CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1999-03078-01(15382)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-1999-03078-01(15382)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DICTAMEN PERICIAL - Ampliación. Oportunidad / AMPLIACION DE DICTAMEN PERICIAL - Oportunidad Debe advertir la Sala que junto con el recurso de apelación se solicitó, por la parte actora, la ampliación del dictamen pericial emitido por el doctor Eduardo MBA E., y que si bien, dicha petición no fue resuelta en su momento por el Consejero Director del proceso, es claro que esta omisión quedó completamente saneada, por dos razones básicamente, a saber: i) Porque la única oportunidad de solicitar la ampliación del experticio era en los términos del artículo 238 del C.P.C., motivo por el cual en el caso concreto, la solicitud no se enmarca dentro de las hipótesis normativas del artículo 214 del C.C.A. y, ii) porque la parte actora ha debido recurrir el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia, con el fin de advertir que hacía falta un pronunciamiento sobre la mencionada prueba, circunstancia que no acaeció y, por lo tanto, debe entenderse que la irregularidad antes referida quedó plenamente saneada. RESPONSABILIDAD MEDICA - Jurisdicción. Competencia / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Responsabilidad médica. Competencia / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Jurisdicción. Competencia Con la expedición de la ley 712 de 2001, se radicó en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de todo lo relacionado con el Sistema de Seguridad Social Integral, concretamente en cuanto se refiere a las posibles controversias que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. La competencia asignada en el numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, a efectos de clarificar y deslindar los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en dichos aspectos, implica trazar un parangón entre las normas de competencia que gobiernan a esta última, frente a las que regulan la Jurisdicción Ordinaria. Sobre el particular, la ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, determina que las reglas de competencias establecidas en las leyes 142 de 1994 y 712 de 2001, se mantienen vigentes, circunstancia por la cual, debe partirse del supuesto según el cual no es posible que exista una derogación expresa o tácita por parte de la ley 1107 de 2001, frente a los preceptos procesales fijados con la ley 712 ibídem. Ahora bien, en cuanto concierne a dicha posición hermenéutica,( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 13 de febrero de 2007, rad. 29519, M.P. Carlos Isaac Nader.) en materia de competencia para conocer de los eventos de responsabilidad por fallas en la prestación médico - asistencial oficial, esta Corporación procede a señalar los motivos por los cuales se separa, con absoluta consideración, del razonamiento delineado: Es posible que ciertos daños se enmarquen dentro del típico esquema de responsabilidad derivada de un conflicto relativo al sistema de seguridad social integral, como por ejemplo, el incumplimiento de obligaciones de atención por parte de la EPS encargada de
prestar el servicio, falta de suministro de medicamentos, negativa al reconocimiento de una prestación social pensional, negativa al reconocimiento de una pensión del sistema de riesgos profesionales, entre otros. Lo anterior, no supone entonces, que toda falla o incumplimiento obligacional relacionado con la prestación del servicio médico y/o hospitalario, tenga un origen en el sistema de seguridad social integral, como quiera que es posible que el mismo -en su especialidad salud o riesgos profesionaleshaya actuado perfectamente, bien en cuanto a la prestación y suministro del servicio esencial (oportunidad y eficiencia), pero no así en lo que concierne a la entidad hospitalaria o a uno de sus agentes (público o privado) que puede haber cometido una falla en la prestación concreta del servicio, caso en el cual la relación entre el paciente y la entidad prestadora (v.gr. IPS), se muestre ajena al sistema de seguridad social integral y, por lo tanto, debe ser regulada por las normas y principios que gobiernan la responsabilidad patrimonial extracontractual, bien sea del orden civil o estatal. Así las cosas, con el anterior planteamiento no sólo se reconoce la diferencia que existe entre una y otra relación jurídica sustancial, sino que también se respeta la especialidad del juez natural, esto es la competencia que le asiste a los órganos de cierre, es decir tanto al Consejo de Estado en relación con la responsabilidad médico - asistencial oficial (art. 82 C.C.A.) en sus especialidades contractual y extracontractual, como la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en eventos de responsabilidad médico asistencial contractuales y extracontractuales del orden privado. Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, sentencia de 13 de febrero de 2007, rad. 29519, M.P. Carlos Isaac Nader. RESPONSABILIDAD MEDICA - Fuerza mayor / FUERZA MAYOR - Concepto. Responsabilidad médica / PRINCIPIO DE CONFIANZA - Responsabilidad médica / CAUSAL EXIMENTE DE IMPUTACION - Fuerza mayor Los medios de prueba son indicativos de la sorpresividad e imprevisibilidad del paro cardiorrespiratorio, en tanto se adoptaron todas las medidas profesionales y técnicas a lo largo de la atención médico - hospitalaria, en sus fases prequirúrgica, quirúrgica y postquirúrgica, motivo por el cual la consecuencia del fallecimiento se presenta, claramente, como un típico evento de fuerza mayor, ya que resultó imprevisible e irresistible para el conjunto de personas vinculadas al servicio médico del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, quienes desarrollaron todas y cada una de las obligaciones que estaban dentro de sus órbitas de competencia, según el principio de confianza que rige el comportamiento individual, y de conformidad con los roles que cada uno asume en el sistema -y subsistemasfuncional del conglomerado social. Desde esa perspectiva, es claro que se adoptaron todas las medidas tendientes a evitar cualquier posible o eventual daño a la salud o integridad del señor Velásquez Marín, por cuanto se programó la intervención quirúrgica para restablecer el tejido muscular del antebrazo derecho, para cuando los efectos del alcohol -que aquél por su cuenta había ingeridocesaran, de tal forma que se evitara cualquier tipo de riesgo en la práctica médica. Los supuestos antes precisados, permiten a la Sala inferir que
el deceso del señor Velásquez Marín se puede enmarcar dentro de los casos de muerte súbita y, por consiguiente, no es imputable a una determinada acción u omisión de los agentes de la administración que lo atendieron en el Hospital San Jorge de la ciudad de Pereira, razón por la cual se puede predicar la existencia de una fuerza mayor que rompe de manera indefectible con los criterios materiales y normativos de imputación, en el caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-1999-03078-01(15382)
Actor: MARIA MAGDALENA VILLA Y OTROS
Demandado: ASOCIACION HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE
PEREIRA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se decidió lo siguiente: “No prospera lo pretendido en el escrito demandatorio” (fl. 367 cdno. ppal. 2ª instancia - negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 26 de enero de 1996, María Magdalena Villa, Natalia Velásquez Villa, Libardo Antonio Velásquez Correa, Rosa Inés Marín de Velásquez, Francisco Javier, Gerardo de Jesús, Amparo de Jesús, Fernando de Jesús, William de Jesús, Rubén Darío, Fredy Alessander, Claudia Patricia,
Blanca Cielo, Sandra Milena, María Norelia Velásquez Marín, Jaider Ormilsondo, Francy Johanna y Fabián Armando Velásquez Marín, así como Consuelo del Socorro Velásquez, solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declarara al Departamento de Risaralda y a la Empresa Social del Estado “Hospital Universitario San Jorge de Pereira”, patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales a ellos causados con ocasión de la muerte del señor Jhon Henry Velásquez Marín, ocurrida el 18 de octubre de 1995 (fls. 44 a 77 cdno. ppal.). Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: i) 2.000 gramos de oro para la compañera permanente, e igual cantidad para la hija y los padres de Jhon Henry Velásquez Marín, y 1.000 gramos de oro para cada uno de sus hermanos, a título de daño moral; y ii) perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante estimados en $14.450.000,oo (fls. 44 a 45 y 71 cdno. ppal.). En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1. Jhon Henry Velásquez Marín ingresó, el 15 de octubre de 1995, a la sección de urgencias del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde se le abrió la historia clínica No. 395841, llegó remitido del Hospital de Dosquebradas por haber sufrido ese día, cerca de las 9 de la mañana, un accidente de tránsito
que le produjo una herida en el antebrazo derecho, sin otros traumas y sin pérdida del conocimiento. Sus condiciones eran normales, estaba consciente y orientado; valorado por el cirujano plástico con diagnóstico de lesión de extensores de los dedos 2,4 y 5 de la mano derecha, se ordenó hacerle cirugía para tratarle esa lesión. 1.2. Según consta en la historia clínica, al paciente de manera inicial se le colocó bloqueo interescalénico que no funcionó, por lo que se hizo necesario aplicarle anestesia general con fentanyl, pentotal, quelicin, pavulon, antropina y ethrane; el procedimiento quirúrgico duró aproximadamente dos horas. 1.3. Encontrándose en recuperación, ya extubado, y después de recuperar su estado de conciencia, entró en paro cardiorrespiratorio; se realizaron los procedimientos adecuados para volverlo a entubar, se le administró adrenalina, se adelantó masaje cardiaco y desfibrilaciones. Bajo esa condición, inconsciente y arrefléxico, se ordenó su traslado a la unidad de cuidados intensivos, donde llegó en malas condiciones generales, sin presentar recuperación neurológica alguna, con inestabilidad hemodinámica hasta el 18 de octubre de 1995, fecha en que falleció a causa, según el reporte médico, de un paro cardiorrespiratorio, junto con encefalopatía hipóxica. 1.4. Es importante señalar que, según los datos contenidos en la historia clínica, en el folio correspondiente a la evolución, aparece una anotación de las 13:40 del 10 de octubre de 1995, en donde se describe la extubación
