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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2002-00068-01(42802)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2002-00068-01(42802)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron como consecuencia de la muerte de tres personas en un operativo policial realizado el 30 de enero de 1997 y como consecuencia de ello se declaró la responsabilidad del Estado y se ordenó el pago de perjuicios a las víctimas.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE REPETICIÓN - Sin importar la cuantía del

proceso / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PRIMERA

INSTANCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE REPETICIÓN / TRIBUNAL

DONDE SE PROFIRIÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala es competente para decidir la presente demanda de repetición en única instancia, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “[c]uando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Magistrados de la Corte Constitucional, (…) de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. (…) con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso

estaba en cabeza del Tribunal Administrativo de Risaralda, por ser el mismo órgano colegiado que adoptó la sentencia en el proceso de reparación directa que culminó con la condena patrimonial para la entidad ahora demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36049

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE

1998 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN SEGUNDA INSTANCIATérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia. Demanda interpuesta en tiempo [E]l término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses. (…) plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. El término de los dos años –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el cómputo de la caducidad– inició el 23 de enero de 2000, es decir, un día después de que el apoderado de los demandantes de la acción de reparación directa hubiera recibido la suma de $13’800.056, por concepto del pago de la condena judicial. Como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2001, se impone concluir que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177. INCISO

CUARTO

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA LA NACIÓN MINISTERIO DE

DEFENSA POLICÍA NACIONAL / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO PERJUDICADA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Miembros de la Policía Nacional participantes de operativo como hecho que originó la condena patrimonial contra el Estado La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimada en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, dicha entidad acudió representada a través de su apoderado judicial. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se formuló en contra de los señores Bladimir Mora Ospina, Javier Gaviria Arévalo, Carlos Neber Gálvis, Ferney Valencia Tobón, Julian de Jesús Tabares, Oliverio Acevedo Vanegas, Diego Javier Fernández y Jhon Jairo Colmenares, quienes en su calidad de miembros de la Policía Nacional participaron en el operativo que dio como resultado la muerte de tres personas, hecho que originó la condena patrimonial contra el Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADO - Carácter objetivo / EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIALCarácter objetivo / EL PAGO DE LA CONDENA - Carácter objetivo /

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE COMO DOLOSA O

GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo [E]sta Sección del Consejo de Estado de la que hace parte esta Sala ha reiterado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; yLa calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 27 de noviembre de 2006, exp. 18440; 6 de diciembre de 2006, exp. 22189, 3 de diciembre de 2008, exp. 24241; 26 de febrero de 2009,

exp. 30329 y de 13 de mayo de 2009, exp. 25694. En relación con la culpa dolosa o gravemente culposa del agente, ver sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 41384 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE – Reiteración de sentencia de unificación [L]a entidad demandante aportó al proceso copias simples de los siguientes documentos: i) resolución No. 4790 del 31 de diciembre de 1999, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional ordenó adoptar las medidas para el pago de la condena judicial equivalente a $13’800.056 y, ii) orden de egreso de fecha 22 de enero de 2000 por valor de $113375.808,38, la cual está firmada con constancia de recibido por el abogado Elicerio Salcedo Salazar, quien fue el apoderado de los demandantes de la acción de reparación directa y contaba con facultad expresa para recibir. Advierte la Sala que los anteriores documentos aportados en copia simple serán tenidos en cuenta en el presente proceso, en estricto apego a lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado respecto de la valoración de tales documentos. Adicionalmente, a folio 133 del cuaderno 3 de pruebas obra copia auténtica del auto del 19 de abril de 1999, mediante el cual el Magistrado Ponente de la decisión proferida en esta instancia ordenó expedir copias auténticas de la sentencia a favor de Elicerio Salcedo Salazar en su condición de apoderado judicial de los demandantes dentro de la acción de reparación directa, de allí que no existe duda de que aquel era el apoderado de

esta. Así las cosas, resulta claro que los documentos allegados son suficientes para demostrar el pago efectivo y el monto de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, amén de que está acreditado que el apoderado de los demandantes lo recibió a satisfacción, documento que no fue tachado de falso por el demandado, ni controvertido a lo largo del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 y Corte Constitucional sentencia SU-774 de 2014 GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL DEMANDADO / CULPA GRAVE O DOLO En relación con la graduación y calificación del comportamiento del demando, es necesario precisar, en primer lugar, que para los hechos ocurridos antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, tal y como ocurre en este caso, los criterios de dolo y de culpa grave aplicables son aquellos señalados en el Código Civil (…) No obstante lo anterior, la Corporación ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos . Resulta igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE, COMO DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA – Inexistencia por omisión de prueba / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de agentes del Estado [N]o es posible establecer que la conducta adelantada por los uniformados -hoy demandadosen la realización del operativo policial, que terminó con la muerte de las cuatro personas antes referidas, hubiera configurado dolo o culpa grave, pues lo único probado en el proceso -bueno es insistir en ello-, es que tales personas fueron absueltas de responsabilidad en los procesos penal y disciplinarios por encontrar configurada la “legítima defensa”, ante la agresión con arma de fuego por parte de los hoy occisos. Adicionalmente, para la Sala no resulta posible establecer ni determinar quién o quiénes fueron los policiales o agentes del DAS o miembros de la Fiscalía Nacional que accionaron sus armas de dotación en contra de los hoy occisos, pues de las pruebas antes referidas no puede concluirse o identificarse el autor o autores materiales de ese hecho, circunstancia que impide a la Sala adelantar el correspondiente examen de culpa o dolo frente a cada uno de los ahora demandados. Así pues, estima la Sala necesario precisar que si bien tales probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa, no acontece lo mismo para la

