CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2002-00576-01(37125)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2002-00576-01(37125)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD MÉDICA /
RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA /
DAÑO CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / ERROR DE DIAGNÓSTICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA
PROBADA / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / GARANTÍA DE
SATISFACCIÓN / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO
REPETICIÓN / PERSPECTIVA DE GÉNERO / RESPONSABILIDAD DEL
LLAMADO EN GARANTÍA – Configurada / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CONFINES DE REPETICIÓN – Médico tratante / CULPA GRAVE SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de noviembre de 2000, luego de dar a la luz en el hospital universitario San Jorge de Pereira, la señora Lucy Hernández Quiceno presentó una hemorragia que no cedió con el tratamiento inicial brindado por el médico general. Habiéndose solicitado valoración por parte del ginecobstetra de turno que se encontraba a la espera de ingresar a los quirófanos para practicar una cesárea de urgencia, este último dio instrucciones telefónicas relativas a la necesidad de transfundir a la paciente con miras a mantenerla hemodinámicamente estable y sólo acudió a valorarla una vez culminado el
procedimiento quirúrgico, lo cual ocurrió más de una hora después, justo en el momento en que la paciente entró en paro cardio respiratorio, antes de fallecer. Comoquiera que no se realizó necropsia, no fue posible establecer la causa de la muerte.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si, como lo consideró el a quo, el hospital universitario San Jorge de Pereira debe ser declarado responsable por la muerte de la señora Lucy Hernández Quiceno o si, como lo estima dicha entidad pública, esta última no le es atribuible por no haberse demostrado que la paciente tenía posibilidades de conservar la vida. En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad del hospital, corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación interpuesto por el médico llamado en garantía, determinar si este último actuó con dolo o culpa grave y, en consecuencia, si debe o no ser condenado a reembolsar a la entidad el valor de la indemnización reconocida a favor de los demandantes o parte de ella.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA
ACTIVIDAD MÉDICA / PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA
LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y uno de los llamados en garantía –el médico José Reinel Torres Valenciacontra una sentencia del
Tribunal Administrativo de Risaralda, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de los artículos 37 y 40.6 de la Ley 446 de 1998, modificatorios del 129 y 131 del Código Contencioso Administrativo, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Ahora bien, teniendo en cuenta que, frente a los demandantes, los apelantes integran la misma parte, esto es, la demandada, opera en su favor la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política, por lo que, en el litigio trabado en torno a la responsabilidad del Estado por la muerte de la señora Lucy Hernández Quiceno, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos señalados en sus recursos y abstenerse de desmejorar su situación.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN
GARANTÍA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En lo que tiene que ver con los litigios subsidiarios y autónomos que, derivados de los llamamientos en garantía formulados por el hospital, surgieron entre este
último y, por una parte, La Previsora S.A. –con fundamento en un contrato de seguroy, por la otra, el médico José Reinel Torres Valencia –con base en la existencia de una relación laboral y con fines de repetición-, la Sala precisa que, en la medida en que la sociedad La Previsora S.A. no interpuso recurso de apelación alguno, la situación del hospital frente a ella no podría desmejorarse por virtud del principio de la no reformatio in pejus antes mencionado, lo que, en caso de mantenerse la condena en su contra, eximiría a la Sala de estudiar los argumentos expuestos por dicha sociedad en los alegatos de segunda instancia, en tanto conllevarían a exonerarla de responsabilidad –supra párr. 9.2-. No ocurre así con el otro llamado en garantía, esto es, el médico José Reinel Torres Valencia, pues por virtud de su recurso de apelación, la Sala tiene competencia para estudiar si la condena interpuesta en su contra se encuentra o no debidamente fundada. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos generales A propósito del alcance de la competencia del ad quem es de recordar que, como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación en pleno , de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, el ad quem tiene competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos cuando se apela el juicio de responsabilidad También es importante advertir que, como lo ha sostenido esta Sala, si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, por ejemplo, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ad quem tiene competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen y no podría dejar de hacerlo so pretexto de que el apelante no controvirtió expresamente cada uno de ellos, o, peor aún, de que no puede modificarse, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que se ha venido citando, “es asunto de lógica elemental que él que puede lo más, puede lo menos”.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA
ACTIVIDAD MÉDICA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en
el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión Junto con la demanda la parte actora allegó copia del proceso disciplinario adelantado por el Tribunal de Ética Médica de Risaralda, Quindío y Chocó en contra del médico José Reinel Torres Valencia (c. anexos 1), mientras que, en la contestación del llamamiento en garantía formulado en su contra, este último solicitó que se decretara como prueba la integridad del proceso disciplinario adelantado por los mismos hechos por el hospital demandado (f. 99 c.1). Decretados ambos medios de convicción en el trámite de la primera instancia (f. 120-123 c.1), es necesario determinar la validez de las pruebas obrantes en los mismos. Es de recordar que, de acuerdo con el artículo 185 del C.P.C., las pruebas trasladadas pueden ser valoradas, sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”, de modo que, en tanto fueron practicadas a instancias del hospital demandado, las obrantes en el proceso disciplinario que el llamado en garantía solicitó como prueba, pueden ser valoradas, contra aquél, sin limitación alguna. Ahora bien, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido la Sección Tercera de la Corporación, el objetivo de esta normatividad es garantizar el principio de contradicción de la parte contra quien se aduce la prueba , la Sala valorará, pese a no haber sido practicadas por solicitud, con audiencia o a instancias del hospital demandado, las pruebas documentales obrantes en el proceso tramitado por el Tribunal de Ética Médica, allegado junto con la demanda
por la parte actora, en tanto han estado a su disposición desde el comienzo del proceso, de modo que siempre ha podido ejercer su derecho de contradicción. Por el contrario, en relación con la prueba testimonial allí recaudada, sólo se valorarán en contra del hospital las declaraciones que fueron ratificados en este proceso, es decir, las de los médicos Danilo Paneso y Gustavo Cardona, mientras las demás podrán valorarse pero únicamente en aquello que favorezcan al hospital demandado, parte a la que la normativa relativa a la ratificación de los testimonios busca proteger. Por otra parte, dado que el médico José Reinel Torres Valencia, adhirió expresamente a todas las pruebas solicitadas por la parte actora y el demandado (…), podrán valorarse, en su contra, la totalidad de medios de convicción recaudados en el proceso adelantado por el Tribunal de Ética Médica. Lo anterior por cuanto, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA
ACTIVIDAD MÉDICA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO A propósito de la prueba testimonial que será valorada, es de anotar que, en la
medida en que los declarantes trabajan o trabajaron para el hospital demandado y, adicionalmente, intervinieron en la atención brindada a la señora Lucy Hernández Quiceno, sus testimonios pueden calificarse de sospechosos en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil , no obstante, ello no implica que sus versiones deban ser descartadas sino, más bien, que la valoración de su credibilidad sea reforzada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA
ACTIVIDAD MÉDICA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE – Versión sin juramento En relación con las versiones rendidas sin apremio de juramento obrantes en los procesos antes mencionados, la Sala estima que si bien no cumplen con la formalidad establecida por el artículo 227 del C.P.C., en aras de establecer la verdad de los hechos, fin último de cualquier proceso judicial, podrán ser valoradas siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales ; condiciones a las que se agrega el que, cuando se trate de una versión de quien es parte en el
proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte , lo que es susceptible de confesión. En el sentido de esta última condición, la Sala valorará, con las mismas limitantes indicadas y por idéntica razón, la declaración rendida ante el Tribunal de Ética Médica por el señor Jorge Eliécer Jiménez Ospino, demandante en este proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 227
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA
ACTIVIDAD MÉDICA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO En lo que tiene que ver con las providencias proferidas en el marco de los procesos disciplinarios adelantados tanto por la entidad demandada como por el Tribunal de Ética Médica, la Sala anota que, tal como se ha considerado en otras ocasiones , éstas permiten concluir sobre la existencia de los hechos y sobre la responsabilidad disciplinaria de los procesados, pero ni las decisiones ni sus consideraciones tienen fuerza vinculante en materia de atribución de responsabilidad administrativa por cuanto lo esencial en este proceso es que se logre determinar que el hecho causante del daño, ejecutado por la persona procesada en materia disciplinaria, tiene algún nexo con el Estado y que, en consecuencia, puede serle imputado . En ese sentido vale la pena señalar que en el mismo fallo proferido por el Tribunal de Ética Médica se indicó claramente “[n]o se analiza si el doctor José Reinel Torres hubiera acudido, se hubiera salvado a la
