CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1998-00485-01(18859)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1998-00485-01(18859)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE CONEXIDAD / HECHO DAÑOSO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
[P]ara la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, toda vez que el hecho del tercero constituye una eximente de imputación en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y la conducta del agente, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
POBLACIÓN CIVIL / OFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL / ABANDONO DE
ARTEFACTO EXPLOSIVO / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA /
AGENTE DE POLICÍA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CONCEPTO DEL
TESTIGO DE OÍDAS / ARTEFACTO EXPLOSIVO / AUTORIDAD COMPETENTE / DECLARACIÓN REALIZADA EN VERSIÓN LIBRE / EXPLOSIÓN DE GRANADA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / DAÑO CAUSADO POR HECHO
DEL TERCERO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO
[E]stá claramente establecido que la comunidad informó al director del grupo del Ejército acantonado Santa Ana sobre la presencia de la granada. Días previos al suceso, el comandante de la Estación de Guática, en compañía de otro agente, atendiendo a órdenes superiores se dirigió al lugar donde se hallaba el artefacto, allí los agentes encontraron que había desparecido del lugar. El declarante [en el proceso], señaló que había escuchado, que [un ciudadano] tomó el artefacto explosivo y lo entregó de manera imprudente a un tercero, en vez de acudir a las autoridades competentes para ello, así lo reconoció en versión libre. Éste también indicó que [el] hermano se dio a la tarea imprudente de exhibirla, causando su propia muerte y la de los tres menores. En este orden de ideas, es posible concluir que la conducta imprudente de un tercero ocasionó la producción del daño.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / EXPLOSIÓN DE GRANADA / TOTALIDAD DE
LOS MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN /
RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / FALTA DE PRUEBA /
ARTEFACTO EXPLOSIVO / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / ABANDONO
DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Con los documentos y testimonios relacionados, se tiene por acreditada la muerte de los menores [víctimas], como consecuencia de la explosión de una granada, en la fecha y circunstancias anotadas. Sin embargo, del acervo probatorio no es posible hacer imputación alguna a la entidad demandada. [N]o obra prueba en el proceso, que demuestre que el artefacto explosivo era propiedad del Ejército o de la Policía Nacional, tampoco se estableció quien lo dejó abandonado en el sitio donde fue observado por los habitantes de Guática. En este orden de ideas, no es posible atribuir el hecho, en ese aspecto, a la demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00485-01(18859)
Actor: KELLY JOHANA MEDINA NOVA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, en la cual se resolvió lo siguiente:
“Se niegan las súplicas de la demandada por las razones expuestas en la parte considerativa.” (Fls. 101 a 115, Cdno. Ppal)
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escritos presentados el 20 y 24 de agosto de 1998, María Stella Novoa Molina y Rigoberto Medina Hoyos, obrando en nombre propio y en el de su hija menor, Angélica María Medina Novoa; Kelly Johana, Jakelin Medina Novoa; María Francisca Hoyos Hoyos; César Augusto Vélez Espinosa; Cecilia Espinosa de Vélez y Jorge Luís Vélez Vargas, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional-, por la muerte de los menores, Andrés Felipe Vélez Medina, Manuel Antonio y Sulima Medina Novoa, en hechos ocurridos en el municipio de Guática, Risaralda el 6 de junio de 1998.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro, para cada uno de los accionantes. Igualmente, deprecaron perjuicios materiales, los gastos del proceso y los que resultaran de la pérdida de la ayuda económica que en el futuro podrían recibir de sus nietos, hijos y hermanos.
2. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que en la fecha y lugar citados, fallecieron los menores Andrés Felipe Vélez Medina, Manuel Antonio y Sulima Medina Novoa, como consecuencia del estallido de un artefacto explosivo,
“al parecer propiedad del Ejército Nacional, quienes días antes habían estado en el lugar y lo abandonaron irresponsablemente”. El arma fue vista en la vereda Tarquí, por habitantes de la localidad, quienes le dieron aviso al Ejército y a la Policía Nacional, sin embargo, el artefacto jamás fue recogido.
