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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00184-02(37508)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00184-02(37508)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Recurso de apelación del Ministerio Público / RECURSO DE APELACION DEL MINISTERIO PUBLICO - Contra sentencia de primera instancia por error al valorar pruebas / ATRIBUCIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO - En procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa / COMPETENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA IMPUGNAR PROVIDENCIAS - Sus atribuciones especiales están limitadas / IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACION DEL MINISTERIO PUBLICO - Por no invocar expresamente la causal El despacho considera que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito de apelación no evidencian su interés por proteger el patrimonio público, los derechos fundamentales de las partes o de terceros, o la protección del ordenamiento jurídico. Por el contrario, lo que se observa es una discusión que gira en torno a un aspecto de valoración probatoria que corresponde al resorte de la facultad discrecional reglada en cabeza del juez y que sólo podría ser alegado por las partes. Si bien la consecuencia de resolver los planteamientos del Ministerio Público en un fallo de segunda instancia podría ser la disminución de la condena, lo cierto es que i) la causal sobre el interés del Ministerio Público en proteger el patrimonio público no fue invocada de forma expresa por este, ii) el recurso se dirige a establecer las condiciones, que según la doctrina y la jurisprudencia, permiten tener por acreditada la calidad de poseedor o propietario de quien alega la pérdida de bienes muebles e inmuebles y iii) proceder a denegar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la

pérdida de las joyas (avaluado en $7 416 013) y los equipos de cómputo (liquidado en $13 707 099), no tendría como resultado una reducción significativa de la condena, cuyo monto total correspondió a $1 315 008 359. RECURSO DE APELACION DEL MINISTERIO PUBLICO - Sin efectos por no invocar expresamente causal del interés Comoquiera que en el presente caso no se evidencia el interés o móvil del agente del Ministerio Público de proteger el patrimonio público, derechos de índole fundamental o evitar la trasgresión del ordenamiento jurídico, el despacho dejará sin efectos el auto del 1 de octubre de 2009, mediante el cual el Consejo de Estado procedió a admitir el recurso de apelación elevado por el representante del Ministerio Público. (…). debido a que respecto de la sentencia proferida en primera instancia se resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A., por cuanto la condena impuesta a la entidad pública demandada superaba los 300 S.M.M.L.V. para la época de expedición de la sentencia, se procederá a dictar sentencia de mérito

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

184

PROCURADOR DELEGADO ANTE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Facultades

/ INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN PROCESOS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Regulación constitucional y legal Revisadas las funciones específicas conferidas a la Procuraduría General de la Nación, se encuentra que el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política

le asigna la facultad al procurador general de la Nación de intervenir, por sí o por intermedio de sus delegados y agentes, en los procesos adelantados ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos o garantías fundamentales. En lo que tiene que ver con esta jurisdicción, el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, aplicable por factor temporal al proceso de la referencia, reguló de manera general la facultad de intervención del Ministerio Público en su artículo 127, No obstante, vale la pena poner de presente que las facultades antes enunciadas no son las únicas que prevé el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984para que el Ministerio Público efectúe su labor de intervención en los procesos contenciosos, pues, por ejemplo, los artículos 210 y 212 del ibídem le confieren a sus agentes la facultad discrecional de emitir concepto luego de vencidos los términos conferidos a las partes para alegar de conclusión en primera y segunda instancia, respectivamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 127 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 210 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 212

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION POR EL MINISTERIO PUBLICO - EN PROCESOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Unificación jurisprudencial / INTERVENCION DEL

MINISTERIO PUBLICO EN PROCESOS DE LA JURISDICCION DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Requisitos / ATRIBUCIONES DE LOS

AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO - En procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa / COMPETENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA IMPUGNAR PROVIDENCIAS - Sus atribuciones especiales están limitadas En virtud de la disparidad de criterios respecto de la procedencia del recurso de apelación contra sentencias por parte del agente del Ministerio Público, la Sección Tercera de esta Corporación abordó el asunto en pleno y profirió una decisión unificada en la que reconoció que los agentes del Ministerio Público podían actuar en los procesos contenciosos con los mismos derechos conferidos a las partes, en razón a las competencias principales y autónomas asignadas por la constitución a ese ente público para el control de la actividad jurisdiccional, y que por tal motivo se encontraban facultados, en principio, para ejercer el recurso de apelación en todos los procesos adelantados ante esta jurisdicción, independientemente de la existencia de un interés económico o subjetivo de alguna de las partes en litigio. No obstante lo anterior, debe ponerse de presente que la decisión unificada impuso limitaciones a esa facultad al imponer como requisitos de procedencia i) que se evidencie un interés por parte del Ministerio Público -el cual solamente se presenta cuando su actuación está encaminada a proteger el patrimonio público, los derechos fundamentales de las partes o terceros y evitar la trasgresión del ordenamiento jurídicoy ii) que se encuentre debidamente sustentado por parte del agente del Ministerio Público cuales fueron las circunstancias, razones o motivos que lo llevaron a ejercer el medio de

