CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2000-00816-01(32546)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2000-00816-01(32546)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Objeto del recurso de apelación. (…) En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de enero de 2011, exp, 15800, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; providencia fechada en abril 1 de 2009, exp, 32800, C. P, Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 9 de junio de 2010, exp, 17605, C. P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp, 21060, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 7 de mayo de 1998, exp, 11399, C.P,
Jesús María Carillo Ballesteros. Así mismo, ver, Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL / DAÑO CIERTO / DAÑO FUTURO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, (…) y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea (…) [irrazonable] , en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general , o de la cooperación social (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-254
de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy; sentencia C-333 de 1996, M.P, Alejandro Martínez Caballero; sentencia C-918 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre y sentencia C-918 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre; Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp, 20334, C.P, Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995. exp, 9550, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 19 de mayo de 2005, exp. 2001-01541 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 14 de septiembre de 2000, exp.12166, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 2 de junio de 2005, exp. 1999-02382 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DERECHO AL DESARROLLO URBANO / PROPIEDAD PRIVADA / REGLA JURÍDICA / NORMA JURÍDICA / BIEN INMUEBLE / HECHO JURÍDICO / MEDIOS DE
PRUEBA / PREDIO / FUNDAMENTOS DE LA PROPIEDAD PRIVADA /
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD
PRIVADA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN El derecho de propiedad y su afectación por causa de una obra pública. (…) [C]onviene mencionar que acorde con el sub judice, el derecho urbanístico o territorial comprende el régimen de valores, principios y normas jurídicas que tienen por finalidad desarrollar los postulados del Estado social de derecho en punto al ordenamiento del territorio dirigidos a satisfacer los intereses colectivos y sociales por sobre los individuales. (…) Al no ser la propiedad un derecho absoluto es claro que el mismo está llamado a ceder ante las circunstancias que demande el interés social, público y ecológico, sin embargo para que medidas de tal naturaleza puedan ser adoptadas por las autoridades sin violentar esta garantía convencional y constitucional es necesario verificar el respeto al principio de legalidad (que la intervención, sus causas y procedimiento sean fijados por el legislador) y que sea fruto de una ponderación razonable entre el interés general y el particular de quien es titular, de modo tal que no constituya una medida desproporcionada frente al interés a satisfacer.(…) [C]omo un desarrollo de esta protección a la propiedad es que el legislador previó una expresa, clara y particular
consecuencia cuando se trata de imponer afectaciones a la propiedad privada con ocasión del desarrollo de obras públicas. Se trata de lo prescrito en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 (…) se trata de una norma que tiene el carácter de regla jurídica, por cuanto contiene en su cuerpo un supuesto y una prescripción o consecuencia legal y concretamente corresponde a una norma de competencia dado que implica la posibilidad, reconocida por el sistema jurídico, de que una autoridad (o autoridades) en particular pueda proferir un acto que implique un cambio o afectación a una situación jurídica, siempre que se dé el estado de cosas (o se cumplan los pasos) dispuestos en la normas que establece tal competencia. Ahora, de los elementos semánticos y sintácticos que integran el enunciado se desprenden estos referentes normativos: a) Sujeto activo: corresponde a las autoridades administrativas a las cuales el ordenamiento les ha reconocido competencias en materia de ordenamiento territorial (artículo 7 Ley 388 de 1997), b) Sujeto pasivo (potencial): todo aquel que fuere propietario de bienes inmuebles, c) La competencia atribuida: materialmente se contrae a aplicar una figura: la “afectación por causa de una obra pública” que corresponde a una limitación a la propiedad privada en cuanto a su uso y goce habida consideración que la afectación implica, según las propias voces del inciso cuarto del artículo 37, limitación o impedimento para la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción o de funcionamiento, por causa de obra pública o por protección ambiental, lo que quiere decir que tal declaración no saca del tráfico
jurídico el fundo, d) Deber de compensar perjuicios: La Administración o la entidad en cuyo favor se decretó la afectación tiene el deber de suscribir con el propietario del bien afectado un contrato en el cual se pacte precio y forma de pago de la compensación a favor del propietario por los perjuicios que este llegare a padecer durante el tiempo de la afectación, e) Limitación temporal: la norma fija con claridad que esta afectación se encuentra circunscrita a un periodo que consiste en tres (3) años y que, máximo, puede ser renovado hasta seis (6) años y, para el caso de vías públicas la afectación puede durar un máximo de nueve (9) años; f) Publicidad: el enunciado establece un procedimiento cualificado de publicidad el cual consiste en un doble trámite que, por una parte, supone la notificación personal de la decisión administrativa al propietario y, por otro tanto, la inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, g) Consecuencia: en este punto el precepto comentado dispone de las siguientes consecuencias a dos situaciones allí gobernadas: g.1) Cuando la Administración faltó al deber de publicidad exigido en la norma. En este caso la ley señaló de un modo expreso una figura sui generis y que consiste en la inexistencia, es decir, que la medida no surgió a la vida jurídica y, por contera, no puede desencadenar efecto jurídico alguno sobre el o los bienes inmuebles que se dicen “afectados”; por otra parte, la situación g.2) Cuando culminó el periodo de afectación al inmueble sin que la
Administración adquiriera el inmueble: en este punto la ley enseña que “la afectación quedará sin efecto, de pleno derecho (…)”, esto es, se trata de una consecuencia ope legis que tampoco demanda pronunciamiento de las autoridades administrativa o judicial. (…) Revisado (…) [los] elementos de juicio, echa de menos la Sala el hecho jurídico que haya implicado, de parte del Municipio de Pereira, afectación, limitación o vulneración al derecho de propiedad privada de (…) sobre el predio (…) [L]a Sala no pierde de vista que de acuerdo a los preceptos de la Ley 9 de 1989 la determinación concreta y específica de la afectación a la propiedad privada demanda de un trámite riguroso y concreto: i) un acto administrativo que declare tal situación, ii) que éste sea notificado personalmente al propietario y iii) que también se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, de acuerdo a las voces del artículo 37 de la obra legislativa invocada. (…) Tal preceptiva legal, justamente, debe ser entendida como una garantía procedimental reforzada al derecho de propiedad privada pues recuérdese (…) que la falta de satisfacción de estos requerimientos hacía que la medida de afectación fuera “inexistente” esto es, se privaba de cualquier efecto jurídico a la pretendida disposición restrictiva de la propiedad. Por ende, procedimientos o pronunciamientos de la Administración anómalos o defectuosos que no se avengan con tal requerimiento legal en nada pueden turbar, jurídicamente, el dominio que se tiene sobre la cosa inmueble. (…) Dicho de otra manera, el legislador fue especialmente riguroso en materia urbanística en la
protección a la propiedad privada y sus afectaciones de modo que no cualquier actuación de la Administración Pública puede tener tal connotación en la esfera jurídica. (…) Tal cuestión, inclusive, fue puesta de presente al actor con los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Risaralda, en sede de tutela, de 11 de abril y 21 de julio de 2000 que ya han sido reseñados en esta providencia. (…) Por consiguiente, no remite a duda que el derecho de propiedad privada del demandante y todas sus posiciones jurídicas protegidas permanecieron inalterados durante la época de los hechos narrados por el actor, sin ser jurídicamente relevantes los pronunciamientos que informaron al actor sobre la “afectación” del predio, pues tiene entendido la Sala que tales manifestaciones caen bajo la órbita de la inexistencia. (…) Ahora, en cuanto concierne a la alzada promovida por el demandante, debe decirse que este sentido ya ha sido acogido precedentemente por esta Corporación y, además, en el fallo que menciona en su impugnación se reflejan cuestiones de hecho relevantes que en el sub judice no hacen presencia como que se impida a los propietarios el desarrollo de actividades en el predio o que se hubieran negado permisos para construcción o similares como es el otorgamiento de “hilos y niveles”, pues nada informa en este caso de la imposibilidad del actor de ejecutar su actividad comercial en el inmueble e inclusive contó con licencias de construcción, provisional y definitiva, en su favor las cuales, de haber existido una verdadera afectación, no podían haber sido expedidas de acuerdo al artículo 37 de la Ley 9 de 1989. Por ende, los
argumentos de la alzada en nada varían lo acá expuesto. (…) Como así lo vio y decidió el Tribunal de primera instancia, se impone confirmar el fallo de instancia.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, Fallo de 6 de mayo de 2008 y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Ecuador. Fallo de 22 de junio de 2015. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00816-01(32546)
Actor: NORMAN AUGUSTO TREJOS RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temario: Ausencia de daño antijurídico en afectación a bien inmueble por
construcción de obra pública. No se cumplieron los presupuestos de afectación a la propiedad del artículo 37 de la Ley 9 de 1989. Daño antijurídico, El derecho de propiedad y su afectación por causa de una obra pública. Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que desestimó las pretensiones de la demanda. 1.- La demanda. Fue presentada el 26 de octubre de 2000 (fls 130-145, c1) por Norman Augusto Trejos Rodríguez, quien actúa mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable al Municipio de Pereira por “las omisiones en el cumplimiento de su propio acto y la negativa a permitir el pleno ejercicio del derecho de dominio a partir del 17 de junio de 1991” respecto de un predio de propiedad del actor con ocasión de una afectación impuesta sobre el mismo y, consecuentemente, se reconocieran perjuicios materiales. Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: Norman Augusto Trejos Rodríguez es propiedad del predio y del establecimiento de comercio ubicado en la Calle 14 No. 16-38 en el Municipio de Pereira. Narra la demanda que cuando adquirió la parte del predio que era de propiedad de Javier Amaya y Otto Héctor González Arias estos habían solicitado sobre dicho predio
una licencia de construcción, la cual también era de interés para el adquirente. Señala que en el levantamiento planimétrico y altimétrico elaborado por la Sección de Planeamiento Urbano y físico del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana, actualizado a abril de 1991, figura “el trazado de la Avenida Belalcazar en la cual se puede ver ampliamente su paso sobre el predio al que nos hemos venido refiriendo”, lo cual se ratifica en el juego de planos en el que se aprobó la Licencia Provisional de Construcción No. 24615 el 24 de abril de 1991 leyéndose en cada uno de estos una constancia que reza: “esta construcción es provisional, existe una vía decretada y proyectada que incide en el predio”, el actor fue notificado mediante la Resolución No. 200-P de 17 de junio de 1991. Cuenta que posteriormente solicitó una modificación y adición al proyecto original teniendo en cuenta no solo el predio que había adquirido al señor Javier Amaya sino también el lote adquirido por el actor a Luis Fernando Montes Posada y otros, tal adición y reforma fue acogida favorablemente por el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana el 16 de septiembre de 1999 ratificada mediante Resolución No. 2292 de 27 de marzo de 1992 mediante la cual se otorgó licencia de construcción No. 24615 de manera definitiva “trayendo a cuestas la afectación del predio por la proyectada Avenida Belalcazar desde el año de 1991. Pero en el año 1993 de (sic) cambia el trazado de la Avenida y se afecta el predio en su totalidad”.
Menciona el actor que con lo establecido en el año de 1993 en los diseños de la Fase II de la Avenida Belalcazar se observa “en la ficha del estudio correspondiente al predio objeto de esta demanda que queda prácticamente afectado en su totalidad puesto que el área que queda es muy pequeña e irregular, incluida la parte del predio que mi poderdante le compró al señor Luis Fernando Montes Posada y otros”. Señala que ello ha sido ratificado tiempo después, por ejemplo, como cuando el 13 de diciembre de 1996 solicitó a la Secretaría de Control Físico del Municipio de Pereira certificación sobre las “condiciones técnicas del empalme de la Avenida Belalcazar, sobre la Calle 14 entre Carreras 16 y 17, en su costado occidental, indicando usos del suelo, índice de construcción y ocupación del lote con construcción ubicado en la Calle 14 No. 16-38” a lo cual dicha dependencia Municipal respondió en oficio de 21 de enero de 1997 donde señaló, entre otras cosas: “cabe anotar que el predio en mención está afectado por el nuevo trazado”. Cuenta también que mediante el Acuerdo No. 29 de 1998, Plan de Desarrollo del Municipio de Pereira, se ordenó la construcción de la Primera Etapa del Proyecto Avenida Belalcazar pero sin definirse del trazado definitivo de la vía en su segunda etapa y sin haberse expedido actos administrativos de declaratoria de utilidad pública e interés social de esos terrenos, donde se encuentra el del acá demandante. Memora una variedad de peticiones enviadas a entidades tales como el Concejo
Municipal de Pereira, la Alcaldía, la Secretaría de Control Físico, la de Planeación y el Induval en donde ponía presente, entre otras, esta problemática. Como consecuencia del trámite de una de aquellas peticiones no resueltas que el actor envió al a Secretaría de Planeación éste formuló acción de tutela la cual fue resuelta favorablemente por el Tribunal Administrativo de Risaralda en proveído de 4 de febrero de 2000 donde se ordenó a la Secretaría dar la correspondiente respuesta en el término de quince (15) días siguientes al fallo. En otra oportunidad, en donde el actor consideró que el Induval no dio una respuesta integral a una petición suya, formuló acción de tutela contra ese Ente territorial, amparo acogido por el Tribunal Administrativo de Risaralda citándose en la demanda el siguiente aparte del fallo: “(…) las administraciones municipales tienen la odiosa costumbre de informar a propietarios y terceros que un bien inmueble se encuentra afectado aún cuando ello no sea actualmente cierto y muestra de ello es que mientras el INDUVAL en los documentos aportados a folios 28 y 34 le comunica al ahora demandante que su bien aún no es objeto de afectación, el Área Metropolitana y la Secretaría de Planeación Municipal de Pereira, en documentos obrantes a folios 23 y 25 le dice exactamente lo contrario, es más, en este último escrito se le indica que el bien inmueble está “totalmente afectado por el trazado del diseño definitivo (…)””. Precisa la demanda que como consecuencia de este fallo el Induval el 28 de abril de 2000 informó al demandante que el predio no se encuentra afectado.
Finaliza la exposición de hechos indicando que intentó un incidente de desacato contra la Entidad al considerar que el predio sí se encontraba afectado o limitado para su uso por la construcción de la Avenida Belalcazar, solicitud ésta que le fue desestimada por el mismo Tribunal en decisión de 21 de julio de 2000.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1.- El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído de 22 de noviembre de 2000 admitió la demanda (fls 149, c1), la cual fue notificada personalmente al Alcalde de Pereira 1° de diciembre del mismo año (fl 152, c1). 2.2. Dentro de la oportunidad legal1, la Entidad demandada presentó contestación de la demanda en escrito del 12 de junio de 1999 (fls 158-167, c1). Dijo no constarle algunos hechos e hizo precisiones respecto de otros de los alegados por el actor. Respecto de las razones de defensa afirmó que el Municipio no es responsable por cuanto su actuación estuvo ajustada a lo que dispone la Ley 9 de 1989 y 388 de1997. Por otro tanto, llamó en garantía a las Compañías de Seguro Agrícola de Seguros S.A, La Previsora S.A y Seguros Atlas S.A., las cuales fueron vinculadas al litigio por medio del auto de 9 de febrero de 2001 (fls 205-206, c1). 2.3.- En ejercicio de su derecho de defensa La Previsora S.A., en escrito de 9 de 1 El término de fijación en lista transcurrió entre el 7 de diciembre de 2000 y el 12 de enero de 2001, de
acuerdo con los informes secretariales obrantes a folios 154 y 204 del cuaderno principal. marzo de 2000 se pronunció respecto de su vinculación proponiendo las excepciones de riesgo no amparado, prescripción del contrato de seguro, agotamiento de la póliza, límite de la indemnización e innominada (fls 212-217, c1). Agrícola de Seguros S.A. en memorial de 15 de marzo de 2001 formuló como excepción el no existir siniestro que indemnizar (fls 225-227, c1) y Seguros Atlas S.A. presentó en su defensa las excepciones de “el hecho generador de la demanda se encuentra por fuera de la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual (…), límites máximos de indemnización, deducible y no estar pactado el restablecimiento automático del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual (fls 247-258, c1). 2.4.- Mediante auto de 8 de noviembre de 2001 (fls 271-276, c1) se dio inicio al periodo probatorio y vencido este se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por ambas partes (fls 288-298 y 307-317, c1). El Agente del Ministerio Público guardó silencio. 3.- Sentencia de primera instancia. 3.1.- El 23 de septiembre de 2005 (fls 385-403, c1) el Tribunal dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda. 3.2.- Luego de hacer un recuento de los hechos que motivan este litigio y revisar
las disposiciones de los artículos 37 de la Ley 9 de 1989 y 58 de la Ley 388 de 1997, el a-quo consideró que sólo a partir de la expedición del Acuerdo Municipal No. 25 del 8 de mayo de 2002 del Concejo Municipal de Pereira, mediante el cual se decretó la construcción, pavimentación y obras complementarias de la etapa II de la Avenida Belalcazar, y su inscripción en el registro es que se puede considerar “que se ha configurado la afectación del predio de propiedad del demandante con ocasión de la obra de infraestructura vial avenida Belalcázar”. Por consiguiente, frente a lo alegado por el actor el Tribunal precisó que el acto fue dictado diez (10) años después respecto de los hechos alegados por el demandante y éste no fue inscrito en el registro por cuanto el Municipio procedió a adquirir la propiedad a título de venta. 3.3.- Concluye, entonces, que es inexistente la alegada afectación al predio, sin que pueda tomarse por tales algunas constancias expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana ni las anotaciones de la Gerencia del Área Metropolitana Centro Occidente, donde una y otra aludían a que existía “una vía decretada y proyectada que incide en el predio” o que “el predio… se encuentra afectado por el proyecto Avenida Belalcazar”. De allí que los perjuicios que el actor dice sufrir no sean imputables a la demandada.
4. Recurso de apelación Contra lo así resuelto la parte demandante (fls 405-412, c1) se alzó mediante el recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en auto de 13
de octubre de 2005 (fl 414, c1).
5. Actuación procesal en segunda instancia 1.5.1.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 3 de abril de 2006 se admitió el recurso (fl 421, c1). Seguidamente, en providencia de 8 de mayo del mismo año (fl 426, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, guardando silencio partes y el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de 23 de septiembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en razón al factor cuantía, por cuanto el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado.
Ello conforme a lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988.
2. Objeto del recurso de apelación 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C2., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si 2 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”.
fue el único que se alzó contra la decisión3. 2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación4, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia5 de la sentencia como el principio dispositivo6, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”7 8. (Subrayado por la Sala) 3 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800.
4 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 5 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado
especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 7 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 8 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 2.5.- Dicho lo anterior, el recurrente centró su disenso apoyándose en un pronunciamiento de esta Corporación y Sección (sentencia de 7 de mayo de 1998, Exp. 11399) a partir del cual pretende defender el argumento según el cual el daño deviene imputable al Municipio de Pereira aun cuando ésta no hubiera registrado el Acto administrativo de afectación en el respectivo registro inmobiliario. Insiste el recurrente que tal proceder le generó perjuicios económicos los cuales cuantifica en suma aproximada a $2.002.754.253,9 a 12 de junio de 2002 advirtiendo que aun cuando el Municipio adquirió su bien raíz mediante escritura pública No. 3719 de 26 de diciembre de 2012 inscrita en el registro de instrumentos públicos el 7 de enero de 2003, en tal negocio no se incluyó suma alguna a título de indemnización por los perjuicios alegados en este litigio. 3.- Problema jurídico 3.1.- De lo anterior se puede plantear como problema jurídico si cabe imputar al Municipio de Pereira responsabilidad administrativa por los daños alegados por el
actor respecto de su derecho de propiedad privada. 3.2.- Para abordar dicho problema jurídico,
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