CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2000-00663-02(31403)_1-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2000-00663-02(31403)_1-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso ocupación de inmueble por el municipio de Pereira para hacer un parque / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad. Ocupación de bien inmueble / MINISTERIO PÚBLICODebe motivar su actuación / MINISTERIO PÚBLICO - Facultad, interés, capacidad de intervención judicial / FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICOEn caso de protección al patrimonio público, orden jurídico y derechos fundamentales / TÉRMINO DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Caducidad. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con la misma sentencia de unificación, que “no empece a las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las parte o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procuradorsi el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales. Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las
providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos”. (…) Revisado el recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público en el presente asunto no se encuentra cumplida la carga argumentativa exigida por la sentencia de unificación, ni encuadrarse en alguno de los supuestos constitucionales que le habrían podido servir de sustento para impugnar la sentencia de primera instancia, razones suficiente para que la Sala no considere dicha impugnación. (…) En primer lugar, debe observarse que el legislador ha establecido una evidente e inobjetable regla general en materia de caducidad, permitiéndole a quien alegue ser víctima de daños antijurídicos imputables al Estado, hacer uso de la acción dentro de los 2 años siguientes [Día siguiente] de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal por obra pública o por cualquier otra causa de la propiedad ajena, o también, según el caso y las circunstancias, es procedente su invocación a partir del día siguiente a aquel en que la persona interesada tenga conocimiento del hecho, operación, omisión u ocupación. (…) De conformidad con lo anteriormente argumentado se tiene que el actor conoció o pudo conocer con verosimilitud del
despojo u ocupación de parte de su predio el 26 de enero de 1998, ya que fue con ocasión de las obras contratadas por el municipio de Pereira [cuya celebración se produjo el 26 de diciembre de 1997] que el actor tuvo el conocimiento que afirma en su propio derecho de petición, lo que lleva decir que es a partir de este momento que surgió el interés para acceder a la administración de justicia, transcurriendo ello hasta el 26 de enero de 2000. No obstante, el actor presentó la demanda sólo hasta el 15 de agosto de 2000, razón por la cual es claro y evidente que la acción de reparación no se ejerció oportunamente y se encuentra caducada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver las sentencia de 27 de septiembre de 2012, exp. 44541 y auto de 17 de septiembre de 2013, exp. 45092.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00663-02(31403)
Actor: LUIS ANTONIO BOTERO ECHEVERRI
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas. Caducidad de la acción en eventos de ocupación de inmueble.
Decide la Sala de Sub-sección los recursos de apelación presentados por el
Ministerio Público [fls.246 y 247 cp] y por la parte actora [fls.248 a 254 cp], contra la sentencia de 15 de febrero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y no condenó en costas [fl.243 cp].
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La demanda fue presentada el 15 de agosto de 2000 por LUIS ANTONIO BOTERO ECHEVERRY, en nombre y representación como apoderado propio, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra el MUNICIPIO DE PEREIRA, para que como pretensiones principales se declarara que la entidad pública demandada, por medio de la Secretaría de Parques y Arborización ocupó permanente y despojó arbitrariamente una parte de un inmueble del actor, destinándolo para la construcción de una cancha de micro-fútbol, de baloncesto y un parque sin su consentimiento. Como consecuencia de lo anterior se solicitó condenar a la entidad municipal demandada al pago del valor comercial del inmueble que lo estimó en trescientos millones de pesos [$300.000.000.oo], o en el valor comercial que se determinara probatoriamente, así como al pago de la indemnización de perjuicios que estimó en treinta millones de pesos [$30.000.000.oo]. Así mismo, como parte de la condena se solicitó el reintegro de las sumas canceladas por concepto del
