CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2000-00620-01(27615)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2000-00620-01(27615)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes en audiencia realizada el 1 de junio de 2006, durante el trámite de segunda instancia.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APROBACIÓN DEL ACUERDO
DE CONCILIACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN La Sala es competente para decidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43
CONCILIACIÓN / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / CONCILIADOR / INTERVENCIÓN DEL CONCILIADOR Se trata de un mecanismo de solución de conflictos por el cual las partes gestionan la solución de la controversia que debe ser susceptible de transacción, desistimiento y aquellas que determine la ley, con ayuda de un tercero neutral denominado conciliador. CLASES DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN Existen dos clases de conciliación, la judicial que se realiza dentro del juicio y la prejudicial que se tramita ante el Procurador Judicial por fuera del proceso. En los
casos en que las partes concilian judicial o perjudicialmente, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las conciliaciones parciales o totales en las cuales se solucionen conflictos de carácter particular y contenido económico, siempre que se trate de asuntos de su competencia, y que se tramiten o sean posibles de conocer a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. En los procesos ejecutivos contractuales, solo procede la conciliación cuando se proponen excepciones de mérito.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por la naturaleza del asunto / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 15 de diciembre de 1999 y el hecho imputado al demandado acaeció el 3 de agosto de 1998.
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA - Acreditados / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN
JUDICIAL
[L]a Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00620-01(27615)
Actor: FRANCY MATILDE CASTAÑO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación total que lograron las partes en audiencia del 1 de junio de 2006 ante esta Corporación, en la cual
llegaron al siguiente acuerdo:
1. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados por la parte resolutiva de la misma; cuantificada en salarios mínimos vigentes a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación.
El Ministerio de DefensaPolicía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del CCA., a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.
I. Antecedentes
1. Demanda Los señores Zoe de Jesús Gomez de Atehortua, Maria Nazareth Agudelo de
Gomez, Maria Juana, Wimer de Jesús, Nelson de Jesús y Deyby Johan Atehortua Gómez, presentaron demanda de reparación directa dentro del expediente No. 030, el cual, fue acumulado al proceso No. 620 de Francy Matilde Castaño Muñoz, Jessica Viviana, Carlos Andrés y Brandon Estiven Atehortua Castaño, también en ejercicio de la acción de reparación directa el día 15 de diciembre de 1999, dirigida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (fols. 32 a 42 c. 1). 1.1. Pretensiones a) Se declare administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Carlos Alberto Atehortua Gómez. b) Se condene al demandado a (i) indemnizar a cada uno de los demandantes por los daños morales causados, el equivalente a 2.475.16 gramos oro actualizados para la fecha de la sentencia; (ii) indemnizar por perjuicios materiales a su esposa y a cada uno de sus hijos. 1.2. Hechos a) El 3 de agosto de 1998, el señor Carlos Alberto Atehortua, se encontraba en el corregimiento de San Antonio de Chamí, toda vez que había sido contratado para la ampliación, reparación y mantenimiento de instalaciones locativas en el Instituto “La Inmaculada”. b) A las 8:00 pm, el frente 47 de las FARC, inició un ataque contra la Estación de Policía de ese corregimiento, y por virtud de estos hechos falleció el señor Carlos Alberto Atehortua Gómez, quien se encontraba en las instalaciones del SENA,
aledaño a la Policía Nacional.