postoperatoria y, así mismo, se señala que el paciente quedó consciente, orientado y respondiendo a los llamados que se le efectuaron. Luego de lo expuesto, aparece en la historia clínica la siguiente anotación en la que se da cuenta de la ocurrencia del paro cardiorrespiratorio del señor Jhon Henry Velásquez. No existe, por lo tanto, ningún registro que indique en qué instante entre esos dos momentos (con un interregno de 35 minutos), sucedió el accidente post anestésico que culminó con el paro cardiorrespiratorio. 1.5. Dadas las características de lo sucedido, estos datos son de fundamental importancia para entender, sin esfuerzo alguno, que en el caso concreto ocurrió una falla del servicio por no haberle prestado el hospital el diligente cuidado al que estaba obligado. Resultaba, por ende, previsible la situación que desencadenó en la muerte del señor Velásquez Marín, como quiera que una persona sometida a una cirugía en la cual se le suministra anestesia general, queda en un grado determinado de relajación muscular que puede conducir a la muerte del paciente, motivo por el cual una vez sale del quirófano, debe ser supervisado de manera permanente hasta que se constate que los medicamentos anestésicos ya no representan peligro alguno para la salud y la vida de aquél. 1.6. En la sala de “recuperación postoperatoria” del Hospital San Jorge de Pereira no existía, para la fecha de los hechos, 15 de octubre de 1995, un anestesiólogo con la función específica de atender únicamente dicha sección, de tal manera que se controlara la evolución de los pacientes hasta que fueran dados
de alta. 1.7. La determinación de la carga de la prueba a cargo de la entidad demandada, en forma alguna desconoce la naturaleza de la obligación de medio que tienen quienes ejercen la medicina, ni torna en objetiva la responsabilidad, ni tampoco desconoce que los pacientes puedan, no obstante haber sido tratados adecuadamente, sufrir ciertas consecuencias dañosas no previstas o esperadas. Por el contrario, es en razón de dicha naturaleza que, acreditados el daño padecido por la víctima y la relación de causalidad con la actuación de la entidad, puede ésta demostrar que cumplió adecuadamente con su obligación, esto es que obró diligentemente poniendo todos los medios a su alcance para la recuperación del paciente.
2. El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda a través de auto de 21 de febrero de 1996 (fls. 74 y 75 cdno. ppal. 1º); contestada la misma, el 11 de septiembre de 1996 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y la llamada en garantía (fls. 216 a 221 cdno. ppal. 1º) y, por último, por auto de 20 de mayo de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 240 cdno. ppal. 1º).
3. Notificado el auto admisorio de la demanda, las entidades públicas demandadas la contestaron en tiempo (fls. 141 a 151 y 172 a 184 cdno. ppal. 1º) para oponerse a las pretensiones formuladas en la misma, en los términos que, a
continuación se exponen: 3.1. Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E. 3.1.1. Al ingresar el señor Velásquez Marín al Departamento de Urgencias del Hospital Universitario San Jorge, se dejó constancia del estado de embriaguez en que se encontraba. A las 7:15 horas del mismo día del ingreso, el doctor Manuel S. Londoño, médico cirujano, especificó las razones por las cuales había lugar a postergar la intervención quirúrgica, con el fin de desalcoholizar el organismo del paciente antes de la cirugía. 3.1.2. El 16 de octubre de 1995, se realizó la cirugía por parte de los doctores Néstor Mejía y Pablo Salgado Quintero; como anestesiólogo intervino el doctor Gustavo Evelio Medina, quien aplicó un bloqueo interscalénico, y al no haber respondido el paciente al mismo, se procedió a suministrar anestesia general. El procedimiento quirúrgico transcurrió sin complicación alguna. 3.1.3. Pretende, equivocadamente, la parte actora que entre la nota realizada entre las 13:30 horas y la de las 14:15, no existe ninguna anotación que indique, entre esos dos momentos, cómo sucedió el accidente post anestésico; es imposible pretender que la nota en la historia clínica se haga simultáneamente con la atención, lo usual y normal, sobre todo en estos casos de urgencia, es que la nota se haga con posterioridad a la atención brindada, siendo la hora en que se registra la de la escritura de la anotación, mas no la de la atención. 3.1.4. El paciente en todo momento estuvo oxigenado, por lo cual una