impuesto predial y complementarios, durante todo el tiempo de perturbación, y que estimó en cinco millones [$5.000.000.oo], con los intereses causados respectivos. Finalmente, solicitó que a la entidad municipal demandada se la condenara en costas. Como pretensiones subsidiarias el actor solicitó declarar que el municipio de Pereira ocupó arbitrariamente y de hecho una parte importante de su predio. Como consecuencia de lo anterior se ordenó a la misma entidad pública demandada a restituir el inmueble ocupado, y a pagar como condena los frutos civiles y naturales “que pudo producir el inmueble desde el momento de su ocupación hasta el día de su entrega”. Así mismo, se solicitó ordenar que la entidad municipal demandada destruyera la cancha de micro-fútbol y de baloncesto “puesto que de no ser así seguiría perjudicando el inmueble en mención para una futura construcción o desarrollo urbanístico”. Además, se reiteró la solicitó del reintegro de las sumas canceladas por concepto del impuesto predial, así como de la condena a la indemnización de los perjuicios ocasionados. Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos: (1) Luis Antonio Botero Echeverri era el propietario inscrito del inmueble ubicado en la ciudad de Pereira, en la carrera 29 entre calles 14 y 15, específicamente en la calle número 14-B65, que se distinguía con la ficha catastral número 01-06-022-0006-000, con número de matrícula inmobiliaria 290-009766, y cuya extensión era de seiscientos ochenta y tres metros cuadrados [683 m2]; (2) sobre el mencionado predio la
entidad municipal demandada arbitrariamente despojó al actor de la posesión material de un área aproximada de doscientos treinta metros cuadrados [230 m2], en la que se construyeron canchas de microfútbol y baloncesto para la comunidad del sector sin proceder a los trámites de expropiación administrativa o judicial; (3) se trató de una ocupación clandestina por parte de la entidad municipal demandada que aprovechó que el actor se encontraba en el exterior y quien a su regreso encontró en su predio una obra realizada, con encerramiento, sin pagarse suma alguna por el inmueble, llevándolo a iniciar la reclamación respectiva; (4) desde que el actor conoció de los hechos a finales de 1998, empezó a hacer diferentes reclamos ante la entidad municipal demandada, la que le exigió múltiples documentos para concluir “que efectivamente el municipio si había cometido un grave error y un atropello”, sin haberse solucionado el problema; (5) el actor procuró la conciliación extrajudicial, la que fue infructuosa; (6) el actor también solicitó a la entidad municipal demandada el descuento de lo pagado por concepto de impuesto predial y complementarios, lo que le fue negado afirmándose que no podía condonarse tributos; (7) el actor desplegó muchas actuaciones ante la entidad municipal demandada, presentando la documentación necesaria, sin recibir respuesta acerca de los daños y perjuicios en los que aquella había incurrido; (8) por la afectación al predio al actor le quedó un área donde no podía realizar ningún proyecto de construcción; (9) la ocupación arbitraria realizada por la entidad municipal demandada del predio del actor permitió que
terceros también ocuparan parte del mismo en un área aproximada a ciento cincuenta metros cuadrados [150 m2], la lado de la cancha de microfútbol, por lo que debía proceder al ejercicio de acciones posesorias o reivindicatorias; (10) otra de las áreas del predio del actor fue tomada por conductores de buses “todo porque la administración tumbó cercos y paredes que sostenían los linderos y después de la multimencionada construcción, dejó a la deriva la parte de atrás del terreno que fue aprovechada por dichos usurpadores de tierras de tierras y así como allí ya existen montadas unas rampas para lavado de carros y talleres mecánicos”; (11) sobre el predio tenía el actor proyectada la construcción de un edificio, habiendo adelantado la gestión para la elaboración de planos con un arquitecto; y, (12) finalmente, el actor no pudo realizar ningún negocio sobre el predio, pese a haber pagado los impuestos oportunamente [fls.43 a 46 c1]. Determinadas las pretensiones y los hechos en la demanda se revisa la actuación procesal desplegada en la primera instancia.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda con el auto de 9 de octubre de 2000 [fls.57 y 58 c1], produciéndose la notificación a la entidad municipal demandada el 31 de octubre de 2000 [fl.61 c1]. El municipio de Pereira en forma extemporánea contestó la demanda [fls.65 a 72 c1]. El Tribunal Administrativo de Risaralda con el auto de 14 de febrero de 2001 no
admitió el llamamiento en garantía que hizo la apoderada de la entidad municipal demandada a la compañía Seguros Atlas S.A, ya que la póliza no se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda [fls.134 y 135 c1]. Contra dicho auto se presentó recurso de apelación por la parte demandada [fls.136 y 137 c1], aportando las modificaciones y renovaciones de la póliza de seguros número
522781. Dicho recurso fue concedido por el Tribunal con el auto de 28 de febrero de 2001 [fl.142 c1]. Contra esta última providencia presentó recurso de reposición la parte actora 7 de marzo de 2001, manifestando que el llamamiento en garantía fue presentado fuera de término, y que el auto apelado no estaba dentro de los comprendidos como susceptibles de tal recursos en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo [fl.142 c1]. El que fue negado por el Tribunal con el auto de 20 de marzo de 2001 [fls.146 y 147 c1].
