CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2002-00752-02 (32736)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2002-00752-02 (32736)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega SINTESIS DEL CASO: “En el caso concreto el demandante figuraba como segundo renglón en la lista del partido Liberal Colombiano, encabezada por el exparlamentario Octavio Carmona Salazar, quien al momento de declararse la perdida de investidura se desconoció el derecho a desempeñarse como miembro de la Honorable Cámara de Representantes para el período 1998 – 2002.
NOTA DE RELATORÍA: Este fallo corresponde a la sentencia de reemplazo dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cumplimiento del fallo de tutela proferido 14 de junio de 2018, que dejó sin efecto la sentencia proferida por esta Sección el 18 de junio de 2017 dentro del presente proceso.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. / ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL – Se ajuste a legalidad y consecuentemente no determina el acaecimiento de una falla en el servicio / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Efectos de la orden emitida por el juez constitucional “Deduce la Sala que para la Sección Quinta en la sentencia de tutela, las actuaciones desplegadas por la Registraduría Nacional del Estado civil de no incluir en la lista definitiva al [demandante] (…) se surtieron en un marco de legalidad. (…)” Por lo que en cumplimiento de la orden judicial emitida se concluye que no existe daño antijurídico imputable a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Jaime Orlando Santofimio, a la fecha esta Relatoría no cuenta con medio
físico ni magnético de la citada aclaración. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Fundamento. Finalidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Víctima del daño - Prueba idónea inscripción como candidato / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Acreditada tanto por activa como por pasiva “La legitimación en la causa es la ‘calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso’, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. (…) En el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación por activa por ser el demandante el directamente afectado con las decisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Cámara de Representantes y por pasiva, por éstas últimas, ser quienes de una u otra intervinieron directamente en los hechos que alega la parte demandante. Respecto al Ministerio de Interior y de Justicia, quien propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, considera la Sala que su planteamiento está llamado a prosperar por
cuanto no tuvo ninguna injerencia ni determinación en los hechos que describe la demanda, puesto que es una entidad que no ejerce funciones electorales de ninguna índole.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
149 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR DAÑOS OCASIONADOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA– Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No operó. Demanda interpuesta dentro del término legal “De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la demanda se interpuso el 11 de junio de 2002, la cual fue rechazada por auto de 25 de julio de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Risaralda, alegando para ello que había operado la caducidad de la acción, sin embargo, dicha decisión fue apelada por la parte demandante ante el Consejo de Estado, quien por auto de 5 de junio de 2003, revocó la decisión impugnada y dispuso la admisión de la demanda.”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136.8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - De la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Cámara de Representantes al omitir el derecho del ciudadano que se encontraba registrado como segundo en la lista / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Dando aplicación restrictiva a lo ordenado por el Juez Constitucional no se acredita daño “De conformidad con lo anterior, reitera la Sala que la lectura realizada por la Sección Quinta en el fallo de tutela de 14 de junio de 2018 a los artículos 89, 92 y
93 del CNE, comprende una limitación y camisa de fuerza para la Subsección, de poder orientar la decisión en otro sentido distingo al que en aquella providencia se indicó de manera imperativa.” NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Inexistencia de daño antijurídico NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Orlando Santofimio, sin que a la fecha se cuente con el medio magnético para su titulación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C, nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00752-02 (32736)
Actor: BENJAMÍN HERRERA AGUDELO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia por cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2018 por la
Sección Quinta del Consejo de Estado. Procede NUEVAMENTE la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en razón a que el fallo del 14 de junio de 2018 proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera el 18 de mayo de 2017 y ordenó dictar una nueva sentencia conforme a las consideraciones allí expuestas.
