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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1998-00240-01(16642)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1998-00240-01(16642)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / ENFERMEDADES EN EL ESTADO DE

EMBARAZO / CONCEPTO MÉDICO / DEBERES DEL INSTITUTO DE SEGURO

SOCIAL / AUSENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE /

REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / DIAGNÓSTICO

DEL PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / OMISIÓN DE

TRATAMIENTO DEL PACIENTE / INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA /

RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / MUERTE DEL

PACIENTE

[E]l embarazo de [la paciente] empezó a presentar algunas complicaciones desde los controles prenatales, lo cual exigía por parte del Instituto un cuidado mayor en su caso. En efecto, existe constancia en la historia clínica que el 5 de abril de 1996 se sugirió que la paciente podía padecer preeclamsia leve y el 19 de abril siguiente se diagnosticó edema gestacional. Por manera que los antecedentes que había presentado la paciente exigían de la entidad una atención especial que no se brindó ante la falta de tratamiento adecuado en los controles prenatales y ante la falta de manejo intra-hospitalario, cuando la paciente presentó RPM. En este orden de ideas, se encuentra acreditada la responsabilidad del Instituto de Seguro Social por la muerte de [la víctima].

PERSONAL DEL SERVICIO DE SALUD / PROFESIONAL DEL INSTITUTO DE

SEGURO SOCIAL / CIRUGÍA FUNCIONAL / PARTO DE LA MUJER

EMBARAZADA / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / AGRAVACIÓN DEL

ESTADO DE RIESGO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INFECCIÓN DEL

PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / DEMORA EN ATENCIÓN AL

PACIENTE / PERSONAL DE LA SALUD / PRUEBA DE VALORACIÓN

MÉDICA / CLASES DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO

[E]l personal del Instituto permitió la salida de [la paciente] cuando ha debido practicarle la cirugía de cesárea. La anterior circunstancia también fue señalada por el perito como un riesgo determinante en la causación del daño, pues la infección de la paciente que finalmente le produjo la muerte por falla multisistémica tuvo origen en el prolongado espacio de tiempo que transcurrió entre la ruptura de membranas y la cesárea, el cual fue consentido por el personal de la entidad, pues como se anotó la paciente estuvo en el Instituto […] y durante la práctica de un examen se evidenció la ruptura prematura de membranas, sin embargo, en las horas de la noche cuando se le practicó una nueva valoración se le ordenó salida de la entidad hospitalaria, absteniéndose de practicar el procedimiento quirúrgico requerido.

INTERPRETACIÓN DEL PERITO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OMISIÓN DE TRATAMIENTO DEL

PACIENTE / INFECCIÓN DEL PACIENTE / CIRUGÍA FUNCIONAL /

ENFERMEDAD DEL PACIENTE / AUSENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / FALLA DEL SERVICIO DE SALUD / PARTO DE LA MUJER

EMBARAZADA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA

[E]l mismo perito reconoció que la entidad cometió distintas fallas que contribuyeron a la causación del daño, relativas a la falta de tratamiento adecuado frente a la evidencia de flujo verde grumoso abundante y a la orden de salida de la paciente sin que se hubiere practicado la cirugía respectiva tan pronto como ocurrió la RPM. [A] pesar de que una vez la paciente regresó a la entidad el manejo se pueda tener como correcto, lo cierto es que [la víctima] no fue tratada en debida forma durante los controles prenatales y tampoco el día en que se registró la RPM. Así las cosas, la Sala considera que el Instituto incurrió en una falla en la prestación del servicio de salud la cual no es imputable a la víctima, pues como se anotó, antes de permitir la salida de la Institución debió ordenarse la interrupción del parto, bien intentando inducción – la cual no se realizó en este caso pues no existe constancia de ello en la historia clínica-, o disponiendo la práctica de la cesárea. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / INFECCIÓN DEL PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / OMISIÓN DE TRATAMIENTO DEL PACIENTE / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE /

TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN

PERICIAL / COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE

DICTAMEN PERICIAL / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

/ EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO MÉDICO /

TESTIMONIO MÉDICO / CREDIBILIDAD DEL PERITO / HECHOS DE LA DEMANDA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO De acuerdo con lo señalado en el dictamen pericial, tres fueron las causas riesgosas que dieron lugar a la ocurrencia del proceso infeccioso que terminó con la muerte de [la paciente]; i) flujo verde grumoso no tratado; ii) anemia; y iii) prolongamiento del período entre la ruptura prematura de membranas y la cesárea. De este dictamen se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio, de manera que el mismo no fue objetado, como tampoco se solicitó su complementación o ampliación. [E]l concepto pericial al cual se hace referencia merece ser apreciado en cuanto el mismo resulta claro, consistente y preciso en relación con los criterios que expone, además de guardar coherencia con lo manifestado por los médicos de la entidad demandada quienes rindieron testimonio en este proceso, de manera que las conclusiones del dictamen otorgan credibilidad a la Sala sobre los hechos de la demanda, razón por la cual habrá de analizarse cada uno de los aspectos que éste contiene frente a las demás pruebas del proceso.

REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / ENFERMEDAD

GRAVE DEL PACIENTE / EXAMEN MÉDICO / CITA CON MÉDICO

ESPECIALISTA / CIRUGÍA FUNCIONAL / SUMINISTRO DE ELEMENTOS MÉDICO QUIRÚRGICO / FALLA DEL SERVICIO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / PARTO DE LA MUJER

EMBARAZADA / NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD

[R]esulta necesario precisar que de acuerdo con los datos de la historia clínica […], la paciente sufrió ruptura prematura de membranas el 22 de abril de 1996 cuando se le practicó el examen respectivo, momento en el cual, de acuerdo con el concepto del especialista, la paciente debió ser sometida a la cirugía de cesárea respectiva, sin embargo […], ante la no disponibilidad de camas en el Instituto, decidió darle salida a la paciente hacia las 8:30 P.M., para que regresara al día siguiente a las 7:30 A.M., por manera que para el momento en el cual la paciente salió de la entidad ya había presentado ruptura de membranas y aún así la dejaron salir […]. Lo anterior indica que si la paciente sufrió ruptura prematura de membranas cuando llegó al Instituto, la valoración que se realizó posteriormente hacia las 8:30 P.M., debió advertir la necesidad de practicar cesárea inmediatamente, pues el parto no se había iniciado de manera espontánea y tampoco había sido inducido […], no obstante lo cual le ordenaron a la paciente que regresara a su casa, bajo el referido argumento de que no había camas en la entidad.

HECHO DE LA VÍCTIMA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / RIESGO PRE VISIBLE / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL

SERVIDOR PÚBLICO / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / HECHO

SOBREVINIENTE / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]l hecho exclusivo de la víctima, como causa extraña y eximente de responsabilidad, impone -además de su alegación-, la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o no resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”.

DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / OBLIGACIONES DEL

DEMANDADO / ENTIDAD QUE MANEJA ARCHIVOS / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / SOLICITUD DE HISTORIA CLÍNICA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD / LEY PROCESAL CIVIL / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / NEGLIGENCIA MÉDICA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / OMISIÓN DE SOLICITUD DE

COPIAS / ARCHIVO DE DOCUMENTO PÚBLICO

[L]a entidad pública demandada a pesar de tener el deber de conservar en sus archivos la historia clínica de la paciente […], no allegó las copias auténticas

requeridas y aunque dispuso de las etapas procesales pertinentes […] frente a los documentos contentivos de la historia clínica de la [paciente fallecida] aportados en copia simple por la parte actora -mediante la formulación del incidente de tacha de falsedad, tal y como lo señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civilse abstuvo de atacar la autenticidad de los mismos y guardó silencio en relación con éstos, tanto en el escrito de contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión. [N]o puede admitirse, en modo alguno, que sea el particular demandante quien deba asumir las consecuencias adversas derivadas de la negligencia o de la falta de lealtad procesal de la entidad estatal demandada que en forma reprochable decidió no enviar las copias solicitadas, a pesar de que dicho documento se produjo directamente por la entidad demandada y, por tanto, debía reposar en sus propios archivos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DERECHOS DE LOS PADRES / RELACIÓN FILIAL / VÍNCULO DE PARENTESCO / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / MUERTE DEL HIJO /

PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PENAL / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / MONTO DEL SALARIO

MÍNIMO LEGAL / INTENSIDAD DEL DAÑO Sobre la indemnización por concepto de perjuicios morales […], la Sala ha considerado que ésta debe ser mayor para los padres, pues dada la naturaleza de la relación paternal que normalmente se establece entre personas que tienen esos vínculos familiares o de parentesco, se advierte que el dolor que ellos sufren por la muerte de un hijo es de una magnitud superior a la que llegan a padecer los hermanos. En lo que se refiere a la cuantía de esta clase de indemnizaciones, debe recordarse que esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero que corresponde a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en un mayor grado de intensidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00240-01(16642)

Actor: DIOSELINA BUENO GAÑÁN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de marzo de 1999, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1. No se declara probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. “2. Declarar administrativamente responsable al Instituto de los Seguros Sociales de la muerte de Luz Enir Villa Bueno en las circunstancias anotadas en la parte considerativa. “3. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la entidad estatal demandada a pagar por perjuicios morales de quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los actores: Dioselina Bueno Gañán, Albeiro Villa Gómez, Janet Villa Bueno y Fabio Bueno. “4. La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C. C. Administrativo. De no atenderse lo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 177 del misma obra. Para lo anterior se enviará copia al señor agente del Ministerio Público. Expídanse copias con destino a los interesados, precisando cuál presta mérito ejecutivo”

(Fls. 247 c. 1). 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 27 de abril de 1998, la señora Dioselina Bueno Gañán y otros presentaron, por medio de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguro Social, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados con la muerte de Luz Enir Villa Bueno, ocurrida el 28 de abril de 1996. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro1. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron, en síntesis, los siguientes: El 22 de abril de 1996, la señora Luz Enir Villa Bueno acudió al Instituto de Seguro Social donde le diagnosticaron 40 semanas de gestación y ruptura prematura de membranas. Ese mismo día, hacia las 8:45 P.M., le detectaron líquido amniótico 1 ? Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 27 de abril de 1998, equivalía a $ 27 517.673.27, la cual resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso el proceso en dos instancias $ 18850.000.oo (Decreto 597 de 1988). Valor del gramo de oro tomado de: http://www.banrep.gov.co/series-estadisticas/see_met_prec_bus.htm normal, razón por la cual y ante la falta de camas disponibles, decidieron darla de alta y solicitarle que regresara a las 7:30 A.M., sin especificar el día de la cita. La paciente regresó al Instituto el 24 de abril de 1996, hacia las 15:30 P.M., refiriendo

salida de líquido amniótico de 2 días de evolución. Los médicos ordenaron su hospitalización al detectar en la paciente amniorrea abundante, líquido amniótico claro y maloliente. A las 20:00 P.M., los médicos diagnosticaron signos clínicos de infección y ordenaron la práctica de una cesárea. El 27 de abril siguiente y con ocasión de algunas complicaciones que la paciente venía presentando, se ordenó la practica de una intervención quirúrgica en la cual se encontró una inflamación de la capa muscular del útero, sepsis y anemia, razones por las cuales se le practicó una histerectomía. La paciente fue remitida a cuidados intensivos y al día siguiente falleció. Sostienen los demandantes que la muerte de Luz Enir Villa Bueno se produjo por una falla en la prestación del servicio de atención médica a cargo del Instituto de Seguro Social, porque el personal de la entidad, a pesar de advertir desde la primera consulta que la paciente presentada ruptura prematura de membranas, permitió que regresara a su casa sin someterla a los procedimientos necesarios para evitar complicaciones, cuando ha debido tratarla desde el primer momento como una paciente obstétrica (Fls. 116-154 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 7 de mayo de 1998, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (Fls. 156, 159 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Instituto de Seguro Social contestó de manera oportuna la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma en razón a que la entidad prestó a

