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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00425-01(27831)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00425-01(27831)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Objeto. Causas / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Objeto. Causa. Finalidad El Código Contencioso Administrativo establece que mediante el ejercicio de la acción de reparación directa la persona interesada puede demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (art. 86) y que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente (art. 85). Del principio de legalidad enunciado se aprecia, en forma clara, que una y otra acción se origina en causas o conductas administrativas distintas y persiguen objetos diferentes: -La causa que origina la acción nulidad y restablecimiento es un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción persigue: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. -Por su parte, las causas que pueden motivar el ejercicio de la acción de reparación directa son

variadas: 1) un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa 2) la condena o la conciliación por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso y/o 3) las conductas materiales provenientes de los particulares que le causan daños a la Administración. Y el objeto de tal mecanismo judicial de defensa busca la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuente reparación del daño causado. DECOMISO DE MERCANCIA - Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Presunción de legalidad La demanda se dice que los daños que padece el actor se causaron, exclusivamente, con las resoluciones de decomiso de las mercancías de su propiedad, algunas de las cuales fueron allegadas al proceso, por el requerimiento que hizo el Tribunal a la DIAN y las cuales son, indudablemente, actos administrativos, susceptibles en vía gubernativa, del recurso de reconsideración, el cual fue surtido sin vocación de prosperidad. El Estatuto Aduanero vigente para la época citada - decreto ley 2.685 de 1999 - que rige el procedimiento administrativo adelantado con ocasión de la aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía presuntamente de contrabando, el cual se inicia con un requerimiento especial aduanero, seguido de un periodo probatorio y culmina con la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida,

mediante acto administrativo. Por lo tanto no queda duda, de que a términos de la propia demanda, la fuente del daño reclamado, descansa en la presunta actuación ilegal de la Administración vertida en actos administrativos, los cuales se encuentran cobijados por la presunción de legalidad, y que a contrario sensu a lo sostenido por el recurrente de que las decisiones emitidas por la Fiscalía en las que se concluye que la mercancía decomisada no es de contrabando, no tiene la virtualidad de trasmutar la naturaleza jurídica de esas decisiones, contenidas en actos administrativos, en vías de hecho, lo cual sólo puede lograrse mediante declaratoria judicial, previo el adelantamiento del correspondiente proceso con fin anulatorio. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Indebida escogencia de la acción / PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Correspondencia de la causa jurídica y la acción utilizada La ley permite el rechazo de la demanda con base en la escogencia indebida de la acción; el artículo 143 del C. C. A., sobre “inadmisión y corrección de la demanda”, faculta al juez para que pueda motivar la decisión de rechazo del a demanda frente a demandas como la aquí formulada. De una parte el inciso primero de dicha disposición alude a la inadmisión de la demanda cuando carezca de los requisitos y formalidades sustantivos y, de otra, los artículos 82 y 83 ibídem exigen que cuando se acuda a esta jurisdicción no sólo se requiere demandar una

actividad administrativa, sino que debe escogerse la acción adecuada, de conformidad con las pretensiones y la fuente jurídica de las mismas. La primacía del derecho sustancial, ordenada en la Constitución y en el artículo 4º del C. P. C., conduce también a que una demanda como la estudiada no se admita, pues la acción utilizada no tiene correspondencia con la causa jurídica. Nota de Relatoría: Ver Exp. 18392 del 3 de agosto de 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C, dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00425-01(27831)

Actor: LUIS HERIBERTO AGUIRRE NARVAEZ

Demandado: NACION -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

Referencia: APELACION AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 28 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio del cual rechazó la demanda, por indebida escogencia de la acción.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: La presentó el señor Luis Heriberto Aguirre Narváez, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ejercicio de acción de reparación directa, el día 2 de mayo de 2003 y la dirigió frente a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y a la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales (fols 2 a

9 y 21 a 23 c.1). La demanda se adicionó el día 13 de agosto de 2003.

