CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00306-01(33894)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00306-01(33894)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL /
FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL
/ CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL /
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN
PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL /
FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE
LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL
[L]a Sala encuentra que dentro del plenario obra el dictamen pericial (…) tendiente a evaluar los daños y perjuicios causados al actor por la inmovilización y falta de explotación de la aeronave (…). [A] la luz de los principios de la sana crítica y libre valoración se realizará el análisis respectivo, tal y como lo ha manifestado esta Subsección en anteriores oportunidades (…). En otra ocasión también ha pronunciado este Tribunal de segunda instancia frente a la valoración del “dictamen pericial”, manifestando que esta prueba no puede ser una camisa de fuerza para el juzgador, por el contrario, debe ser cotejada bajo las reglas de la sana crítica con las demás pruebas obrantes en el proceso y dado caso que esta no le ofrezca la convicción suficiente y plena, no puede ni debe dársele eficacia probatoria (…). Por otra parte, es necesario tener en cuenta que una de las reglas básicas del dictamen pericial, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 237 y 241, es que debe ser claro, preciso y
detallado, amén de explicar el fundamento de sus conclusiones y que no puede contener opiniones personales que en nada tienen que ver con los aspectos técnicos exigidos por parte del juez de la causa. (…) De manera que, al valorar el dictamen el Juez debe contar con la firmeza, precisión y claridad suficientes para que pueda ser tenido en cuenta, así mismo, es necesario que sus fundamentos estén debidamente cimentados y que se acompasen con los demás elementos materiales probatorios que obran en el proceso, ya que si el operador jurídico acude a los auxiliares de la justicia es para contar con el concepto de la persona experta en determinada área, quien debe brindarle al Juzgador la información técnica y científica necesaria para solucionar el asunto que ha sido sometido a su consideración. (…) Entonces, el perito se convierte en un apoyo para el Juez en la construcción de la convicción respecto a la verdad de los hechos, debiendo ser neutral en sus dictámenes y proporcionando toda la información especializada necesaria, que ofrezca certeza y se acompase íntegramente con los demás medios probatorios que obren en el expediente; por lo tanto, la experticia debe limitarse a las preguntas planteadas por el Tribunal, sin que en la misma se incluyan apreciaciones subjetivas del experto. Lo anterior significa que, existe autonomía para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la Justicia, más no un operador de la misma (…); por lo tanto, en aquellos casos en que la prueba no cuente con los requisitos legales exigidos para su validez y eficacia, el Juez debe apartarse
del mismo, pues al limitarse la experticia a emitir un juicio de valor sin explicar las razones y/o fundamentos que condujeron a alcanzar las conclusiones, es imposible darle pleno valor probatorio. En este orden de ideas, el dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del C. de P.C., para la Sala resulta claro que el dictamen pericial rendido por los expertos en el presente proceso no reúne los más elementales requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a la tasación de los perjuicios materiales, por cuanto para establecer la tasación de los perjuicios no relacionó ninguna de las fuentes técnicas ni jurídicas en que se soportó dicho experticio (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 232
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria del dictamen pericial, consultar providencias de 3 de mayo de 2007, Exp. 16098, C.P. Enrique Gil Botero; de 3 de marzo de 2010 Exp. 37269, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 16 de abril de 2007, Exp. 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 10 de septiembre de 2014, Exp. 29939, C.P. Olga Mélida Valle
de De la Hoz; de 26 de noviembre de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2003-00834-02 (AG), C.P. Hernán Andrade Rincón (E); de 4 de noviembre de 2015, Exp. 37499, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA La carga, (…) a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamentecon la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida carga-, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las
partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la Ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-. En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo. Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de
práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico. Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. Las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso. Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la
cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional. (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, consultar providencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 18076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 25 de marzo de 2015, Exp. 31662, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar
providencias de la Corte Constitucional, C-285 de 2002, C-254 de 2003. En relación con las características del daño antijurídico, consultar providencias de 9 de febrero de 1995, Exp. 9550, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 14 de septiembre de 2000, Exp. 12166, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de mayo de 2005, Exp. 2001-01541 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de junio de 2005, Exp. 1999-02382 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio;
daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P.
Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, Exp. 23492, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de la Corte Constitucional, C-043 de 2004. Acerca de la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C254 de 2003.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO / ENTREGA DE BIEN
INCAUTADO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN
DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN /
INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE / RETENCIÓN DE AERONAVE / PETICIÓN /
DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
[L]a Sala considera que la Policía Judicial Antinarcóticos tenía motivos suficientes y su actuación se ciñó a la legalidad acorde con las funciones asignadas a este cuerpo, al ordenar la inmovilización de la aeronave (…) y proceder a su sellamiento como lo refiere el acta de inspección. (…) [L]a Sala colige del material probatorio allegado que la aeronave (…), de propiedad del señor (…) fue inmovilizada (…) al presentar ciertas irregularidades (…) y fue entregada (…), al apoderado del demandante. (…) Ahora bien sostiene el actor, que solicitó en repetidas ocasiones a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín la devolución de la aeronave sin que se le haya dado respuesta a estas solicitudes, al respecto, estima la Sala manifestar que revisado el acervo probatorio se evidenció, que si bien es cierto, el apoderado del demandante presentó varias solicitudes relacionadas con la devolución de la aeronave, también lo es que, todas y cada una de ellas fueron atendidas por funcionario investigador (…). Entonces de las pruebas (…), la Sala de Subsección evidencia que aunque se hicieron sendas solicitudes de devolución de la aeronave en su momento, cada una de ellas fueron atendidas oportunamente por la parte de la autoridad judicial correspondiente, motivo por el cual no es de recibo la argumentación planteada
por el accionante. (…) Adicionalmente, esta Subsección encuentra que el libelista no indicó o especificó en la demanda el supuesto daño antijurídico ocasionado por esta actuación, motivo que conduce a la Sala a la negativa de esta pretensión.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO / ENTREGA DE BIEN
INCAUTADO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN
DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN /
INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE / RETENCIÓN DE AERONAVE /
EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN / SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO
DE PASAJEROS / TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS / PÉRDIDA DEL
VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Encuentra la Sala que del acervo probatorio recaudado, no es dable concluir que se encuentre demostrado el daño antijurídico alegado por los perjuicios causados con la inmovilización de la aeronave (…), bloqueo de su actividad explotadora y especialmente por el desvalijamiento, por cuanto el apoderado del demandante en el acta de recibo del bien, manifestó su recibo a satisfacción (…), como expresamente lo señala después de su firma y el cual pretende ahora mediante esta acción, se proceda a reconocer un daño que no fue evidenciado en su momento por ese representante y sobre el cual se carece de prueba. De esta manera, observa la Sala que la cotización allegada por el actor y el dictamen pericial rendido, no se les puede conceder el valor probatorio pretendido por el accionante, por cuanto, la cotización se realizó (…) un 1 año y 15 días después de su entrega, cuando el acta manifiesta la conformidad con el recibo de la aeronave, desconociendo, si lo que se dice defectuoso o perdido se produjo antes o después de su entrega por lo antes referido. Situación que impide tener certeza del daño alegado. (…) Por lo antes expuesto, se puede colegir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso oportunamente la prueba idónea y eficaz para demostrar el daño por cuya indemnización demandó. Así las cosas, ante la ausencia de pruebas que indiquen fehacientemente el daño
antijurídico alegado por el señor (…) propietario de la aeronave (…), bajo las características de cierto, presente o futuro, determinado o determinable y anormal, con ocasión de la inmovilización, restricción de su explotación y desvalijamiento, no puede la Sala proceder a imputar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. Por lo anterior, la Sala estima que la sentencia apelada deberá ser confirmada, toda vez que no existen pruebas que permitan inferir que el daño antijurídico alegado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1857 / LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00306-01(33894)
Actor: JAVIER SAAVEDRA ESCOBAR
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico / Restrictor: Valoración
probatoria del dictamen pericial - Carga de la prueba - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - El daño - Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar. Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 17 de noviembre de 2006, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El 4 de abril de 20031 el señor Javier Saavedra Escobar en nombre propio presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el 1 Fls. 2 a 12 C.1 artículo 86 del C.C.A., y en la cual reclama los perjuicios ocasionados por la inmovilización de una avioneta de su propiedad, con las siguientes declaraciones y condenas: “ Declarar a la NACIÒN: FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y AL (SIC) DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES administrativamente responsables de sus actuaciones, debiendo indemnizar con el pago por todos y cada uno de los perjuicios que se ocasionaron al señor JAVIER SAAVEDRA ESCOBAR, tanto materiales como morales con motivo de la inmovilización injusta de la Avioneta HK-1907 y bloqueo