la paciente la atención requerida y a que la decisión de regresarla a la casa se produjo porque sus condiciones de salud no evidenciaban la necesidad de hospitalizarla. Por otra parte, propuso como excepción la de caducidad de la acción porque la muerte de Luz Enir Villa Bueno ocurrió el 28 de abril de 1996 y para el 28 de abril de 1998, fecha en la cual vencieron los 2 años establecidos para instaurar la acción de reparación directa, la demanda aún no había sido admitida por el Tribunal (Fls. 162163 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público. Practicadas las pruebas decretadas en auto del 3 de julio de 1998 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 20 de agosto siguiente, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo mediante auto de 17 de noviembre del mismo año (Fls. 166, 170, 174 c. 1). La entidad demandada sostuvo que a la paciente se le brindaron todos los servicios médico-quirúrgicos y hospitalarios, no obstante lo cual falleció, por manera que no le asiste responsabilidad al Instituto (Fl. 175 c. 1). La parte actora manifestó que la responsabilidad de la demandada se configuró porque cuando advirtieron que la señora Villa Bueno padecía una ruptura prematura de membranas le ordenaron que regresara a su casa y que volviera al día siguiente, momento para el cual la paciente ya estaría sufriendo, como en efecto ocurrió, de una infección. Sostuvo que si bien la paciente tardó en volver al Instituto, la falla se

constituyó, precisamente, porque a pesar de la gravedad de los síntomas diagnosticados se permitió que la paciente saliera del hospital y regresara al día siguiente, con el argumento irresponsable de que no había camas en la entidad y, por lo tanto, no era posible la hospitalización (Fls. 176230 c.1). El Ministerio Público solicitó que se condenara a la entidad demandada a reparar a los actores los perjuicios causados con la muerte de Luz Enir Villa Bueno en cuanto no logró demostrar que su actuación fue diligente, por el contrario las declaraciones del personal de la entidad fueron contradictorias lo cual, en su criterio, confirma que en este caso se configuró una la falla del servicio. También solicitó que la condena fuera reducida en un 50%, porque la culpa de la víctima fue un elemento concurrente en la causación del daño, toda vez que la paciente, a pesar de haber sido advertida de que debía ser atendida prontamente por el Instituto al día siguiente, no regresó a la entidad a tiempo (Fls. 234-235 c. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 26 de marzo de 1999, declaró al Instituto de los Seguros Sociales administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Luz Enir Villa Bueno en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Sostuvo, con fundamento en el material probatorio allegado al proceso, que la falla del servicio de atención médica se produjo porque la entidad, a pesar de advertir en el control prenatal que la paciente presentaba flujo anormal, se abstuvo de solicitar los cuadros hemáticos, lo cual habría llevado a descubrir y tratar a tiempo la anemia

que la señora Villa padecía; además, la ruptura prematura de membranas no se trató oportunamente con el procedimiento quirúrgico correspondiente. No obstante lo anterior, manifestó que la víctima concurrió en la causación del daño porque cuando la entidad dictaminó que la paciente estaba padeciendo serios problema la citó al día siguiente para que se presentara nuevamente en el Instituto para ser atendida, sin embargo, la paciente llegó a la entidad de 36 horas después, cuando ya se había establecido clínicamente la infección. Por lo anterior, el Tribunal declaró la concurrencia de culpas y disminuyó la condena en un 50% (Fls. 237-247 c. 1). 1.5.- Los recursos de apelación. Las partes demandante y demandada interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los demandantes solicitaron que la condena se aumentara al 100%, porque el hecho de que la víctima se hubiere demorado en regresar al Instituto para ser atendida no fue la causa determinante del daño, el cual ocurrió porque el personal de la entidad demandada, a pesar de que desde el 22 de abril de 1996 advirtieron que la paciente presentaba serias complicaciones, se abstuvieron de adoptar las medidas necesarias; además, la paciente fue devuelta por los médicos del Instituto porque en la entidad no había camas para que pudiera quedar hospitalizada, por manera que ella regresó a su casa porque así lo dispuso el personal del Instituto, más no por decisión propia. Cuando los médicos le pidieron a la paciente que volviera al día siguiente ya tenían conocimiento de la ruptura prematura de membranas la cual debió ser atendida en forma intra-hospitalaria, pues en esos

