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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1998-00327-01(18426)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1998-00327-01(18426)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES

ADMINISTRATIVAS / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

ENTIDAD DEL MUNICIPIO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /

LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD DEL ORDEN DEPARTAMENTAL / INEFICACIA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / PARTE DEMANDADA / COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / ENTIDAD PÚBLICA / CONFIRMACIÓN DE LA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE /

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL / INTERVENCIÓN

DEL APODERADO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

[C]orrespondía al demandante acreditar, en caso de que así hubiera sucedido, que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira fue quien asumió los derechos y obligaciones, así como los pasivos del presuntamente extinto Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda. [N]o es posible para la Sala valorar la mayoría de documentos que integran el proceso, puesto que en un gran número se trata de actos administrativos del orden departamental o municipal que fueron aportados por la entidad demandada en copia simple, y que […] sus originales no reposan en sus archivos, sino en otras instituciones públicas de ese mismo orden […]. [L]a Sala confirmará la decisión apelada como quiera que de la valoración de la Resolución citada, proferida por el Ministerio de Transporte Público, se puede inferir que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte sólo

inició operaciones a finales del año 1995, o inicios de 1996, tal y como fue afirmado por el apoderado judicial del extremo pasivo de la litis en el correspondiente escrito de contestación de la demanda.

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /

DEBERES DEL DEMANDANTE / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / OBJETO DEL LITIGIO / ASIGNACIÓN DE FUNCIONES / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / EXTREMOS DEL LITIGIO / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD DEL ORDEN DEPARTAMENTAL / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NOMBRE DE LA PERSONA

JURÍDICA / RECONOCIMIENTO DE LA PERSONA JURÍDICA / PRETENSIÓN

DE RESARCIMIENTO

[L]e asiste razón al a quo al manifestar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la parte actora ha debido […] probar el interés del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira en relación con la controversia concreta, para lo cual era imprescindible esclarecer cuál entidad pública asumió los derechos, obligaciones, y eventuales litigios que se formularan en contra del extinto Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda, circunstancia ésta que no quedó esclarecida en el proceso […], por cuanto no se tiene certeza si es la llamada a responder sobre la reclamación formulada en la

demanda, en caso de que el daño antijurídico y la imputación estuvieren demostradas en el proceso. [E]xiste una falencia absoluta frente a la identificación e individualización de la entidad que, eventualmente debería responder por los perjuicios cuya reparación se depreca en la demanda.

CREACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD DEL ORDEN MUNICIPAL /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ARCHIVO DE DOCUMENTO PÚBLICO / DERECHO DE CONSULTA /

LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD DEL ORDEN DEPARTAMENTAL /

IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA /

COMPRAVENTA DE VEHÍCULO USADO / SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD DEL ORDEN DEPARTAMENTAL / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE / APORTE DE LA PRUEBA /

SOLICITUD DE PRUEBA

[S]i la entrada en operación del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira fue a finales de 1995, no es posible atribuir o imputarle una conducta que, en criterio de la parte actora, se desarrolló en 1993, cuando aparentemente consultó los archivos del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda para verificar los datos del vehículo que se disponía a adquirir mediante compraventa. [E]l demandante no discute la circunstancia en torno a la supresión del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda, lo cual se desprende de manera palmaria del escrito de apelación, sólo que pretende radicar la obligación indemnizatoria en cabeza del Instituto Municipal de Tránsito y

Transporte de Pereira, para lo cual ha debido aportar o solicitar el decreto de las pruebas que sirvieran de fundamento a ese aserto.

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LA

DEMANDA EN FORMA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / INTERÉS JURÍDICO PARA

RECURRIR / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / RELACIÓN JURÍDICO SUSTANCIAL ENTRE EL DENUNCIANTE Y EL DENUNCIADO / OBJETO DEL LITIGIO /

EXTREMOS DEL LITIGIO / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO

[L]a legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth

Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00327-01(18426)

Actor: HERNÁN MUÑOZ GONZÁLEZ

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se dispuso: “Se declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, se deniegan las súplicas de la demanda.”

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante demanda de reparación directa presentada el 2 de junio de 1998, por intermedio de apoderado judicial, Hernán Muñoz González, solicitó se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, de los perjuicios ocasionados con motivo de la aprehensión e inmovilización del vehículo campero, marca Toyota FJ40 de su propiedad, con placas PEH 917 (fls. 5 a 23 cdno. ppal. 1º).