de su actividad explotadora de la misma, desde el 3 de agosto de 1995 hasta el día 9 de octubre de dos mil uno (2.001), por los graves e irreparables daños en contra del Actor, por cuanto el servicio público de justicia y el cumplimiento de los deberes y funciones legales de tales órganos públicos no los habilitan para colocar cargas insoportables en cabeza de los particulares, sin lugar a reparar el perjuicio que su accionar genere, menos cuando en el presente caso, el infractor no cometió infracción legal alguna que ameritara inmovilización del aerodino y todas las consecuencias de perjuicios familiares, morales y materiales; como tampoco dio motivos para que el organismo citado, impidiera su actividad laboral, lo que generó incumplimiento de obligaciones varias, las cuales hicieron que el demandante, padeciera de problemas por carencia de ingresos necesarios para el sustento de sus negocios. Esto se enfatiza si tenemos en consideración que realmente, estamos no solo ante una responsabilidad administrativa, por haberse colocado en cabeza de mi representado en forma ilegítima una carga que no tenía que soportar, sino también, porque se justifica que los entes citados hallan dilatado por seis (6) años, dos (2) meses y ocho (8) días la RESOLUCIÓN INHIBITORIA de responsabilidad penal del señor Saavedra, hecho éste que demuestra la falta de compromiso en que fueron atendidos los memoriales del apoderado del imputado, quien desde un principio insistió en su carencia de responsabilidad por los hechos que se le indilgaban; y además sus varias solicitudes de entrega del avión, las cuales fueron desatendidas, lo que corroboro con la presentación de
documentación que acreditó todos sus dichos y aseveraciones. Pero además de esto, la responsabilidad administrativa también deriva de la falla del servicio del ente citado en el ejercicio de sus funciones legales, pues la administración de justicia no puede servir de velo para institucionalizar la transgresión de los derechos de los particulares, y si se trata del trámite propio, que en el caso como el presente debe aplicarse sobre los ciudadanos, no puede permitirse que se llegue al extremos de hacer víctima a un particular de las secuelas de un proceso judicial en el que nada tuvo que ver. Como consecuencia de la declaración anterior, y ante la responsabilidad del demandado, pido se le condene a la indemnización total por el detrimento ocasionado, tanto patrimonial como del extramatrimonial, así:
PERJUICIO MATERIAL
(…) DAÑO EMERGENTE: (…) Se requiere de 1000 horas de servicio para reactivar la Aeronave HK-1907. Modelo Piper PA34 200T S/N 34-7870171, con los siguientes valores:
(…) TOTAL VALOR MANO DE OBRA: $145.644.000.oo TOTAL VALOR REPUESTOS: $442.000.000.oo (US $170.000.oo)”
$587.644.000.oo
LUCRO CESANTE.
Por el acaecimiento de la injusta inmovilización de la aeronave HK-1907 de propiedad el señor JAVIER SAAVEDRA ESCOBAR, desde el 3 de agosto de 1995 hasta el 9 de octubre de 2001, por autoridades del Aeropuerto de Matecaña de Pereria, éste dejó de percibir una suma promedio de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) DIARIOS, que era el producido promedio de dicho avión al
momento de su inmovilización (…) transcurrieron seis (6) años, dos (2) meses y ocho (8) días, a razón de UN MILLON DE PESOS DIARIO ($1.000.000.oo), nos arroja un valor de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($2.222.000.000.oo). PRETENSION PATRIMONIAL La sumatoria de los valores de LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE totaliza la suma de $2.809.644.000.oo. Perjuicios Extrapatrimoniales Pido condenar a los organismos demandados al pago máximo en moneda legal, equivalente a setenta y uno (71) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes a favor de JAVIER SAAVEDRA ESCOBAR, por concepto del grave detrimento que toda esta situación generó en al actividad normal de una persona natural con sus obligaciones y responsabilidades ante la sociedad y la familia. Este valor asciende a la suma de: VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($21.939.000.oo) INDEMNIZACIÓN GENERAL Corresponde a Daño emergente, lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales, lo que asciende a la suma TOTAL de $2.831.583.000.oo
(DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA
Y TRES MIL PESOS)”
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes
hechos que la Sala sintetiza, así:
1. El señor Javier Saavedra Escobar adquirió mediante escritura pública No. 812 del 27 de marzo de 1995 de la Notaria 59 de Bogotá, la aeronave marca: Piper
Seneca II, Modelo: PA 34-200T, Serie: 34-78701741 y Matrícula: HK1907, por venta que le hiciera la Sociedad Servicio Aéreo de Caldas – SACAL Ltda.
2. El actor radicó el 24 de mayo de 1995 ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitud de certificado sobre carencia de informes sobre tráfico de estupefacientes que exige la Aeronáutica Civil para el registro de compras de aeronaves, anexando los requisitos exigidos.
3. En virtud a que no recibió respuesta a la solicitud radicada ante la DNE, se acogió a lo establecido por el artículo 93 de la Ley 30 de 1986 y Decreto 3758 de 1986 y procedió a la protocolización del silencio administrativo mediante escritura No. 1607 del 8 de junio de 1995.
4. El 9 de junio de 1995, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil expidió un certificado de matrícula de la aeronave HK-0917, indicando que el propietario era el señor Javier Saavedra Escobar.
5. La aeronave en cuestión con matrícula HK-0917 se encontraba en el momento de su inmovilización en operaciones normales, como lo confirma la versión libre rendida por el señor Alirio Chacón Echeverri ante la Fiscalía Delegada de Pereira y el día de los hechos hizo el recorrido Cartagena - Montería – Pereira y se le estaban haciendo pruebas al vehículo.
6. El día 1 de agosto de 1995 a las 18:00 horas en el Aeropuerto Matecaña de
Pereira, se levantó un acta por parte de la Dirección Policía Antinarcóticos respecto de la inmovilización de unas aeronaves entre ellas, la de propiedad del actor, en dicha acta se manifestó que las plaquetas estaban removidas sin justa causa, quedando bajo custodia de la Policía Aeroportuaria de Pereira.
7. Luego el aeronave se usó a disposición de la Fiscalía Regional de Medellín – delegada en Pereira y mediante Resolución de 1 de agosto de 1995 se profirió apertura de la investigación previa para establecer la identificación de la aeronave y de su propietario, así como, para establecer si la aeronave había sido utilizada para el transporte de narcóticos o estupefacientes.
8. El 3 de agosto de 1995 la Dirección de Policía Antinarcóticos de Pereira, realizó una inspección a la aeronave HK-1907 que arrojó resultados positivos de presencia de estupefaciente – cocaína, según comunicación del 4 de agosto de 1995 remitida al Fiscal Regional Delegado de Pereira. Es decir, de facto se inmovilizó la nave desde el 1 de agosto de 1995 y se oficializó con la inspección judicial realizada el 3 de agosto de 1995 que indicó la presencia de cocaína en la avioneta y en donde se determinó decomisar el bien.
9. El señor Javier Saavedra como propietario del aerodino HK-1907 otorgó poder al Dr. Jorge Luis Ramírez el 9 de agosto de 1995 para que reclame dicho bien en la Fiscalía de conocimiento, razón por la cual dirige memorial para lograr la
entrega de la nave, pues con su inmovilización se la causaba un perjuicio al demandante en la modalidad de lucro cesante a razón de $1.000.000 diarios. Posteriormente la Fiscalía Regional de Medellín Unidad Especializada de Previas mediante Resolución del 21 de septiembre de 1995 negó la solicitud de entrega del bien, al considerar que faltaban investigaciones aún y por presentar un indicativo positivo de estupefacientes, además que, las plaquetas estaban removidas y no concordaban con los remaches de acero originales.
10. Seguidamente se realizaron las pruebas requeridas por la Fiscalía, tales como oír en versión libre al propietario y piloto de la aeronave, informes de la DIJIN,
Medicina Legal, Ministerio de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes y DAS.
11. El 19 de marzo de 1996, el apoderado del accionante radicó ante la Fiscalía Regional de Medellín solicitud de entrega de la aeronave HK-1907, teniendo en cuenta los graves perjuicios económicos que se le está ocasionando a su propietario. Petición que fue negada el 2 de abril de 1996.
12. Adicionalmente a los perjuicios relacionados, se suma la decisión adoptada por la Aeronáutica Civil el 13 de junio de 2001 consistente en la cancelación de la matricula HK-1907 correspondiente a la avioneta de propiedad del señor
Saavedra.
13. La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución No. 0442 de 3 de abril de 1998, se abstuvo de expedir el Certificado de Carencia de Informes por
Tráfico de Estupefacientes, por la inmovilización de la aeronave desde el 3 de agosto de 1995, con lo cual se le causó otro perjuicio al actor.
14. La Fiscalía Delegada ante el Juez Penal Único Especializado del Circuito de Pereira profirió resolución inhibitoria en contra de los señores Alirio Chacón Echeverri y Javier Saavedra Escobar, este último propietario de la aeronave.
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 1 de julio de 2003, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda admitió la demanda2, fue notificada a las entidades demandadas y se fijó en lista3.
El 28 de agosto de 2003, el apoderado de la parte demandada – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación4, donde se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no hubo falla del servicio, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación. Sostuvo que, la Fiscalía adelantó
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