ausencia total de oxígeno (anoxia) era poco probable. De otra parte, todo el personal vinculado a la sala de recuperación es competente para desempeñarse en tan delicada labor y, por consiguiente, la responsabilidad del anestesiólogo llega hasta el momento en que entrega el paciente al personal calificado en la unidad de recuperación; por lo tanto, no existió ningún tipo de responsabilidad del doctor Medina ni del resto del personal de dicha unidad. 3.1.5. En medicina, por no ser una ciencia exacta, se presentan ciertos acontecimientos inesperados que pueden conllevar al fenómeno denominado “muerte súbita”, casos en los cuales se desconoce y no se halla en la autopsia la causa del deceso. 3.2. Gobernación de Risaralda 3.2.1. El 29 de marzo de 1995, el Gobernador del departamento facultado por la Ordenanza No. 014 de 1995 y el Alcalde municipal de Pereira por el Acuerdo No. 134 de 1994, procedieron a transformar el Hospital Universitario San Jorge en Empresa Social del Estado y, por ende, en entidad pública con categoría especial adscrita al Departamento de Risaralda, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, tal y como se consagra claramente en el artículo 1º de sus estatutos. 3.2.2. Así pues, existe falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Departamento de Risaralda, como quiera que no es la entidad llamada a responder ante una eventual indemnización del perjuicio reclamado.
4. Las entidades demandadas, esto es El Hospital Universitario San Jorge
de Pereira y la Gobernación de Risaralda, respectivamente, llamaron en garantía a la aseguradora La Previsora S.A., sociedad esta última que contestó la demanda y los llamamientos en garantía formulados, en los siguientes términos (fls. 202 a 214 cdno. ppal. 1º): Las causas de un paro cardiaco son múltiples, motivo por el cual, afirmar como lo hacen los demandantes, que el cuadro clínico presentado por el señor Jhon Henry Velásquez se debió a la falta de diligencia y cuidado en la atención que se le brindó por parte del centro hospitalario, es temerario, por cuanto la parte actora debe acreditar la conexión que existe entre dicha afirmación y el resultado dañoso.
1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo de Risaralda desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, la parte actora no presentó las pruebas que acreditaran la relación directa entre el accidente hipóxico y el paro cardiorrespiratorio, y que éstos hayan tenido como origen la anestesia o los medicamentos suministrados por el hospital.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) existen en el plenario documento y declaraciones de especialistas en la materia, que indican que señor (sic) Jhon Henry Velásquez había consumido Benzodiazepinas -estimulantes o tranquilizantes- (folio 99 - protocolo de necropsia) y que se encontraba en estado de embriaguez cuando ingresó al servicio de urgencias. Es el mismo apoderado de la parte actora, quien a folio
334 del cuaderno 1-1 (que aparece a páginas 7 y 8 de esta providencia), trascribe conclusiones sobre la combinación de las dos sustancias ya mencionadas. Esta situación, sí pudo haber sido la que originó la hipoxia que luego desencadenó el paro cardiaco que terminó con la existencia del señor Marín, claro está, que esto no está demostrado, como tampoco lo están las hipótesis planteadas en la demanda y en el alegato de los demandantes; porque la muerte de Velásquez se produjo súbitamente como puede acontecer en cualquier intervención quirúrgica por simple que sea o ya en la sala de recuperación después de estarse recuperando un paciente, así lo precisaron los galenos que rindieron testimonio ante este Tribunal. “Ha manifestado, del mismo modo, la parte actora que este caso se resuelve también por la falla presunta, ya que no probaron las entidades demandadas el haber actuado con diligencia y cuidado en la atención de la víctima. Ello no es así porque existen en el cuaderno de pruebas fundamentos que dicen todo lo contrario, por ejemplo, 1) se esperó, que era lo más indicado, a que el paciente se desalcoholizara para proceder a la intervención quirúrgica (folio 106); 2) se le brindó en la sala de recuperación maniobras de reanimación, recuperando el ritmo cardiaco 10 minutos después (folio 114), soporte ventilatorio y soporte hemodinámica (folio 72); 3) se le suministró la medicina que requería su caso; 4) permanecían en la sala de recuperación los auxiliares que estaban pendientes de los pacientes, etc… “Todos los puntos acotados, conducen a aseverar que no existió
responsabilidad administrativa de los entes demandados pues no se demostró el nexo de causalidad para en este asunto, por tanto se negarán las pretensiones de los actores.” (fls. 366 y 367 cdno. ppal. 2ª instancia).