1. PRETENSIONES: “PRIMERA. La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito - Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios morales y materiales, sufridos por el demandante con ocasión al decomiso arbitrario e ilegal a favor de la Nación, de unas mercancía legalmente importadas al país por valores de $448.914.000 y $188.856.000 Moneda Legal Colombiana, al tenor de los hechos expuesto en esta demanda.

SEGUNDA. Como consecuencia de los anterior declaración, condénase en concreto a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar al demandante, por intermedio de su apoderado, todos los perjuicios materiales: a. La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL PESOS ($448.914.000) Moneda legal Colombiana, por concepto de daño emergente consistente en el valor de las mercancías decomisadas a favor de la Nación, relacionadas en acta de aprehensión No. 084 de 4 de abril de 2000. b. La suma de ciento ochenta y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($188.856.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto de daño emergente, consistente en el valor de las mercancías decomisadas a favor de la Nación, relacionadas en acata de

aprehensión No. 086 de 6 de abril de 2000. c. La suma de CIENTO Y UN MILLON SEISECIENTOS NUEVE MIL CUARENTA PESOS ($161.609.040) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, o la suma que se demuestre dentro del proceso o en incidente posterior a la sentencia, por concepto de lucro cesante, consistente en las sumas dejadas de percibir por rendimientos de las sumas de dinero en que fueron avaluadas las mercancías decomisadas, relacionadas en acta de aprehensión N. 084 de 4 de abril e 2000, por ser capital del demandante. d. La suma de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($67. 988.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, o la suma que se demuestre dentro del proceso o incidente posterior a la sentencia, por concepto de lucro cesante, consistente en las sumas dejadas de percibir por rendimientos de las sumas de dinero en que fueron avaluadas la mercancías decomisadas, relacionadas en acata de aprehensión No. 086 de 6 de abril de 2000, por ser capital de trabajo del demandante. e. El equivalente en moneada nacional de cien (100) salarios mínimos legales para el demandante, por concepto de daños morales (pretuim doloris) f. Actualización monetaria de todos los valores correspondientes a daños materias (daño emergente y lucro cesante), conforme a la valoración promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde que se causaron y hasta la fecha de la sentencia definitiva o hasta la fecha que se produzca el pago. g. Intereses comerciales moratorios sobre el monto de la cadena, desde la

ejecutoria de la sentencia y hasta que se produzca el pago. h. Costas y agencias en derecho de este proceso.

2. HECHOS:

1. El señor Luis Heriberto Aguirre Narváez, es un ciudadano ecuatoriano, que ejerce una actividad comercial, y posee varios domicilios uno de los cuales es la ciudad de Ipiales Departamento de Nariño, Colombia, en donde se encuentra sometido al régimen común para el pago de IVA, y se identifica con el NIT 681. 224759-4.

2. En el ejercicio de su legítima actividad de importador, el señor Luis Heriberto Aguirre Narváez ha realizado importaciones de manera permanente y periódica desde diciembre de 1999 hasta el día de hoy.

3. El día 3 de Abril del año de 2000, funcionarios de la DIAN de la Ciudad de Pereira realizaron la aprehensión de mercancías de su propiedad consistentes en medias tobilleras deportivas de distintos colores y marcas las cuales fueron declaradas e introducidas al territorio de conformidad con las normas aduaneras por valores 4448.914.000 y $188.856.00 moneda legal Colombiana, tal aprehensión quedó relacionada en actas número 084 del 4 de abril de 2000 y 086 de 6 de abril de 2000. '’La DIAN realizó el decomiso definitivo de la mercancía a favor de la Nación incurriendo en vías de hecho, violando el debido proceso y el derecho de defensa de mi representado’.