acreditación de la conducta individual -culpa grave o dolofrente a los agentes de Policía demandados en la presente acción de repetición, dado que -reitera la Salani siquiera se probó si fueron tales policiales quienes dieron de baja a las referidas personas. (…) las pruebas aportadas carecen de entidad suficiente para establecer claramente que la conducta de los demandados hubiere sido dolosa o gravemente culposa, pues -bueno es reiterarlo-, la sola participación en el operativo que dio muerte a tales personas no resulta suficiente para acreditar la comisión de dichas conductas a título de dolo o culpa grave, por manera que la responsabilidad de los señores Bladimir Mora Ospina, Javier Gaviria Arévalo, Carlos Neber Gálvis, Ferney Valencia Tobón, Julián de Jesús Tabares, Oliverio Acevedo Vanegas, Diego Javier Fernández y Jhon Jairo Colmenares no fue acreditada en debida forma, razón por la cual la sentencia apelada, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, será confirmada pero por las razones aquí expuestas. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Acción de repetición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00068-01(42802)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: FERNEY VALENCIA TOBÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia / Demostración del dolo o culpa grave como elementos subjetivos de la acción de repetición – No se acreditaron en el presente asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 1 de septiembre de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda y trámite de primera instancia Mediante escrito allegado el 14 de diciembre de 2001, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Bladimir

Mora Ospina, Javier Gaviria Arévalo, Carlos Neber Gálvis, Ferney Valencia Tobón, Julian de Jesús Tabares, Oliverio Acevedo Vanegas, Diego Javier Fernández y Jhon Jairo Colmenares, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el pago que debió realizar esa entidad con ocasión de la condena impuesta mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 1999 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara de forma solidaria a los demandados a pagar la suma de $113800.056, correspondiente al valor que la entidad pagó a favor de los demandantes de la acción de reparación directa que dio origen a la presente acción. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 30 de enero de 1997 se efectuó un operativo policial en zona

rural del municipio de Balboa, Risaralda, en el que resultaron muertas cuatro personas como consecuencia de disparos de armas de fuego efectuados por los uniformados. Se afirmó que como consecuencia de ese hecho se formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa por la muerte de los señores Ernesto Guerrero Ríos y Milciades Franco Mesa, la cual fue decidida a través de sentencia proferida el 26 de febrero de 1999 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se condenó a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional al pago de $113800.056 por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. Finalmente, señaló la demanda que mediante resolución del 31 de diciembre de 1999 la Dirección de la Policía Nacional ordenó el cumplimiento de dicha sentencia y dispuso el pago de esa suma de dinero a favor de los demandantes1.

2. La demanda y su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído de fecha 14 de mayo de 2002, decisión que se notificó en legal forma a los demandados2.

Los demandados contestaron la demanda a través de apoderado judicial y se opusieron a las pretensiones formuladas por la entidad demandante, para tal efecto, manifestaron que el operativo policial objeto de la reparación directa se realizó con el lleno de los protocolos de seguridad establecidos para tal efecto, y que la muerte de las tres personas obedeció a su propia conducta desafiante y temeraria, pues decidieron enfrentar a la Fuerza Pública con las armas de fuego que portaban, provocando la reacción legítima de estos con las

consecuencias ya conocidas3.

3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 19 de diciembre de 2008, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 12 de mayo de 2011, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual este último guardó silencio4.

En sus alegatos, la entidad pública demandada manifestó que en el presente asunto se acreditaron los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, por manera que debía accederse a las pretensiones de la demanda5. A su turno, la parte demandada reiteró íntegramente los argumentos planteados con la contestación de la demanda e insistió en que los policías -ahora demandadosno habían incurrido en conductas dolosas ni gravemente culposas en el operativo que dio origen a la acción de reparación directa, motivo por el cual solicitaron que se denegaran las pretensiones de la demanda6. 1 Fls. 16 a 24 C. 1. 2 Fls. 31 a 39 C. 1. 3 Fls. 43 a 51 y 72 a 73 C. 1. 4 Fls. 131 y 151 C. 1. 5 Fls. 155 a 157 C. 1. 6 Fls. 152 a 154 C. 1.

4. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 1 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia puso de

presente, básicamente, que de conformidad con los elementos de prueba allegados al proceso podía inferirse que “no existe elemento probatorio que demuestre que la entidad demandante efectivamente haya realizado el pago a los demandados”. En ese sentido, respecto del pago que habría efectuado la entidad demandada, se indicó que al proceso se allegó, únicamente, copia de la resolución que ordenaba el pago de unas sumas de dinero establecidas en la sentencia de reparación directa y la copia del certificado de egresos de la Dirección Administrativa y Financiera de esa entidad a favor del apoderado de los demandantes dentro de ese proceso indemnizatorio. Sin embargo, afirmó el a quo que dichos documentos no bastaban para otorgar certeza de que efectivamente el pago se hubiera realizado, ni que los dineros allí relacionados se hubieran entregado a los beneficiarios, puesto que dicha orden de egreso fue allegada al proceso en copia simple, circunstancia que impedía otorgarle mérito probatorio alguno7.

6. El recurso de apelación y su trámite Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 30 de septiembre de 2011 y admitido por esta Corporación el 3 de febrero de 20128.

En su escrito de impugnación, la parte recurrente sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, en el proceso se acreditaron los requisitos para la procedencia de la presente acción de repetición, dado que, por una parte, frente a la prueba del pago de la condena se aportó copia de la orden de egreso con firma de recibo por parte del apoderado de los

7 Fls. 159 a 179 C. Ppal. 8 Fls. 188 y 193 C. Ppal. demandantes en la acción de reparación directa y, por otra parte, en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, manifestó que “en los hechos donde resultaron muertos los señores Ernesto Guerrero y Milciades Franco no hubo ningún enfrentamiento, ni tampoco oposición de los ciudadanos posteriormente ultimados, como lo quisieron ver los uniformados participantes del operativo”, todo lo cual -según indicó- permitía inferir la “culpa grave” de los uniformados que participaron en tales hechos y que dio origen a la condena en contra de la Policía Nacional por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda9.

7. Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes guardaron silencio10.

En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que a partir de las pruebas que fueron allegadas al proceso podía concluirse acerca del “dolo” en la conducta de los ahora demandados que participaron en el operativo policial que dio lugar a la condena en contra de la Policía Nacional, habida cuenta de que se acreditó “la inexistencia de enfrentamiento u oposición por parte de los moradores de la vivienda que no tenían armas de fuego y que luego aparecieron muertos como resultado de la actuación de los miembros de la Policía”11 La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo

actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) caducidad de la acción; 3) legitimación en la causa; 4) análisis de la Sala; 5) lo probado en el proceso; 6) la acreditación de los requisitos para la procedencia de la acción de 9 Fl. 171 C. Ppal. 10 Fls. 195 a 282 C. Ppal. 11 Fls. 198 a 208 C. Ppal. repetición y la ausencia de prueba del dolo o culpa grave de los demandados en el presente caso; 7) decisión sobre costas.

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.

Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21

de abril de 2009, en la que se discurrió así: “De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”12. De modo que, con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza del Tribunal Administrativo de Risaralda, por ser el mismo órgano colegiado que adoptó la sentencia en el proceso de reparación directa que culminó con la condena patrimonial para la entidad ahora demandante.

2. Ejercicio oportuno de la acción o medio de control 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009,

Exp. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el siguiente: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2)

años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto resaltado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. El término de los dos años –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el cómputo de la caducidad– inició el 23 de enero de 2000, es decir, un día después de que el apoderado de los demandantes de la acción de reparación directa hubiera recibido la suma de $13’800.056, por concepto del pago de la condena judicial13. Como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2001, se impone concluir que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Legitimación en la causa La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimada en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, dicha entidad acudió representada a través de su apoderado judicial14.

13 Según se desprende de la orden de egreso expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional obrante folio 11 del cuaderno 1 de primera instancia. 14 Fl. 1 C. 1. El artículo 149 del C.C.A. –modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998– establece al respecto: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. (…). En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. // El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-rama judicial estará representada por el director ejecutivo de administración judicial…”. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se formuló en contra de los señores Bladimir Mora Ospina, Javier Gaviria Arévalo, Carlos Neber Gálvis, Ferney Valencia Tobón, Julian de Jesús Tabares, Oliverio Acevedo Vanegas, Diego Javier Fernández y Jhon Jairo Colmenares, quienes en su calidad de miembros de la Policía Nacional participaron en el operativo que dio como resultado la muerte de tres personas, hecho que originó la condena patrimonial contra el Estado15.

4. Análisis de la Sala La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron

como consecuencia de la muerte de tres personas en un operativo policial realizado el 30 de enero de 1997, por manera que es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 200116; por tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’17. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de

octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… 15 Según se acreditó con las respectivas constancias expedidas por la Policía Nacional visibles a folios 12 a 15 C. 1 y 12 a 21 C. 3. 16 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 17 Nota a pie de página del original. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. “De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001…”18 (negrillas de la Sala). Ahora bien, esta Sección del Consejo de Estado de la que hace parte esta Sala ha reiterado19 en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y

  • La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición20

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