Como consecuencia de la anterior declaración deprecó que se condenara a las demandadas a pagar, a favor del actor las siguientes sumas: i) $12.000.000,oo por concepto del valor del automotor retenido; ii) $800.000,oo mensuales, a título de

lucro cesante derivado de la falta de movilización del vehículo, contados a partir del 27 de junio de 1997, fecha en que se produjo la retención del bien mencionado, y iii) 2.000 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales, dada la aflicción que ha ocasionado la circunstancia mencionada en el demandante y su familia. Como respaldo de sus pretensiones la parte actora narró, en síntesis, los hechos que se enuncian a continuación: 1.1.1. La demanda se dirige en contra de la DIAN por ser la persona jurídica que adoptó las decisiones contenidas en los actos administrativos que dieron origen a la pérdida de la propiedad y tenencia del automotor. 1.1.2. De igual manera, se torna necesario vincular como demandado al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, establecimiento público del orden municipal, por ser esta la entidad donde se presentaron todas las irregularidades en la expedición de la licencia de tránsito y circulación, otorgadas al vehículo mencionado, sin siquiera verificar la legalidad de la documentación o la alteración de los elementos de identificación de la camioneta, una vez fue adquirida por el señor Muñoz González, esto es, el 23 de agosto de 1995. Lo anterior, como quiera que antes de la negociación, el actor consultó en las oficinas de la entidad acerca de la situación jurídica del bien mueble, momento en el que se le informó que el vehículo se encontraba debida y legalmente matriculado. 1.1.3. Dada la seguridad brindada por las autoridades públicas, el señor Muñoz

González empezó a usar su vehículo como ciudadano corriente, hasta el 27 de junio de 1997, momento en el cual decidió someter el automotor a una inspección por parte de los técnicos de la Policía Judicial, pues iba a adelantar una negociación. Efectuada la revisión, se encontró con que los sistemas de identificación estaban totalmente alterados, como también el manifiesto de aduana, motivo por el cual fue retenida la camioneta. Adelantado el proceso penal, se decidió por parte de la Policía Judicial – SIJIN, colocar a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, el campero mencionado. 1.1.4. La DIAN, por su parte, expidió varios actos administrativos relacionados con la propiedad y tenencia del automotor, resoluciones todas que se encuentran demandadas vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1.5. Tanto en las dependencias de la Policía Judicial como en las oficinas de la DIAN, se dejó expresa constancia de que el vehículo fue presentado de manera voluntaria por el demandante, toda vez que tenía una negociación en curso. En consecuencia, el señor Muñoz González, obró de buena fe al momento de adquirir el campero y, por lo tanto, no incurrió en modalidad alguna de contrabando. En ese orden de ideas, a pesar de las explicaciones contenidas en los diversos escritos dirigidos a la DIAN, la entidad demandada se limitó a proferir la Resolución No. 50015 de 22 de enero de 1998, mediante la cual se decomisa una mercancía a favor de la Nación, con fundamento en que el ingreso del vehículo al territorio

nacional se produjo de manera irregular. 1.1.6. La DIAN ha privado al señor Hernán Muñoz de su fuente de ingresos, como quiera que el automotor lo empleaba para labores comerciales que le generaban una renta mensual promedio de $800.000,oo. 1.2. Mediante auto de 30 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo de Risaralda, decidió admitir la demanda en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Pereira y, de otro lado, la rechazó en relación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, al considerar que frente a la misma existió indebida escogencia de la acción, por cuanto, la idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a remover del ordenamiento jurídico los actos administrativos que, en criterio del actor, le ocasionaron los perjuicios detallados en la demanda; instrumento que, por cierto, el mismo demandante dijo haber interpuesto previamente a la acción de reparación directa, según se desprende de los hechos de la demanda (fls. 24 a 26 cdno. ppal. 1º). Vale la pena señalar, que el mencionado proveído no fue controvertido ni impugnado por la parte actora. Notificado el libelo demandatorio, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, lo contestó para oponerse a las pretensiones formuladas. Al respecto, señaló que la entidad no tiene ninguna responsabilidad por los actos u omisiones que se presentaron durante la existencia del ya liquidado Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda, por ser dos entidades públicas que si bien

tienen idénticas funciones, pertenecen a dos niveles territoriales distintos. En consecuencia, la demandada formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad pública llamada a responder por el interés jurídico que se debate en el proceso (fls. 35 a 46 cdno. ppal. 1º). En providencia del 29 de septiembre de 1998, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por las partes (fls. 73 y 74 cdno. ppal. 1º), y una vez practicadas las mismas, mediante auto del 12 de noviembre de 1999, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 86 cdno. ppal. 1º), etapa en la cual las partes guardaron silencio.

