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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00130-01(32765)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00130-01(32765)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las providencias judiciales pueden ser corregidas por el juez que las dictó “en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”, bien porque el respectivo funcionario judicial haya incurrido en un “error puramente aritmético”, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- ARTICULO 267 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA /

CORRECCIÓN DEL AUTO / CORRECCIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO /

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN / APROBACIÓN

DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL /

APROBACIÓN PARCIAL DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DE LA

CONCILIACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO / CORRECCIÓN POR ERROR DE

LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA En el presente caso, la Sala observa que evidentemente se incurrió en un error por omisión en la parte resolutiva del auto que aprueba parcialmente el acuerdo logrado entre las partes en esta instancia judicial, al haber ordenado en el numeral tercero de la citada providencia la terminación del proceso, siendo evidente por las consideraciones expresadas en la parte motiva del citado proveído, que el acuerdo parcial logrado solo incluía a la parte actora integrada por (…) pero no a la señora (…) respecto de la cual el proceso debe continuar su trámite. Razón que además impide poder remitir el expediente al Tribunal de origen como equivocadamente se ordenó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00130-01(32765)A

Actor: EZEQUIEL ANTONIO GARCÍA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Subsección a corregir oficiosamente la providencia de 25 de julio de 2016 proferida por esta Subsección mediante la cual se aprobó parcialmente el acuerdo de conciliación logrado por las partes durante la audiencia judicial realizada el día 1 de agosto de 20131 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.- En demanda de 3 de febrero de 2003 Ezequiel Antonio García Zuleta y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los daños materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ezequiel Antonio García Zuleta2. 2.- En sentencia de 19 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Ezequiel Antonio García Zuleta3. 3.- En escritos de 27 de enero de 20064 y de 1 de febrero de 20065 el apoderado de la parte demandada Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la parte actora respectivamente presentaron sendos recursos de apelación en contra de la providencia de primera instancia, siendo concedido por el A-quo en auto de 9 de febrero de 2006.

4.- Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 20126, esta Corporación convocó a las partes a audiencia de conciliación judicial de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la ley 640 de 2001. El día 14 de marzo de 2013, el 1 Fls.267-271, C. Ppal. 2 Fls. 3-14, C.1. 3 Fls.124-159, C. Ppal. 4 Fl.161, C.Ppal. 5 Fl.162, C.Ppal. 6 Fl.229, C.Ppal. apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó asistirle ánimo conciliatorio7, de acuerdo con la decisión adoptada por unanimidad en el Comité de Conciliación de la entidad8. A través del concepto No. 055 de 2013, la Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación estimó viable la conciliación solicitada9. 6.- Llegado el día de la práctica de la diligencia, las partes acordaron la siguiente fórmula de arreglo, según consta en el acta suscrita el día 11 de marzo de 2013: “(…) Concedido el uso de la palabra al apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó: ‘respetuosamente me permito manifestar que el comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación estudió y analizó el caso objeto de la presente audiencia, decidiendo por unanimidad de sus miembros en sesión del 11 de marzo de 2013 facultar al suscrito para proponer la siguiente fórmula conciliatoria: pagar hasta el sesenta (60%) del valor total de la condena (sic), conforme a la parte resolutiva de la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta la

tasación de los perjuicios en la condena, el tiempo de privación y el tiempo a disposición de la Fiscalía.’ (…) El apoderado judicial del actor, respecto de lo manifestado por el apoderado judicial del demandado argumento (sic): ‘para no hacer mas (sic) dispendioso el desarrollo de esta audiencia y siguiendo las recomendaciones de mis clientes le manifiesto al Despacho que aceptó el ofrecimiento presentado por la Fiscalía General de la Nación bajo los términos en los que fue presentado el ofrecimiento, es decir el 60% del valor total de la condena impuesta’. (…)”. 7.- Mediante auto de 25 de julio de 2016 la Sala de Subsección C de esta Corporación decidió aprobar parcialmente el acuerdo de conciliación logrado por las partes respecto de los demandantes Ezequiel Antonio García Zuleta y Michael García Jiménez, pero no en relación con la señora Claudia Patricia Jiménez por no haber probado de manera satisfactoria y suficiente su legitimación. En efecto, en la parte Resolutiva de la sentencia se expresó: “PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio judicial logrado entre la parte actora Ezequiel Antonio García Zuleta y Michael García Jiménez y la Fiscalía General de la Nación durante la audiencia judicial realizada el día 1 de agosto de 2013, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora Claudia Patricia Jiménez Pineda y la Fiscalía General de la Nación durante la audiencia judicial realizada el día 1 de agosto de 2013, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR terminado el proceso.

CUARTO: EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del

7 Fl.264, C.Ppal. 8 Fls.272-275, C.Ppal. 9 Fls. 248-259, C. Ppal. Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente providencia.” 8.- Mediante informe secretarial de 18 de agosto de 2016 se informó lo siguiente al despacho que: “En el numeral segundo de la referida providencia se dispuso no aprobar el acuerdo conciliatorio respecto de la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda, sin embargo, los numerales tercero y quinto, disponen declarar terminado el proceso y devolverlo al tribunal de origen (Fls. 330-341, C.Ppal).” (Fl. 342, C.Ppal.).

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las providencias judiciales pueden ser corregidas por el juez que las dictó “en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”, bien porque el respectivo funcionario judicial haya incurrido en un “error puramente aritmético”, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 2.- En el presente caso, la Sala observa que evidentemente se incurrió en un error por omisión en la parte resolutiva del auto que aprueba parcialmente el acuerdo logrado entre las partes en esta instancia judicial, al haber ordenado en el numeral tercero de la citada providencia la terminación del proceso, siendo evidente por las consideraciones expresadas en la parte motiva del citado proveído, que el acuerdo parcial logrado solo incluía a la parte actora integrada por Ezequiel Antonio García Zuleta y Michael García Jiménez pero no a la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda respecto de la cual el proceso debe continuar su trámite. Razón que además impide poder remitir el expediente al Tribunal de origen como equivocadamente se ordenó. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el auto de 25 de julio de 2016 proferido por esta Subsección. En consecuencia los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la citada providencia quedarán en los siguientes términos: “TERCERO: DECLARAR terminado el proceso respecto de la parte demandante

Ezequiel Antonio García Zuleta y Michael García Jiménez pero no respecto de la parte demandante Claudia Patricia Jiménez Pineda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. (…) QUINTO: DEVOLVER el expediente de la referencia al Consejero Ponente, una vez en firme esta decisión, para que continúe su trámite”. ORDENAR CONTINUAR con el trámite correspondiente”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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