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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1999-00671-02(33113)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1999-00671-02(33113)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SENTENCIA - Corrección. Ordena corrección de fecha de providencia que confirma, error de digitación Ahora bien, verificada la parte resolutiva del fallo proferido en esta instancia, se tiene que en efecto se incurrió en un error de digitación en relación con la fecha de la sentencia apelada, pues se consignó como fecha el día 30 de mayo de 2006, cuando en realidad corresponde al 31 de mayo de 2006. En este orden de ideas, considera la Sala que es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que prevé que, en casos como el presente, la providencia es corregible en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, dado que se incurrió en un error involuntario de digitación frente a la fecha de la sentencia apelada, situación que abre paso a su corrección sin que haya lugar a efectuar ninguna aclaración por no reunirse los supuestos para tal fin.

FUENTE FORMAL: COGIDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00671-02(33113)

Actor: SOCIEDAD CERRITOS Y CIA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - SECRETARIA DE CONTROL FISICO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) En escrito que antecede, el apoderado de la parte demandada solicita que se

aclare y/o corrija la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de agosto de 2015, en lo que respecta a la fecha de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su petición expuso que en el fallo de segunda instancia se indicó que la providencia confirmada correspondía a la de 30 de mayo de 2006, cuando la fecha correcta es el 31 de mayo de esa misma anualidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración y corrección de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El artículo 309 del mencionado Código, en cuanto a la aclaración de las providencias, señala: "Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. (Se destaca). Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 ibídem, preceptúa

lo siguiente:

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y

OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Se destaca). Ahora bien, verificada la parte resolutiva del fallo proferido en esta instancia, se tiene que en efecto se incurrió en un error de digitación en relación con la fecha de la sentencia apelada, pues se consignó como fecha el día 30 de mayo de 2006, cuando en realidad corresponde al 31 de mayo de 2006. En este orden de ideas, considera la Sala que es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que prevé que, en casos como el presente, la providencia es corregible en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, dado que se incurrió en un error involuntario de digitación frente a la fecha de la sentencia apelada, situación que abre paso a su corrección sin que haya lugar a efectuar ninguna aclaración por no reunirse los supuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de agosto de 2015, por error de digitación en la fecha de la providencia apelada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, y para todos los efectos, el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por esta Corporación, quedará así: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 31 de mayo de 2006.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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