CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1998-00342-01(17892)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1998-00342-01(17892)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO De conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley y acerca de cuyos alcances se efectuaron precisiones por la jurisprudencia de esta Sección a partir de la sentencia del 19 de septiembre de 2007, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de unas sociedades contratistas de dicha entidad, con ocasión de la prestación del servicio médico hospitalario de carácter público, circunstancia por la cual resulta perfectamente procedente reiterar las consideraciones plasmadas en los precedentes citados.
NOTA DE RELATORÍA: Ver la siguiente jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 19 de septiembre de 2007, Exp. 15382
Consejero doctor Enrique Gil Botero., sentencias del 19 de septiembre de 2007 Exp 16010 Consejero doctor Enrique Gil Botero, sentencias del 19 de octubre de 2007, Exp. 30871 Consejero doctor Enrique Gil Botero, sentencia 4 de diciembre de 2007, Exp. 17918 Consejero doctor Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD
PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO / DAÑO / PACIENTE/
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA
ENTIDAD PÚBLICA Si bien el contrato vincula a la entidad pública, con ocasión de la prestación de los servicios médico asistenciales y hospitalarios, se encuentra que dentro del mismo las partes acordaron: [cláusula Quinta: Responsabilidad del Contratista] (…) Ahora, si bien es cierto que esta cláusula estaría encaminada a establecer la indemnidad o exoneración de responsabilidad de la entidad estatal por los daños que con ocasión de la ejecución del contrato el hospital cause a terceras personas, no lo es menos que esta Sala ha entendido que esa clase de pactos, de resultar válidos, sólo estarían llamados a surtir efectos entre las partes del convenio y, por tanto, son inoponibles a terceros. Por lo anterior, no se le puede trasladar a la víctima y a los demandantes, en su calidad de terceros, en relación con la declaratoria de responsabilidad extracontractual que deprecan, la carga o los efectos de una estipulación contractual de la cual no hicieron parte. (…) En consecuencia, se entiende que no sólo (…)., son los llamados a responder por el daño causado a los demandantes con ocasión del óbito del señor (…), sino también Cajanal E.P.S., institución que contrató con la primera la prestación de servicios de salud, sociedad que, a su vez, subcontrató con la (…)., pues se entiende que fue Cajanal, a través de un particular, la entidad que prestó los servicios de salud a la víctima. Así las cosas, debe concluirse que las entidades demandadas están llamadas a responder de manera solidaria por los perjuicios ocasionados a los demandantes, en tanto el daño por cuya reparación se reclama les sea imputable, sin perjuicio de las estipulaciones contractuales pactadas entre
las entidades demandas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias: Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia de 9 de octubre de 1985, expediente radicado al No. 4556. Consejero Ponente Carlos Betancur Jaramillo. En el mismo sentido véanse las sentencias de 8 de marzo de 1996 expediente radicado No. 9937 Consejero Ponente Carlos Betancur Jaramillo, posición ratificada mediante la sentencia de 25 de junio de 1997 expediente radicado al No. 10504 con Ponencia del Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros y la providencia de 28 de noviembre de 2002 expediente radicado al No. 14397 Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008. Exp. 16483, M.P. Enrique Gil Botero.
ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DAÑO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRAXIS MÉDICA / CAUSA EXTRAÑA /
CASO FORTUITO
[L]a Sala confirmará la decisión apelada con fundamento en el razonamiento que a continuación se desarrolla: Establecida la muerte del señor (…), aborda la Sala el análisis de la causalidad con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada. De conformidad con el
acervo probatorio, es claro que en el caso concreto no existe relación de casualidad alguna entre el daño endilgado a la entidad pública demandada y conducta alguna de ésta que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso. En efecto, según lo contenido en la historia clínica del señor (…), la cual fue resumida en el experticio, así como lo expresado por el perito designado por el Hospital Universitario San Rafael, la causa de muerte la constituyó una broncoaspiración masiva, la cual le ocasionó finalmente un paro cardiorespiratorio; asimismo, de acuerdo con dicho dictamen, el paciente recibió una atención adecuada y oportuna para cada una de las sospechas diagnósticas que tuvo, pues fue valorado por los especialistas pertinentes y se le practicaron los exámenes médicos apropiados para los síntomas presentados. Así pues, de acuerdo con lo dicho en el dictamen pericial y con los demás elementos probatorios, resulta suficientemente acreditado que la atención brindada al señor (…) fue adecuada y oportuna, teniendo en cuenta el tratamiento suministrado, como fue, entre otros, la atención del paciente por diferentes especialistas, entre los cuales se encuentran cirujanos generales, gastroenterólogos, internistas, anestesiólogos; igualmente, se practicaron varios exámenes, tales como coprológico, endoscopia, ecografía y rayos x; asimismo, se acudió a la reanimación cardiopulmonar, se efectuó el suministro de adrenalina, se realizó masaje cardiaco y se aplicaron electroshocks al momento de presentarse la broncoaspiración y posteriormente al sufrir el paro
cardiorespiratorio.(…) Igualmente, resulta necesario precisar que la muerte del señor (…) fue consecuencia directa de un paro cardiorespiratorio producido de forma súbita e imprevisible por una broncoaspiración, mas no por una supuesta apendicitis, respecto de la cual no obra prueba alguna en el proceso.(…) advierte la Sala que no es posible deducir la existencia de interés o animosidad suficientes para alterar sus respectivas versiones de los hechos sólo por pertenecer a la institución demandada o haber participado en la atención al paciente, pues precisamente esa situación les permitió la observación directa del hecho; además, dichas declaraciones resultan coherentes entre sí y se encuentran corroboradas con los demás elementos probatorios allegados al proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008. Exp. 16.483. M.P. Enrique Gil Botero.
IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA
/AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[S]e tiene entonces que, en el presente asunto, respecto del elemento de la imprevisibilidad y de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que la muerte del señor (…) constituyó un evento súbito y repentino para los médicos y el personal de enfermería que se encontraba en el momento de presentarse la broncoaspiración y el posterior paro cardiorespiratorio, a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es, anticiparse al designio intempestivo de tal siniestro; en torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala el mismo también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de la inminencia en la cual se presentó la mencionada broncoaspiración, frente a lo cual los médicos actuaron con suma diligencia, no obstante lo cual el paciente falleció. De igual forma, se encuentra probada la exterioridad del ataque de la broncoaspiración y el posterior paro cardiorespiratorio respecto del servicio prestado por los médicos, habida cuenta de que la broncoaspiración sufrida por el paciente no fue un hecho provocado por ellos, sino que el mismo fue súbito y respondió a la complejidad de su cuadro clínico, por lo demás el proceder de ellos, tal y como se señaló anteriormente, fue adecuado y oportuno, tanto antes de aquel suceso, como después de éste. Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una fuerza extraña, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada, elemento éste
indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00342-01(17892)
Actor: NYDIA INES MEDINA GALVIS Y OTROS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 11 de junio de 1998, por intermedio de apoderado judicial, la señora Nidia Galvis de Medina; Jairo Alberto, Nydia Inés y Diana Patricia Medina Galvis, interpusieron demanda de reparación directa contra la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, y las
sociedades Prestasalud Ltda., y Clínica Los Rosales Ltda., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Luis Eduardo Medina Orozco, ocurrida el 18 de junio de 1997. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma global de $267’465.600, para todos los actores1. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron que el 12 de junio de 1997, el señor Luis Eduardo Medina Orozco ingresó al Hospital San Jorsé de Marsella (Risaralda), debido a que sufría vómitos, diarrea y dolores abdominales. De allí fue remitido a la Clínica Los Rosales de Pereira, con impresión diagnóstica de “abdomen agudo y apendicitis”. El mismo día fue atendido en el servicio de urgencias, donde se ratificó el mismo diagnóstico de abdomen agudo y apendicitis; en el examen de sangre se indicaron valores en glóbulos blancos por encima de lo normal. Sostuvieron los demandantes que durante los cuatro días que duró su permanencia en dicho centro médico, el paciente presentó síntomas de abundante diarrea, vómito y dolores abdominales. A pesar de ello fue dado de alta en dos oportunidades, con tratamiento de consulta externa para gastritis, sin que se
hubiese descartado el diagnóstico inicial de apendicitis. 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, dado que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 23 de mayo de 1996, la cuantía era de $13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). El 18 de junio (luego de 136 horas de evolución) el paciente reingresó al centro médico a las 00:30 A.M., donde fue intervenido a las 7:30 de la mañana; se encontró abdomen bastante distendido, hipotermia y posible obstrucción intestinal; como plan se indicó ecografía, rayos x de abdomen y laboratorio completo. A las 8:00 A.M., el paciente fue trasladado a la sala de rayos x para tomarle los exámenes ordenados y estando allí presentó vómito y entró en “cuadro de paro cardiorespiratorio por broncoaspiración”, circunstancia que le produjo la muerte. Añadieron, finalmente, que la falla del servicio se configuró, de un lado, por cuanto los médicos de la entidad actuaron de manera descuidada y negligente, pues a pesar de que el paciente fue diagnosticado inicialmente con apendicitis, durante sus cuatro días de hospitalización no recibió tratamiento alguno respecto de tal prescripción médica, lo cual llevó a que su estado se hubiere agravado y, de otro, porque no se previó el riesgo que implicaba recostar a una persona que presentaba abundante vómito en una camilla, circunstancia que produjo que el paciente hubiere broncoaspirado cuando era conducido a la sala de rayos x; además, luego de tal