oposición, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. NOTA DE RELATORIA: Referente a a la procedencia del recurso de apelación por parte del Ministerio Público en procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar auto de 27 de septiembre de 2012, Exp. 44451, MP. Enrique Gil Botero CAPACIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACION - Eventos De conformidad con la postura asumida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, es posible llegar a las siguientes conclusiones relevantes respecto de la capacidad del Ministerio Público de ejercer el recurso de apelación contra sentencias: i) que los agentes del Ministerio Público sí pueden ejercer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en todos los procesos adelantados ante esta jurisdicción, siempre que se encuentre contemplada su procedencia y así exista un interés económico de por medio; ii) que para que sea procedente el recurso de apelación es necesario que el Ministerio Público tenga un interés directo, el cual solamente se presenta cuando su propósito es defender el patrimonio público, los derechos fundamentales de las partes o de terceros y la protección del ordenamiento jurídico; y, por último, iii) que aparte de tener que evidenciarse el interés, es deber del agente del Ministerio Público apelante exponer las circunstancias, razones o motivos que lo llevaron a ejercer el medio de oposición, así como identificar el apoyo constitucional de su postura, de lo contrario no puede darse trámite o decidirse el recurso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 184 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 210 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00184-02(37508) A

Actor: SOCIEDAD DYCAR LIMITADA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION DEL MINISTERIO PUBLICO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Previo a resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta suscitado, se observa que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicho recurso fue admitido mediante auto del 1 de octubre de 2009 (f. 387 c.ppl), sin que esta esta Corporación se haya pronunciado sobre el mismo, previo a iniciar el trámite de la consulta.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Risaralda el 27 de febrero de 2003, Diego Echeverry Arango actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad Dycar Ltda, Carlos Alberto García Rengifo, en nombre propio y representación de sus hijos menores Nathalia García

Mejía, Daniel García Gallego y Nicolás García Gallego, Zoraida Gallego Bermúdez, esposa de aquel, Carlos Bernardo García Londoño, hijo mayor de ambos y Luz Mila Rengifo Correa, madre del señor García Rengifo, quienes obran a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General Distrito Especial, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por adelantar el decomiso de unos bienes muebles en el curso de una diligencia de allanamiento y perderlos una vez las investigaciones penales quedaron concluidas mediante providencia inhibitoria (f. 5-16 c.1).

2. Agotado el trámite correspondiente, el 19 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Risaralda profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de $390 371 946,13 por concepto de lucro cesante a favor de la sociedad Dycar Ltda, $835 389 566,65 a favor de Diego Echeverry por ese mismo concepto y $89 246 847,83 por el daño emergente a favor de la sociedad actora (f. 272-361, c.ppl.).

3. La sentencia mencionada en el numeral anterior fue notificada a través de edicto fijado por 3 días, desde el 26 de marzo de 2009 hasta el 30 del mismo mes y año (f. 363, c.ppl.).

4. Dentro del término legal, el Ministerio Público, por intermedio del Procurador 37

Judicial ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, presentó recurso de apelación debidamente sustentado contra la sentencia en mención. En dicho

recurso se esgrimieron los siguientes argumentos (f. 567-374, c.ppl.): Es claro y comprarte esta agencia del Ministerio Público que en el proceso lo que constituye falla del servicio es la pérdida de los elementos incautados en la diligencia de allanamiento y registro en manos de la Fiscalía General de la Nación y que en consecuencia la causa del daño no radica en el hecho de la investigación ni de la diligencia de allanamiento y registro, sino que se configura en la incapacidad de la entidad accionada de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de resolución inhibitoria debidamente ejecutoriado y proferido por autoridad competente, al omitir su deber de cuidado frente al manejo, custodia y protección de los elementos incautados. Efectivamente concluyó la Sala de decisión del honorable Tribunal que los perjuicios sufridos por los demandantes son consecuencia de la pérdida de los elementos incautados en la diligencia de allanamiento y registro efectuada sobre el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio de la sociedad. Ahora bien, a folio 52 de la providencia se dice: “Sin embargo, luego de ser investigada la sociedad Dycar Ltda., y de acuerdo con uno de sus socios, la Fiscalía Dos Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado profirió la resolución inhibitoria de fecha 23 de abril de 2001 en la cual se ordenó: “Segundo. Una vez ejecutoriada la presente resolución se ordena la entrega en forma definitiva a sus legítimos dueños de los elementos incautados a la empresa Dicar Ltda. y representada legalmente por Diego Echeverri Arango, tal como quedó expuesto en la parte motiva de esta resolución…”.