casos puede presentarse una invasión bacteriana intra-amniótica en menos de 6 horas, lo cual indica que fueron los médicos tratantes quienes expusieron gravemente la salud de la paciente (Fls. 251-276 c. 1). La entidad demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia porque los hechos de la demanda ocurrieron por la culpa exclusiva de la víctima, pues los médicos de la entidad le ordenaron que regresara a la Institución en la mañana del 23 de abril de 1996 para disponer el tratamiento pertinente, pero ella sólo acudió 2 días después, cuando ya presentaba infección activa, por manera que la propia víctima actuó de manera negligente (Fl. 250 c. 1). Los recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal el 7 de mayo de 1999 y admitidos por esta Corporación el 8 de julio siguiente (Fls. 275, 279 c. 1). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 9 de septiembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 281 c. 1). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación con fundamento en algunas providencias de esta Corporación (Fls. 283-336 c. 1). El Ministerio Público rindió concepto solicitando que se modificara la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la concurrencia de culpas, porque si bien la paciente no se presentó en la entidad a la hora y el día señalado por el personal médico a cargo, la causa de su muerte radica en la falla del servicio originada en el

hecho de que los médicos, a pesar de advertir que la paciente contaba con 40 semanas de gestación y presentaba ruptura prematura de membranas amnióticas, omitieron practicar el tratamiento pertinente para inducir el parto y se abstuvieron de ordenar la intervención de cesárea. Sostuvo que según lo manifestado por la ginecoobstetra que rindió declaración en el proceso, cuando se presenta la ruptura de membranas es necesario practicar los tratamientos pertinentes dentro de un término que no supere las 8 horas, sin embargo, en este caso los médicos dejaron que transcurrieran más de 18 horas sin someter a la paciente a la intervención requerida. Con fundamento en lo anterior concluyó que si la víctima se hubiere presentado en la entidad a la hora indicada el resultado habría sido el mismo, porque para ese momento las condiciones de salud de la paciente habrían estado bastante afectadas por la falta de tratamiento oportuno (Fls. 243-246 c. 1).

2.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se impuso una condena patrimonial reducida en el 50% por razón de la concurrencia de culpas entre el Instituto de Seguro Social y la víctima. 2.1.- Caso concreto. Previo a relacionar el material probatorio allegado al proceso, resulta necesario precisar que la historia clínica de la señora Luz Enir Villa Bueno fue aportada con

la demanda en copia simple y, en el acápite de pruebas de la misma, los actores solicitaron que se oficiara al Instituto de Seguro Social de Pereira para que allegara copia auténtica de la referida historia clínica, petición que fue admitida por el Tribunal en providencia del 3 de julio de 1998. Para el efecto se ofició a la entidad, la cual contestó que en sus archivos no reposaba la historia solicitada (Fl. 13 c. 2). Cuando se puso en conocimiento de la parte actora la respuesta anterior, manifestó que el original de la historia clínica de Luz Enir Villa Bueno no había sido entregado por la entidad a los demandantes, por lo tanto el documento debía reposar en los archivos del ISS. Advierte la Sala que la entidad demandada al contestar la demanda manifestó que la atención prestada por el Instituto a la señora Luz Enir Villa Bueno fue la correcta. En el mismo sentido los médicos que rindieron testimonio en este proceso aceptaron haber atendido a la paciente en el ISS, sin embargo y a pesar de la solicitud hecha por el Tribunal, la entidad manifestó que no existía en sus archivos la historia clínica requerida. De manera que una de las piezas procesales del sumario, esto es la historia clínica de la señora Luz Enir Villa Bueno, se encuentra en copia simple porque así fue aportada por la parte actora y porque la entidad demandada se negó a remitir la copia auténtica de la misma a pesar de haber sido requerida para el efecto y de no contradecir, en ningún momento, que la paciente hubiere sido atendida por la entidad. De conformidad con lo prescrito por el artículo 29 del C.C.A., es deber legal de las autoridades, sin distinción alguna, esto es tanto administrativas como judiciales,