2. Trámite a) El Tribunal Administrativo de Risaralda, dictó sentencia el 26 de febrero de 2004, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; en consecuencia, la condenó a cancelar por perjuicios morales: (i) 100 salarios mínimos legales mensuales para la esposa Francy Matilde Castaño Muñoz, y el mismo valor para cada uno de sus hijos Jessica Viviana, Carlos Andrés y Brandon Estiven Atehortua; (ii) 100 salarios mínimos legales mensuales para su madre Zoe de Jesús Gomez; (iii) para sus hermanos Nelson de Jesús, Maria Juana, Wilder de Jesús, Deyby Joan Atehortua Gomez 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno y (iv) para Maria Nazaret Agudelo, abuela materna, 50 salarios mínimos legales mensuales. (fols. 187 a 188 c. ppal). b) El apoderado de la esposa e hijos de la victima y, la Nación apelaron oportunamente la sentencia. El Ministerio de Defensa por su parte no sustentó el recurso, mientras que el demandante solicitó que se reconozcan perjuicios materiales (fols. 191 a 202 c. ppal). c) El Consejo de Estado admitió la apelación el 13 de agosto de 2004, y el 1 de octubre del mismo año, declaró desierto el recurso interpuesto por la Nación, toda vez que el mismo no fue sustentado. Vencida la etapa de alegatos, citó a audiencia de conciliación a solicitud de la parte demandante (fol. 208, 212 y 267 c.
ppal).
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial total que lograron las partes en audiencia realizada el 1 de junio de 2006, durante el trámite de segunda instancia. 1) Competencia La Sala es competente para decidir la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 de la ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001. 2) Generalidades de la conciliación judicial Se trata de un mecanismo de solución de conflictos por el cual las partes gestionan la solución de la controversia que debe ser susceptible de transacción, desistimiento y aquellas que determine la ley, con ayuda de un tercero neutral denominado conciliador.
Existen dos clases de conciliación, la judicial que se realiza dentro del juicio y la prejudicial que se tramita ante el Procurador Judicial por fuera del proceso. En los casos en que las partes concilian judicial o perjudicialmente, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las conciliaciones parciales o totales en las cuales se solucionen conflictos de carácter particular y contenido económico, siempre que se trate de asuntos de su competencia, y que se tramiten o sean posibles de conocer a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. En los procesos ejecutivos contractuales, solo procede la conciliación cuando se proponen excepciones de mérito.
3. Caso concreto Para definir si hay lugar a la aprobación o improbación de la conciliación total a la
que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley: 3.1. La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. 3.2. Le corresponde a la Sección Tercera impartir aprobación o improbar el acuerdo porque la conciliación se realizó durante el proceso de reparación directa que conoce, en virtud del recurso de apelación, y porque la audiencia se realizó en segunda instancia. 3.3. La acción de reparación directa no caducó porque la demanda se presentó oportunamente el 15 de diciembre de 1999 y el hecho imputado al demandado acaeció el 3 de agosto de 1998. 3.4. Francy Matilde Castaño Muñoz, Zoe de Jesús Gomez de Atehortua, Maria Nazareth Agudelo de Gomez, Maria Juana, Wimer de Jesús, Nelson de Jesús y Deyby Johan Atehortua Gómez, son personas naturales y mayores capaces en los términos de los artículos 314 y 1.502 del C. C. y 44 del C. P. C. y los menores Jessica Viviana, Carlos Andrés y Brandon Estiven Atehortua Castaño se encuentran debidamente representados por su madre. Y el demandado, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional es una persona jurídica, debidamente representada y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con dispuesto por los artículos 633 del C. C., 44 del C. P. C y 149 del C. C. A.. 3.5. Los demandantes están legitimados por activa, en su condición de esposa,