5. Los Funcionarios de la DIAN adujeron que dicha mercancía era de CONTRABANDO, razón por la cual la doctora Sandra Lucia Parra Arroyave,

jefe de División Jurídica de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó denuncia penal contra el señor Luis Heriberto Aguirre Narváez por el delito de CONTRABANDO, quedando radicado bajo el No. 60869 en al Fiscalía 17 de Unidad de Delitos contra la Fé pública y Patrimonio Económico delegada.

6. La Fiscalía 17 Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, mediante providencia de mayo 14 de 2002, al resolver la situación jurídica del señor Aguirre, dispuso remitir la actuación a la Unidad seccional de Fiscalías de Ipiales (Nariño).

7. El demandante presentó los documentos que acreditaban que la mercancía estaba legalmente importada al País. Sin embargo no fueron tenidos en cuenta por la Administración aduciendo que la DIAN maneja “perfiles de riesgo”.

8. En la providencia de mayo 14 de 2002, la Fiscalía 17 de Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, reconoce expresamente que se violó el DEBIDO PROCESO. Se dice “( ) en la DIAN no es absoluto el principio constitucional que nos informa del debido proceso, artículo 29 de la Constitución Nacional ( ) que deben presidir todas las actuaciones, incluidas las aduaneras, pues semejante ‘perfil de riesgo’ es mayúsculo subjetivismo, equivalente en la justicia penal a negar el reconocimiento de inocencia a una persona con el argumento de que es ‘peligroso’”.

9. La DIAN de Pereira negó el recurso de reconsideración presentado oportunamente, aduciendo que el apoderado judicial carecía de legitimación para actuar, situación que no es cierta pues el apoderado ya había actuado en diligencias y existía poder o mandato escrito dentro del expediente.

10. El día 5 de febrero de 2003 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ipiales, decidió precluir la investigación adelantada contra el señor Luis Heriberto Aguirre Narváez por el delito de contrabando y ordenó archivo del expediente.

11. Dentro de la investigación previa radicada bajo la nomenclatura 918, la Fiscalía 25 Delgada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ipiales, el día 7 de julio de 2003 profirió RESOLUCIÓN INHIBITORIA a favor de Luis Heriberto Aguirre Narváez, y dispuso el archivo del instructivo” transcribió textualmente la providencia.

12. Los hechos narrados han causado graves perjuicios de orden moral y material al demandante: Daños morales por cuanto, como es apenas natural, han producido una gran aflicción, perjuicios que son irremediables e irreparables. El dolor moral es inobjetable, puesto que ha dicho sentimiento es innato en el ser humano cuando se produce un acontecimiento de esta magnitud y en la cuantía de las mercancías injustamente decomisadas. En cuanto a daños materiales, se han causado tanto en la modalidad de daño emergente por cuanto el demandante perdió la mercancía decomisada a favor de la Nación, en la cuantía mencionada en esta demanda, y en la modalidad

de lucro cesante por cuanto el demandante dejó de explotar su capital de trabajo y por ende de devengar rendimiento de ese capital”. 13. “La anterior declaración realizada por un órgano estatal, en la cual se concluye que la mercancía decomisada no es de contrabando, constituye plena prueba de que el daño causado a mi poderdante es antijurídico, cuya consecuencia no puede ser otra diferente a la reparación del daño causado injustamente a mi representado, en la forma pedida en la demanda” fols. 2 a 9, 21 a 23 c. 1).

B. AUTO QUE SE APELA: El Tribunal rechazó la demanda al considerar que la DIAN de Pereira expidió una serie de actos administrativos relacionados con la aprehensión de las mercancías materia de litigio (Resoluciones Nos. 1606419106341216 del 2 de mayo, 2116 del 26 de junio de 2001 y 132 del 18 de enero de 2002), productores de efectos jurídicos particulares y concretos en contra del demandante, quien pretende en ejercicio de la acción de reparación directa, reclamar unos perjuicios que supuestamente tuvieron origen en esas decisiones, siendo procedente en consecuencia la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativa, la cual además había caducado para la fecha de presentación de la demanda, 2 de mayo de 2003 (fols. 35 a 37).

C. APELACIÓN: La parte actora recurrió el auto de rechazo de la demanda con el objeto de que se revoque y en su lugar se admita la demanda; y arguyó:

  • Que la demanda se instauró con fundamento en los pronunciamientos de la Fiscalía General de la Nación que determinó que las mercancías no eran de contrabando y que el señor Luis Heriberto Aguirre no incurrió en la conducta antijurídica y punible del contrabando, hechos que constituyen la base de la presente acción de reparación directa tendiente a obtener declaraciones y condenas impetradas en la demanda por el daño gravísimo al patrimonio antijurídico; - Que el juez al momento de admitir la demanda no puede determinar cuál o cuales son las personas o entidades que deben responder por las pretensiones como tampoco puede realizar el análisis de fondo en cuanto a las pretensiones pues esto constituye un prejuzgamiento; que el auto admisorio de la demanda el Tribunal sólo puede calificar si las partes tiene capacidad jurídica y procesal para actuar; que en el presente proceso no se ha demandado la nulidad de ningún acto, por lo que no se trata de un proceso de nulidad y de restablecimiento del derecho. - Que se equivoca el Tribunal al mencionar únicamente actos dictados por la DIAN (requerimiento aduanero, resolución de decomiso etc para concluir que se han producido una serie de actos administrativos que generan efectos jurídicos particulares y concretos en contra del demandante, y no tuvo en cuenta los FALLOS DEFINITIVOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, única entidad estatal competente para acusar al sindicado por el delito de contrabando, precluir la investigación o dictar auto inhibitorio. - Que la denuncia que se presentó ante la Fiscalía 17 Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Patrimonio, Delegado ante los Juzgados Penales del

Circuito de Pereira fue temeraria e infundada. - Que el Tribunal no tuvo en cuenta el HECHO de que la DIAN puso en conocimiento de la autoridad competente (Fiscalía General de la Nación), la comisión del delito de contrabando en contra del señor Luis Heriberto Aguirre Narváez, actor en este proceso. - Que los hechos de la demanda deben entenderse en su conjunto y no solamente circunscribirse al acto de decomiso y que la Nación no puede, so pretexto de la existencia de un acto que a la postre resultó sin ningún fundamento jurídico, enriquecerse a expensas del señor Luis Heriberto Aguirre Narváez; que existen hechos posteriores a los actos a que se refiere el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, y que no fueron tenidos en cuenta, como son los pronunciamientos de los Órganos del Estado Colombiano, Fiscalía General de la Nación (fols. 39 a 50 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido el 28 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio del cual rechazó la demanda, por indebida escogencia de la acción.

A. Como el auto apelado, de rechazo de la demanda, se fundamenta en la formulación de una acción indebida porque se invocó el ejercicio de la acción de reparación directa cuando debió utilizarse la de de nulidad y restablecimiento del derecho, se procede a evaluar los fundamentos de hecho y de derecho que se

aducen en dicha providencia impugnada y las razones de impugnación.

B. LA SALA OBSERVA que en todos y cada uno de los elementos aducidos en la demanda por la parte actora se reprocha la ilegalidad de las resoluciones expedidas por la Unidad de Impuestos y Aduanas Nacionales y a su vez la ilegalidad la recalifica de vía de hecho para deducir, en consecuencia, de dichos actos y de las denuncias presentadas por la DIAN a la Fiscalía General de la Nación, por el delito de contrabando, acciones y omisiones de la entidad demandada que denomina de expropiación ilegal e injusta de mercancías de propiedad del actor que no eran de contrabando, y buscar habilitar, de esta manera, el ejercicio debido de la acción de reparación directa.

