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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2000-00876-01(23769)B-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2000-00876-01(23769)B-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURO DE REPOSICIÓN / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRELACIÓN DE FALLO – Improcedencia / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS - Presupuestos La Sala confirmara el auto recurrido por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos para darle prelación al fallo de la referencia. El artículo 18 de la ley 446 de 1998 señala el orden para proferir sentencias, estableciendo la obligación para los jueces de dictarlas exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para fallo, sin que tal orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o prelación legal. Sin embargo, la norma citada permite que tal orden se altere atendiendo a la naturaleza del asunto o a solicitud del agente del Ministerio público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. […] En el presente caso, se trata de una acción de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del hecho de haber dejado prescribir la acción penal interpuesta por el actor por el delito de fraude a resolución judicial. De los hechos de la demanda, así como de las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso no se observa que se trate de un asunto que tenga importancia jurídica, ni trascendencia social, así como tampoco se encuentra comprendido dentro de alguno de los casos en los cuales la ley ha otorgado prelación, por lo que no encaja dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Presupuestos para modificar el orden de fallo / PRELACIÓN LEGAL / PRELACIÓN DISCRECIONAL – Competencia del juez [E]sta [Ley 446 de 1998] norma contiene la obligación para los jueces de proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan entrado los expedientes al despacho para fallo, el cual podrá modificarse en 4 eventos: i. prelación legal, ii. naturaleza del asunto, iii. importancia jurídica y iv. trascendencia social. Estos supuestos son los que debe tener en cuenta el juez para determinar si un proceso ingresa en el orden que debe asignarle a los procesos para su correspondiente fallo, o si por el contrario le es permitido alterar el orden para así darle prelación al respectivo asunto. Al respecto, cabe precisar que salvo los casos de prelación legal en los cuales la ley expresamente dispone que un determinado asunto tenga prelación, en los demás casos le corresponde al juez de manera discrecional valorar si un asunto reviste el carácter de importancia jurídica o de trascendencia social para que se le de prelación. Es por ello que al estudiar cada caso, se deben apreciar las circunstancias especificas que permitirían alterar el turno de fallo, como ha sucedido por ejemplo en los procesos que versen sobre masacres, toda vez que se trata de asuntos que resultan trascendentes para la sociedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00876-01(23769)B

Actor: LUIS ENRIQUE OCHOA ESTRADA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 16 de febrero de 2006, mediante la cual se negó la prelación al fallo en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 23 de noviembre de 2000 el señor Luis Enrique Ochoa Estrada a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al permitir que operara la prescripción de la acción penal la cual le garantizaba el pleno restablecimiento de sus derechos patrimoniales vulnerados con el delito que oportunamente denunció.

2. Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró responsable a la demandada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del hecho de haber dejado prescribir la acción penal y la condenó a pagar la suma de $827’580.499,18 por concepto de perjuicios materiales y también condenó al demandado a pagar el 50% de la utilidad neta en Arcillas de Colombia Ltda. entre el 13 de diciembre de 1997 y la fecha de ejecutoria de ese fallo, para lo cual la interesada deberá presentar la información requerida.

3. Contra la anterior decisión, la partes presentaron recurso de apelación, el cual fue admitido por este Despacho el 15 de noviembre de 2002 a la parte actora y el 6 de noviembre del mismo año a la parte demandada – Fiscalía General de la Nación y se declaró desierto el recurso de apelación presentado por Nación –

Consejo Superior de la Judicatura.

4. El proceso entró al Despacho para fallo el 28 de febrero de 2003.

5. El apoderado de la parte actora mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2005 solicitó prelación de fallo, para lo cual argumentó el precario estado de salud de su poderdante y el largo tiempo transcurrido.

5. Mediante auto de 16 de febrero de 2006 se negó la prelación al fallo por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

6. El 3 de marzo de 2006, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. Manifestó que lo que originó la demanda fue la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por lo que se debe dar prelación al presente asunto; agregó que debe darse especial protección a los derechos de las personas de la tercera edad en precario estado de salud.

II. CONSIDERACIONES La Sala confirmara el auto recurrido por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos para darle prelación al fallo de la referencia.

El artículo 18 de la ley 446 de 1998 señala el orden para proferir sentencias, estableciendo la obligación para los jueces de dictarlas exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para fallo, sin que tal

orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o prelación legal. Sin embargo, la norma citada permite que tal orden se altere atendiendo a la naturaleza del asunto o a solicitud del agente del Ministerio público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Como ya se indicó, esta norma contiene la obligación para los jueces de proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan entrado los expedientes al despacho para fallo, el cual podrá modificarse en 4 eventos: i. prelación legal, ii. naturaleza del asunto, iii. importancia jurídica y iv. trascendencia social. Estos supuestos son los que debe tener en cuenta el juez para determinar si un proceso ingresa en el orden que debe asignarle a los procesos para su correspondiente fallo, o si por el contrario le es permitido alterar el orden para así darle prelación al respectivo asunto. Al respecto, cabe precisar que salvo los casos de prelación legal en los cuales la ley expresamente dispone que un determinado asunto tenga prelación, en los demás casos le corresponde al juez de manera discrecional valorar si un asunto reviste el carácter de importancia jurídica o de trascendencia social para que se le de prelación. Es por ello que al estudiar cada caso, se deben apreciar las circunstancias especificas que permitirían alterar el turno de fallo, como ha sucedido por ejemplo en los procesos que versen sobre masacres, toda vez que se trata de asuntos que resultan trascendentes para la sociedad. En el presente caso, se trata de una acción de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del hecho de

haber dejado prescribir la acción penal interpuesta por el actor por el delito de fraude a resolución judicial. De los hechos de la demanda, así como de las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso no se observa que se trate de un asunto que tenga importancia jurídica, ni trascendencia social, así como tampoco se encuentra comprendido dentro de alguno de los casos en los cuales la ley ha otorgado prelación, por lo que no encaja dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 18 de la ley 446 de 1998. Por último, cabe señalar que en razón a la naturaleza del asunto, esto es, una acción de reparación directa, tampoco sería procedente darle prelación a este proceso, por cuanto ello implicaría que todos los procesos por el simple hecho de tratarse de esta clase de acciones, deberían fallarse con prelación, lo cual sí constituiría una verdadera violación al derecho de igualdad, especialmente de aquellos procesos que deben esperar su correspondiente turno para que sean fallados. Darle prelación a este fallo implica ignorar el derecho que asiste a las partes de 828 procesos que están esperando turno de fallo antes que éste, a que se les resuelva su proceso en el turno que les corresponde En consideración a lo anterior, no se repondrá la providencia de 16 de febrero de 2006, por cuanto se considera que en efecto, el asunto de la referencia no encaja dentro de ninguno de los supuestos señalados en la ley para que se le de prelación. Por lo expuesto se, RESUELVE: No reponer el auto recurrido esto es, aquel proferido por la Sala el 16 de febrero

de 2006.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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