2. Sentencia de primera instancia El tribunal a quo, en la sentencia mencionada, declaró probada la excepción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; para arribar a esa conclusión, entre otros aspectos, puntualizó lo siguiente: “(…) Ahora bien, el Instituto de Tránsito y Transporte de Risaralda fue el que concedió la licencia al vehículo campero, fue allí donde se debió haber examinado toda la documentación, por lo que es dicho ente el llamado a responder por las irregularidades que se hayan cometido, sin embargo por mandato de la Ordenanza No. 080 de diciembre 6 de 1996 fue liquidado, razón por la cual no es sujeto pasible de demanda y en ninguno de los convenios celebrados con la entidad municipal se dispuso que éste

asumiera obligaciones o pago de indemnizaciones posteriores generadas en actuaciones u omisiones de aquel. “8. El Instituto Departamental de Tránsito de Risaralda fue creado mediante Ordenanza No. 007 de 1977 como un establecimiento público del orden departamental y posteriormente liquidado por un acto administrativo semejante, forzoso es concluir entonces que debió hacerse demandado al Departamento de Risaralda y no al Instituto de Tránsito y Transporte Municipal. “(…) Los hechos y circunstancias llevan a la Sala a declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva.” (fls. 100 y 101 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, censura que se apoyó en la argumentación que pasa a exponerse: 3.1. El Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Pereira asumió las mismas funciones que tenía el desaparecido Instituto Departamental de Tránsito de Risaralda, siendo el factor territorial o ámbito de competencia la única modificación sustancial. 3.2. La intervención realizada por el Departamento en el trámite de liquidación de la entidad fue de carácter jurídico, para efectos formales, sin que incidiera en los aspectos prácticos o de funcionamiento. 3.3. Además de lo anterior, el fallo recurrido niega el derecho al acceso a la administración de justicia, con fundamento en aspectos formales que debieron ser subsanados en el momento oportuno, en aras de no sacrificar el derecho sustancial.

4. Trámite de la segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Mediante auto de 5 de mayo de 2000 (fl. 106 cdno. ppal. 2ª instancia) el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso de apelación interpuesto y, a su vez, este fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 6 de julio de 2000 (fl. 111 cdno. ppal. 2ª instancia). Por último, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, en providencia del 3 de agosto de 2000 (fl. 114 cdno. ppal. 2ª instancia), oportunidad en la cual intervino exclusivamente la señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, para solicitar sea confirmado el fallo apelado (fls. 116 a 123 cdno. ppal. 2ª instancia). El Ministerio Público llegó a la conclusión mencionada con fundamento, en síntesis, en los siguientes razonamientos: 4.1. Es oportuno recordar que a la luz de la teoría de la falla probada del servicio, aplicable al caso concreto, incumbe al actor que pretende derivar a su favor una indemnización, la demostración de los elementos de la responsabilidad, así como el comportamiento negligente o descuidado en que incurrió la administración pública. 4.2. Pues bien, a pesar de la falta de precisión en los hechos y pretensiones del libelo petitorio, y con miras a garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Ministerio Público concluye que lo que en últimas pretende el actor es obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira como consecuencia de la “injusta inmovilización”

del automotor del cual era poseedor y usufructuario. 4.3. Del análisis pormenorizado de los elementos probatorios allegados al proceso, no se evidencia en parte alguna la supuesta limitación al uso y goce del vehículo que el demandante pregona, ya que, ni siquiera sumariamente se demostró la calidad que aduce respecto del automotor retenido, pues, en ese sentido, lo único que obra en el expediente es la copia de un contrato de compraventa con fecha 23 de agosto de 1995, suscrito entre el señor William Rojas Ríos y el ahora demandante, así como la fotocopia de la licencia de tránsito No. 94-845525 en la que se anuncia como propietario Rojas Ríos William con fecha de expedición 1º de septiembre de 1995, documentos que ninguna certeza ofrecen respecto de la condición de poseedor y usufructuario del señor Hernán Muñoz González frente al campero mencionado. 4.4. El actor descuidó su carga probatoria, ni siquiera logró acreditar qué autoridad efectuó la multicitada limitación al goce de la propiedad, en qué fecha, durante qué tiempo estuvo inmovilizado, en qué lugar permaneció, cuál fue la razón para su retención, dejando al juzgador huérfano de los elementos probatorios necesarios para colegir la existencia de un daño. 4.5. Es que si la naturaleza de la acción de reparación directa, es el resarcimiento de perjuicios, que deben ser cuantificados por el juzgador, es necesario establecer si hubo daño, esto es, su individualización y cuál es su quantum, pues de no ocurrir ello la demanda carecerá de petitum sobre el cual pronunciarse el fallador.