suceso no recibió la atención requerida para obtener su reanimación (fls. 52 a 56 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de providencia fechada en junio 30 de 1998, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 63, 67 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S., manifestó que en el presente asunto no se encontraba configurada falla del servicio alguna, toda vez que se había brindado al paciente una atención médica acorde con los síntomas que en ese momento presentaba, por manera que existió una prestación adecuada del servicio médico por parte de dicha entidad. Asimismo, propuso como excepciones: “Culpa de la víctima”, en razón a que el paciente antes de acudir al primer centro médico (Hospital San José de Marsella), se habría automedicado, lo cual contribuyó a desfigurar el cuadro clínico de su verdadera patología; propuso también la excepción denominada “Ausencia de culpa”, por cuanto al paciente se le había prestado toda la atención requerida de forma oportuna y a que la decisión de regresarlo a la casa en varias oportunidades se produjo porque sus condiciones de salud no evidenciaban la necesidad de hospitalizarlo (fls. 126 a 150 C. 1). Finalmente, solicitó que en el evento en el cual se declararan prósperas las pretensiones de la demanda, no se condene solidariamente a Cajanal E.P.S., y Prestasalud Ltda., por cuanto de conformidad con la cláusula quinta del contrato de
prestación de servicios de salud No. 122/96, suscrito entre dichas entidades, la responsabilidad derivada de los actos y omisiones del servicio médico sería asumida completamente por la sociedad contratante. A su turno, la sociedad Prestasalud Ltda., contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo que no se había incurrido en imprevisión o negligencia alguna en la atención médica del paciente Medina Orozco, toda vez que recibió atención médica inmediata y oportuna acorde con los síntomas presentados, por manera que existió una prestación adecuada del servicio médico por parte de dicha entidad; señaló, además, que el óbito del paciente se debió a una complicación súbita e inesperada cuando éste era conducido en una camilla a la sala de rayos x, frente a lo cual se respondió en forma oportuna y diligente; no obstante lo cual fue imposible evitar la complicación fatal del paciente (fls. 82 a 102 C. 1). Por su parte, la clínica Los Rosales Ltda., manifestó que aunque la atención médica brindada por dicha entidad al paciente había sido diligente y adecuada, de conformidad con la compleja enfermedad presentada por el paciente, éste falleció como consecuencia de una broncoaspiración, la cual se presenta en todos los casos en forma súbita y repentina, por manera que tal hecho dañoso no resultaba imputable a dicha entidad. En el mismo escrito de contestación de la demanda, la entidad llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de seguro número RC347803/U 0491922, llamamiento que fue admitido por el Tribunal mediante proveído del 25 de agosto de 1998 (fls. 117 a 119, 167 C. 1). La aseguradora contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; para tal efecto propuso como excepciones las denominadas “inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil” e “Inexistencia de amparo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 347803 que cubra el suceso reclamado,“ en relación con esta última excepción, la sociedad llamada en garantía señaló que una de las exclusiones del amparo de la póliza de seguro eran las obligaciones contraídas por el asegurado en virtud de contratos y, comoquiera que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó se derivó de un contrato celebrado entre Prestasalud Ltda., y la clínica Los Rosales Ltda., debía concluirse que tal hecho se encuentra excluido del amparo (fls. 176 a 188 C. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 23 de octubre de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 31 de agosto de 1999 (fls.191, 216 C. Ppal.). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la llamada en garantía, el Ministerio Público y una de las entidades demandadas (Prestasalud Ltda.), guardaron silencio (fl. 262 C. Ppal.).
La entidad demandada CAJANAL E.P.S., reiteró los argumentos formulados con la contestación de la demanda e insistió en el hecho de que al paciente se le brindaron todos los servicios médico-quirúrgicos y hospitalarios, no obstante lo cual falleció, por manera que no le asiste responsabilidad a dicha entidad por tal hecho dañoso (fl. 217 C. 1). Del mismo modo, la clínica Los Rosales Ltda., reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y enfatizó en el hecho de que la parte demandante no acreditó, dentro del proceso, falla alguna en la prestación del servicio médico atribuible a dicha entidad que hubiere ocasionado la muerte del señor Luis Eduardo Medina Orozco (fls. 256 a 261 C. 1). A su turno, la parte actora insistió en que la responsabilidad de la demandada se configuró, de un lado, porque durante los cinco días de hospitalización no se acertó con el diagnóstico de apendicitis que resultaba claro, dados los síntomas que presentaba el paciente y, de otro, porque si bien la broncoaspiración que padeció el paciente se produjo por el constante vómito que padecía, lo cierto el mismo obedeció a que se encontraba en posición de cúbito dorsal y a que en ese momento no tuvo una atención oportuna y diligente, circunstancias que produjeron, finalmente, su óbito (fls. 225 a 245 C. Ppal.). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 30 de noviembre de 1999, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda.