ANTECEDENTES
1. Lo pretendido.
El 11 de junio de 2002 (fls. 52 a 121 c1), el señor Benjamín Herrera Agudelo, a través de apoderados, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior – Registraduría Nacional del Estado Civil – Senado de la República, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Declárese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL) así como al SENADO DE LA REPÚBLICA (representado por su Señor Presidente), SOLIDARIAMENTE responsables de la actuación irregular mediante la cual se negó al Dr. HERRERA AGUDELO, el acceso a desempeñarse como miembro de la HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES para el período 1998-2002, toda vez que nuestro poderdante figuraba como segundo renglón en la lista que por el partido Liberal Colombiano y concretamente por la circunscripción electoral del Departamento de Risaralda, encabezaba el Exparlamentario Señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados al Dr. HENRY BENJAMIN HERRERA AGUDELO. (…)
“Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe al Doctor HENRY BENJAMIN HERRERA AGUDELO, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por –LUCRO CESANTEpor lo dejado de percibir desde el 28 de junio del año 2000, fecha en que perdiera la investidura el exparlamentario OCTAVIO CARMONA SALAZAR y hasta la finalización del período legislativo correspondiente. En la estimación de estos daños y perjuicios, se deberá tener en cuenta las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones a que tiene derecho un congresista. (…) 2º. POR INTERESES. Se debe al Dr. HENRY BENJAMIN HERRERA AGUDELO, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (…) 3º. CONDENA EN COSTAS. (…) si los entes demandados resultaren vencidos en la presente litis, condénese a la demandada SOLIDARIAMENTE en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil.”
2. Hechos.
Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes: El 2 de febrero de 1998, los señores Emigdio Herrera Agudelo, Ancizar Duque Patiño y Atilano Córdoba Maturana, ante la Delegación Departamental de Risaralda de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con sede en Pereira,
inscribieron la lista que por dicha circunscripción electoral, encabezaba el exparlamentario Octavio Carmona Salazar para la honorable Cámara de Representantes. De conformidad con el formulario E6, la lista quedó conformada en primer renglón por el señor Octavio Carmona Salazar quien registraba su firma de aceptación, en segundo renglón el señor Benjamín Herrera Agudelo sin firma de aceptación y en tercer renglón la señora Leonor Mary Marmolejo de Rojas con firma de aceptación. Como explicación de la no firma del señor Herrera, señala la demanda que éste fue secuestrado el 31 de diciembre de 1997 por el frente 47 de las Farc y por lo tanto cuando se elaboró la lista aún permanecía privado de su libertad. Con posterioridad al 21 de febrero de 1998, nuevamente los ciudadanos Emigdio Herrera, Ancizar Duque y Atilano Córdoba –inscriptores del formulario E6modificaron la lista de candidatos únicamente en lo relativo al quinto renglón, reemplazando al señor José Alirio Colorado Benítez por la señora Luz Amparo Ramírez de Garcés, quien firmó el formulario E7. Así las cosas, contrariando la voluntad de los inscriptores, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional con sede en Pereira, el 21 de febrero de 1998, omitieron en la elaboración del formulario E8 llamado “lista de candidatos” para la Honorable Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento de Risaralda, consignar el nombre en el segundo renglón del señor Henry Benjamín Herrera Agudelo y la salvedad de no haber
firmado, razón por la cual dicho renglón quedó vacío. Señaló el demandante, que entre el formulario E6 (inscripción) y E8 (tramitado por la Delegación Departamental el 21 de febrero 1998), se observaba una clara diferencia en la voluntad de los inscriptores, en la medida que la lista fue reformada únicamente en el renglón quinto, y desde luego el segundo renglón debía permanecer intacto. Explicó, que el formulario E8 era el resumen de la conformación de la lista definitiva con sus modificaciones y que los delegados eran garantes de la voluntad del elector. Resaltó, que realizado el proceso electoral el señor Octavio Carmona Salazar fue elegido Representante a la Cámara del Honorable Congreso de la República por el Departamento de Risaralda para el período 1998-2002. Sin embargo, el señor Carmona perdió el 28 de junio de 2000 su investidura como representante en virtud de un proceso adelantado ante el Consejo de Estado. Para esa fecha (28 de junio de 2000) el señor Benjamín Herrera Agudelo se encontraba en libertad, puesto que sus captores lo liberaron el 25 de junio de 1999, en consecuencia, era el llamado a suceder la curul que había dejado el señor Octavio Carmona. Sin embargo, cosa diferente fue la que aconteció cuando la llamada a ocupar la curul fue la señora Luz Amparo Ramírez de Garcés, que ejerció por tres meses. Se enfatizó en la demanda, que el señor Henry Benjamín Herrera Agudelo había resultado electo para ser concejal por el Municipio de La Virginia (Risaralda) para
