el 2 de octubre de 1996 el señor Álvaro Ramírez Vega presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Juan Manuel Posada Botero, por el delito de estafa. Así consta en la certificación expedida el 24 de noviembre de 1997 por el Secretario Judicial II de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación [fl. 45 C-1, original], en la que se consignó: “El suscrito Secretario, a petición verbal el señor ÁLVARO RAMÍREZ VEGA…, HACE CONSTAR que la Fiscalía 17 de esta Unidad adelanta investigación previa…, imputado JUAN MANUEL POSADA BOTERO… por el hecho punible de Estafa, en virtud de denuncia instaurada por el

mencionado ante la Fiscalía el 2 de octubre de 1996, en la cual puso en conocimiento una transacción comercial por él efectuada con el implicado en la que éste le entregó el vehículo Chevrolet Swift GLX, modelo 1995, color blanco, placas DQA-850, No. de motor G16A834172, No. de serie SF4163H4086, automotor que posteriormente fue incautado por la SIJIN y puesto a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por presuntas irregularidades en su importación”.

3. Imputación del daño a la entidad demandada Se afirma en la demanda que el daño sufrido por el señor Álvaro Ramírez Vega es imputable al Instituto de Tránsito y Transporte de Dosquebradas porque las fallas del servicio cometidas con ocasión del registro inicial del vehículo, dieron lugar a que fuera víctima de la estafa cometida por quien matriculó el automotor sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley para tal efecto, fallas que, señaló, fueron la siguiente: (i) haber registrado el vehículo con documentos falsos, y (ii) haber expedido una certificación en la que constaba que el vehículo había sido matriculado con el cumplimiento de todos los requisitos legales.

Seguidamente se analizará la actuación surtida por la Inspección Municipal de Tránsito de Dosquebradas con ocasión del registro del vehículo que adquirió el demandante para establecer si la misma fue o no constitutiva de falla del servicio y, en caso positivo, determinar si dicha falla tuvo o no nexo con el daño sufrido por el demandante.

Cabe precisar, previamente, que el Fondo Rotatorio de la Inspección de Tránsito y Transporte del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, fue creado a través del acuerdo No. 22 de 1 de diciembre de 1984 del Concejo de ese municipio, con el fin de dar solución a los problemas de circulación y tránsito que se estaban presentando en el municipio y que con el Decreto No. 158 de 19 de octubre de 1988 proferido por el Alcalde Municipal de Dosquebradas, se transformó el Fondo Rotatorio en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Desquebradas y se autorizó el funcionamiento de una Inspección Municipal de Tránsito de Clase A, con el fin de que desarrollara las funciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 1147 de 1971 y en el artículo 232 del Código Nacional de Tránsito Terrestre [fls. 79 a 93 C-1, copia auténtica]. 3.1. No se demostró que los documentos con los cuales fue registrado el vehículo en el Instituto Mu

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