CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2001-01299-01(31702)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2001-01299-01(31702)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó recurso de apelación contra la sentencia / RECURSO DE QUEJA – Accede, estima mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia / RECURSO DE QUEJA – Concede recurso de apelación
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA Revisado el expediente encuentra la Sala no ajustada a la norma la decisión del a quo contenida en auto de 8 de julio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2005, toda vez que este asunto tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasan a exponer: i) La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2001, por la señora Lilia Luceny Londoño Londoño y otros a través de apoderado judicial, quien en ejercicio de la acción de reparación directa, la dirigió en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional (…) ii) La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es de 1000 salarios mínimos mensuales suma solicitada a título de perjuicio moral, es decir superior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 24 de junio de 2.005 -, la cuantía para que
un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende fue incorrecta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
134E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-01299-01(31702)
Actor: LILIA LUCENY LONDOÑO LONDOÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 8 de julio de 2005, mediante el cual se negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 16 de junio de 2005, recurso que se estima mal denegado.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 noviembre de 2001, la señora Lilia Luceny Londoño Londoño y otros a
través de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la muerte de German Cardona Duque, quien falleció al ser atacado por varios sujetos, lo que en su parecer constituyó una omisión en la protección de la vida de la víctima por cuanto a la entidad demandada se le informó de los hechos y la misma no brindo la ayuda de manera oportuna.
2. El Tribunal profirió sentencia el 16 de junio de 2005 en la que negó las suplicas de la demanda, decisión contra la que el demandante interpuso recurso de apelación.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 8 de julio siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 -28 de abril de 2005.1
4. Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2005, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. 1 El artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de la cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda
exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Manifestó que al momento de presentación de la demandada el proceso adquiere connotaciones que no pueden ser cambiadas posteriormente, como lo es la doble instancia.
5. El a quo resolvió el recurso de reposición mediante auto del 4 de agosto de 2005, confirmó su decisión y ratificó los argumentos expuestos en la providencia recurrida y en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
6. El demandante formuló recurso de queja, el 25 de agosto de 2005, esto es oportunamente, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición y solicitó se aplicara la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 954 de 2005, por violación al principio de las dos instancias consagrado en la Constitución.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala no ajustada a la norma la decisión del a quo contenida en auto de 8 de julio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2005, toda vez que este asunto tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasan a exponer: i) La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2001, por la señora Lilia Luceny Londoño Londoño y otros a través de apoderado judicial, quien en ejercicio de la acción de reparación directa, la dirigió en contra de la NaciónMinisterio de
DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...)
“PERJUICIOS MORALES.
Los reconoce la jurisprudencia nacional para los padres, hermanos, cónyuge o compañera permanente e hijos, en general los reconoce para quienes demuestren ser damnificados. Los actores reclaman por este concepto las siguientes cantidades de dinero conforme lo dispone el artículo 97 del código penal … LILIA LUCENY LONDOÑO LONDOÑO 1.000 salarios mínimos legales mensuales. YORMAN CARMONA LONDOÑO. 1.000 salarios mínimos legales mensuales. GERMAN ANDRES CARMONA LONDOÑO. 1.000 salarios mínimos legales mensuales. (…)” ii) La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es de 1000 salarios mínimos mensuales suma solicitada a título de perjuicio moral, es decir superior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 24 de junio de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia2. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende fue incorrecta la decisión del a quo al
denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de junio de 2005.
SEGUNDO: Concédese el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de junio de 2005. 2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°.
TERCERO: Infórmese lo decidido al a quo y solicítese el envío del expediente para continuar su trámite.