El a quo señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que la muerte del señor Luis Eduardo Medina Orozco se produjo como consecuencia de una broncoaspiración súbita, que sufrió el paciente cuando era transportado a la sala de rayos x, sin que pudiere imputarse tal hecho dañoso a la demandada, pues los servicios médicos y hospitalarios brindados fueron adecuados y oportunos; además, la supuesta patología aducida en la demanda (apendicitis), sobre el cual recae la imputación del presunto error de diagnóstico, no se acreditó en el proceso (fls. 263 a 282 C. Ppal.). 1.5.- El recursos de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación transcribió los argumentos expuestos tanto en la demanda como en los alegatos de primera instancia y agregó que la sentencia recurrida no había realizado la valoración del material probatorio en forma conjunta, pues sostuvo que los testimonios rendidos por la parte demandada no eran imparciales, dado que “[l]as declaraciones de los galenos que testimoniaron en el sub lite están encaminadas a salvar la responsabilidad de los entes demandados y sus propias culpas y a los cuales sirven como médicos”, por manera que su declaración resultaba “sospechosa”. (fls. 284 a 302 C. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 14 de enero del 2000 y admitido por esta Corporación el 9 de marzo de ese mismo año (fls. 316, 320 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 31 de marzo del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de
conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual, tanto las partes como la compañía aseguradora llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 333 C. Ppal.).
II.- CONSIDERACIONES.
Para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad patrimonial médico – hospitalaria del Estado; 2) Legitimación en la causa por pasiva; 3) Caso concreto y 4) Condena en costas. 2.1.- Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad patrimonial médico – hospitalaria del Estado. De conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley y acerca de cuyos alcances se efectuaron precisiones por la jurisprudencia de esta Sección a partir de la sentencia del 19 de septiembre de 20072, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de unas sociedades contratistas de dicha entidad, con ocasión de la prestación del servicio médico hospitalario de carácter público, circunstancia por la cual resulta perfectamente procedente reiterar las consideraciones plasmadas en los precedentes citados. En efecto, en dichas providencias se precisó: “En síntesis, pretender asignar la competencia para conocer de la responsabilidad por el acto médico u hospitalario, vía residual, a la Sala de Casación Civil y Agraria de la propia Corte Suprema de Justicia, cuando los servicios prestados tengan origen en una relación contractual privada, y al Consejo de Estado, cuando entidades públicas
presten servicios de salud a quienes no están afiliados o vinculados al sistema, supone por parte de la Sala de Casación Laboral arrogarse un marco general de competencia que no ha sido trazado por el legislador, como quiera que dicha interpretación haría nugatoria las competencias que expresamente el ordenamiento jurídico ha asignado a otros jueces de la República. 2 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 19 de septiembre de 2007, Exp. 15382 y 16010 y sentencias del 19 de octubre de 2007, Exp. 30871. y del 4 de diciembre de 2007, Exp. 17918, todas con ponencia del Consejero, doctor Enrique Gil Botero. En efecto, cuando se imputa la responsabilidad extracontractual de la administración pública, derivada de un hecho, omisión, u operación administrativa en el campo médico, no es posible entender que la misma, por más que el servicio se haya suministrado con ocasión del sistema de salud, deba ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria; por lo tanto, la competencia se derivará del análisis que el Juez de lo Contencioso Administrativo haga frente al asunto concreto, a partir de los postulados establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y, de forma concreta, en relación con el sistema de salud público, desde la perspectiva de la responsabilidad extra contrato. A contrario sensu, el análisis desde el sistema de seguridad social, supondrá, en todos los casos, determinar, prima facie, la existencia y la calidad de “vinculación” con la entidad prestadora del servicio, esto es, bien a título de afiliado, vinculado o beneficiario, en orden a establecer si la persona
que entra en conflicto con la institución respectiva, estaba o no dentro del sistema, lo cual presupone un estudio contractual de cotización. Por último, es pertinente señalar que la jurisdicción para conocer de un asunto no se puede determinar a partir del análisis específico de ciertas normas de competencia (ley 712 de 2001), como quiera que, el primer análisis que debe efectuar un funcionario judicial, debe ser el de jurisdicción, para establecer con precisión sí el asunto sometido a su consideración es de aquellos que la ley ha asignado expresamente al conocimiento de la estructura jurisdiccional a la cual pertenece el mismo. Una vez constata la jurisdicción para resolver el caso, debe el juez adelantar un segundo análisis circunscrito a la competencia, en donde deberá valorar si el litigio o la controversia, dentro de la estructura jerárquica y funcional a la que hace parte, está asignada a su conocimiento.” (Negrillas adicionales). 2.2. Legitimación en la causa por pasiva. Para analizar la legitimación en causa de las partes es necesario precisar que la paciente fue atendida en la Clínica Los Rosales de Pereira Ltda., la cual prestó sus servicios en virtud del contrato suscrito con la entonces Cajanal E.P.S., (ahora denominada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, en virtud del Decreto 2126 del 12 de junio del 2009). Ahora bien, en relación con la legitimación en causa por pasiva de Cajanal E.P.S., Prestasalud Ltda. y Clínica Los Rosales Ltda., se encuentra demostrada con la
copia auténtica del contrato de prestación de servicios de salud No. 122/96 (fls. 151 a 165 C. 1), allegado por la mencionada entidad demandada con la contestación de la demanda, el cual fue suscrito el 29 de noviembre de 1996, entre Cajanal E.P.S., y la sociedad Prestasalud Ltda., con vigencia hasta el 31 de agosto de 1997, cuyo objeto fue: “El CONTRATISTA se obliga a prestar SERVICIOS DE SALUD a las personas acreditadas e identificadas como afiliados (cotizantes y beneficiarios) de CAJANAL E.P.S. en la seccional de RISARALDA, con los recursos humanos, físicos y tecnológicos propios de su institución o subcontratados; en la siguiente forma: El primero (I), Segundo (II), Tercero (III) y cuarto (IV) Niveles completos, contemplados en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S., los cuales se encuentran descritos en el Decreto 1938 de 1996 reglamentario de la Ley 100 de 1993 y la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994 proferida por el Ministerio de Salud.” (Se resalta). Y dentro del cual Prestasalud E.P.S., se obligó a: “1Prestar los servicios médicos de que trata el objeto del presente contrato a la Población usuaria de CAJANAL E.P.S., asignada únicamente en las instalaciones de la CLÍNICA LOS ROSALES de Pereira; 2Disponer de instalaciones y equipos adecuados, funcionales propios o subcontratados, que cumplan con los requisitos señalados en las normas vigentes sobre la materia; 3atender las
urgencias de los afiliados que se encuentren inscritos en I.P.S. correspondientes a otras seccionales de CAJANAL E.P.S. 4Prestar el servicio con eficiencia, eficacia, oportunidad, observando todas las normas sobre ética médica, de acuerdo con los parámetros del Sistema de Garantía de Calidad y de mejoramiento continuo del servicio, diseñado por CAJANAL E.P.S. …”. Si bien el contrato vincula a la entidad pública, con ocasión de la prestación de los servicios médico asistenciales y hospitalarios, se encuentra que dentro del mismo las partes acordaron: [cláusula Quinta: Responsabilidad del Contratista] “QUINTA: RESPONSABILIDAD: EL CONTRATISTA prestará los servicios a los usuarios de CAJANAL E.P.S. con plena autonomía científica, técnica y administrativa suya y de sus profesionales y empleados. En consecuencia, el CONTRATISTA asume en forma total y exclusiva, la responsabilidad que se derive por la calidad e idoneidad de los servicios que preste a los usuarios de CAJANAL E.P.S., así como la responsabilidad que pueda derivarse de los actos u omisiones tanto de los profesionales a los cuales encomiende la prestación de los servicios de salud, como de su personal administrativo. En el evento de que exista subcontratación, el subcontratista responderá solidariamente cuando ocasione el daño a los usuarios por la deficiente prestación del servicio …”. Ahora, si bien es cierto que esta cláusula estaría encaminada a establecer la indemnidad o exoneración de responsabilidad de la entidad estatal por los daños que con ocasión de la ejecución del contrato el hospital cause a terceras
personas, no lo es menos que esta Sala ha entendido que esa clase de pactos, de resultar válidos, sólo estarían llamados a surtir efectos entre las partes del convenio y, por tanto, son inoponibles a terceros. En efecto, esta Sección del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad de la Administración por la actuación de sus contratistas, en relación con las cláusulas de indemnidad, ha dicho: “Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra; su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, la más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. Por tal razón la administración, sin que por eso pierda la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de lo
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