Bajo esta óptica esta vista (sic) del Ministerio Público encuentra reparo en el contenido del fallo, específicamente en la condena impuesta respecto de los equipos de cómputo y comunicación, las joyas y elementos de oro. La Sala reconoció el valor de aquellos elementos que se encuentran acreditados mediante prueba documental como facturas, recibos de caja o contratos de compraventa. Específicamente para los elementos de cómputo y computación valoró como suficiente para imponer la condena recibos de caja. En lo atinente a las joyas y elementos de oro incautados a la sociedad Dycar Ltda, se encuentra como único fundamento probatorio el acta de apertura de la caja fuerte (f. 9 anexo 1), los cuales son tenidos como prendas auténticas de 18 kilates, pues su veracidad y pureza no fue controvertida en el proceso. Así las cosas, se estima que ni el recibo de caja ni el acta de apertura constituyen plena prueba para la imposición de la condena, toda vez que los mismos acreditan valores y/o relaciones de elementos más no constituyen un justo título de propiedad o posesión respecto de quien en este caso reclama daños y perjuicios, y a quien efectivamente se les está reconociendo en virtud de la condena impuesta. Los perjuicios no pueden surgir frente a quien no ostenta el ánimo de señor y dueño del bien, y es precisamente de esa prueba de que se encuentra (sic) árido el proceso. (…) En conclusión, se sigue teniendo el concepto de que le correspondía a la sociedad demandante demostrar ante la jurisdicción contencioso administrativo, para legitimarse materialmente en lo pretendido por perjuicios materiales respecto

a estos elementos y por ende hacerse acreedora a su reconocimiento, no sólo el valor de estos, sino igualmente, su calidad de poseedora o propietaria.

5. La Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 30 de marzo de 2009. No obstante, a raíz de una constancia secretarial en la que se manifestó que la abogada que interpuso el recurso en representación de la Fiscalía General de la Nación no correspondía a la abogada principal ni a la apoderada sustituta de dicha entidad y que tampoco allegó poder, el a quo se pronunció, mediante auto del 4 de junio de 2009, en el sentido de señalar que “no es posible en esta instancia resolver sobre la capacidad de la abogada de la Fiscalía General de la Nación para interponer dicho recurso, pues ya se ha perdido competencia para ello y será el honorable Consejo de Estado quien decida al respecto” (f. 375, 377, 380, 381 c.ppl).

6. El Consejo de Estado, mediante auto del 1 de octubre de 2009, procedió a admitir el recurso de apelación elevado por el representante del Ministerio Público y agregó que “previo a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la misma providencia, por la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, quien aduce actuar como apoderada de la parte demandada, requiérase para que allegue el poder otorgado y los documentos que acrediten la calidad en la cual actúa el poderdante” (f. 387 c.ppl).

7. El actor interpuso recurso de reposición contra dicho auto y solicitó que se inadmitiera el recurso de apelación interpuesto por quien no tiene derecho de

postulación en el presente proceso en relación con la parte demandada Fiscalía General de la Nación (f. 388 c.ppl).

8. Mediante auto del 19 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado resolvió confirmar el auto del 1 de octubre de 2009 en el sentido de requerir a la abogada Sandra Patricia Lesmes para que allegara el poder conferido por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación; inadmitió el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia del 19 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda; y procedió a dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. Se lee en el auto lo siguiente: “por cumplir con los requisitos del artículo 184 del C.C.A. tramítese en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia córrase traslado por el término de 5 días a las partes para que presenten sus alegaciones; si el agente del Ministerio Publico lo solicita, súrtase el trámite previsto en el inciso cuarto del artículo 184 del C.C.A.” (f. 412. c.ppl).

9. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó el traslado dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., a fin de efectuar la intervención allí señalada y posteriormente aportó el concepto n.º 44/2009 (f. 427-433 c.ppl).

10. La Fiscalía General de la Nación y la parte actora allegaron los respectivos alegatos, con fecha del 22 de febrero de 2010 (f. 417 y 422 c.ppl).

11. Mediante auto del 29 de octubre de 2014, el Consejo de Estado reconoció personería al abogado Diego Alejandro Novoa Guevara, quien actúa como apoderado de la parte demandada Fiscalía General de la Nación (f. 453 c.ppl).

CONSIDERACIONES

12. El despacho observa que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, pero que este no fue resuelto en el curso del proceso de reparación directa, y que el Consejo de Estado procedió a dar el traslado consagrado en el artículo 184 del C.C.A. sobre el grado de consulta, en atención a la competencia material del ad quem para tramitarlo.

13. Si bien se continuará con el proceso impulsado en sede de consulta, se hace necesario efectuar un pronunciamiento acerca del auto del 1 de octubre de 2009, mediante el cual esta Corporación procedió a admitir el recurso de apelación elevado por el representante del Ministerio Público, el cual se dejará sin efectos, por los motivos que pasan a explicarse.

14. La Constitución Política establece que además de las ramas clásicas del poder público –legislativa, judicial y administrativa-, también hacen parte de la estructura del Estado unos órganos autónomos e independientes que desempeñan funciones específicas (art. 1131 de la C.P.). En desarrollo de esa disposición, la Constitución dispuso la creación de unos organismos catalogados como de control, entre los que se encuentran la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (arts. 275 a 284 de la C.P.), los cuales conforman el denominado Ministerio Público. 1 “Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. // Además de los

órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”

15. Revisadas las funciones específicas conferidas a la Procuraduría General de la Nación, se encuentra que el numeral 7º del artículo 2772 de la Constitución Política le asigna la facultad al procurador general de la Nación de intervenir, por sí o por intermedio de sus delegados y agentes, en los procesos adelantados ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos o garantías fundamentales.

16. En lo que tiene que ver con esta jurisdicción, el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, aplicable por factor temporal al proceso de la referencia3, reguló de manera general la facultad de intervención del Ministerio Público en su artículo 127, norma que prescribe lo siguiente: Artículo 127. Modificado por el artículo 19 del Decreto Nacional 2304 de 1989, modificado por el artículo 35 de la Ley 446 de 1998. El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia

de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia. En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.

2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.

3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales. 2 “Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” (…) 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos que hubieran iniciado antes del 2 de julio de 2012 continuarán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico previsto en el Decreto 01 de 1984.

4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.

5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial. (Negrillas fuera de texto.)

17. No obstante, vale la pena poner de presente que las facultades antes

enunciadas no son las únicas que prevé el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984para que el Ministerio Público efectúe su labor de intervención en los procesos contenciosos, pues, por ejemplo, los artículos 210 y 212 del ibídem le confieren a sus agentes la facultad discrecional de emitir concepto luego de vencidos los términos conferidos a las partes para alegar de conclusión en primera y segunda instancia, respectivamente.

18. Aunque es evidente que en diferentes disposiciones de rango constitucional y legal se encuentra prevista la potestad del Ministerio Público de intervenir en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, inicialmente la jurisprudencia de esta Corporación no era del todo unánime al momento de interpretar los alcances de esa intervención en lo que tenía que ver con la interposición del recurso de apelación contra las sentencias, tal como se verá a continuación:

19. En un primer momento se consideró que el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias debía interpretarse de manera restrictiva para los agentes del Ministerio Público, esto por cuanto se dijo que solamente era viable su procedencia en aquellos eventos en los que le asistiera interés al recurrente, aspecto que únicamente se presentaba en tres eventos, a saber: i) cuando el recurso estaba dirigido a evitar un eventual o posible detrimento al patrimonio público, ii) cuando lo pretendido con el recurso era evitar una posible vulneración de los derechos fundamentales de una de las partes o de terceros y iii) cuando el recurso estuviera orientado a evitar la transgresión del ordenamiento jurídico, es decir, la defensa de la legalidad. Esta postura se soportó, básicamente, en una

interpretación literal del numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, y en que se estimara que los agentes del Ministerio Público eran simplemente sujetos procesales intervinientes que no podían obrar en beneficio o coadyuvando a alguna de las partes en litigio4. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 25 de septiembre de 2005, exp. n.º 29677, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

20. Posteriormente, se amplió la restricción al ejercicio del recurso de apelación por parte del agente del Ministerio Público al señalarse que estos solamente estarían facultados para presentar ese recurso en aquellos procesos en los que la discusión fuera de pura legalidad -contencioso objetivos-. Para argumentar esta posición se manifestó, en síntesis, que no era admisible que un sujeto distinto a las partes apelara las decisiones adoptadas en un proceso en el que mediara un interés de carácter subjetivo o económico, pues independientemente de la calidad pública o privada de las partes, la procedencia de esa facultad supondría una trasgresión al principio de igualdad de armas, según el cual las partes deben tener las mismas oportunidades de impugnación y contradicción en el proceso. Además de lo anterior, se agregó en esta posición que la intervención del Ministerio Público se encontraba reducida o circunscrita a la presentación del concepto de que tratan los artículos 210 y 212 del C.C.A.5

21. En virtud de la disparidad de criterios respecto de la procedencia del recurso de apelación contra sentencias por parte del agente del Ministerio Público, la Sección Tercera de esta Corporación abordó el asunto en pleno6 y

profirió una decisión unificada en la que reconoció que los agentes del Ministerio Público podían actuar en los procesos contenciosos con los mismos derechos conferidos a las partes, en razón a las competencias principales y autónomas asignadas por la constitución a ese ente público para el control de la actividad jurisdiccional, y que por tal motivo se encontraban facultados, en principio, para ejercer el recurso de apelación en todos los procesos adelantados ante esta jurisdicción, independientemente de la existencia de un interés económico o subjetivo de alguna de las partes en litigio.

22. No obstante lo anterior, debe ponerse de presente que la decisión unificada impuso limitaciones a esa facultad al imponer como requisitos de procedencia i) que se evidencie un interés por parte del Ministerio Público -el cual solamente se presenta cuando su actuación está encaminada a proteger el patrimonio público, los derechos fundamentales de las partes o terceros y evitar la trasgresión del ordenamiento jurídicoy ii) que se encuentre debidamente sustentado por parte del agente del Ministerio Público cuales fueron las circunstancias, razones o motivos que lo llevaron a ejercer el medio de oposición, así como identificar el 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 22 de julio de 2011, exp. n.º 40877, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Ver: Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, auto de 27 de septiembre de 2012, exp. n. º 44451, C.P. Enrique Gil Botero. apoyo constitucional de su postura. Sobre el particular la Sala sostuvo:

En ese orden de ideas, a la luz de la cosa juzgada constitucional de que trata el artículo 243 de la Constitución Política, esta Sala precisa y puntualiza su jurisprudencia en torno a la capacidad con la que cuenta el Ministerio Público para impugnar las providencias proferidas por esta jurisdicción, para lo cual reitera –en materia de conciliación, pero extensivo a otros asuntos o tópicoslos lineamientos contenidos en el auto del 25 de septiembre de 2005, exp. 29677, oportunidad en la que esta Sección se ocupó de la materia objeto de análisis en los siguientes términos: “Cuando se trata del agente del Ministerio Público, este podrá recurrir, siempre y cuando tenga interés jurídico para hacerlo porque la decisión del juez implique un detrimento al patrimonio público, a los derechos fundamentales o una trasgresión al ordenamiento jurídico.” En consecuencia, el hecho de que exista un agente que es parte del proceso contencioso, y que representa el interés general en la defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales, no puede ser entendido como una violación a los principios de igualdad y al debido proceso, por cuanto una norma constitucional (art. 277), apoyada en tres principios constitucionales hace viable su intervención, lo que además refleja el denominado “espíritu del Constituyente”, es decir, que la interpretación literal, teleológica, histórica, jurisprudencial en materia constitucional, y la lógica razonable son concordantes y convergentes en que el Ministerio Público tiene amplias facultades

–las que le asisten a las partes en el procesopara solicitar, por ejemplo, la vinculación de terceros, deprecar el decreto de pruebas, impugnar las decisiones proferidas en el proceso, etc., siempre que se acredite, se reitera, que medie un interés de protección al patrimonio público, al orden jurídico y los derechos fundamentales (…). Así las cosas, la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo es principal y relevante, sin que sea posible limitar sus facultades por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a que este último lo que deberá verificar es que exista el interés en la respectiva actuación desplegada por el agente o el procurador respectivo, esto es, que el derecho o instrumento procesal que se esté ejerciendo –sin importar su naturalezasea procedente según la ley adjetiva y, de otro lado, que le asista interés en el mismo, lo cual se verificará a partir del análisis del contenido del acto procesal, pues tendrá que estar encaminado materialmente a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, independientemente de la forma que lo rodee. Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece (sic) las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesar

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