3. Las demandas fueron admitidas mediante autos del 2 de septiembre de 1998, y notificadas en debida forma a la demandada y al Ministerio Público.
4. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Las consideró improcedentes y carentes de justificación en cuanto a la responsabilidad que le pudiera llegar a asistir a sus poderdantes, pues no era posible evidenciar su intervención directa o indirecta.
5. Por medio de auto del 16 de diciembre de 1998, se acumularon los procesos.
6. Mediante proveído del 18 de mayo de 1999, se decretaron las pruebas. Así mismo, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y rendir concepto.
7. La actora señaló que conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, estaba debidamente demostrada la responsabilidad del demandado. De otro lado, la entidad demandada afirmó que no le asistía ningún tipo de responsabilidad administrativa, tal y como lo confirmaba el acervo probatorio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, mediante providencia del 30 de junio de 2000, denegó las pretensiones de la demanda. No era posible concluir que la muerte de las victimas aconteció con ocasión de una conducta activa u omisiva de miembros de la Fuerza
Pública. No existía prueba respecto de quien dejó abandonado el artefacto explosivo. En este orden de ideas, no era factible demostrar la falla argumentada por la parte demandante, toda vez que no se probó el quebrantamiento de deber alguno inscrito en norma positiva, ni comportamiento que evidenciara negligencia (Fl. 113, Cdno. Ppal.).
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. El impugnante solicitó la revocatoria de la sentencia como quiera que, la omisión del Ejército y de la Policía Nacional fue decisiva en la producción del daño, como quiera que la ciudadanía informó sobre la presencia de un explosivo y, a pesar de esto, no se hizo nada para evitar las muertes.
El recurso se concedió el 21 de julio de 2000 y se admitió el 14 de septiembre siguiente. Durante el traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada manifestó que conforme a las pruebas allegadas al proceso, no está probada la falla del servicio, ya que la actuación de la policía fue prudente y conforme a la ley; además, en ningún momento se presentó la omisión que reclaman los demandantes. Finalmente, señaló que no se probó “que el daño hubiera sido producido con un artefacto explosivo de dotación oficial” (Fl. 144, Cdno. ppal.). Adujó, además, la culpa de familiares y tutores de los afectados. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el proceso1, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Conforme a los registros civiles de defunción y actas de levantamiento de cadáveres, los menores Sulima Medina Novoa, de 11 años, Manuel Antonio Medina Novoa, de 15 años y Andrés Felipe Vélez Medina, de 10 meses, murieron el 8 de junio de 1998, como consecuencia de la explosión de una granada de
fragmentación, hecho que ocurrió en su residencia, ubicada en la carrera 5ª 11-17 del municipio de Guática. En el mismo episodio murió Rubén Darío Márquez, aunque por éste no se demandó (Fls. 12 y 13, Cdno. 2, Fl. 7, Cdno. 1).
2. Sobre los antecedentes de la explosión, el señor Alirio de Jesús Vélez Saldarriaga, vecino del municipio de Guática afirmó lo siguiente: “Un sábado, no recuerdo la fecha, fui llevado por Darío Saldarriaga al lugar donde se encontraba la granada, en el camino de Tarquí que conduce a Tauma. Estuve a 2 metros aproximadamente del artefacto; en ese momento no fue cogida ni tocada por nadie, la vi colgada de un alambre de púa junto a un palo, era como una cosa larguita y redondita en la punta, color verde, no le vi ninguna inscripción. No se quien dejaría esta granada por allá… El señor Arcadio, al llegar a Santa Ana se bajó del carro y se fue para el
comando de la Policía a informar el caso, pero no me consta si le comentaría a la Policía o nó (sic) sobre la existencia de la granada, pues yo no me bajé del carro; yo de ahí no me di cuenta de la granada hasta que hubo el accidente donde murieron los menores, que dijeron que era la misma granada que yo había visto por allá por el Tarquí, este accidente se presentó a los ocho días después de yo haber visto la granada.” (Fls. 41 a 42, Cdno. Ppal) 1 La Sala advierte que las pruebas documentales y testimoniales del proceso penal pueden ser valoradas en esta sede. Al respecto, es necesario precisar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, las pruebas practicadas en un proceso penal pueden ser valoradas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, en aquellos casos en que las partes lo soliciten de común acuerdo. En efecto, dentro del presente proceso, el traslado del proceso penal fue requerido por el demandante (Fls. 28 a 34, Cdno. 1) y por el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa (Fls 54, Cdno. 1), razón por la cual será tenido como prueba dentro de la presente actuación. Igualmente, el señor Edilson Arcadio Saldarriaga Jaramillo, quien es residente de la misma población, expuso: “En el sitio el Cañejon había una granada de fusil, se esto porque las conozco, porque preste servicio militar, estaba activada porque los bombillos