el periodo 1998-2002, al cual renunciaría con posterioridad a su liberación; sin embargo ponen de presente que para despejar dudas con relación a una supuesta inhabilidad por la coincidencia en los períodos de Concejo y Cámara de Representantes, se elevó una consulta por intermedio del Ministro del Interior ante la Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado, la cual fue resuelta por medio de concepto de 2 de noviembre de 2000, en el cual se expuso que cuando un ciudadano que resultó electo concejal no se hubiese posesionado y en consecuencia no ejerció funciones, y que a su turno hizo parte en segundo renglón de una lista a la Cámara de Representantes, no se encontraba incurso en la prohibición señalada en numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política. Así las cosas, para el mes de noviembre de 2000, fue convocada la señora Leonor Mary Marmolejo de Rojas, quien ocupaba el tercer renglón para ocupar la curul, la cual conservó hasta la finalización del período correspondiente, con total desconocimiento de los derechos que le asistían al señor Herrera Agudelo, afirmó el actor. De lo anterior, no se le informó por medio alguno al señor Benjamín Herrera, razón por la cual, elevó un derecho de petición a la Presidencia de la Cámara de Representantes, Corporación que resolvió el 29 de enero de 2001, informando al peticionario que como su nombre no aparecía inscrito en la lista definitiva, o sea, en el formulario E8, no fue llamado a ocupar la curul. Con base en lo anterior, reprochó el actor, que el Presidente de la Cámara de
Representantes, abusó de sus funciones y desconoció la voluntad de los inscriptores cuando convocó a suceder en el cargo del exparlamentario Octavio Carmona Salazar a personas diferentes a él. Finalmente en libelo introductorio se resumieron los hechos generadores del daño –que hizo consistir en que al señor Benjamín Herrera se le impidió acceder al cargo de Representante a la Cámaraen las siguientes ideas: (i) La Registraduría Delegada del Estado Civil de Pereira omitió en el formulario E-8 incluir el nombre del inscrito Henry Benjamín Herrera Agudelo; y (ii) La Cámara de Representantes violó el principio de igualdad y sólo tuvo en cuenta el formulario E-8, no obstante la inscripción constara en tres formularios.
3. El trámite procesal. 3.1. Por auto de 25 de julio de 20021, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda por encontrarla caducada. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y resuelta por el Consejo de Estado por medio de auto de 5 de junio de 20032, en el que resolvió que no había caducidad y ordenó en consecuencia admitir la demanda. 3.2. La parte demandada – Ministerio del Interior y de Justiciacontestó la demanda3 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y proponiendo como excepción las de indebida representación en la causa por pasiva, toda vez que al Ministerio del Interior y de Justicia no le corresponde intervenir en las funciones propias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y tampoco tuvo actuación alguna en los hechos enunciados en la demanda.
La Registraduría Nacional del Estado Civil en la contestación de la demanda4, sostuvo que cuando la Cámara de Representantes llamó a suceder al quinto y tercer renglón de la lista (el cual hizo posteriormente), para el cargo que había dejado el señor Carmona Salazar, debió el señor Benjamín Herrera acudir en demanda de nulidad electoral ante el Consejo de Estado, para que fuera dicho órgano quien decidiera sobre su actual pretensión. Señaló, que el Consejo de Estado al admitir la demanda de la referencia, los mostró de entrada como responsables de una actuación administrativa cercenándole en todo sentido el derecho de defensa. Finalmente, propuso como excepción la de inepta demanda, puesto que la acción que debió impetrar el actor era la de nulidad electoral una vez tuvo conocimiento que no fue llamado a ocupar la curul en la Cámara de Representantes. La parte demandada – Cámara de Representantespresentó extemporáneamente contestación de la demanda. (Fol. 220 y 238 C. 1-1) 1 Folios 123 a 125 cuaderno 1. 2 Folios 142 a 148 cuaderno 1. 3 Folios 170 a 176 Ibídem. 4Folios 180 a 190 Ibídem. 3.3. Por auto de 27 de noviembre de 20035, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 11 de octubre de 20056, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. 3.4. La parte demandada –Registraduría Nacional del Estado Civil-, el 31 de
octubre de 2005, alegó de conclusión exponiendo además de lo dicho en la contestación de la demanda, que al revisar la actuación de la administración pública en la situación fáctica que se discutía, no se encontraba ninguna omisión, hecho, ni una operación administrativa que se encuadraran en los hechos ni pretensiones de la demanda. 3.5. La parte demandante alegó de conclusión el 31 de octubre de 2005, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 3.6. La Cámara de Representantes guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
4. Sentencia del Tribunal.
El 30 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…)Y para el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, se estima, que dicha residualidad no se da y, por lo mismo, la acción de reparación directa no es el medio indicado para ventilar la controversia jurídica planteada por el actor. Efectivamente, no cabe duda a la Sala que en el presente caso se discute el mejor derecho que tenía el demandante para concurrir como congresista a la Cámara de Representantes, discusión que aparece planteada sólo desde el punto de vista del perjuicio que se dice haber sufrido y que aunque el mismo se deriva de unos actos administrativos, ningún pronunciamiento permite sobre ellos la acción incoada en cuanto no se reclama ese derecho como consecuencia de la anulación de los actos administrativos correspondientes, sino los efectos patrimoniales que se hubieran derivado en el evento de haber fungido como congresista. Esa circunstancia
constituye una situación jurídica precedente a los hechos de la demanda y que se encuentra inmersa en los actos de elección que el actor señala como irregulares y, por lo mismo, su análisis y decisión ha debido ser objeto 5 Fol. 221 a 223 cuaderno 1-1 6 Fol. 262 Ibídem. de la acción d (sic) legalidad, bien la pública electoral la electoral subjetiva (sic). La mencionada acción electoral bien pudo intentarse por cualquier persona, con la exigencia de ser incoada dentro del término de veinte días hábiles contados a partir de la posesión de la persona llamada a ocupar la vacante del cargo para el cual el actor consideraba le asistía mejor derecho, o bien pudo incoarse por el mismo actor, dentro de los cuatro meses contados a partir del mismo acto, en reclamación de los haberes patrimoniales pedidos en el actual proceso, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…).” (…) Mal puede accederse por vía de reparación directa a la indemnización de un perjuicio supuestamente derivado de una actuación administrativa que no ha sido impugnada y que, por lo mismo, presenta incólume la legalidad que es dado presumir en su favor.”
5. Recurso de apelación.
El 7 de diciembre de 20057, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 18 de mayo de 2006, en los términos y puntos que a continuación se resumen así:
1. En la alzada, señaló el recurrente que el Tribunal a quo olvidó que el daño causado al señor Benjamín Herrera no se derivó de un acto administrativo, sino de
una operación administrativa no escrita fruto de una vía de hecho, que se concretó por el Presidente de la Cámara de Representantes, motivo por el cual la acción de reparación directa fue correctamente interpuesta. Seguidamente, enfatizó que la actuación del Presidente de la Cámara de Representantes fue tan arbitraria, que hasta el momento no se había podido obtener el acto jurídico por medio del cual se adoptó la decisión cuestionada, toda vez que no se le remitió al señor Benjamín Herrera aun cuando había interpuesto un derecho de petición ante dicha Corporación.
2. Cuestionó que el Tribunal de instancia no aplicara para el caso concreto el principio de igualdad, pues existían suficientes pruebas que daban cuenta que a situaciones iguales a la que se encontraba en discusión, el Presidente de la Cámara de Representantes había dado soluciones diferentes, es decir 7 Fol. 350 cuaderno principal. convocando a personas que aparecían en distintos renglones sin firma, a ocupar curules vacantes.
3. Respecto a la postura del Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto se debía interponer la acción de nulidad electoral, insistió en que como al señor Benjamín Herrera no se le notificó acto alguno, como iba a accionar dentro del marco sugerido por el a quo.
4. Finalmente, recalcó que como el Tribunal sostuvo que la acción procedente era una distinta de la acción de reparación directa, no se detuvo a examinar la argumentación de los alegatos de conclusión.
6. Actuación procesal en segunda instancia.
El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 2 de junio de 20068, y el día
28 de julio de la misma anualidad9, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días. El apoderado de la parte demandada –Cámara de Representantesalegó de conclusión el 23 de agosto de 2006, indicando que el actor no se encontraba inscrito en el segundo renglón de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes, enfatizando que para el momento de elaboración de las listas el señor Herrera se encontraba secuestrado, situación que impedía la protección de un derecho que no podía exteriorizarse. El apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos finales, reiterando la argumentación expuesta en el recurso de apelación. Las demás partes guardaron silencio y El Ministerio Público no rindió concepto. (Fl. 378 C.P.) 6.1. De la acción de tutela. 8 Folio 367 del cuaderno principal. 9 Folio 369 del cuaderno principal. El 18 de mayo de 2017, la Subsección C de esta Corporación profirió la sentencia que en derecho correspondía, dentro del presente proceso, en el sentido de revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda Cali el 30 de noviembre de 2005, y en su lugar dispuso conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la parte demandada –Registraduría Nacional del Estado Civilinterpuso acción de tutela la cual fue negada en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación y concedida por la Sección Quinta, en los siguientes términos: “PRIMERO.- Niégase la solicitud de desvinculación por el Ministerio del
Interior, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SE.”GUNDO: Revócase la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela respecto de la incongruencia advertida por la parte actora, y, ampárase el derecho fundamental al debido proceso por configuración del defecto sustantivo.
TERCERO: Déjase sin valor y efecto el fallo de 18 de mayo de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa 66001-23-31-000-2002-0075202, instaurado por el señor Benjamín Herrera Agudelo contra la Nación – Ministerio del Interior y otros CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión, así: 1. Competencia; 2. Caducidad de la acción; 3. Legitimación en la causa; 4. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado; 4.1. Daño antijurídico; 4.2 Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación; 5. Diferencia entre acto administrativo y operación administrativa 6. Hechos probados 7. Análisis del caso concreto y 8. Cumplimiento de sentencia de tutela.
1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer del asunto10, en razón del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia11, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2002, en la que se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.
2. Caducidad de la acción.
De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la demanda se interpuso el 11 de junio de 2002, la cual fue rechazada por auto de 25 de julio de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Risaralda, alegando para ello que había operado la caducidad de la acción, sin embargo, dicha decisión fue apelada por la parte demandante ante el Consejo de Estado, quien por auto de 5 de junio de 2003, revocó la decisión impugnada y dispuso la admisión de la demanda.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 10 De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998
y artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. 11 El Decreto 597 de 1988 consagró que para que un proceso de reparación directa que inició en el año 2002 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $6.850.000. En el sub lite se instauró la demanda el día 11 de junio de 2002, cuya pretensión mayor ascendió a la suma de 1.000 gramos oro que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación corresponde a 1.000 SMLMV ($370.000.000) por concepto de perjuicios materiales, razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda instancia. 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante el señor Benjamín Herrera Agudelo quien en la condición aducida se encuentra legitimado en la causa por activa por ser el directamente afectado con las decisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Cámara de Representantes. Por la otra parte, en el escrito de demanda se solicita se declare la responsabilidad solidaria del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Cámara de Representantes, por los daños y perjuicios ocasionados al señor Benjamín Herrera por la no inclusión de su nombre en la lista definitiva de candidatos inscritos E-8, lo cual condujo a que la Cámara de Representantes no lo llamara ocupar la curul vacante del señor Octavio Carmona, circunstancia que le cercenó su derecho a desempeñarse
como miembro de la Honorable Cámara de Representantes. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Cámara de representantes, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva dentro del presente litigio, por ser quienes de una u otra forma intervinieron directamente en los hechos que alega la parte demandante, la primera por ser quien elaboró la lista definitiva y ante quien se hace la respectiva inscripción de candidatos y la segunda, por ser quien nombra y llama a los integrantes de la mencionada lista. Respecto del Ministerio de Interior y de Justicia, quien propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, considera la Sala que su planteamiento está llamado a prosperar por cuanto no tuvo ninguna injerencia ni determinación en los hechos que describe la demanda, puesto que es una entidad que no ejerce funciones electorales de ninguna índole.
4. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado.
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado13, este concepto tiene como
fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública14 tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver. 4.1 Daño antijurídico. El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual15 y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) 13 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la ju
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