recopilar y archivar los documentos relacionados con sus actuaciones, en expedientes que puedan ser consultados por cualquier persona y también constituye su deber expedir las copias y certificaciones que sean solicitadas sobre los mismos. No consulta el principio de la buena fe, con arreglo al cual deben conducirse todas las actuaciones de la Administración y de los particulares, de conformidad con los imperativos mandatos del inciso primero del articulo 83 de la Carta Política, que la Administración negligentemente impida que los documentos públicos que reposan en su poder puedan ser aportados al proceso como prueba idónea para ser valorada, todo ello con el propósito de evitar una condena en su contra; esta práctica, como resulta apenas obvio, podría llevar al juez a denegar las pretensiones de la demanda por falta de pruebas, cuestión que significaría un premio a la negligencia de la Administración que oculta maliciosamente los documentos o se abstiene de entregar copias auténticas de los mismos para beneficiarse así de su propia negligencia. La Administración de Justicia en modo alguno puede cohonestar y menos prohijar la negligencia, la mala fe o las conductas procesalmente desleales de las entidades demandadas y, por el contrario, está en el deber de acudir a todos aquellos elementos de juicio que le permitan llegar a la verdad de los hechos, para, de esta manera, adoptar decisiones ajustadas a la ley que también consulten los principios generales del derecho y la equidad, tal como lo dispone el artículo 230 constitucional. Por lo anterior, la Sala se ve ante el imperativo de otorgar valor probatorio a las copias simples allegadas a un proceso cuando la entidad demandada, en cuyo

poder reposan o deben reposar los originales, se abstiene de remitir las copias auténticas requeridas y hace caso omiso de la orden judicial que decretó la prueba documental. Sobre el particular la Sala, en sentencia reciente2, señaló: “Esta misma conclusión jurídica es extensiva a los documentos que se encuentran a folios 189 a 194 del cuaderno principal, relacionados con los estados financieros de la sociedad intervenida en liquidación del año de 1989, los cuales si bien fueron aportados al inicio con la demanda en copia simple a 2 ? Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. AG-025, sentencia del 16 de abril de 2007. Actor: Jorge Bernal Mazabel. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. esta altura del proceso se tendrán con el mismo valor del original por la actitud procesal desplegada por las entidades públicas demandadas. “En efecto, si bien la parte actora adjuntó en su demanda copias simples del balance de la sociedad en liquidación con corte a 1989, también pidió oportunamente al a quo solicitar copias auténticas del mismo a la Superintendencia Financiera (antes Bancaria), prueba que fue decretada pero que no se obtuvo porque estas manifestaron no tenerlos en sus archivos, teniendo en verdad el deber de contar con los mismos, dado que la posesión y guarda de dichos documentos se encuentra a su cargo, (…). “Nótese que en este caso en el que se pidió a las entidades públicas demandadas aportar copias auténticas de los estados financieros de 1989 de la sociedad intervenida en liquidación y que deben encontrarse en su poder,

por ser ellas quienes los elaboraron, produjeron y expidieron a través de sus agentes o por habérseles confiado su conservación o archivo, al omitir las mismas arrimarlas al proceso sin aducir una razón jurídica atendible, tornó no sólo difícil sino imposible la obtención de la prueba en las condiciones formales de que trata el artículo 254 del C. de P. Civil, limitando así la posibilidad de valorarla con el fin de verificar la verdad de los hechos que con ellas se pretenden demostrar por el grupo demandante y en forma independiente a que a una vez analizada se estimen como ciertos o no tales hechos. (…). (…) “En tal virtud, la Sala considera que cuando una de las partes no cumple con el deber de aportar la copia auténtica de un docu

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