estaban activados, no tenía el color normal cuando la granada estaba desactivada. De ahí yo le dije que eso nos (sic) nos conviene que la coja usted o que la coja yo, mejor que dejemos este asunto en manos del ejército que se encuentra acampando en Santa Ana, entonces me fui para Santa Ana, y yo le dije al cabo de la policía que estaba en ese momento, que por favor me llevara donde el ejército para hablar con el comandante del pelotón para hablarle sobre la existencia de la granada, pero yo en ese momento al cabo no le dije nada sobre la granada… Entonces él me llevó a hablar con el comandante de esa unidad que era un Teniente, no se como se llama, entonces llegamos donde el teniente y el cabo se hizo aparte por que no creo que hubiera escuchado sobre nuestra conversación, entonces yo ya le dije al Teniente, yo vengo a comentarle una situación que sucede en mi vereda, entonces ya me dijo que era lo que pasaba, entonces yo le comenté sobre la granada, que allí había una granada en manos de nosotros, entonces el me tomó los datos, esto es de donde se encontraba la granada.” (Fl. 44, Cdno. 1). El testigo señaló, que se dirigía a Santa Ana para votar, en compañía de su papá, y en el sitio Tres Esquinas se encontró con el Teniente al que le había informado sobre la existencia de la granada, y este le dijo que no se preocupara porque el Ejército tenía la situación controlada. Adicionalmente, ante la formulación de una pregunta concreta, sobre signos distintivos del artefacto, manifestó: “No le vi a la granada ninguna insignia o descripción, porque las que yo
conocí cuando estuve en el Ejército yo solo le notaba a esas granadas unos números o leyendas, pero no que dijera Ejército Nacional. Tampoco me consta que estuviera la inscripción de Batallón San Mateo, Pereira Contraguerrilla Nro. 8 Quimbaya, porque no estuve en el levantamiento de los cadáveres, ni en el recogimiento del arma” (fl.45, Cdno. Ppal). Así mismo, el señor Darío de Jesús Saldarriaga Osorio, quien también reside en el municipio, declaró: “Yo me entere de la granada porque mi hijo Edilson Arcadio subió a la casa y me contó que había encontrado una granada, también me dijo que había conversado con el Ejército y que ellos habían quedado comprometidos de que al otro día iban a recoger la granada… No se quien la habrá recogido la granada, en todo caso esa granada desapareció de allí y a los días me enteré que había explotado aquí en Guática, escuche comentarios que la recogió el joven Eduin (sic) Jovani (sic) Aguirre Giraldo… Cuando vi la granada no le observé distintivo o leyenda; era de color amarillo verde; y que él no recibió amenazas de la Policía referente a este asunto, tampoco no he oído comentarios en ese sentido” (Fls. 45 a 46, Cdno. 1). En providencia de 11 de abril de 1999, el comandante de la Octava Brigada se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, por falta de pruebas y de mérito, ya que no se supo a quien le pertenecía el artefacto explosivo, razón por la cual se
dispuso el archivo de las diligencias preliminares (Fls. 14 a 17, Cdno. Ppal). Adicionalmente, en el Libro de la Población se consignó, que a las dieciséis horas, del 6 de junio de 1998, se presentó en la Estación de Policía de Guática el señor Fernando Vélez, diciendo que un ciudadano de la localidad tenía en su poder una granada de fusil y que la iba a entregar en Santa Ana a la Policía. Es preciso señalar, que ese mismo día en la zona urbana, en la carrera 5ta 11-57 estalló una granada de fusil, dejando 4 muertos, dentro de ellos el señor Rubén Darío Márquez (Fls. 71 y 72, Cdno. 5). En el informe rendido el 2 de junio de 1998, por el comandante del Distrito de Policía de Belén de Umbría, se relata el cumplimiento de la orden verbal impartida por el superior, en ésta, se afirmó: “Llegamos hasta la vereda Tarquí cerca de la Escuela y se nos informó por algunas personas que bajaban a trabajar que el citado artefacto ya lo habían retirado o sea que ya no se encontraba donde estaba primero, pero no suministraron ninguna información sobre quien o que persona la cogió, por lo cual procedimos a devolvernos a la estación. Así mismo informó que en la parte alta de dicha vereda el día anterior por lo cual la integridad del suscrito y el Agente José Levi Pinzón, corría peligro ya que solo teníamos armamento de corto alcance y sin radio de comunicaciones”. (Fl. 70, Cdno. 1).
