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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1999-00900-01(31333)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1999-00900-01(31333)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso: Lesiones causadas a ciudadano por parte de agentes de la Policía Nacional FALLA DEL SERVICIO POR USO DESMEDIDO DE LA FUERZA PÚBLICACondena a la Policía Nacional / REDUCCIÓN DE CONDENA POR CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA Para la Sala de Subsección es claro, y lo encuentra acreditado mediante el material probatorio valorado, que el señor Moreno Mesa sufrió unas lesiones personales, que estas fueron causadas en el momento que dicho señor se encontraba bajo la supervisión y vigilancia de agentes pertenecientes a Policía Nacional y que los mismos agentes aceptaron en sus respectivas indagatorias haber tenido que utilizar la fuerza para detenerlo; además se tiene por desvirtuada la teoría utilizada por la Policía nacional, consistente en que las lesiones personales las sufrió el señor Moreno Mesa como consecuencia de una caída de su propio vehículo, al tratar de huir del retén de policial, por lo tanto, se determina así que la Policía Nacional es jurídica y administrativamente responsable por las lesiones causadas al señor Moreno Mesa, en hechos ocurridos el 11 de marzo de 1999. (…) Pese a que se reconoce la responsabilidad jurídica y administrativa de la Policía Nacional en el daño ocasionado al señor Moreno Mesa, la Sala encuentra igualmente, tanto en los hechos de la demanda como en el material probatorio obrante en el plenario, prueba fehaciente e inequívoca, que el comportamiento del señor Moreno Mesa hacia los agentes de policías al momento que se le efectuó la requisa, fue desobligante y retador, esta premisa tiene su

fundamento en los hechos de la demanda donde se acepta que hubo un ¨reclamo¨ por parte de Moreno Mesa en el momento que los policías le dijeron que se subiera a la patrulla, además que de las indagatorias penales, los policías refieren haber efectuado el uso de la fuerza en consecuencia al mal comportamiento del accionante, (…) En conclusión, si bien el actuar del señor Moreno Mesa no constituye en sí mismo un eximente de responsabilidad respecto a la Policía Nacional, si implica una causal de atenuante de responsabilidad, lo cual conlleva a una disminución del monto total de la indemnización que el ente condenado deba pagar a la parte demandante, todo esto como consecuencia de una clara concurrencia de culpas, por las razones expuestas con anterioridad. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES REDUCIDO EN UN 30% - Existe concurrencia de culpas / DAÑO A LA SALUD La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. (…)pese a que la junta de calificación de invalidez regional de Risaralda no le haya diagnosticado ningún tipo de porcentaje de invalidez, dicho señor efectivamente sufrió una fractura ángulo mandibular izquierdo y tal fue el proceso de recuperación que estuvo incapacitado por un periodo igual a 45 días (…) la Sala en aplicación de la equidad, reconocerá el mínimo establecido en la sentencia de unificación para los eventos de incapacidad permanente parcial, es decir, reconocerá perjuicios morales por 10 SMLMV, cifra que se reducirá en un

30% por la aducida concurrencia de culpas. PERJUICIOS MATERIALES/ LUCRO CESANTE REDUCIDO EN UN 30% - Existe concurrencia de culpas / NO RECONOCE DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO NI FUTURO PRUEBAS / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Fundamentos para la valoración / PRUEBA TRASLADADAValoración / TESTIMONIO DE OÍDAS

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A

PARTICULARES POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA POR PARTE DE

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD Y

PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL - Alcance / CONCURRENCIA DE CULPAS NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 66001-23-31-000-1999-00900-01(31333)

Actor: JHON ALEXANDER MORENO MESA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CONTENIDO: SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A UN PARTICULAR

OCASIONADOS POR AGENTES DE LA POLICIAVALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TRASLADADA Y DEL TESTIGO DE OIDASPRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A LOS PARTICULARES POR USO EXCESIVO DE LA FUERZARESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCIÓNCONCURRENCIA DE CULPAS. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2005 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la cual niega las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 1999 por Jhon Alexander Moreno Mesa, en nombre propio mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls.13 a 25 c1) 1.1 Pretensiones “1º Se declara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFESNA – POLICÍA NACIONAL representada legalmente por el señor Director General de la Policía Nacional o por quien como tal haga sus veces con motivo de los daños antijurídicos causados al actor dentro del marco de las circunstancias de que da cuenta el presente proceso.

2º Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL representada legalmente por el señor Director General de la Policía Nacional a pagar a favor del actor o de quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, las siguientes sumas de dinero: 2.1 PERJUICIOS MORALES: Se pagará al actor el equivalente en moneda nacional a dos mil (2.000) gramos de oro fino al precio que se sirva dictaminar el banco de la República para la fecha de la ejecutoria del fallo respectivo. 2.2 PERJUICIOS FISIOLOGICOS: Se reclama por este concepto, el equivalente en moneda nacional a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino al precio que se sirva dictaminar el banco de la República para la fecha de la ejecutoria del fallo respectivo. 2.3 DAÑO EMERGENTE: Se divide en dos: el consolidado a la fecha de presentación de la demanda, por lo (sic) se reclama la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) correspondientes al valor del tratamiento médico a que ha debido someterse el actor dadas las lesiones corporales percibidas; y el futuro, por concepto de los gastos médicos, clínicos, quirúrgicos y farmacéuticos que deba sufragar el actor para efectos de recuperar su salud o hacer más levadera su existencia, este concepto se tasará teniendo en cuenta los dictámenes que se sirvan elaborar los peritos de Medicina Laboral y Medicina Legal, la edad de a víctima y su expectativa de vida. 2.4 LUCRO CESANTE: Se pagará al actor la suma de quinientos mil pesos

mensuales ($500.000) equivalentes a la utilidad mensual que percibía en sus labores habituales como comerciante, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos marzo 11 de 1999 y hasta la fecha que se sirva dictaminar Medicina Laboral como periodo de incapacidad.¨ (…) 1.2 Fundamento Fáctico Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la

Sala sintetiza así:

1. El día 11 de marzo de 1999, aproximadamente a la 1:00 a.m. mientras el señor Jhon Alexander Moreno Mesa se dirigía en su motocicleta hacía su casa, ubicada en el barrio los molinos de dosquebradas, fue detenido por cuatro agentes de policía, los cuales le exigieron exhibir tanto sus documentos de identidad como los de la moto, a lo cual el señor Moreno Mesa accedió.

2. Luego de analizar los documentos, los agentes de policía manifestaron la intención de inmovilizar la motocicleta por estar siendo transitada en un horario restringido para estos vehículos.

3. El señor Moreno Mesa entregó su motocicleta y le suplicó a los uniformados que únicamente le hicieran el respectivo comparendo, por lo cual solicitó permiso para retirarse a su vivienda, recibiendo respuesta negativa, ultrajante y agresiva, en el sentido que debía subirse a la patrulla y acompañar a los agentes.

4. Se afirma en la demanda que cuando el señor Moreno Mesa reclamó la decisión de los uniformados, estos le dieron una brutal paliza y lo condujeron al permanente de Policía de Dosquebradas donde, después de introducirlo en un calabozo, reiniciaron el ¨Festín de sangre, tortura física y emocional¨.

5. A primera hora de la mañana del día siguiente, los allegados al retenido fueron a buscarlo a las instalaciones del permanente, encontrándolo mojado, ensangrentado y escurriendo sangre por nariz y boca, hecho que se puso en conocimiento del comandante de turno, quien ordenó la salida de Moreno Mesa, siempre y cuando firmará un documento en el cual el lesionado confesaba un supuesto irrespeto a los agentes de la Policía.

6. Concluye la demanda, estableciendo que como consecuencia de la brutalidad en el trato que recibió por parte de los miembros de la Policía, el ciudadano presentó lesión en su mano izquierda, escoriación en el rostro, dolor por varios días por una patada en el pecho, hematoma y contusión en el cráneo; pero lo más grave es que una de las patadas recibidas en el rostro provocó que se ¨desencajara la mandíbula¨ y perdiera una de sus cordales.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda mediante auto de 7 de diciembre de 1999 (fl. 27 c1), la que fue notificada a la Policía Nacional, por conducto del Comandante de la Policía del departamento de Risaralda, el 27 de enero de 2000, (fl. 29 c1). La Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el 15 de febrero de 2000, oportunamente contestó la demanda (fls.35 a 44 c1) en la siguiente forma: Considera que las pretensiones son improcedentes y carentes de justificación, de acuerdo los hechos que sirven para accionar ante el Tribunal, por tanto solicita que se desestimen.