2. Recurso de apelación y trámite procesal en la segunda instancia La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia (fls. 370 a 375 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue admitido en providencia de 15 de septiembre de 1998 (fl. 381 cdno. ppal. 2ª instancia); mediante auto de 9 de noviembre de 1998, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con el recurso de apelación (fl. 426 cdno. ppal. 2ª instancia), y por proveído de 14 de diciembre de 1998 se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión (fl. 429 cdno. ppal. 2ª instancia). En el traslado para presentar alegatos intervinieron el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el Departamento de Risaralda, y el Ministerio Público, quienes solicitaron confirmar la decisión recurrida.
Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron presentados a través del siguiente razonamiento: 2.1. La primera conclusión de la sentencia recurrida es anfibológica, pues lo súbito no fue la muerte sino el accidente hipóxico, en el sentido de lo repentino. Es verdad que su causa exacta no se pudo demostrar, pero esa circunstancia no implica necesariamente que el accidente no pudo preverse o evitarse. Se trató,
por lo tanto, de un accidente súbito pero no extraño a la práctica médica, ni improbable, ni muchos menos irresistible. 2.2. Es necesario aclarar que si literalmente en la demanda no se tocó el punto de la falta de exámenes previos, ello obedeció, únicamente, a que el argumento de la relación entre las benzodiapinas, cuyo rastro se encontró en la sangre de la víctima, y la administración de los anestésicos, sólo se planteó en la contestación de la demanda. 2.3. La parte actora no está asaltando a la parte demandada; el debido proceso es para ambas partes y, si con posterioridad a la contestación de la demanda se hizo referencia a la falta de la práctica de exámenes previos, fue para replicar el sugestivo argumento de la relación entre las benzodiapinas frente a los medicamentos anestésicos hecha en la contestación de la demanda. 2.4. Entonces, si bien en la demanda se hizo referencia a la posibilidad de que varias causas hubieran ocasionado el accidente hipóxico y, adicionalmente, esto no se esclareció a lo largo del periodo probatorio, ello no representa impedimento para predicar una falla del servicio consistente en el descuido en la atención médica. Por lo tanto, cualquiera que haya sido la causa de la muerte, las consecuencias hubieran podido evitarse con una adecuada vigilancia, humana o mecánica, del paciente en la sala de recuperación.
3. Alegatos de conclusión en la segunda instancia Intervino en esta etapa procesal una las demandadas y el Ministerio Público
(fls. 382 a 418; 431 a 442, y 445 a 457 cdno. ppal. 2ª instancia):
3.1. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 3.1.1. Tanto la evolución y notas post quirúrgicas, permiten establecer que el paciente recuperó la conciencia después de la cirugía, realizándose extubación por rechazo al tubo endotraqueal, quedando consciente y contestando al llamado en sala de recuperación, circunstancia de la cual se deduce que el tratamiento médico anterior, concomitante y posterior a la cirugía fue el adecuado, al igual que los medicamentos suministrados en este caso, tal y como lo señala el dictamen de medicina legal. 3.1.2. La posible causa aparente que explique el paro cardiorrespiratorio que presentó el paciente, fue por una depresión respiratoria que le produjo una hipoxia, como consecuencia de haber ingerido antes del acto quirúrgico alcohol y benzodiazepinas (v.gr. Diazepam, Activan), lo cual se desprende de las muestras encontradas al realizar la necropsia; medicamentos estos últimos que en ningún momento fueron suministrados durante la estancia del paciente el hospital. 3.1.3. Al paciente se le dio un manejo adecuado en el proceso prequirúrgico con el fin de prepararlo pre-anestésicamente, con la presencia del médico anestesiólogo competente, así como con equipo médico y paramédico especializado, tanto en quirófano como en la sala de recuperación, por lo que el paciente se sometió a un riesgo que existe en toda intervención quirúrgica con aplicación de anestesia general (relajantes musculares), que pueden conllevar a una dificultad respiratoria. 3.2. Gobernación de Risaralda