En esa dirección el actor en el recurso de apelación señala que a partir de los pronunciamientos de la Fiscalía General de la Nación en los que se concluye que tales mercancías no son de contrabando, es claro que la actuación llevada a cabo por la DIAN, de decomiso de mercancías, se convirtió en una clara vía de hecho y que no solo son hechos constitutivos del daño antijurídico invocado, la pérdida de la mercancía legalmente importada, sino la lesión producida por tener que afrontar los procesos penales que la DIAN instauró en su contra. En otras palabras, considera el recurrente que cuando en la expedición del acto administrativo se infringen normas en las que debía fundarse el acto, se presentan vicios constitutivos de desviación de poder, como finalidades ajenas al servicio público y desviación de las atribuciones propias de la Administración, la

reclamación debe hacerse por fuera de los canales jurídicos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para trasladarse al terreno de la acción de reparación directa. Para el Consejo de Estado no son de recibo esas interpretaciones, puesto que sustraen elementos de una acción y los acomoda a otra, para elegir un mecanismo judicial de defensa diferente, no idóneo, al previsto por la ley para iniciar el control jurisdiccional. El demandante utiliza elementos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al manifestar que con la expedición de un acto administrativo, presuntamente ilegal y afectado con el vicio de la desviación de poder, derivado del decomiso de una mercancía sobre la cual la Fiscalía concluyó que no era de contrabando, se ha generado una vía de hecho que a términos del actor debe ser controlada, a través de la acción de reparación directa. Así las circunstancias sería posible componer, a criterio del demandante, una acción que tome los elementos de las diversas instituciones del ordenamiento jurídico y, luego, las disfrace bajo la apariencia de una concreta de acuerdo a su parecer, situación que no es admisible en la coherencia jurídica y que daría al traste con todas las garantías procesales que para estos efectos se convierten en sustanciales, en la medida en que permiten establecer derechos en cabeza de los ciudadanos. El Código Contencioso Administrativo establece que mediante el ejercicio de la acción de reparación directa la persona interesada puede demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera

otra causa (art. 86) y que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente (art. 85). Del principio de legalidad enunciado se aprecia, en forma clara, que una y otra acción se origina en causas o conductas administrativas distintas y persiguen objetos diferentes: . La causa que origina la acción nulidad y restablecimiento es un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción persigue: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. . Por su parte, las causas que pueden motivar el ejercicio de la acción de reparación directa son variadas: 1) un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa 2) la condena o la conciliación por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso y/o 3) las conductas materiales provenientes de los particulares que le causan daños a la

Administración. Y el objeto de tal mecanismo judicial de defensa busca la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuente reparación del daño causado. Ahora, del análisis integral de la demanda se desprende, teniendo en cuenta su petitum, los fundamentos fácticos y de derecho y la estimación de perjuicios, que los DAÑOS materiales y morales que dice sufrir se vinculan en forma exclusiva a las actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, en el trámite de incautación y posterior decomiso de mercancía de propiedad del actor; que en ningún momento fueron fuente de invocación de los daños las actuaciones relacionadas con las denuncias formuladas ante la Fiscalía por el delito de contrabando, hecho que lo propone, extemporáneamente, al recurrir el auto de rechazo de la demanda (arts. 137, 143, 170 y 208 del C. C. A). Es así como EN LA DEMANDA se solicita la declaración de responsabilidad de la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” con ocasión del decomiso arbitrario e ilegal de unas mercancías legalmente importadas al país y la indemnización de los perjuicios morales y materiales, consistentes en el valor de las mercancías decomisadas a favor de la Nación, relacionadas en las actas de aprehensión Nos. 84 y 86 de 4 y 6 de abril de 2000, las sumas dejadas de percibir por los rendimientos de las sumas de dinero en que fueron avaluadas las mercancías, y 100 salarios mínimos legales mensuales.

