CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2000-00016-01(25623)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2000-00016-01(25623)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Corresponde a la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el seis de julio de 2006 en Sala de Sesiones de conciliación de esta Corporación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR - De los beneficiarios de la condena / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / REGISTRO DE NACIMIENTO La Sala advierte que los demandantes beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento, de matrimonio y de defunción que obran a folios 6 a 17 del primer cuaderno. Por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada De otra parte, no existe caducidad de la acción, pues entre la fecha del hecho que originó el daño (10 de diciembre de 1997) y la fecha de presentación de la demandas (10 de diciembre de 1999) no transcurrieron dos años.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /
SUICIDIO DE PACIENTE PSIQUIÁTRICO / REQUISITOS DE LA
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Acreditados / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Encuentra la Sala que los argumentos de la defensa no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad de la demanda que no adoptó los medios idóneos
para proteger al paciente frente a su declarada intención de suicidio. En este orden de ideas, se considera que existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo, en relación con la verificación de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de la administración y la consecuente indemnización de perjuicios. Adicionalmente, se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que determinó el fallo de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00016-01(25623)
Actor: MARÍA LUZ DARY GARCÍA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Corresponde a la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el seis de julio de 2006 en Sala de Sesiones de conciliación de esta Corporación.
I. La audiencia de conciliación Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente: “1. Que el Instituto de Seguros Sociales pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. Debidamente actualizada al año 2006. tanto los perjuicios morales.
2. El Instituto de Seguros Sociales reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la
conciliación” (Fls. 292-294 c. ppal) El Ministerio Público manifestó: “El Ministerio Público manifiesta que aunque se emitió concepto en el sentido de que se denieguen las pretensiones de la demanda, considera que para efectos de determinar la posibilidad de conciliar, es necesario entrar a avizorar si hipotéticamente cabe la posibilidad de condena en contra de la Entidad, pues de ello dependerá la previsión de daño antijurídico que se le pueda generar a ésta y, por ende ello hace que se considere viable y benéfico para el patrimonio público que se termine el proceso por vía conciliatoria”.
II. Los hechos de la demanda El señor Eduardo Herrera había ingresado al Instituto de Seguros Sociales y, estando interno en dicho centro hospitalario, se suicidó el 10 de diciembre de 1997, lanzándose por la ventana de la habitación donde se encontraba hospitalizado.
El paciente había referido en varias oportunidades su intención de morirse, circunstancia que quedó consignada en la historia clínica. Manifestaron los demandantes que, en esas condiciones, el paciente requería cuidados especiales y atención psiquiátrica especializada, sin embargo, la entidad demandada no adoptó las medidas pertinentes para atender la enfermedad mental del señor Herrera (Fls. 56-106 c. 1).
III. La sentencia del Tribunal El 10 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Eduardo Herrera Paniagua, por estimar acreditada la legitimación en la
causa por activa de los demandantes beneficiarios de la indemnización y los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado (Fls. 213-233 c. ppal). Como consecuencia de la anterior declaración, profirió las siguientes condenas: “Como consecuencia de lo anterior, se condena al demandado a pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales ($ 33 200.000,oo), a la fecha de esta sentencia, a cada una de las demandantes María Luz Dary García (esposa) y a Luz Adriana Herrera García (hija), quien vivía con sus padres para la época de los acontecimientos; a Lina Andrea y Paola Herrera García (hijas) les serán reconocidos a cada una el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales ($ 26 560.000,oo); para Gerardo Antonio, Rubiela, Héctor Fabio y Ana Elizabet Herrera Paniagua (hermanos) de a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales ($ 16600.000,oo)” (...) (Fls. 213-233)
IV. Consideraciones La Sala advierte que los demandantes beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento, de matrimonio y de defunción que obran a folios 6 a 17 del primer cuaderno. Por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda.
De otra parte, no existe caducidad de la acción, pues entre la fecha del hecho que originó el daño (10 de diciembre de 1997) y la fecha de presentación de
la demandas (10 de diciembre de 1999) no transcurrieron dos años1. En relación con la responsabilidad de la entidad demandada, obran en el expediente, las siguientes pruebas: - Historia Clínica del señor Eduardo Herrera Paniagua, afiliado al ISS con el número 10.076.177 en la cual se pueden verificar que el paciente estuvo hospitalizado en varias oportunidades desde 1994 hasta el 10 de diciembre de 1997, fecha en la que se suicidó. En la historia clínica se dejó constancia del estado de alteración sicológica del paciente, estado por el cual, se concluyó que el paciente demandaba mucha atención y valoración psicológica (27 noviembre de 1997). El día del suicidio el señor Herrera intentó salirse del Hospital y lanzarse a la calle (2:40 p.m.). - Testimonio de la señora María del Carmen Velez, ayudante de enfermería de lSS para la época de los hechos: “(...) las compañeras nos dijeron que teníamos que tener mucho cuidado con ese paciente que porque éste tenía intentos suicidas y varias veces había referido su intención de tirarse por la ventana (...). el paciente que mencioné llamó para referir dolor de cabeza, le llevamos una pasta (...), mientras se tomaba la pasta él comentó que estaba muy preocupado, muy triste (...) y se nota él muy angustiado, muy preocupado, muy ansioso y muy desesperado; él se toma la pasta y cuando volvemos (...) el paciente se encuentra en la parte de afuera de la ventana, pero en el momento menos pensado y se soltó y se lanzó al vacío. (...) en la nota anterior de la compañera que entregó turno aparecía referencia de que el paciente se notaba angustiado y que había que
ponerle cuidado. (...) Ninguna medida especial, solamente que le pusiéramos cuidado porque tenía intentos suicidas. (...) Esas ventanas eran grandes, (...) son de fácil acceso. (...) se podía haberlas sellado o amarrado con un alambre. (...) Los pacientes que se quieran tirar lo pueden hacer por cualquiera de los dos lados, (...). (Fls. 38-41 c. 2).
- Testimonio de María Piedad Giraldo Calle, auxiliar de enfermería del ISS: “(...) desde que llegó, llegó muy deprimido. La psicóloga lo valoró, (...), le explicó a la familia que debían estar con él y acompañarlo, no lo debían dejar solo porque el paciente desde que llegó allá decía que se quería morir porque no tenía padres y tenía muchos problemas. (...) cada rato lo veíamos llorando 1 Código Contencioso Administrativo, art. 136 # 8: “La acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años siguientes, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, (...)” y decía que estaba muy aburrido. No recuerdo si inició tratamiento con la sicóloga; esta lo visitó más de una vez. (...) Cuando me refería ahora que entregaron el paciente sin complicaciones, era con respecto a su diagnóstico, pero siempre en cada entrega de turno hacían énfasis que el paciente tenía intentos suicidas. (...) hubo comentarios que el día que el paciente se suicidó la familia no fue a cuidarlo. (...) La clínica no cuenta con local para pacientes psiquiáticos, (...) Teníamos a cargo 28 pacientes, (...) entonces es mucha las actividades que tenemos a cargo, tan solo para dos personas. Por eso, vuelvo y digo, la familia o al menos alguien contratado por la familia debía de estar
allí con él, ya que nosotros no podíamos descuidar a los otros pacientes por estar toda la noche pendientes sólo de él”. - Informe de Medicina Legal en el cual se dejó constancia que los elementos probatorios allegados al perito son pocos para concluir que la víctima era una paciente psiquiátrico pero determinó que presentaba una depresión posiblemente reactiva frente a su situación física y médica (Fls. 72-74 c. 2). Como argumentos de la defensa, el ISS señaló que era obligación de la familia acompañar al paciente que había manifestado intención de suicidarse, sin embargo precisó que no se trataba de un paciente psiquiátrico. Encuentra la Sala que los argumentos de la defensa no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad de la demanda que no adoptó los medios idóneos para proteger al paciente frente a su declarada intención de suicidio. En este orden de ideas, se considera que existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo, en relación con la verificación de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de la administración y la consecuente indemnización de perjuicios. Adicionalmente, se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que determinó el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 6 de julio de 2006. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total.
TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Ausente