paciente” (f. 184 c. anexos 1). Estas decisiones tampoco tienen efectos vinculantes respecto del médico llamado en garantía no sólo porque no está acreditado que se encuentren en firme sino también porque, como se ha explicado en otras oportunidades, el objeto de dichos procesos y del llamamiento en garantía es distinto.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA
ACTIVIDAD MÉDICA / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN
PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL Según la jurisprudencia decantada de la Corporación, el error grave al cual se refiere el artículo 238.4 del Código de Procedimiento Civil es aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen, lo cual ocurre cuando se estudian materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia; o cuando se altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, es decir, cuando el perito rinde su dictamen a partir de una percepción evidentemente equivocada del mismo ; circunstancias que no se verifican en el sub examine toda vez que, contrario a lo sucedido con el primer dictamen, el experto sí estudió el objeto de la experticia decretada, es decir, se concentró en determinar “si en la sala de quirófano donde se encontraba el doctor Reinel Torres a las 12:45 del día 10 de noviembre de 2000, se escuchaba el llamado del perifoneo” -como se indicó en el auto mediante el cual se precisó el objetivo de la prueba-, para lo cual, de acuerdo con el relato realizado y con las
fotos allegadas junto con el dictamen, se desplazó al hospital y realizó experimentos consistentes en ponerse en el lugar en que debía encontrarse el especialista y solicitar que se hicieran anuncios por el altavoz. Cosa distinta es que, para su valoración, la Sala deberá tener en cuenta que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del C.P.C., dicho dictamen debía sustentarse en “conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, de modo que el grado de credibilidad del medio de convicción estará atado a lo bien fundado de estos últimos; todo ello sin perder de vista que dicho dictamen debe ser valorado conjuntamente con el ordenado para efectos de resolver la objeción por error grave, cuyo objeto, aunque similar al anterior, sí definía claramente que la conclusión debía fundarse en una audiometría realizada por un experto en la materia (f. 118-120 c.2). Finalmente, para rendir el dictamen pericial decretado en el marco de este proceso, el Instituto de Medicina Legal solicitó que se le enviaran los protocolos de manejo del servicio de ginecología del hospital universitario San Jorge de Pereira, por considerar insuficiente la historia clínica aportada (f. 35 c.2), petición que fue atendida por dicha institución el 20 de abril de 2004 allegando al expediente “copia de los protocolos de la hemorragia post parto al cual corresponde el caso de la paciente Lucy Hernández Quiceno” (f. 42-48 c.2); no obstante, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el mismo hospital al Tribunal de Ética Médica en oficio de 13 de junio de 2001, “no existe
protocolo del hospital San Jorge de Pereira para la atención de hemorragia obstétrica post parto” (f. 156 c.3), se genera un manto de duda sobre la imparcialidad de los contenidos de un documento redactado con posterioridad a los hechos, por lo que la Sala sólo la valorará en tanto coincida con otros medios de convicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / FALA PROBADA Es de recordar que, en materia de responsabilidad médica, esta Corporación recogió la tesis jurisprudencial según la cual el régimen aplicable era el de la falla presunta, siendo ahora una posición consolidada el que, en principio, la responsabilidad del Estado por cuenta de daños derivados de intervenciones médicas se compromete bajo el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado, le son propias. Así, en el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, quien alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, debe demostrar tal falla, así como también el daño y los elementos que permitan concluir que este último es atribuible a aquélla y no a eventos extraños.
RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA
ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO DE
GINECOBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA PROBADA Ahora, en el caso de los daños que hayan podido causarse con ocasión de una atención gineco obstétrica, definida esta como “la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero’, es de anotar que si bien es cierto en algún momento la jurisprudencia estimó que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, dicha posición también fue recogida. Así, de acuerdo con la posición actual de la Corporación, en estos eventos “la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla”.
RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA
ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO DE
GINECOBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / FALLA DEL SERVICIO – Por falta de atención especializada oportuna / FALLA DEL SERVICIO –Falta de organización del servicio hospitalario Para los demandantes la falla del servicio endilgable al hospital demandado
consiste en que pese a haber estado cerca y haber tenido tiempo para valorar a la paciente que presentaba una complicación, el especialista de turno no acudió al llamado que le fue realizado por el médico interno sino tiempo después, en un momento en el resultado fatal era ya inminente; en otras palabras, se invoca la falla consistente en la falta de atención especializada oportuna. Al respecto advierte la Sala que, independientemente de la conducta asumida por el especialista, la cual deberá ser objeto de análisis por virtud del llamamiento en garantía que fue formulado en su contra, desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual del Estado, lo relevante en este estadio es analizar el alcance de la obligación que tenía el hospital demandado en orden a garantizar que uno de sus pacientes, en este caso, la señora Lucy Hernández Quiceno fuere valorada por un especialista y si, en el caso concreto, satisfizo o no dicha obligación. (…) Ahora bien, no puede desconocerse que, en el cumplimiento de sus obligaciones, las entidades prestadoras de salud deben tener en cuenta múltiples variables, entre ellas, las limitaciones presupuestales que, como es sabido, juegan un papel mayor en la organización de los servicios y obligan a priorizar, en función de las necesidades, la asignación de los recursos. Así pues, para efectos de determinar si la institución cumplió o no con una obligación determinada, concretamente, con aquella consistente en garantizar la atención especializada de una paciente, no basta con constatar que, en la organización del servicio, el hospital contaba con un especialista permanente en ginecoobstetricia – disposición de medios-, o que, a pesar de la existencia de este último, la paciente
no fue atendida oportunamente por él –garantía del resultado-, sino que debe examinarse si la organización del servicio (15.1.3) y su funcionamiento concreto en el evento litigioso (15.1.4) garantizaron o no que la institución cumpliera, de la mejor manera, con la obligación a su cargo, dados los medios con que se disponía. En el caso concreto se tiene que, en punto a la organización del servicio, el reproche que se formula al hospital universitario San Jorge de Pereira es el no haber contado, en el mismo turno, con un segundo especialista en ginecoobstetricia. Así, a juicio del a quo, sustentado en la pregunta planteada por el Instituto de Medicina Legal en el dictamen proferido en el trámite de este proceso , “no es posible que una entidad hospitalaria de tercer nivel como lo es el hospital universitario de San Jorge que presta atención médica a todo el departamento de Risaralda, a una población usuaria de aproximadamente un millón de habitantes, cuente con sólo un profesional especialista en ginecoobstetricia por turno, lo que evidencia una falta de planeación y de organización de esta entidad hospitalaria”. No obstante, la Sala advierte que, por una parte, el a quo fue mucho más allá de lo planteado por el Instituto de Medicina Legal a través de la formulación de la pregunta retomada (15.1.3.1) y, por la otra, se fundó exclusivamente en el potencial de la población usuaria del hospital (15.1.3.2), de modo que su conclusión es, por decir lo menos, endeble. (…) [L]a Sala considera necesario precisar que, al juzgar sobre la obligatoriedad de contar con personal suplementario para atender las necesidades del servicio, el juez de
la responsabilidad del Estado debe asegurarse de tener a su disposición elementos de convicción que ofrezcan un panorama, sino completo, al menos sí con un alto valor indicativo, tanto de las necesidades reales del servicio cuestionado, como de la insuficiencia de los recursos humanos asignados. Así pues, deberán considerarse elementos cuantitativos –por ejemplo, estadísticas de atencióno cualitativos –v. gr. casos recurrentes de insuficiencia del personal debidamente documentados-, a partir de los cuales se derive con facilidad que, efectivamente, el ente demandado debió, en un contexto de recursos limitados, aumentar los asignados a un servicio cuya demanda así lo requería. En ese sentido la Sala considera que, para concluir que el hospital demandado falló en la prestación del servicio al no contar con un segundo ginecoobstetra, no bastaba con indicar el potencial de la población usuaria de todo el hospital y no sólo del servicio concernido -sin claridad sobre el sustento probatorio de la misma-, pues este es un dato aislado que, en ausencia de otros elementos que le den perspectiva, nada dice sobre las necesidades reales del servicio ni, menos aun, sobre la insuficiencia del personal previsto para la atención en el mismo. Ahora bien, el material probatorio obrante en el expediente tampoco es concluyente sobre la configuración de dicha falla. (…) Así las cosas, la Sala no advierte la existencia de fallas en la organización del servicio del hospital demandado con miras a garantizar la atención especializada de los pacientes; lo que no significa que, como se verá, no haya habido fallas en el funcionamiento concreto del mismo el día de los hechos materia del litigio.
RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA
ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO DE
GINECOBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO – Acreditada Al lado de la falla expresamente invocada por la parte actora, la Sala, por virtud del principio iura novit curia, considera indispensable analizar si de los hechos debidamente acreditados en el expediente se desprende la configuración de fallas en el diagnóstico y/o en el tratamiento de la paciente Lucy Hernández Quiceno, pues bien pudo ocurrir que, pese a la falta de valoración oportuna por parte del especialista, se hubieren realizado todas las maniobras requeridas para el diagnóstico y tratamiento de la complicación por ella presentada. Ahora bien, sobre este aspecto no puede perderse de vista que, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Corporación, dado que la actividad médica no es una operación matemática, a los médicos no se les puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico , de modo que lo que constituye falla en el servicio no es el hecho de que el personal médico se equivoque en la determinación de la patología, sino el que no agote todas las previsiones que la lex artis aconseja con miras a determinarlo. En el caso concreto se tiene que la complicación presentada
por la paciente fue una hemorragia post parto que, como lo indican varios medios de prueba , constituye una causa frecuente de mortalidad materna en Colombia, razón por la cual exige la mayor vigilancia por parte del cuerpo médico . Ahora bien, según las diferentes pruebas que obran sobre el particular , el procedimiento prescrito para determinar su causa y, con ella, el tratamiento apropiado para controlarla consistía en: i) realizar masaje uterino para estimular contracciones uterinas en caso de hipotonía uterina y aplicar oxitocina; ii) revisar la cavidad uterina para extraer restos placentarios o coágulos; iii) revisar digitalmente el segmento uterino, la cérvix y la vagina para descartar desgarros; iv) proceder al taponamiento uterino y, si estos procedimientos conservadores no funcionaban: v) realizar laparotomía de explotación; vi) efectuar torniquete uterino; vii) proceder a la ligadura de arterias uterinas y posteriormente hipogástricas; y viii) por último, realizar histerectomía parcial o total. Todo ello acompañado de medidas tendientes a garantizar la reposición de líquidos, lo que implica una “rápida administración de soluciones electrolíticas acuosas o sangre”. A lo anterior debe agregarse que, de acuerdo con la historia clínica, la paciente no fue transfundida oportunamente, sin que se evidencien razones que justifiquen la demora. En efecto, pese a estar documentado que en los casos de hemorragia post parto la transfusión es indispensable , máxime cuando, como en este caso, el sangrado inicial fue abundante y, luego de disminuir por un tiempo, fue descrito como
profuso cuarenta minutos después, lo que supone una importante pérdida de sangre –supra párr. 12.2-, la Sala observa que, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, aunque la orden de transfundir concentrado globular se dio a las 11:20 a.m., no se cumplió sino hasta a las 12:15, es decir, casi una hora después, cuando la paciente se encontraba ya en shock hipovolémico , sin que se conozcan las razones por las cuales se produjo esta demora. Lo único que obra sobre el particular es lo consignado en la nota de las 11:40 en la que se dice que llamaron del banco de sangre informando que enviarían las unidades requeridas, sin mencionar las dificultades que se habrían presentado para allegarlas con anterioridad; circunstancia que resulta cuando menos anómala si se tiene en cuenta que desde las 10:26 a.m., es decir, más de una hora antes, se había dado la orden de reservar las dos unidades de concentrado globular, lo que suponía que las mismas estuvieren disponibles para el momento en que se necesitaran, esto es, para las 11:20. Lo anterior sin mencionar que, de acuerdo con lo considerado tanto en el informe de la auditoría médica practicada sobre los hechos litigiosos – supra párr. 12.4 -, como en el fallo de primera instancia del proceso disciplinario adelantado en contra de los médicos Paneso y Torres –supra párr. 12.6-, los líquidos endovenosos suministrados a la paciente -3000 c.c. y dos unidades de concentrado globular en un espacio de tres horasfueron inadecuados ; hecho
que se verifica indirectamente por lo declarado ante el a quo por el médico Paneso quien señala que el objetivo habría sido “colocar volúmenes plasmáticos mayor de líquidos, sangre y espansores plasmáticos” y que, si no se había hecho, era porque las condiciones de la paciente no lo permitían, sin embargo, la historia clínica -registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente (artículo 34 de la Ley 23 de 1981)- nada señala sobre el particular. Así pues, en el caso concreto la Sala encuentra debidamente demostradas las fallas en el servicio consistentes en: i) no haber brindado una atención especializada oportuna a la señora Lucy Hernández Quiceno; y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.