CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2000-00663-02(31403)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2000-00663-02(31403)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MINISTERIO PÚBLICO / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO /

COMPETENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO / FUNCIONES DEL MINISTERIO

PÚBLICO / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERVENCIÓN

PROCESAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / POTESTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER

RECURSOS / INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERVENCIÓN

DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / RECURSO DE APELACIÓN /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN

/ CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / AUSENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala al encontrar presentado recurso de apelación por el Ministerio Público, y siguiendo la unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, expediente 44541, se abstiene de estudiar el mismo, en atención a que el mismo no se encuadra en alguna de las siguientes situaciones: “i) un eventual o posible detrimento al patrimonio público, ii) la posible vulneración de los derechos fundamentales de una de las partes o terceros en el proceso, y iii) la transgresión del ordenamiento jurídico, es decir,

para la defensa del principio de legalidad material”. (…) De acuerdo con la misma sentencia de unificación, que “no empece a las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las parte o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procuradorsi el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales. Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos”. (…) Revisado el recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público en el presente asunto no se encuentra cumplida la carga argumentativa exigida por la sentencia de unificación, ni encuadrarse en alguno de los supuestos constitucionales que le habrían podido

servir de sustento para impugnar la sentencia de primera instancia, razón suficiente para que la Sala no considere dicha impugnación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el interés que les asiste a los agentes del Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales proferidas en los procesos contenciosos administrativos, consultar providencias de 14 de mayo de 1993, Exp. 6995, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 25 de septiembre de 2005, Exp. 29677, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 27 de septiembre de 2012, Exp.

44541, C.P. Enrique Gil Botero.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE

DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

/ LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / APELANTE ÚNICO

[L]a Sala considera que al ser la parte actora el único apelante, al decidirlo se centrará en los argumentos expuestos en el mismo, en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 9 de febrero de 2012 [expediente 21060], y por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo en la sentencia de 7 de octubre de 2014.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de segunda instancia, consultar providencias de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 7 de octubre de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2010-01284-00 (REV), C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO

DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el

complejo tejido social-, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. (…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. (…) Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Sobre fenómeno jurídico de la caducidad, consultar providencias de 25 de julio de 2011, Exp. 20146, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 19 de noviembre de 2011, Exp. 19497, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa; de 1º de febrero de 2012, Exp. 21460, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 7 de junio de 2012, Exp. 23698, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C-165 de 1993, C-351 de 1994, C-418 de 1994, C-115 de 1998, C-781 de 1999, C-565 de 2000, C-832 de 2001, C-394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO

DAÑOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[D]ebe observarse que el legislador ha establecido una evidente e inobjetable regla general en materia de caducidad, permitiéndole a quien alegue ser víctima de daños antijurídicos imputables al Estado, hacer uso de la acción dentro de los 2 años siguientes [Día siguiente] de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal por obra pública o por cualquier otra causa de

la propiedad ajena, o también, según el caso y las circunstancias, es procedente su invocación a partir del día siguiente a aquel en que la persona interesada tenga conocimiento del hecho, operación, omisión u ocupación, etc. (…) Así las cosas, se ha distinguido que el cómputo de dicho término inicia i) al día siguiente a cuando ha sucedido la conducta generadora del daño antijurídico, o ii) a partir del momento en que el daño es conocido por quien lo ha padecido, distinguiendo dicho fenómeno de la prescripción, y manteniéndose su concepción tradicional respecto del daño continuado. (…) Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencias de 10 de abril de 1997, Exp. 10954, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 7 de septiembre de 2000, Exp. 13126, C.P. Ricardo

Hoyos Duque; de 17 de febrero de 2005, Exp. 28360, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 25 de agosto de 2005, Exp. 26721, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 28 de septiembre de 2006, Exp. 32628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 12 de mayo de 2010, Exp. 31582, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 21 de febrero de 2011, Exp. 39360, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 12 de mayo de 2011, Exp. 19835, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 9 de mayo de 2012, Exp. 24249, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, C-565 de 2000.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / OBRA PÚBLICA NACIONAL / DAÑO CAUSADO

POR OBRA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO

CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En materia de obra pública o trabajos públicos. (1) La jurisprudencia inicial de la Sección Tercera establece que el cómputo de la caducidad cuando se trata de la

ejecución de una obra pública con la que produce un daño antijurídico a una persona [natural o jurídica] “empezará a contar a partir de la terminación de la misma”. (…) (2) La jurisprudencia de la Sección Tercera entiende que la realización o ejecución de una obra pública produce daños y perjuicios de naturaleza instantánea, de manera que el cómputo del término de caducidad se hace desde la fecha en que queda concluida la obra pública. (…) (3) Cuando de una obra pública se producen daños y perjuicios que se prolongan en el tiempo, la jurisprudencia de la Sección Tercera exigen tener en cuenta los siguientes criterios: (a) cuando se trata de daños producidos con ocasión de obras o trabajos públicos “no es conveniente prolongar en el tiempo el conteo del plazo para interponer la acción como quiera que el daño se encuentra materializado en un solo momento”; (b) no debe confundirse el nacimiento del daño con posterior agravación o empeoramiento; (c) como consecuencia de lo anterior, no puede aceptarse “que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos”, siendo contrario a la Constitución y a la ley; (d) por regla general, cuando se trata de daños “de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos), no puede “hacerse caso omiso de la época de ejecución” de la obra pública “para hablar sólo de la acción a medida que los daños apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los años de

construida la obra”; (e) en aplicación de lo principios pro actione y pro damato, en ciertos eventos el término de caducidad “debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no” [criterio que es aplicable tanto para asuntos en los que se debate un daño antijurídico producido por una obra pública, como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble]. Se trata de afirmar como criterio aquel según el cual el cómputo de la caducidad debe tener en cuenta la fecha en la que la víctima o demandante conoció la existencia del hecho dañoso “por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”; (f) se deben tener en cuenta las situaciones particulares de cada juicio, en el sentido en que las circunstancias particulares permitirán en ocasiones iniciar el cómputo desde el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento del hechodaño al descubierto- época que permite la reclamación judicial de la indemnización del daño alegado; y, (g) la caducidad opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción fenece y se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e independiente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo, sin que pueda ser objeto de convención o de renuncia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción

de reparación directa por daños ocasionados por obra pública o trabajos públicos, consultar providencias de 28 de enero de 1994, Exp. 8610, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 11 de mayo del 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 10 de noviembre de 2000, Exp. 18805, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 27 de febrero de 2003, Exp. 23446, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 17 de junio de 2004, Exp. 26242, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de febrero de 2005, Exp. 27994, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 24 de febrero de 2005, Exp. 15093, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de mayo de 2006, Exp. 30325, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 18 de julio de 2007, Exp. 30512, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de julio de 2011, Exp. 21281, C.P. Enrique Gil Botero; de 15 de febrero de 2012, Exp. 22364, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 1 de octubre de 2014, Exp. 33767, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En materia de ocupación temporal o permanente de inmuebles de propiedad privada. En relación con el término de caducidad cuando se demanda en acción de reparación directa por la ocupación de un inmueble como consecuencia de la construcción de una obra pública (entendida dicha obra no sólo como la construcción de infraestructura vial, sino también con el desarrollo de soluciones de vivienda u otros procedimientos), (…) [s]e tiene (…) que la caducidad opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción fenece y se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e independiente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo, sin que pueda ser objeto de convención o de renuncia. Y si bien en los casos en los cuales se demanda por daños causados por la ocupación permanente o temporal por la ejecución de una obra pública o por cualquier otra causa, el cómputo del término de caducidad iniciaría al momento en el cual se produce el daño, que puede coincidir con la finalización de la ocupación, lo cierto es que se deben tener en cuenta las situaciones particulares de cada caso en concreto, en el sentido en que las circunstancias particulares permitirán en ocasiones iniciar el cómputo desde el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento del hecho -daño al descubierto- época que permite la reclamación judicial de la indemnización del daño alegado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción

de reparación directa por daños ocasionados por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles, consultar providencias de 28 de enero de 1994, Exp. 8610, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 12 de noviembre de 1998, Exp. 13531, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 11 de mayo del 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 10 de noviembre de 2000, Exp. 18805, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 27 de febrero de 2003, Exp. 23446, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de febrero de 2005, Exp. 27994, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 17 de febrero de 2005, Exp. 28360, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 24 de febrero de 2005, Exp. 15093, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 25 de agosto de 2005, Exp. 26721, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 11 de mayo de 2006, Exp. 30325, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 18 de julio de 2007, Exp. 30512, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 9 de abril de 2008, Exp. 33834, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de julio de 2011, Exp. 21281, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBRA PÚBLICA

NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA /

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Pereira por el despojo arbitrario e irregular que se cometió contra el predio del demandante ubicado en la carrera 29 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Pereira [sector de Los Álamos], (…) especialmente por la construcción en una porción del mismo de canchas de microfútbol y de básquetbol. (…) De lo anterior, según el demandante, tuvo conocimiento sólo hasta el 11 de diciembre de 1998, fecha en la que cursó derecho de petición ante la alcaldía municipal de Pereira, ya que antes se encontraba en un viaje fuera del país. (…) [Q]ueda evidenciado que con ocasión de las obras que realizó el municipio de Pereira el conocimiento del actor se formó acerca del despojo u ocupación de parte de su predio, ratificando lo que expresó en su derecho de petición, según el cual la ocupación del predio y la

construcción de las instalaciones deportivas se hicieron al inicio del año 1998, por lo que la Sala considera que no puede tenerse en cuenta como fecha del conocimiento de la misma el 11 de diciembre de 1998, sino que esta fue anterior a la misma fecha por lo que se debería computar a partir del 26 de enero de 1998, como momento coincidente en lo afirmado por el propio demandante, y lo expresado en los testimonios y el dictamen pericial. (…) De conformidad con lo anteriormente argumentado se tiene que el actor conoció o pudo conocer con verosimilitud del despojo u ocupación de parte de su predio el 26 de enero de 1998, ya que fue con ocasión de las obras contratadas por el municipio de Pereira (…) que el actor tuvo el conocimiento que afirma en su propio derecho de petición, lo que lleva decir que es a partir de este momento que surgió el interés para acceder a la administración de justicia, transcurriendo ello hasta el 26 de enero de

2000. No obstante, el actor presentó la demanda sólo hasta el 15 de agosto de 2000, razón por la cual es claro y evidente que la acción de reparación no se ejerció oportunamente y se encuentra caducada. (…) Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala confirmará la sentencia apelada de primera instancia, (…) proferida por la Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión

del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00663-02(31403)

Actor: LUIS ANTONIO BOTERO ECHEVERRI

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas. Caducidad de la acción en eventos de ocupación de inmueble.

Decide la Sala de Sub-sección los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público [fls.246 y 247 cp] y por la parte actora [fls.248 a 254 cp], contra la sentencia de 15 de febrero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y no condenó en costas [fl.243 cp].

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La demanda fue presentada el 15 de agosto de 2000 por LUIS ANTONIO BOTERO ECHEVERRY, en nombre y representación como apoderado propio, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra el MUNICIPIO DE PEREIRA, para que como pretensiones principales se declarara que la entidad pública demandada, por medio de la Secretaría de Parques y Arborización ocupó

permanente y despojó arbitrariamente una parte de un inmueble del actor, destinándolo para la construcción de una cancha de micro-fútbol, de baloncesto y un parque sin su consentimiento. Como consecuencia de lo anterior se solicitó condenar a la entidad municipal demandada al pago del valor comercial del inmueble que lo estimó en trescientos millones de pesos [$300.000.000.oo], o en el valor comercial que se determinara probatoriamente, así como al pago de la indemnización de perjuicios que estimó en treinta millones de pesos [$30.000.000.oo]. Así mismo, como parte de la condena se solicitó el reintegro de las sumas canceladas por concepto del impuesto predial y complementarios, durante todo el tiempo de perturbación, y que estimó en cinco millones [$5.000.000.oo], con los intereses causados respectivos. Finalmente, solicitó que a la entidad municipal demandada se la condenara en costas. Como pretensiones subsidiarias el actor solicitó declarar que el municipio de Pereira ocupó arbitrariamente y de hecho una parte importante de su predio. Como consecuencia de lo anterior se ordenó a la misma entidad pública demandada a restituir el inmueble ocupado, y a pagar como condena los frutos civiles y naturales “que pudo producir el inmueble desde el momento de su ocupación hasta el día de su entrega”. Así mismo, se solicitó ordenar que la entidad municipal demandada destruyera la cancha de micro-fútbol y de baloncesto “puesto que de no ser así seguiría perjudicando el inmueble en mención para una futura construcción o desarrollo urbanístico”. Además, se reiteró la solicitó del reintegro de las sumas canceladas por concepto del impuesto

predial, así como de la condena a la indemnización de los perjuicios ocasionados. Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: (1) Luis Antonio Botero Echeverri era el propietario inscrito del inmueble ubicado en la ciudad de Pereira, en la carrera 29 entre calles 14 y 15, específicamente en la calle número 14-B65, que se distinguía con la ficha catastral número 01-06-022-0006-000, con número de matrícula inmobiliaria 290-009766, y cuya extensión era de seiscientos ochenta y tres metros cuadrados [683 m2]; (2) sobre el mencionado predio la entidad municipal demandada arbitrariamente despojó al actor de la posesión material de un área aproximada de doscientos treinta metros cuadrados [230 m2], en la que se construyeron canchas de microfútbol y baloncesto para la comunidad del sector sin proceder a los trámites de expropiación administrativa o judicial; (3) se trató de una ocupación clandestina por parte de la entidad municipal demandada que aprovechó que el actor se encontraba en el exterior y quien a su regreso encontró en su predio una obra realizada, con encerramiento, sin pagarse suma alguna por el inmueble, llevándolo a iniciar la reclamación respectiva; (4) desde que el actor conoció de los hechos a finales de 1998, empezó a hacer diferentes reclamos ante la entidad municipal demandada, la que le exigió múltiples documentos para concluir “que efectivamente el municipio si había cometido un grave error y un atropello”, sin haberse solucionado el problema; (5)

el actor procuró la conciliación extrajudicial, la que fue infructuosa; (6) el actor también solicitó a la entidad municipal demandada el descuento de lo pagado por concepto de impuesto predial y complementarios, lo que le fue negado afirmándose que no podía condonarse tributos; (7) el actor desplegó muchas actuaciones ante la entidad municipal demandada, presentando la documentación necesaria, sin recibir respuesta acerca de los daños y perjuicios en los que aquella había incurrido; (8) por la afectación al predio al actor le quedó un área donde no podía realizar ningún proyecto de construcción; (9) la ocupación arbitraria realizada por la entidad municipal demandada del predio del actor permitió que terceros también ocuparan parte del mismo en un área aproximada a ciento cincuenta metros cuadrados [150 m2], la lado de la cancha de microfútbol, por lo que debía proceder al ejercicio de acciones posesorias o reivindicatorias; (10) otra de las áreas del predio del actor fue tomada por conductores de buses “todo porque la administración tumbó cercos y paredes que sostenían los linderos y después de la multimencionada construcción, dejó a la deriva la parte de atrás del terreno que fue aprovechada por dichos usurpadores de tierras de tierras y así como allí ya existen montadas unas rampas para lavado de carros y talleres mecánicos”; (11) sobre el predio tenía el actor proyectada la construcción de un edificio, habiendo adelantado la gestión para la elaboración de planos con un arquitecto; y, (12) finalmente, el actor no pudo realizar ningún negocio sobre el predio, pese a haber pagado los impuestos oportunamente [fls.43 a 46 c1].

Determinadas las pretensiones y los hechos en la demanda se revisa la actuación procesal desplegada en la primera instancia.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda con el auto de 9 de octubre de 2000 [fls.57 y 58 c1], produciéndose la notificación a la entidad municipal demandada el 31 de octubre de 2000 [fl.61 c1]. El municipio de Pereira en forma extemporánea contestó la demanda [fls.65 a 72 c1]. El Tribunal Administrativo de Risaralda con el auto de 14 de febrero de 2001 no admitió el llamamiento en garantía que hizo la apoderada de la entidad municipal demandada a la compañía Seguros Atlas S.A, ya que la póliza no se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda [fls.134 y 135 c1]. Contra dicho auto se presentó recurso de apelación por la parte demandada [fls.136 y 137 c1], aportando las modificaciones y renovaciones de la póliza de seguros número

522781. Dicho recurso fue concedido por el Tribunal con el auto de 28 de febrero de 2001 [fl.142 c1]. Contra esta última providencia presentó recurso de reposición la parte actora 7 de marzo de 2001, manifestando que el llamamiento en garantía fue presentado fuera de término, y que el auto apelado no estaba dentro de los comprendidos como susceptibles de tal recursos en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo [fl.142 c1]. El que fue negado por el Tribunal con el auto de 20 de marzo de 2001 [fls.146 y 147 c1].

La apelación fue admitida por esta Corporación con el auto de 24 de mayo de

2001 [fls.156 y 157 c1]. Luego, por auto de 12 diciembre de 2001 se confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de 14 de febrero de 2001 [fls.166 a 170 c1]. El proceso se abrió a pruebas cuando el Tribunal profirió el auto de 24 de junio de 2002 [fls.175 a 177 c1]. La parte actora solicitó por escrito complementar el auto de decreto de pruebas respecto a la determinación de la práctica de la inspección judicial, así como de tener como pruebas de oficio aquellas pedidas por la parte demandada al presentar la demanda por fuera de término [fl.178 c1]. El Tribunal se pronunció respecto a lo anterior por providencia en la que resolvió no complementar su auto de decreto de pruebas y declarar la nulidad de los numerales correspondientes al mismo y que se relacionaban con las pruebas de la parte demandada, al entender que la contestación se presentó extemporánea [fls.180 a 182 c1]. El 29 de enero de 2003 la parte actora solicitó la aclaración, amp

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