hijos, madre, hermanos y abuela materna de la victima. Y la Nación también está legitimada por pasiva porque contra ella se dirigieron las pretensiones debido a que se le imputó la conducta generadora del daño. 3.6. Se acreditaron los hechos fundamento de la conciliación, de los cuales es posible deducir la responsabilidad de la Nación, los cuales se resumen de la siguiente manera: a) Registro civil de nacimiento de Jessica Viviana Atehortua Castaño, Carlos Andrés Atehortua Castaño, Brandon Estiven Atehortua Castaño y Francy Matilde Castaño Muñoz (fols. 5, 7,8 y 9 del cuaderno del expediente No. 620) b) Registro civil de nacimiento de: Zoe de Jesús Gomez Agudelo (madre), Nelson de Jesús Gómez Atehortua (hermano), Maria Juana Gómez Atehortua (hermana), Wilder de Jesús Atehortua (hermano), Deby Joan Atehortua (hermano) y Maria Nazaret Agudelo (abuela materna). (fols. 3 a 13 del cuaderno del expediente No. 030) c) Registro civil de matrimonio de la señora Francy Matilde Castaño Muñoz con Carlos Alberto Atehortua (fol. 3 del cuaderno del expediente No. 620). d) Registro civil de defunción de Carlos Alberto Atehortua Gómez, en donde certifica que el fallecimiento ocurrió el día 3 de agosto de 1998, a las 8:30 pm (fol. 11 del cuaderno del expediente No. 620) e) Copia auténtica del proceso penal, que se llevó a cabo por el homicidio del
señor Carlos Alberto Atehortua, en la toma guerrillera al corregimiento de San Antonio de Chamío jurisdicción de Mistrató (cuaderno 5) f) Orden 190 del 13 de julio de 1998, de la Alcaldía Municipal de Mistrató y oficio de Planeación Municipal, por medio de la cual se solicita al señor Carlos Atehortua, prestar sus servicios en la ampliación, reparación y mantenimiento del Instituto la Inmaculada de San Antonio del Chamí, desde el 23 de julio al 12 de agosto de 1998; que el señor Atehortua se hospeda en las instalaciones del Sena, predio colindante con la estación de Policía. (fols. 21, 22 y 23 c. 2). g) Testimonio del señor Ovidio Bonilla Vallejo, agente de la Policía Nacional, quien manifestó, (i) que casi mensualmente se rumoraba sobre un ataque subversivo contra la estación de Policía, pero que a pesar de ello el ataque los tomó por sorpresa, (ii) que no podría afirmar con certeza con qué arma fue atacado el señor Carlos Alberto Atehortua, toda vez que el grupo guerrillero ingresó por las instalaciones del SENA (iii) que el señor que murió, dormía en las instalaciones del SENA pared a pared con la estación de Policía (iii) que durante la toma, el señor lo llamaba por su apellido pero que él no respondía por miedo a que le tirarán una bomba (iv) que después se cambió para otra trinchera y se olvido del señor. (fols. 77 c. 2) 3.7) No obstante lo anterior, es preciso aclarar, que por tratarse de dos procesos
acumulados, la sentencia proferida por el Tribunal reconoció perjuicios morales a cada uno de los demandantes, pero, el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la apoderada de la esposa e hijos de la víctima, habiéndose declarado desierto el recurso interpuesto por la Nación, por lo tanto, el litigio continuó ante esta instancia respecto a la inconformidad de la parte recurrente. a) En este orden de ideas, debe entenderse entonces que cuando el acta de conciliación hace referencia a los demandantes, se deben tener en cuenta únicamente aquellos representados durante la audiencia, por la abogada María Victoria Pacheco Morales, es decir, la esposa y los hijos de la víctima, y respecto a los demás demandantes, quienes no apelaron la sentencia, ni tampoco solicitaron la mencionada audiencia, los efectos de la misma no recaerán sobre ellos, y por lo tanto, las consideraciones del Tribunal respecto a ellos quedarán intactas. b) Finalmente, vale la pena resaltar, que del total del valor de la condena, deben descontarse los $10.000.000 que la esposa de la víctima, Francy Matilde Castaño Muñoz, recibió del Fondo de la Red de Solidaridad como bien lo mencionó el Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia (fol. 188 c.p). En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para aprobar el acuerdo conciliatorio total. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. APRUÉBASE la conciliación entre los demandantes Francy Matilde Castaño Muñoz, Jessica Viviana, Carlos Andrés y Brandon Estiven Atehortua Castaño, y la demandada, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional,
dentro del proceso 6600 1233 1000 2000 0620 01, expediente 27.615, en la audiencia que se realizó el 1 de junio de 2006. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala