CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2000-00875-01(32739)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2000-00875-01(32739)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INADMISIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 6 de junio de 2006 por la Consejera Ponente del proceso, Dra. María Elena Giraldo Gómez, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de noviembre de 2005. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Objeto / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA - Factor objetivo El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 2 de febrero de 2002, Exps. 18252 y 18786. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Si se formulan varias
pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión de mayor valor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daños a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante constituyen pretensiones autónomas y separadas que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[L]a Sala debe resaltar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del proceso se determina por el valor de la pretensión de mayor valor individualmente considerada, al momento de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado Dado que la cuantía de la pretensión mayor, tal como se precisó anteriormente, de la demanda es de $45.491.875,oo, suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00875-01(32739)
Actor: CECILIA MARÍN PAREDES Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 6 de junio de 2006 por la Consejera Ponente del proceso, Dra. María Elena Giraldo Gómez, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de noviembre de 2005.
I. ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 2000, Cecilia Marín Paredes; Gloria Ludiz Holguín Cardona, en nombre y representación propia y de sus hijos menores Juan Camilo y Melissa Morales Morales Holguín; Carmen Elena Morales Marín; Jhon Fredy Marín, y María Dolores Paredes, a través de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declare responsables por los perjuicios causados con la muerte de los señores Juan Carlos y Edison de Jesús Morales Marín el 4 de agosto de 1999,
en la vereda Cañaveral sobre la vía que de Pereira conduce al corregimiento de Altagracia (fls. 31 a 83 cdno. ppal. 1º). El 11 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia definitiva, negando las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación con la respectiva sustentación (fls. 175 a 201 y 203 a 206 cdno. ppal. 2ª instancia).
1. La providencia suplicada El 6 de junio de 2006, la Consejera Ponente del proceso de la referencia, Dra. María Elena Giraldo Gómez inadmitió el recurso de apelación, por estimar que el proceso es de única instancia dado que la cuantía de la pretensión mayor es de $ 54.590.250,oo y, a partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, la cuantía para tramitar un proceso en dos instancias debía ser superior a 500 salarios mínimos del año 2000, anualidad ésta que corresponde a la de presentación de la demanda (fls. 213 a 217 cdno. ppal. 2ª instancia).
2. El recurso de súplica El 16 de junio del año en curso, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de súplica contra el auto anteriormente mencionado, con el fin de que se revoque la citada providencia y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación interpuesto.
Como argumentos de la inconformidad expuso, en síntesis, los siguientes: En la demanda se suplicó para cada uno de los demandantes 2.500
gramos oro, para un valor total individual de $42.000.000,oo suma ésta que debe actualizarse de conformidad con las disposiciones de la ley 446 de 1998, por lo que las pretensiones para Gloria Ludiz Holguín (compañera permanente) y para sus hijos, corresponde a 5.000 gramos oro. Aunque en la demanda se incurren en errores de técnica jurídica, dado que se presentaron contradicciones entre las sumas reclamadas para cada uno de los demandantes, como quiera que en algunas oportunidades se habló de 4.950 gramos oro y en otras de 5.000 gramos oro, lo cierto es que al multiplicar estos guarismos por el valor actual del gramo oro ($48.148), se obtiene un gran total de $240.740.000,oo, suma que supera el tope necesario para que un proceso tenga vocación de doble instancia. El error de la Magistrada ponente consiste en haber tenido como base de liquidación 500 salarios mínimos legales mensuales como lo solicitado, y no 5.000 gramos oro, valor este último que fue el que realmente se deprecó con el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.
En el texto de la demanda, los demandantes solicitaron, que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es responsable por la muerte de los señores Juan Carlos y Edison de Jesús Morales Marín y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.
“2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicita: Por perjuicios morales para cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a 2.500 gramos de oro actualizados a la fecha de la sentencia, o la suma que remplace los $976.950,oo de 1981, atendiendo la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, a nivel nacional entre la fecha que actualizó por primera vez el Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo. “Por perjuicios materiales: Para Gloria Ludiz Holguín Cardona (compañera) y sus dos hijos Juan Camilo y Melissa Morales Holguín, por la pérdida de la ayuda económica que recibían de su esposo y padre Juan Carlos Morales Marín, en la modalidad de lucro cesante, tanto vencido o consolidado como futuro, aplicando las fórmulas que utiliza para tal efecto el Consejo de Estado. “El señor Juan Carlos Morales Marín para la época de su fallecimiento trabajaba en oficios varios, entre ellos como agricultor, devengando un salario mínimo que ascendía a $280.000,oo. “A falta de bases suficientes para la liquidación anterior, se solicita condenar a la suma equivalente a 9.000 gramos de oro. “Por los intereses, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor de cada uno de los actores o quien o quienes sus derechos representen. “3. Se condene en costas a la demandada. “4. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.” (fls. 175 y 176 cdno. ppal. 2ª instancianegrillas del texto original). Por otra parte estimó la cuantía en los siguientes términos: “Indudablemente la pretensión mayor, es la relacionada con la petición de orden subsidiario establecida en el libelo y que asciende al equivalente en pesos de 9.000 gramos de oro fino, los que para la fecha de presentación de la demanda cuestan $180.000.000,oo, suma que deberá ser actualizada de conformidad con la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, como ya se dijo. “Ahora bien, por daños y perjuicios de orden MORAL, reclaman cada uno de los demandantes equivalente en pesos a 2.500 gramos de oro, que para esta fecha de presentación de la demanda cuestan $42.000.000,oo, aproximadamente, suma que deberá ser actualizada de conformidad con la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, tal como ya quedó explicado. “Igualmente los 4.000 gramos que se reclaman por daños y perjuicios fisiológicos tienen un valor muy superior al tope máximo para los procesos de única instancia.”(fls. 79 y 80 cdno. ppal. 1º - mayúsculas del texto original). El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en
cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).
Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión de mayor valor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daños a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante constituyen pretensiones autónomas y separadas que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso. En este caso, la cuantía de la pretensión individual de mayor valor en la demanda es, contrario a lo precisado en la providencia suplicada, es de $45.491.875,oo que corresponde a los perjuicios reclamados a título de daño moral por cada uno de los actores, correspondiente al valor de 2.500 gramos oro
para el 22 de noviembre del año 2000 (fecha de presentación de la demanda). Al respecto, la Sala debe resaltar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del proceso se determina por el valor de la pretensión de mayor valor individualmente considerada, al momento de presentación de la demanda. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en
primera instancia" (subrayado fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó en el año 2000, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 130.050.000,oo. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2000. Dado que la cuantía de la pretensión mayor, tal como se precisó anteriormente, de la demanda es de $45.491.875,oo, suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado. Finalmente, aclara la Sala que en el auto suplicado se incurrió en error al establecer que la pretensión de mayor valor correspondía a la suma de $54.590.250,oo, más lo anterior no modifica la decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia, como quiera que el proceso es de aquellos que sólo pueden ser conocidos en única instancia, motivo por el que se confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: CONFÍRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, el auto de 6 de junio de 2006, proferido por la Consejera Ponente del Proceso de la referencia.