Como razones de defensa adujo la parte demandada, que el señor Jhon Alexander al momento de los hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol, que inclusive el mismo demandante lo reconoce en la denuncia penal presentada; en consecuencia, por su propio estado mental no actuaba en una forma consciente y mucho menos coherente, asegura la parte demandada que las lesiones sufridas fueron consecuencia de que el señor Moreno Mesa perdió el control de su moto y cayó al suelo cuando trataba de huir del reten de policía. Además que esté se encontraba violando el decreto 354/99 que trata sobre la prohibición de las motocicletas en el municipio de Dosquebradas a partir de la 01:00 a.m. en el entendido que Jhon Alexander se transportaba a la 01:30 am en su motocicleta. Debido a lo anterior, la parte demandada propone como causal de exoneración la culpa exclusiva de la victima, pues, se insiste, que el señor Jhon Alexander Moreno Mesa resultó lesionado el 11 de marzo de 1999, en horas de la madrugada, al encontrarse en estado de embriaguez conduciendo una motocicleta, perdió el equilibrio cayendo al piso y sufriendo lesiones por su propia culpa; estas actuaciones culposas tipifican plenamente la causal referida que exonera totalmente de responsabilidad a los entes demandados. Finalmente, el demandante propone la excepción de rompimiento del nexo causal, en el entendido que, para que pueda deducirse la responsabilidad administrativa, y se logre la indemnización pretendida, deben probarse entre otros presupuestos la relación de causalidad entre el daño y el hecho,

aspectos que, a su juicio, en el sub-examine no son claros, pues la excepción de la culpa exclusiva de la victima configura la falta de relación de causalidad entre lo que se alega como falla en el servicio y el daño causado. El período probatorio se abrió mediante auto de 24 de julio de 2000 (fls.48 a 49 c1), en auto del 17 de julio de 2002, el Tribunal cita a las partes para celebrar audiencia de conciliación, (fl.52 c1) llegado el día y hora fijado se declara fallida dicha diligencia (fls.57 a 58 c1); vencido el termino probatorio se corrió traslado para alegar de conclusión por auto de 01 de noviembre de 2002 (fl.61 c1). El apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional, presentó su escrito de alegatos el día 21 de noviembre de 2002 dentro de la oportunidad procesal, (fls. 62-74 c1), reiterando todos y cada uno de los argumentos de la contestación de la demanda y manifestando que no se vislumbra actuación dolosa o gravemente culposa y mucho menos existir responsabilidad del Estado. Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en primera instancia el día 20 de noviembre de 2002 (fls. 75-81 c1) en el entendido que: reitera todos los hechos de la demanda, además sostiene que los perjuicios morales han sido monumentales, pues no sólo se atentó contra su dignidad, sino que se le dejaron secuelas de carácter morfológico que se

concretan en la implantación de material extraño y ajeno a su organismo por la fractura de la mandíbula, con todas las consecuencias desfavorables que de ello se desprende, todo ello sin perjuicio del sometimiento a cirugías, extracciones de molar y episodios convulsivos, crónicos y permanentes, que imposibilitan al paciente para laborar. El ministerio Público guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 3 de abril de 2003, con el fin de esclarecer puntos dudosos en el proceso, de oficio solicita como prueba: 1) la providencia que puso fin al proceso disciplinario seguido contra los agentes de policía Fernando de Jesús Rivera Ciro y otros según queja instaurada por el señor Jhon Alexander Moreno Mesa, y 2) Copia debidamente autenticada de la providencia por medio de la cual se resolvió definitivamente la responsabilidad de los agentes de policía Fernando de Jesús Rivera Ciro y otros por el delito de lesiones personales producidas a Jhon Alexander Moreno Mesa el día 11 de marzo de 1999 (fl.83 c1). El proceso disciplinario fue allegado mediante folio 113 del c1; en cuanto al proceso penal se recibió respuesta en el entendido que no se ha producido calificación del mérito de la investigación penal (fl. 112 c1) El día 26 de noviembre de 2003 El Tribunal pone en conocimiento a las partes, las pruebas anteriormente citadas e ingresa el proceso a despacho para emitir sentencia (fl. 132 c1). Mediante memorial del 23 de enero de 2004 la Fiscalía 147 Penal Militar allega al proceso la resolución de acusación proferida contra los agentes Tapasco Velasco