IV. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la providencia del 24 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dado que se trata de un proceso de dos instancias, cuya cuantía mayor, individualmente considerada, asciende a la suma de $23.930.780,oo, valor que supera la mínima exigida para esos efectos, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto el 5 de abril de 2000.

Definido lo anterior, la Sala confirmará la providencia recurrida, toda vez que se ajusta a los parámetros establecidos en el proceso, tal y como se dilucida a continuación:

1. En relación con la legitimación en la causa, la Sala en reciente oportunidad preciso lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y

no un presupuesto procesal.”1 Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia2.

2. Ahora bien, del exiguo material probatorio que integra el proceso, es importante destacar el contenido de la Resolución No. 007365, del 27 de octubre de 1995, 1 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. proferida por el Ministerio de Transporte, en la medida que en el artículo 5 preceptúa: “El Instituto de Tránsito y Transporte Departamental que opera actualmente en la ciudad de Pereira, deberá hacer entrega al Instituto

Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, de todos los documentos y demás asuntos relacionados con los vehículos de servicio público vinculados o de propiedad de empresas de transporte público municipal, del servicio individual y taxis, colectivo de pasajeros y/o mixtos que tengan sede en la ciudad de Pereira, de los vehículos de uso oficial de propiedad de la ciudad y de los vehículos de particulares que así lo soliciten según lo ordenado por el artículo 96 del Acuerdo 0051 del 14 de octubre de 1993.” Del citado documento se desprende, al menos de manera silogística, que si para el 27 de octubre de 1995, esto es, en fecha posterior a la realización de la compraventa de la camioneta Toyota FJ40 que fue adquirida por el señor Muñoz González, el Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira no tenía el control sobre la documentación y expedición de las licencias sobre los automotores del departamento de Risaralda, lo lógico es pensar que, en efecto, este último no es el llamado a responder patrimonialmente por los eventuales perjuicios causados al demandante. De otro lado, correspondía al demandante acreditar, en caso de que así hubiera sucedido, que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira fue quien asumió los derechos y obligaciones, así como los pasivos del presuntamente extinto Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda.

3. En efecto, no es posible para la Sala valorar la mayoría de documentos que integran el proceso, puesto que en un gran número se trata de actos administrativos del orden departamental o municipal que fueron aportados por la entidad demandada en copia simple, y que, de otra parte, sus originales no

reposan en sus archivos, sino en otras instituciones públicas de ese mismo orden como el Concejo Municipal o la Asamblea Departamental. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada como quiera que de la valoración de la Resolución citada, proferida por el Ministerio de Transporte Público, se puede inferir que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte sólo inició operaciones a finales del año 1995, o inicios de 1996, tal y como fue afirmado por el apoderado judicial del extremo pasivo de la litis en el correspondiente escrito de contestación de la demanda.

4. Así las cosas, si la entrada en operación del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira fue a finales de 1995, no es posible atribuir o imputarle una conducta que, en criterio de la parte actora, se desarrolló en 1993, cuando aparentemente consultó los archivos del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda para verificar los datos del vehículo que se disponía a adquirir mediante compraventa.

Además, vale la pena resaltar que el demandante no discute la circunstancia en torno a la supresión del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda, lo cual se desprende de manera palmaria del escrito de apelación, sólo que pretende radicar la obligación indemnizatoria en cabeza del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, para lo cual ha debido aportar o solicitar el decreto de las pruebas que sirvieran de fundamento a ese aserto.

5. Por lo tanto, le asiste razón al a quo al manifestar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la parte actora ha debido, con miras

a que se pudiera abordar el análisis de fondo de la controversia, probar el interés del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira en relación con la controversia concreta, para lo cual era imprescindible esclarecer cuál entidad pública asumió los derechos, obligaciones, y eventuales litigios que se formularan en contra del extinto Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda, circunstancia ésta que no quedó esclarecida en el proceso; todo esto hace imposible vincular a la entidad demandada, por cuanto no se tiene certeza si es la llamada a responder sobre la reclamación formulada en la demanda, en caso de que el daño antijurídico y la imputación estuvieren demostradas en el proceso. En otros términos, existe una falencia absoluta frente a la identificación e individualización de la entidad que, eventualmente debería responder por los perjuicios cuya reparación se depreca en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFÍRMASE la sentencia del 24 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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