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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1999-00523-01()A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1999-00523-01()A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Corrección de oficio de sentencia / CORRECCION DE OFICIO DE SENTENCIA - Por error de palabras / CORRECCION ERROR DE PALABRAS EN PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA - Al señalar nombre de quien debe asumir perjuicios materiales / CORRECCION ERROR EN SENTENCIA - Al ordenar pago de perjuicios materiales al Ejército cuando era la Policía / CORRECCION DE OFICIO SENTENCIA - Procedente La Sala encuentra que en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 se incurrió en un error, pues en éste se dispuso: “[c]ondenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero:…”, cuando la única entidad condenada es la Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00523-01(24336)

Actor: IDALBA LUCÍA PELÁEZ GÓMEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL

Referencia: CORRECCION DE OFICIO SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala de oficio a corregir el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia aprobada el 29 de agosto de 2012, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la muerte de su cónyuge, padre, hijo y hermano Clímaco Antonio Navarro Palacio, acaecida el 25 de mayo de 1997.

2. Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.” Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (subraya fuera del texto).

3. En este orden, la Sala encuentra que en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 se incurrió en un error, pues en éste se dispuso: “[c]ondenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a

pagar, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero:…”, cuando la única entidad condenada es la Policía Nacional. En efecto, así se señala en la parte motiva de la citada providencia: “… se condenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a la señora Idalba Lucía Peláez Gómez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de quinientos cuarenta y cinco millones ochocientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco pesos ($545.875.675). (…) Con fundamento en lo anterior, se condenará a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar al joven José Eduardo Navarro, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de doscientos cinco millones quinientos sesenta y dos mil novecientos veintiocho pesos ($205.562.928). (…) Con fundamento en lo anterior, se condenará a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar a la joven Rosa Carolina Navarro Peláez, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento setenta y ocho millones ciento noventa y tres mil setecientos cuarenta y cuatro pesos (178.193.744)” (subraya fuera del texto).

4. De conformidad con lo indicado en precedencia, el texto correcto del numeral indicado es: QUINTO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero: A favor de la señora Idalba Lucía Peláez Gómez, quinientos cuarenta y cinco

millones ochocientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco pesos ($545.875.675). A favor del joven José Eduardo Navarro Peláez, doscientos cinco millones quinientos sesenta y dos mil novecientos veintiocho pesos ($205.562.928). A favor de la joven Rosa Carolina Navarro Peláez, ciento setenta y ocho millones ciento noventa y tres mil setecientos cuarenta y cuatro pesos (178.193.744)” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

II. R E S U E L V E: CORREGIR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, por lo que, en lo sucesivo, la parte resolutiva de la sentencia referida, quedará así: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios morales que sufrieron los señores Idalba Lucía Peláez Gómez, José Eduardo y Rosa Carolina Navarro Peláez, Berta Libia Palacio Castro, Gonzalo de Jesús, Magola, Gloria Inés, Óscar, Ruby del Carmen, Carlos Enrique, Consuelo, Mariela y José Matías Navarro Palacio, como consecuencia de la muerte de su cónyuge, padre, hijo y hermano Clímaco Antonio Navarro Palacio, acaecida el 25 de mayo de 1997, en el acto público de

inauguración de un torneo deportivo realizado en la vereda Travesías del municipio de Guática, Risaralda. TERCERO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: A favor de las señoras Idalba Lucía Peláez Gómez y Berta Libia Palacio Castro y los menores José Eduardo y Rosa Carolina Navarro Peláez, en calidad de cónyuge, madre e hijos de la víctima, respectivamente, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo, a cada uno. A favor de los señores Gonzalo de Jesús, Magola, Gloria Inés, Óscar, Ruby del Carmen, Carlos Enrique, Consuelo, Mariela y José Matías Navarro Palacio, hermanos de la víctima, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo, a cada uno. CUARTO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios materiales que sufrieron la señora Idalba Lucía Peláez Gómez y los menores José Eduardo y Rosa Carolina Navarro Peláez, como consecuencia de la muerte de su cónyuge y padre Clímaco Antonio Navarro Palacio, acaecida el 25 de mayo de 1997, en el acto público de inauguración de un torneo deportivo realizado en la vereda Travesías del municipio de Guática, Risaralda. QUINTO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a

pagar, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero: A favor de la señora Idalba Lucía Peláez Gómez, quinientos cuarenta y cinco millones ochocientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco pesos ($545.875.675). A favor del joven José Eduardo Navarro Peláez, doscientos cinco millones quinientos sesenta y dos mil novecientos veintiocho pesos ($205.562.928). A favor de la joven Rosa Carolina Navarro Peláez, ciento setenta y ocho millones ciento noventa y tres mil setecientos cuarenta y cuatro pesos (178.193.744). SEXTO.- La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SÉPTIMO.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al tribunal de origen”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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