Como se ve, la demanda se dice que los daños que padece el actor se causaron, exclusivamente, con las resoluciones de decomiso de las mercancías de su propiedad, algunas de las cuales fueron allegadas al proceso, por el requerimiento que hizo el Tribunal a la DIAN y las cuales son, indudablemente, actos administrativos, susceptibles en vía gubernativa, del recurso de reconsideración, el cual fue surtido sin vocación de prosperidad. En las copias de esos actos se leen los siguientes hechos: Que el 1 de marzo de 2001, se expidió requerimiento especial aduanero por el cual se propuso el decomiso de la mercancía relacionada en el acta de aprehensión 084 del 4 de abril de 2000, de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira de propiedad del señor Luis Heriberto Aguirre Narváez, consistente en medias ingresadas al deposito Almagro S. A y con DIM 3916102261, avaluadas en $449.082.000 (fols. 192 a 196 y 224 y 225 c. 1). Que el 2 de mayo de 2001 se expidió la resolución 1216, por la cual se decomisa a favor de la NaciónUnidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía anterior aprehendida con acta No. 084 del 4 de abril de 2000, se dispone que contra la anterior providencia procede el recurso de reconsideración y que tal debe ser interpuesto en un término de 15 días desde de la notificación de la misma (fols. 226 a 231 c.1) Que el 26 de junio de 2001, mediante resolución 2116, se rechazó el

recurso de reconsideración interpuesto por el señor Luis Heriberto Aguirre Narváez, contra la resolución anterior, por no cumplir con los requisitos legales de acuerdo al artículo del decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) (fols 239 a 241 c. 1) Que el 18 de enero de 2002 se profirió la resolución 132, mediante la cual no se accede a la revocatoria directa de la resolución No. 1216 de 2001 (fols. 255 a 262 c. 1). Y EN CUANTO AL DERECHO, el Estatuto Aduanero vigente para la época citada - decreto ley 2.685 de 1999 - que rige el procedimiento administrativo adelantado con ocasión de la aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía presuntamente de contrabando, el cual se inicia con un requerimiento especial aduanero, seguido de un periodo probatorio y culmina con la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, mediante acto administrativo; así:

“ARTÍCULO 521. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO.

Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía,

la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar. La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de conformidad de los artículos 564 y 567 del presente decreto. ARTÍCULO 515. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación. El término para resolver el recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición. PARÁGRAFO. El término para resolver el Recurso de reconsideración se suspenderá por el término que dure el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar. Por lo tanto no queda duda, de que a términos de la propia demanda, la fuente del daño reclamado, descansa en la presunta actuación ilegal de la Administración vertida en actos administrativos, los cuales se encuentran cobijados por la presunción de legalidad, y que a contrario sensu a lo sostenido por el recurrente de que las decisiones emitidas por la Fiscalía en las que se concluye que la mercancía decomisada no es de contrabando, no tiene la virtualidad de trasmutar la naturaleza jurídica de esas decisiones, contenidas en actos administrativos, en vías de hecho, lo cual sólo puede lograrse mediante declaratoria judicial, previo el adelantamiento del correspondiente proceso con fin anulatorio. Y la ley permite el rechazo de la demanda con base en la escogencia indebida de la acción; el artículo 143 del C. C. A., sobre “inadmisión y corrección de la

demanda”, faculta al juez para que pueda motivar la decisión de rechazo del a demanda frente a demandas como la aquí formulada. De una parte el inciso primero de dicha disposición alude a la inadmisión de la demanda cuando carezca de los requisitos y formalidades sustantivos y, de otra, los artículos 82 y 83 ibídem exigen que cuando se acuda a esta jurisdicción no sólo se requiere demandar una actividad administrativa, sino que debe escogerse la acción adecuada, de conformidad con las pretensiones y la fuente jurídica de las mismas. La primacía del derecho sustancial, ordenada en la Constitución y en el artículo 4º del C. P. C., conduce también a que una demanda como la estudiada no se admita, pues la acción utilizada no tiene correspondencia con la causa jurídica; así lo decidido la Sala en diversas oportunidades1. En cons

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