3.2.1. La Gobernación de Risaralda, de conformidad con la estructura administrativa que ostenta frente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, no puede ser el responsable de los actos y omisiones de los entes prestadores del servicio de salud. 3.2.2. De otra parte, las argumentaciones expuestas por el actor en su demanda no se ajustan a la realidad fáctica, puesto que de las pruebas testimoniales obrantes en el proceso se puede establecer que realmente el tratamiento que se le suministró al señor Velásquez Marín, fue el adecuado en esos casos. Por consiguiente, se logró demostrar por parte del hospital que se obró con diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico oficial. 3.3. Ministerio Público 3.3.1. El presente caso admite manejarse a través del régimen de la falla presunta del servicio; motivo por el cual, al actor sólo le corresponde la carga de demostrar la prestación del servicio por parte de la entidad demandada y la existencia del daño cuya indemnización se pretende; por su parte, corresponde a la demandada demostrar para exonerarse que actuó con toda la diligencia, cuidado e idoneidad que el caso concreto requería. 3.3.2. Según el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, obrante a folios 156 a 160 del cuaderno dos, el tratamiento anterior, concomitante y posterior a la cirugía que recibió la víctima sí fue el adecuado, lo mismo que los medicamentos suministrados en estas fases y, de acuerdo con la evolución post operatoria, el paciente recuperó la conciencia después de la intervención,
realizándose extubación previa por rechazo al tubo. 3.3.3. Si bien, la parte actora, se refiere al incumplimiento de la norma II del Manual de Normas Mínimas de Seguridad en Anestesiología de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación “SCARE”, relativa a la necesidad de que el paciente intervenido quirúrgicamente se encuentre en constante monitoreo por el tiempo que sea necesario en cuanto a la correcta oxigenación, ventilación y circulación, lo cierto es que la exigencia de monitoreo no se refiere, en todos los casos, a la utilización de equipos mecánicos o electrónicos, pues dicha función puede ser realizada mediante la observación directa que haga el médico y paramédico de los signos vitales y de la evolución del paciente, dependiendo ello de la condición y de la necesidad individual del mismo. En el caso concreto, de conformidad con los datos consignados en la historia clínica, al momento del ingreso del señor Velásquez Marín al citado centro hospitalario, éste no presentaba antecedentes que hicieran presumir complicaciones en el procedimiento clínico a practicar, aparte de que su comportamiento durante la intervención quirúrgica fue normal, al punto que recuperó la conciencia después de la cirugía y le fue retirado el tubo endotraqueal, por rechazo del mismo. Entonces, tratándose de un paciente que se podía catalogar como de bajo riesgo, por su comportamiento previo y por la naturaleza de la cirugía practicada, no era indispensable mantenerlo monitoreado por medios electrónicos, pues bastaba con la vigilancia que en efecto ejerció el equipo médico presente en la sala de recuperación.
3.3.4. Por último, es importante señalar que no obstante la urgencia del procedimiento, de lo consignado en la historia clínica se puede deducir que al paciente se le hizo reconocimiento físico de ingreso y se le practicaron los exámenes de diagnóstico de rigor.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) Jurisdicción y competencia aplicable a los eventos de responsabilidad médica y hospitalaria en materia contencioso administrativa; 2) los hechos probados, 3) caso concreto, y 4) condena en costas.
Ahora, debe advertir la Sala que junto con el recurso de apelación se solicitó, por la parte actora, la ampliación del dictamen pericial emitido por el doctor Eduardo MBA E. -que obra a folio 161 del cuaderno de pruebas-, y que si bien, dicha petición no fue resuelta en su momento por el Consejero Director del proceso, es claro que esta omisión quedó completamente saneada, por dos razones básicamente, a saber: i) Porque la única oportunidad de solicitar la ampliación del experticio era en los términos del artículo 238 del C.P.C., motivo por el cual en el caso concreto, la solicitud no se enmarca dentro de las hipótesis normativas del artículo 214 del C.C.A. y, ii) porque la parte actora ha debido recurrir el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia, con el fin de advertir que hacía falta un pronunciamiento sobre la
mencionada prueba, circunstancia que no acaeció y, por lo tanto, debe entenderse que la irregularidad antes referida quedó plenamente saneada.
1. Jurisdicción y competencia aplicable a los eventos de responsabilidad médica y hospitalaria en materia contencioso administrativa Antes de abordar el estudio de fondo del asunto, es imprescindible analizar si se tiene la jurisdicción y competencia para resolver el litigio planteado en la demanda; lo anterior, como quiera que de conformidad con la coexistencia de diversos ordenamientos jurídicos que regulan la materia, eventualmente, se podría llegar a dis
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