La apelación fue admitida por esta Corporación con el auto de 24 de mayo de 2001 [fls.156 y 157 c1]. Luego, por auto de 12 diciembre de 2001 se confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de 14 de febrero de 2001 [fls.166 a 170 c1]. El proceso se abrió a pruebas cuando el Tribunal profirió el auto de 24 de junio de 2002 [fls.175 a 177 c1]. La parte actora solicitó por escrito complementar el auto de decreto de pruebas respecto a la determinación de la práctica de la inspección judicial, así como de tener como pruebas de oficio aquellas pedidas por la parte
demandada al presentar la demanda por fuera de término [fl.178 c1]. El Tribunal se pronunció respecto a lo anterior por providencia en la que resolvió no complementar su auto de decreto de pruebas y declarar la nulidad de los numerales correspondientes al mismo y que se relacionaban con las pruebas de la parte demandada, al entender que la contestación se presentó extemporánea [fls.180 a 182 c1]. El 29 de enero de 2003 la parte actora solicitó la aclaración, ampliación y complementación del dictamen pericial rendido [fls.64 a 66 c2]. A dicha solicitud el Tribunal accedió mediante auto de 3 de febrero de 2003 [fl.68 c2]. Una vez rendida la aclaración, ampliación y complementación, y no satisfecho con la misma la parte actora hizo un nuevo requerimiento [fls.79 y 80 c2]. Por segunda ocasión el Tribunal por auto de 20 de mayo de 2003 ordenó nuevamente la aclaración, complementación y ampliación del dictamen [fl.82 c2]. El Tribunal mediante auto de 28 de julio de 2003 citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación [fl.184 c1]. El 3 de octubre de 2003 se celebró la mencionada audiencia que se declaró fallida según el acta correspondiente [fls.188 y 189 c1]. Se allegó el Acta del Comité de Conciliación de la entidad municipal demandada [fls.192 a 195 c1]. El Tribunal el 8 de marzo de 2004 profirió auto con el que corrió traslado a las partes por el término común de diez [10] días para que presentaran sus alegatos
de conclusión, y en caso de solicitarse surtirse el traslado especial al Ministerio Público [fl.197 c1]. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión [fls.199 A 205 C1], argumentando: (1) “si de pronto existió falencia, ésta no fue avisada por el Honorable Tribunal, ni por la entidad demandada como excepción previa, por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, ya no es dable su alegación ni hay cimientos para nulidad alguna”; (2) la caducidad de la acción no ha operado ya que la ocupación del inmueble sigue latente; (3) “cuando existió la improvisada cancha que refiere la demanda era una manga, al suscrito no se le impedía entrar al inmueble, perfectamente ejercía actos de señor y dueño, pagaba los correspondientes impuestos y ninguna otra persona distinta de mi se había reputado dueño de dicho terreno o bien inmueble”; (4) la entidad municipal demandada sin el consentimiento del actor construyó una cancha múltiple, un pequeño parque, la pavimentó, encerró con mallas y la adecuó para microfútbol y baloncesto; (5) las obras mencionadas terminaron a finales de 1998 como lo sostuvieron los testigos José Orlando Devia Aragón, William Marín Alarcón y Luis Fernando Restrepo, en especial el enmallado con lo que el actor se dio cuenta e inició las gestiones ante la entidad municipal demandada; (6) hubo mala fe de la entidad municipal demandada, ya que en la audiencia de conciliación prejudicial realizada el 16 de mayo de 2000 se reconoció la ocupación arbitraria y
se ofreció un pago; (7) manifestó que conforme con el dictamen pericial practicado ya no procede la reivindicación del predio la no poder ser otorgada al actor una licencia de construcción; (8) se ratificó la solicitud del pago del valor o precio de la totalidad del inmueble; y, (9) se adjuntó la “carta suscrita por la Secretaría de Planeación Municipal de Pereira, de fecha Enero 29 de 2004, donde no sólo confirma la Entidad Municipal que el Inmueble [sic] en cuestión si es de mi propiedad, sinó [sic] que el uso del suelo o de la tierra en dicho lugar está restringido, pues en la actualidad y a raíz del PORTE (Plan de Ordenamiento Territorial), quedó reservado para “Areas [sic] de Recreación””. La demandada presentó sus alegatos de conclusión [fls.209 a 216 c1], argumentando (1) que desde lo consagrado en el artículo 5 de la ley 9 de 1989 que existe la obligación para aquellos que adelanten obras de urbanismo o construcción de dejar áreas de cesión obligatoria y gratuita a favor del Estado, constitutivas de espacio público, destinadas al uso común de los ciudadanos, “lo que aconteció para la época en que COHAPRO entregó al Municipio mediante la escritura ya citada el área constitutiva de espacio público de la cual hace parte la porción de terreno que el demandante estima que es de su propiedad y que se encuentra ocupada por el Municipio, desconociendo el actor que dicha área fue ocupada por el Municipio por cuanto, como ya se indicó forma parte del área de cesión entregada por COhAPRO [sic] a la entidad territorial”; (2) el predio que
discute el actor es de propiedad del municipio de Pereira; (3) para el momento de la presentación de la demanda ya había operado la caducidad de la acción; (4) la cancha construida sobre el predio en cuestión existía desde hacía más de veinticinco [25] años; (5) en la diligencia de conciliación prejudicial el municipio de Pereira no propuso fórmula al existir dudas acerca de la titularidad del predio; (6) la entidad municipal lo que hizo fue “remodelar la cancha que ya existía en el lugar motivo de esta controversia como consta en el contrato de obra PAC 49-97 celebrado”, como se desprendía de su cláusula primera; y, (7) quien ocupó el predio fue la misma comunidad, lo que constituye un hecho notorio y público. El Ministerio Público en esta instancia presentó el concepto 016, de 14 de abril de 2004 [fls.218 a 222 c1]. En la que se solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos siguientes: (1) no operó la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el cómputo debía iniciarse el 12 de diciembre de 1998, esto es, al día siguiente de la presentación de la petición presentada por el actor ante la alcaldía municipal de Pereira; (2) en cuanto a las pretensiones se remitió al dictamen pericial con el que se acreditó la propiedad del actor sobre el inmueble y la indemnización que ascendía a $79.137.441,oo; (3) así mismo, tuvo en cuenta las declaraciones del topógrafo José Orlando Devia Aragón, quien para la época de los hechos trabajaba para la entidad municipal demandada,
manifestando que “el lote donde se estaba construyendo, era de propiedad de un particular”, y agregando que como cancha endurecida y encerrada estaba hace tres o cuatro años, antes “era un peladero en donde jugaban, un terraplén o un lote”. Lo que se afirmó en similares condiciones por Marleny Cardona Montoya; (4) con base en los anteriores testimonios, estableció que con el contrato PAC No. 49 de 26 de diciembre de 1997 se construyó la cancha múltiple y su cerramiento como objeto, y no su reparación, produciéndose la ocupación arbitraria por la administración municipal desde que inició la obra; y, (5) además, si la entidad municipal demandada en la audiencia de conciliación prejudicial formuló adquirir la franja del inmueble ocupado y el retiro de varios de los juegos infantiles en parte del lote, y pese a haberse declarado fallida, debió ordenarse el inmediato retiro de los mismos, al haber aceptado “estar invadiendo predio de propiedad ajena”. Agotado el trámite procesal en la primera instancia el Tribunal profirió la sentencia correspondiente.
