CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00424-01(30990)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00424-01(30990)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó recurso de apelación contra la sentencia / RECURSO DE QUEJA – Accede, estima mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia / RECURSO DE QUEJA – Concede recurso de apelación COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377
RECURSO DE QUEJA – Presupuestos / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts. 129 C. C. A. y 377 C. P. C.). En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente
retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja. RECURSO DE QUEJA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El problema jurídico planteado refiere a determinar si la ley 954 de 2005 resulta aplicable y si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. 3.1. Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Ahora, la ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y en materia de competencia por razón de la cuantía (…) Entonces, para determinar la aplicación de la ley 954 de 2005 se tiene
en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. Particularmente, el recurso de apelación se interpuso antes de la expedición de la ley 954 aludida (10 de noviembre de 2004, fol 34), razón por la cual no se aplica en este caso. 3.2. La cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia en el año 2003, época en que se presentó la demanda, era $36’950.000 3.3. En cuanto a la pauta jurisprudencial utilizada por el Tribunal para negar el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala advierte que lo que establece dicha providencia es una directriz para los Jueces y Tribunales administrativos al momento de tasar las condenas de los perjuicios morales, cuando los mismos se han pedido en gramos oro, para que se condene en salarios mínimos en razón a que el mismo se fija en Colombia teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, y en razón a la pérdida del valor adquisitivo del gramo oro. 3.4. Recuérdese que, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. disponen que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda, es decir, corresponde al actor determinar los perjuicios que le fueron causados y cuantificarlos. 3.5. Ahora bien, esta providencia no pretende establecer un tope máximo para la
condena en perjuicios morales, puesto que se deben evaluar en cada proceso los diferentes elementos probatorios para establecer el sufrimiento. 3.6. La pretensión mayor de la demanda es por perjuicios morales estimada en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fols. 6 y 11), equivalentes a $166’000.000, cifra que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo a la fecha de presentación de la demanda ($332.000), por 500. En consecuencia, se estimará mal denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía sí supera la exigida por la ley para que el proceso de reparación directa iniciado en el año 2003, tenga vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / DECRETO 597 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00424-01(30990)
Actor: NÉSTOR JULIÁN SILVA GONZÁLEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE QUEJA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de abril de 2005, por el cual negó la concesión del recurso de apelación.
I. Antecedentes 1) El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 4 de noviembre 2004, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fols. 19 a 33). 2) La parte demandante apeló el fallo mediante memorial del 10 de noviembre de 2004 (fol. 34). 3) El Tribunal no concedió el recurso, por auto del 7 de abril de 2005, debido a que el asunto es de única instancia (fols. 35 - 36). 4) Inconforme con la decisión, el 13 de abril de 2005 el actor recurrió en reposición la anterior providencia y solicitó subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja (fols. 37 a 45). 5) El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias por auto del 26 de mayo de 2005 (fol 46). 6) La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Manifestó que para la fecha época de presentación del recurso de apelación (noviembre 10 de 2004) no se había expedido la Ley 954 de 2005. Asimismo, expresó que la función de señalar los casos en los cuales proceden o no los recursos de ley es una materia exclusiva del legislador, también que es el demandante el llamado a tasar o cuantificar el valor o monto de sus pretensiones, y que ningún Juez o
Magistrado puede sustituir las pretensiones del actor, independientemente de que las mismas estén o no llamadas a prosperar al finalizar el proceso.
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal negó la concesión del recurso de apelación. 1) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C.. 2) Recurso de queja Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.
129 C. C. A. y 377 C. P. C.).
En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja.
- Caso concreto El problema jurídico planteado refiere a determinar si la ley 954 de 2005 resulta aplicable y si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. 3.1. Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.
Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Ahora, la ley 954 del 27 de abril de 2005 modificó algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y en materia de competencia por razón de la cuantía dispone: “ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos
cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. ( ). ARTÍCULO 7º VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, amenos que ya el recurso ser hubiere interpuesto” Entonces, para determinar la aplicación de la ley 954 de 2005 se tiene en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a
partir de la promulgación de la nueva ley. Particularmente, el recurso de apelación se interpuso antes de la expedición de la ley 954 aludida (10 de noviembre de 2004, fol 34), razón por la cual no se aplica en este caso. 3.2. La cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia en el año 2003, época en que se presentó la demanda, era $36’950.000 3.3. En cuanto a la pauta jurisprudencial utilizada por el Tribunal1 para negar el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala advierte que lo que establece dicha providencia es una directriz para los Jueces y Tribunales administrativos al momento de tasar las condenas de los perjuicios morales, cuando los mismos se han pedido en gramos oro, para que se condene en salarios mínimos en razón a que el mismo se fija en Colombia teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, y en razón a la pérdida del valor adquisitivo del gramo oro. 3.4. Recuérdese que, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. disponen que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda, es decir, corresponde al actor determinar los perjuicios que le fueron causados y cuantificarlos. 3.5. Ahora bien, esta providencia no pretende establecer un tope máximo para la condena en perjuicios morales, puesto que se deben evaluar en cada proceso los diferentes elementos probatorios para establecer el sufrimiento.
3.6. La pretensión mayor de la demanda es por perjuicios morales estimada en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fols. 6 y 11), equivalentes a $166’000.000, cifra que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo a la fecha de presentación de la demanda ($332.000), por 500. En consecuencia, se estimará mal denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía sí supera la exigida por la ley para que el proceso de reparación directa iniciado en el año 2003, tenga vocación de doble instancia. 1 Providencia del 6 de septiembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, dentro del expediente radicado bajo el número 660001-23-31-000-1996-3160-01
RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMESE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Risaralda (Sala de Decisión) el 4 de noviembre de 2004 y en su lugar se dispone: CONCÉDESE el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la providencia por la cual el Tribunal Administrativo del Risaralda (Sala de Decisión) negó las súplicas de la demanda SEGUNDO. Por Secretaría, OFÍCIESE esta decisión al Tribunal de origen y SOLICÍTESE el envío del expediente.