y otros por el presunto delito de lesiones personales (fls. 141-161 c1) El Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del 8 de marzo de 2004 decide, que no se podrá decidir de fondo el asunto de referencia hasta que no se allegue la providencia que resuelve definitivamente la responsabilidad de los agentes de policía referenciados, con ocasión a los hechos en que se aduce resultó lesionado Jhon Alexander Moreno Mesa, investigación que esta siendo adelantada por la Justicia Penal Militar. (fls. 162-163 c1). Dicha prueba fue allegada al expediente el día 18 de enero de 2005 y obra a folio 246 del cuaderno 5, y la misma da cuenta que los agentes de la policía fueron absueltos.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el 17 de febrero de 2005 profirió sentencia y en ésta resolvió negar la suplicas de la demanda, para lo cual expuso: ¨Conforme al acervo probatorio no obra declaración de persona que haya presenciado directamente los hechos de la demanda, ya que la declaración de la cual se hizo transcripción se deduce que es testigo de oídas. Según esta misma declarante la única persona que presenció los hechos, fue el señor llamado Leonardo, que presumiendo que sea Leonardo Fabio Ruiz, no se logró su comparecencia para lograr su versión en este proceso¨. Continua el a quo sosteniendo que ¨todo el material probatorio arrimado al plenario permite llegar a las siguientes conclusiones: no obra en el proceso prueba que dirija a la certeza sobre que las lesiones causadas al demandante fueron obra de

los agentes policiales el día 11 de marzo de 1999, pues dos tipos de versiones se encuentran de manera divergente, por un lado de los policías que aducen que esas lesiones fueron generadas por accidente en actitud evasiva de Jhon Alexander Moreno y de otro lado, la declarante antes citada manifiesta que ha escuchado que los policiales maltrataron hasta provocarle las lesiones demandadas. Surge en consecuencia una grave contradicción en lo dicho por el pleitante por activa quien en el decurso del proceso no logró demostrar la endilgada falla del ente policial demandado¨. Concluye el Tribunal de instancia manifestando que: ¨no encuentra el nexo de causalidad y por ende de imputación a la Policía Nacional por los hechos acontecidos, correspondiendo a quien demanda probar dichos elementos de la falla del servicio, lo cierto es que existe un vacío probatorio por cuanto las declaraciones rendidas en los procesos penal y disciplinario no fueron ratificados en este proceso en la forma como establece el numeral 1º del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta jurisdicción¨.

4. El recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandada oportunamente presentó y sustentó el recurso de apelación (fls. 189 a 192 cppal), solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda, en el entendido que para el recurrente: ¨El fallo se produjo debido a la actuación que la misma demandada desplegó al momento de juzgar a sus agentes, en virtud de la cual existe un error conceptual

por parte del Tribunal, ya que conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hecho: ¨En las cuestiones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado¨. Ello significa que basta cualquier duda para absolver al sindicado, ello al tenerse certeza que en materia punitiva no existe la responsabilidad objetiva. Cosa distinta ocurre en nuestro ordenamiento civil, del cual se nutre el derecho administrativo por sujeción expresa al artículo 90 superior y a los artículos 2341 a 2360 del C.C, entre otros¨. En estos términos expone la posición jurídica frente a la absolución disciplinaria emitida frente a los policías que causaron el daño, no sin antes dejar sentado que: ¨en materia de responsabilidad del Estado, puede resultar más práctico para la institución pública absolver a sus agentes que condenarlos, pues tienen la creencia que dicha pieza procesal puede ser usada en pro o en contra en la redacción de la sentencia. Quienes así razonan se encuentran equivocados pues como atrás se precisó, los procesos tienen fines bien diferentes y por lo tanto tienen identidad propia, es decir, se puede condenar en unos y absolver en otros, pues se reitera, el régimen de responsabilidad es bien diferente¨.

5. Actuación en segunda instancia.

Una vez interpuesto el recurso de apelación, fue concedido por el Tribunal de Risaralda el día 10 de marzo de 2005 (fl.194 cppal). Recibido el expediente en esta Corporación se admitió el recurso por auto de 2 de diciembre de 2005 (fl.199 cppal). Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte demandante el día 16 de

diciembre de 2005 (fls. 200-209 cppal) descorre traslado de que trata el artículo 212 del C.C.A, donde precisa que para la época en que se presenta ese escrito, el joven Jhon Alexander Moreno Mesa ha fallecido, afirma que el hecho trágico ocurrió el día 21 de agosto de 2004 tras lanzarse del tercer piso del Hospital Universitario San Jorge de Pereira donde se encontraba recluido. Sostiene en el escrito que las lesiones causadas por los agentes de la Policía Nacional, las cuales dieron origen a este proceso, dejaron en Jhon Alexander unas secuelas de carácter neurológico y psíquico de tal magnitud que nunca pudieron ser totalmente curadas. Luego, mediante auto de 28 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran las alegaciones y el concepto escrito, respectivamente (fl. 220 cppal). El apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión (fls.221 a 230 cppal), sosteniendo que la sentencia debía ser revocada y en su lugar pidió a esta corporación que se acoja a las súplicas de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la sustentación del recurso De otro lado, la entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión (fls.231 a 234 cppal). y en este documento sostuvo que la entidad demandada se ratifica en todos y cada uno de los argumentos de defensa esgrimidos en el curso de la primera instancia, además solicita que, como no está demostrada la falla en el servicio demandada, se confirme la sentencia recurrida.

El Ministerio público, Guardo Silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios morales excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en aplicación del decreto 597 de 19881. Para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) Aspectos Procesales previos; 2) análisis de la impugnación; 3) los medios probatorios aportados y practicados; 4) problema Jurídico; 5) presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; 6) responsabilidad del Estado por daños causados a particulares por uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía 1 En el presente proceso, la pretensión mayor es la del perjuicio fisiológico, equivalente a 4.000 gramos de oro, es decir $74334.600, en consecuencia, como la cuantía supera a la exigida por la ley para que un asunto sea de doble instancia, (año 1999: $18.850.000), esta Corporación es competente de conocer de este recurso de apleación y elaborar la respectiva decisión. Nacional; 7) responsabilidad por incumplimiento del deber de protección y

seguridad por parte del Estado; 8) concurrencia de Culpas; 9) caso en concreto

1. Aspectos procesales previos.

La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de la siguiente cuestión procesales: (1) valor probatorio de la prueba trasladada, (2) Valor probatorio de el testimonio de oídas y testimonio sospechoso. 1.1.1 Valor probatorio de la prueba trasladada. Después de examinar el expediente, la Sala encuentra que al proceso en primera instancia fueron trasladadas (1) las piezas procesales recaudadas por la Fiscalía 147 Penal Militar que integran el expediente No. 115 seguido contra Carlos Alberto Calvo Torres, Ariel Duval Tapasco Velasco, Uberney Betancur Aguirre y Fernando de Jesús Rivera Ciro, por el delito de Lesiones Personales, (2) Proceso disciplinario con radicado 0045/99 adelantado por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, por queja interpuesta por el señor Jhon Alexander Moreno Mesa contra los oficiales de policía Carlos Alberto Calvo Torres, Ariel Duval Tapasco Velasco, Uberney Betancur Aguirre y Fernando de Jesús Rivera Ciro. Para determinar la procedencia de la valoración de la abundante prueba trasladada desde los procesos Penal Militar y Disciplinario que por los hechos ocurridos el 11 de marzo de 1999 han cursado y cursan en la actualidad, la Sala debe fijar los fundamentos para su valoración. 1.1.2. Fundamentos para la valoración de la prueba trasladada. La jurisprudencia de los últimos años del Consejo de Estado, con relación a la

eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes2: (i) los normativos del artículo 1853 del C.P.C., 2 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737. En su modulación puede verse las siguiente sentencias: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. 3 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella4, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A5 [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”6; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración7; y, (iv) la prueba traslada de la

investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce, por ejemplo la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional8. A su vez, como presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo disciplinario, penal ordinario o penal militar se tiene en cuenta las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de 4 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2011, expediente 19969. 5 Artículo 168 del Código Contencioso Administrativo: “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. El artículo 211 de la ley 1437 de 2011 reza lo siguiente: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. En tanto que el

artículo 214 de la ley 1437 de 2011 establece: “Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas. La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”. Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607. 6 Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 7 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 15088. 8 Sección Tercera, sentencia 20 de mayo de 2004, expediente 15650. Las “pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen”. Las piezas procesales adelantadas ante la justicia disciplinaria y penal militar se allegaron por el demandante durante el período probatorio, y pueden valorarse. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741. indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”9; (iii) puede valorarse los testimonios siempre

que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos10, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria11; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo. En cuanto a las declaraciones rendidas ante las autoridades judiciales penales ordinarias [Fiscalía, Jueces Penales, Jueces de Instrucción Penal Militar], la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 11 de septiembre de 2013 [expediente 206

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