3. Sentencia de primera instancia.
La Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó el 15 de febrero de 2005 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y no condenó en costas [fl.245 cp], con base en los siguientes argumentos: (1) a “folios 95, 96, 97, 101 a 105 del cuaderno principal se encuentra documentación relacionada con la obra en la que se lee como fecha de iniciación de la misma 2
de marzo de 1998 y fecha de terminación 01 de abril de 1998. También reposa documento de reclamación ante el ente territorial fechado el 11 de diciembre de 1998”; y, (2) el término “de dos años se cuenta a partir de ocurrida la ocupación temporal y permanente del inmueble y al concluir la obra el 1º de abril de 1998 (folio 95) es esta la fecha desde donde se empieza a contar el termino [sic], por lo que al presentar la demanda el 15 de agosto de 2000 estaba más que vencido el término para instaurar la acción, es más para la fecha en que se celebró la Conciliación Prejudicial o sea el 17 de mayo de 2000 (folio 26 cuaderno principal) ya había caducado la acción”. Contra dicha providencia la Procuraduría Judicial Administrativa No. 37 de Pereira, Risaralda presentó recurso de apelación [fls.248 y 249 cp], manifestando que el cómputo de la caducidad de la acción debía realizarse desde el 11 de diciembre de 1998 fecha en la que el actor presentó una solicitud ante la alcaldía sosteniendo la inconformidad que tenía con los trabajos que desarrolló la administración municipal en su predio, por lo que esta no había operado. Así mismo, la parte actora se alzó contra la providencia de primera instancia presentando y sustentado el recurso de apelación [fls.250 a 256 cp], en el que solicitó revocar la misma argumentando (1) que sobre “la construcción de la cancha solo [sic] tuve conocimiento cuando regresé del exterior a finales del año 1998”; (2) no podía computarse el término de caducidad desde la terminación o
conclusión del contrato de construcción de la cancha, sino desde la primera comunicación que el actor dirigió al alcalde, dado que los efectos del daños eran indefinidos después de consolidarse, debiéndose tener en cuenta la fecha de conocimiento del mismo por el actor; (3) dilucidado lo anterior, ratifica que el daño antijurídico era atribuible a la entidad municipal demandada, operando en estos casos la responsabilidad objetiva; (4) se agregó que el perjuicio actual es mayor “teniendo en cuenta que el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, cambió la vocación del inmueble, pues antes de su vigencia se podía desarrollar un proyecto urbanístico y hoy de acuerdo al oficio de [sic] 687 del 29 de enero del año pasado […] tan sólo se pueden construir parques, zoológicos o coliseos entre otros; lo que significa que mi inmueble a causa de la perturbación perdió todo su valor comercial”; (5) sostuvo que el municipio se enriqueció injustificadamente; y, (6) finalmente reclamó que el municipio al despojar al actor de su propiedad, lo que continua para el momento de presentación del recurso, estaba alterando su proyecto de vida. El Tribunal profirió el 26 de mayo de 2005 auto con el que concedió los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público y por el actor [fl.258 cp]. Una vez surtido el anterior trámite se procedió a enviar las actuaciones a esta Corporación.
4. Actuación procesal en segunda instancia.
Esta Corporación mediante auto de 9 de diciembre de 2005 admitió los recursos de apelación presentados [fl.263 cp]. Luego, se profirió auto de 28 de marzo de
2006 por medio del cual se corrió traslado a las partes por el término común de diez [10] días para que alegaran de conclusión, y en caso de solicitarlo el Ministerio Público se tramitara el traslado especial conforme a lo consagrado en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 [fl.265 cp]. Las partes y el Ministerio Público en esta instancia procesal guardaron silencio. Agotada la actuación en primera y segunda instancia la Sala procede a proferir sentencia en el presente asunto sin observar ninguna causal de nulidad, con base en las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Sub-sección decidir los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público y por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2005, por la Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó.
1. Competencia. 1 La Corporación es competente para conocer del asunto1, en razón de los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público y por la parte actora, en proceso de doble instancia2. 2 La Sala al encontrar presentado recurso de apelación por el Ministerio Público, y siguiendo la unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, expediente 44541, se abstiene de estudiar el mismo, en atención a que el mismo no se encuadra en alguna de las siguientes situaciones: “i) un eventual o posible detrimento al patrimonio público, ii)
1 De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado. 2 La mayor pretensión de la demanda ascendía a la suma de trescientos treinta y cinco millones de pesos [$335.000.000.oo], por concepto de perjuicios materiales, lo que implica que superaría la cuantía exigida para el 15 de agosto de 2000 como fecha de presentación de la demanda, la que correspondía, según el Decreto 587 de 1997, al valor de veintiséis millones trescientos noventa mil pesos [$26.390.000.oo]. la posible vulneración de los derechos fundamentales de una de las partes o terceros en el proceso, y iii) la transgresión del ordenamiento jurídico, es decir, para la defensa del principio de legalidad material”3. 2.1 De acuerdo con la misma sentencia de unificación, que “no empece a las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las parte o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procuradorsi el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales. Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio
Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos”. 2.2 Revisado el recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público en el presente asunto no se encuentra cumplida la carga argumentativa exigida por la sentencia de unificación, ni encuadrarse en alguno de los supuestos constitucionales que le habrían podido servir de sustento para impugnar la sentencia de primera instancia, razones suficiente para que la Sala no considere dicha impugnación. 3 En los anteriores términos, la Sala considera que al ser la parte actora el único apelante, al decidirlo se centrará en los argumentos expuestos en el mismo, en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que 3 Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2012, expediente 44541. “[…] De forma que, bajo esta óptica, se limitaba el interés del Ministerio Público en los eventos en que el ejercicio de los medios de impugnación se circunscribía a la defensa de un interés de contenido económico propio de las partes, salvo
la protección del patrimonio público”. Puede verse: Sección Tercera, sentencia de 14 de mayo de 1993, expediente 6995. Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2005, expediente 29677. “[…] Cuando se trata del agente del Ministerio Público, este podrá recurrir, siempre y cuando tenga interés jurídico para hacerlo porque la decisión del juez implique un detrimento al patrimonio público, a los derechos fundamentales o una transgresión al ordenamiento jurídico”. establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 9 de febrero de 2012 [expediente 21060], y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 7 de octubre de
20144. Luego, con fundamento en el objeto y alcance del recurso de apelación presentado por la parte actora se abordará su estudio y decisión al cuestionar la sentencia de primera instancia. 4 Ahora bien, para un orden lógico de la decisión, la Sala realizará la exposición de sus argumentos en el siguiente orden: (1) determinar el objeto y alcance del recurso de apelación presentado por la parte actora; (2) dilucidar ciertos aspectos procesales; y, (3) definir si procede la condena en costas.
2. Determinación del objeto y alcance del recurso de apelación presentado por la parte actora. 5 La apelación presentada por la parte actora se centra en las siguientes cuestiones: (1) la acción no estaba caducada, ya que el término debía computarse
desde la primera comunicación presentada por el acto ante la alcaldía municipal de Pereira; (2) el daño era atribuible a la entidad municipal demandada, manteniéndose la situación en la actualidad y habiéndose enriquecido injustificadamente la misma entidad; y, (3) agravándose los perjuicios con ocasión de la aplicación del plan de ordenamiento territorial. 6 Como en la sentencia de primera instancia el a quo decidió declarar que había operado la excepción de caducidad de la acción, la Sala examinará la cuestión procesal, de modo que si está acreditada se confirmará, no procediendo el pronunciam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.