De otra parte, el señor Edwin Giovanni Aguirre Giraldo, rindió versión libre el 6 de junio de 1998, en principio no podrá ser valorada en el presente proceso, dado que carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenida como declaración de tercero (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil).
2. De acuerdo a lo señalado en la demanda y en el escrito de apelación, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, dejaron abandonado un artefacto explosivo, y además, hicieron caso omiso frente a las múltiples advertencias de la comunidad respecto de la existencia de éste.
Con los documentos y testimonios relacionados, se tiene por acreditada la muerte de los menores Andrés Felipe Vélez Medina, Manuel y Sulima Medina Novoa, como consecuencia de la explosión de una granada, en la fecha y circunstancias anotadas. Sin embargo, del acervo probatorio no es posible hacer imputación alguna a la entidad demandada. En efecto, no obra prueba en el proceso, que demuestre que el artefacto explosivo era propiedad del Ejército o de la Policía Nacional, tampoco se estableció quien lo dejó abandonado en el sitio donde fue observado por los habitantes de Guática. En este orden de ideas, no es posible atribuir el hecho, en ese aspecto, a la demandada. Adicional a lo anterior, está claramente establecido que la comunidad informó al director del grupo del Ejército acantonado Santa Ana sobre la presencia de la granada. Días previos al suceso, el comandante de la Estación de Guática, en compañía de otro agente, atendiendo a órdenes superiores se dirigió al lugar donde se hallaba el artefacto, allí los agentes encontraron que había desparecido
del lugar. El declarante, Darío de Jesús Saldarriaga Osorio, señaló que había escuchado, que Edwin Giovanni Aguirre tomó el artefacto explosivo y lo entregó de manera imprudente a un tercero, en vez de acudir a las autoridades competentes para ello, así lo reconoció en versión libre. Éste también indicó que su hermano se dio a la tarea imprudente de exhibirla, causando su propia muerte y la de los tres menores. En este orden de ideas, es posible concluir que la conducta imprudente de un tercero ocasionó la producción del daño. En ese contexto, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, toda vez que el hecho del tercero constituye una eximente de imputación2 en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y la conducta del agente, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confírmase la sentencia proferida el 30 de junio de 2000, por el Tribunal
Administrativo de Risaralda. 2 En la lógica tradicional, correspondería a la mal llamada ruptura del nexo causal, por la configuración de una causa extraña, que en sentir de la más calificada doctrina es un absurdo, pues la causalidad o existe o no existe, pero no se rompe. Al respecto Oriol Mir Puigpelat señala “… un nexo causal existe o no existe, pero no se puede interrumpir. La expresión “interrupción del nexo causal”, tan entendida en la ciencia y la jurisprudencia administrativa de nuestro país, es, pues, incorrecta, y está haciendo referencia, en realidad, a la interrupción (a la exclusión, mejor) de la imputación…” (La responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria, organización, imputación y causalidad. Primera edición, Ed. Civitas Madrid, 2000, Pág. 239.) Segundo. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacios Presidente de la Sala Myriam Guerrero de Escobar Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero