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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00461-01(32814)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00461-01(32814)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / FALLO DE ÚNICA INSTANCIA /

FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / ADICIÓN A LA DEMANDA /

NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA A TERCERO

INTERESADO / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS

PARTES / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL / SANEAMIENTO DE

LA IRREGULARIDAD PROCESAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / FALSA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO La parte recurrente señaló que la sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, […] está incursa en la causal 6 de nulidad del artículo 188 del C. C. A., con fundamento en tres cargos: 1. Existe nulidad originada en la sentencia, al haberse configurado la causal 8 de nulidad del art. 140 del C. P. C., por falta de notificación personal a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, del auto […] admisorio de la adición de la demanda presentada por la parte actora […], consistente en incluir a un nuevo demandado: el Consorcio CCYM. […] [S]e tiene que la parte actora jamás adicionó la demanda inicial, pues mediante los memoriales […] elevó al Tribunal una solicitud, consistente en notificar el auto admisorio de la demanda al Consorcio CCYM, en virtud de que fue a éste a quien se le adjudicó el contrato cuya nulidad se deprecaba en la demanda. Es decir, no se incluyó un nuevo

demandado, como lo afirmó la recurrente […]. [..] Por lo tanto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda no incurrió en ninguna irregularidad al no notificarle personalmente a la CARDER el auto […], pues con el mismo no se admitió adición de demanda alguna. […] 2. Hay nulidad originada en la sentencia, derivada de la causal 7 del artículo 140 del C. P. C., por indebida representación de la parte actora […]. [D]icha irregularidad […] no está llamada a prosperar, por dos razones fundamentales: i. En primer lugar porque es una irregularidad que no nació en la sentencia, sino desde el momento mismo en el que fue admitida la demanda inicial y se mantuvo a lo largo de todo el trámite del proceso ordinario, lo cual contradice la naturaleza de la causal de “nulidad originada en la sentencia”, cual es, que sea al momento de proferir fallo definitivo y no en otro, que la anomalía brote al mundo jurídico. […] ii. En segundo lugar, porque la causal 7 del artículo 140 del C. P. C., […] de conformidad con el artículo 143 Ibídem, es una nulidad que sólo puede ser alegada por la persona afectada, es decir, la indebidamente representada y en caso de que ello no ocurra –que no sea alegadadicha causal se considerará saneada, al tenor del artículo 144 ejusdem, como ocurrió en el presente caso. […] 3. Hay nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso, al tenor del art. 29 C. P., pues dicho fallo se profirió con falsa motivación […]. Frente a lo anterior, considera la Sala que si bien el

recurrente sustentó la causal sexta invocada, con base en una de las situaciones previstas por el ordenamiento jurídico como susceptibles de invalidar la sentencia –debido proceso al tenor del art. 29 C.P.-, la misma carece de fundamento fáctico y jurídico, por lo cual no puede prosperar. […] Por consiguiente y al no haber prosperado ninguna de las causales invocadas por la parte actora, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por ella interpuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 150 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 207 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 145 / DECRETO 1400 DE 1970 –

ARTÍCULO 321

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

SENTENCIA EJECUTORIADA / CONSEJO DE ESTADO / TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / ÚNICA INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA

JUZGADA FORMAL / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / De acuerdo con lo establecido por los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, debe ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a dicha ejecutoria y procede por las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 ibidem. Dicho recurso extraordinario, fue instaurado por la ley para ser ejercido frente a sentencias debidamente ejecutoriadas, con miras a permitir que las mismas puedan ser estudiadas nuevamente e invalidadas –sin que ello implique que el recurso extraordinario de revisión sea una nueva instancia-, en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o ilícitos y que a pesar de ello, son susceptibles de ser cumplidas, porque hicieron tránsito a cosa juzgada formal. Se trata entonces, de prevenir que se impongan sentencias que carecen de verdad procesal y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada con ellas –constitutivas, por lo tanto, de las causales de procedencia del recursoy, que de no haber mediado tales razones, otra hubiera sido la solución dada por el juez; en todo caso, el recurso extraordinario de revisión, busca un equilibrio entre esta solución,

tendiente a preservar los valores de verdad y justicia, y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, ya que se establece un plazo máximo dentro del cual dicho recurso puede ser intentado, más allá del cual no existe ya ningún mecanismo jurídico para invalidar el respectivo fallo. Dada la finalidad del recurso extraordinario de revisión, surge con claridad uno de los requisitos de su procedencia, cual es que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, porque no se trata de darle una oportunidad de subsanar conductas omisivas o negligentes durante el trámite del proceso, toda vez que el recurso es extraordinario, procede contra sentencias ejecutoriadas y no constituye una nueva instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188

CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA

SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN / IRREGULARIDAD DE LA SENTENCIA / NULIDAD CONSTITUCIONAL / NULIDAD LEGAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / CARGA DE LA PRUEBA De conformidad con la jurisprudencia, para que proceda esta causal [la contemplada en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo], es necesario que concurran dos presupuestos, a saber: i. Que se

incurra en nulidad al pronunciarse la sentencia recurrida, y ii. Que contra el fallo así pronunciado no proceda recurso de apelación. Es decir, se trata de una situación de nulidad que brota intrínsecamente de la sentencia que ha puesto fin al litigio, en la medida en que contra la misma no procede el recurso ordinario de apelación. […] Es decir, la razón u origen de la nulidad tiene que estar en el mismo fallo, esto es, que éste sea el que contenga una irregularidad, la cual no apareció en ningún otro momento del proceso, sino en el preciso de dictar sentencia, por lo cual, no fue posible que las partes la alegaran con anterioridad a ella. Por lo mismo, invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en ésta se hubieren hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o estuviere mal interpretada, no constituyen circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada. Es menester precisar, respecto de las situaciones que permiten revisar la sentencia por la causal sexta, que al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución, según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C217/96, operan las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero

del artículo 140 del C. P. C. […] De acuerdo con lo anterior, es nítido que cualquier ataque que en sede de revisión se afirme en la ocurrencia de nulidad originada en la sentencia, para que sea de recibo impone al recurrente la carga de demostrar la configuración de alguna de las precisas situaciones a las que hipotéticamente hacen referencia las normas mencionadas precedentemente […].

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 141

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la nulidad para que proceda la causal sexta de revisión, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 5 de diciembre de 2000, rad. 7732, M. P. Jorge Antonio Castillo Rugeles; Corte Constitucional, sentencia del 2 de noviembre de 1995, C491/95, M. P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional, sentencia del 16 d mayo de 1996, C-217/96, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la nulidad que tiene origen en la sentencia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 11 de mayo de 1998, rad. RV-093, C. P. Mario Rafael Alario

Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00461-01(32814)

Actor: CONSORCIO LÓPEZ HERMANOS INGENIEROS LTDA.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDACARDER

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, contra la sentencia de noviembre 11 de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en proceso de única instancia, mediante la cual se decidió: “1. Se declara la nulidad absoluta del contrato 001, celebrado el 14 de abril de 2003, entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA y el consorcio

CCYM.

2. Se condena a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA a pagar al consorcio LÓPEZ HERMANOS INGENIEROS LTDA – MARIO JIMÉNEZ CORREA, por concepto de utilidad esperada y no percibida en razón a la no adjudicación de la licitación pública No. 003 de 2002, las siguientes sumas de

dinero:

a. La suma de OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y

NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOD

$83.399.504.05. b. Del mismo modo se ordena la actualización del valor histórico de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, aplicando la fórmula señalada en cumplimiento del artículo 178 del C.C.A., así:

  1. R = Rh Indice Final b. __________________
  2. Indice Inicial

3. La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C.A., de no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma.

4. Se niegan las demás súplicas de la demanda.

5. Por secretaría, expídanse las copias solicitadas por las partes de la presente decisión, precisando cuál presta mérito ejecutivo y a su vez procédase con la devolución a la parte demandante del remanente en la cuota de gastos a que hubiere lugar.

6. Archívese el expediente.” (fls. 176 y 177 c.1.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 29 de mayo de 2003, el CONSORCIO LÓPEZ HERMANOS INGENIEROS LTDA – MARIO JIMÉNEZ CORREA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C. C. A., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 42 a 80 c.1.):

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos dentro del proceso licitatorio 003 de 2002: el acta de evaluación de fecha marzo 10 de 2003 y la resolución de adjudicación 570 de abril 8 de 2003.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se declare también la nulidad absoluta del contrato 001 celebrado el día 14 de abril de 2003, entre la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER y el Consorcio CCYM

(NIT. 816.007.363-0), con base en la causal señalada en el ordinal d) del artículo 44 de la ley 80 de 1993.

3. Que se condene a la demandada a pagar a la parte actora –Consorcio López Hermanos Ingenieros Ltda. – Mario Jiménez Correa-, compuesta por la sociedad López Hermanos Ingenieros Ltda. y por el señor Mario Jiménez Correa, la suma de $166.799.0091, como valor histórico, por concepto de la utilidad esperada y no percibida por no habérsele adjudicado la licitación 003 de 2002 a pesar de haber presentado la propuesta más favorable, según los pliegos de condiciones.

4. Que el valor histórico de la condena se actualice a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que se condene en costas a la parte demandada. (fls. 42 y 43 c.1.). 1.1. Hechos de la demanda-.

Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 45 a 64 c.1.): 1 Según el Documento de Conformación del Consorcio, cada una de las 2 partes que lo integran: Sociedad López Hermanos Ltda. y Mario Jiménez Correa, tiene un porcentaje de participación del 50%, por lo tanto, la pretensión de cada uno de ellos equivale a $83.399.504, por concepto de lucro cesante (copia auténtica a fl. 91 c.p.).

1. El 3 de febrero de 2003, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

RISARALDA – CARDER dió apertura a la licitación pública 003 de 2002, cuyo objeto, según los pliegos de condiciones, fue el de “realizar, por el sistema de administración delegada”, la construcción de la sede CARDER avenida de Las Américas con calle 46 esquina, sector Los Naranjos, Municipio de Pereira, Risaralda.

2. De forma oral, durante la audiencia celebrada el 6 de febrero de 2003 “para precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, aclaraciones y modificaciones”, algunos de los participantes en la licitación, entre ellos la parte actora en el presente proceso, a través de sus respectivos representantes contractuales, hicieron observaciones, elevaron solicitudes y lograron aclaraciones sobre el contenido de los pliegos de condiciones. Algunas de ellas, fueron recogidas por la CARDER en el Adendo 1.

3. El Consorcio López Hermanos Ingenieros Ltda. – Mario Jiménez Correa, mediante comunicación de febrero 12 de 2003, envió a la CARDER las observaciones por él planteadas en la referida audiencia.

4. Dicha comunicación fue respondida por el Director General de la CARDER, mediante oficio del 19 de febrero de 2003, en el cual aceptó algunas de las sugerencias y rechazó otras, sin una motivación suficiente.

5. En consonancia con los pliegos de condiciones, la licitación pública 003 de 2002 se cerró el 24 de febrero de 2003.

6. El 10 de marzo de 2003, el Comité Técnico, Económico y Jurídico de la Licitación, mediante acta de esa misma fecha, encontró que todas las

propuestas presentadas cumplieron con los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones, por lo que las declaró “susceptibles de ser valoradas técnica y económicamente”, es decir, ninguna propuesta fue eliminada o rechazada. En la misma acta, en lo relativo al certificado de aseguramiento de la calidad, todas las propuestas fueron calificadas con un puntaje de 20 puntos. El acta en comento fue fijada en cartelera por la CARDER el 11 de marzo de 2003.

7. El Consorcio López Hermanos Ingenieros Ltda. – Mario Jiménez Correa, mediante oficio de marzo 17 de 2003, expuso a la CARDER sus observaciones al acta de evaluación de las propuestas y al cuadro comparativo anexo a dicha acta, en el cual se había establecido el orden de elegibilidad de las propuestas.

8. El 8 de abril de 2003, el director General de la CARDER profirió la resolución 570 de 2003, “por la cual se adjudica la licitación pública CARDER 003 de 2002”. En dicho documento la entidad se pronunció respecto de las distintas observaciones hechas por los participantes al acta de evaluación de las propuestas y señaló que la ganadora era aquella presentada por el Consorcio CCYM, a pesar de que la misma alcanzó un puntaje inferior al del Consorcio

López Hermanos Ingenieros Ltda. – Mario Jiménez Correa.

9. Los actos administrativos proferidos dentro del proceso licitatorio CARDER 003 de 2002, así como el contrato celebrado en virtud del mismo, son nulos por violación de normas superiores, tales como: artículos 2, 4, 6, 83, 123 y 209 de

la Constitución, artículo 84 del C. C. A. y artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993; también, porque fueron expedidos con ausencia de motivación y, porque el contrato fue adjudicado a una oferta que no era la más favorable, en perjuicio de la que sí lo era. 10.Como causales de nulidad se invocaron las siguientes: - Primera causal: No rechazo de propuestas. Algunas de las propuestas presentadas por los oferentes debieron ser rechazadas en la medida en que no cumplieron con requisitos señalados en los pliegos de condiciones, tales como aportar el certificado de aseguramiento, así mismo, los estados financieros que se presentaron no incluían las notas obligatorias según la ley. Tales omisiones no son saneables y por tanto las propuestas así presentadas no debieron participar en la comparación. - Segunda causal: No eliminación de propuesta. El consorcio ganador de la licitación CARDER 003 de 2002 debió ser eliminado, en la medida en que no aportó la garantía de seriedad de la propuesta, documento exigido en los pliegos de condiciones cuyo no cumplimiento generaba la eliminación de la misma. - Tercera causal: Asignación indebida de puntaje. Al consorcio ganador se le asignó puntaje por el certificado de aseguramiento de la calidad, pese a que no fue aportado con su propuesta; así mismo, se le asignó puntaje a la programación de obra con flujo de inversión, a pesar de tampoco haber cumplido con dicho requisito. 1.2. Trámite y contestación de la demanda-.

1. La demanda fue admitida por auto de julio 10 de 2003, el cual fue notificado personalmente al Ministerio Público y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER (fls. 83, 83 vto. y 91 c.1.).

2. Mediante auto de agosto 14 de 2003 y a solicitud de la parte actora, se adicionó el auto anterior, en el sentido de ordenar la notificación personal de la demanda al Consorcio CCYM, en virtud de que el contrato cuya nulidad se solicitaba en la demanda, había sido suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y el mencionado Consorcio. Dicho auto fue notificado por estado y personalmente al Ministerio Público y al Consorcio CCYM (fls. 89, 90, 92 y 93 c.1.).

3. Dentro del término de fijación en lista, la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: - La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER , se opuso a la prosperidad de la demanda con fundamento en que la propuesta seleccionada con ocasión del proceso licitatorio CARDER 003 de 2002, no fue eliminada ni rechazada en atención a que no incurrió en ninguna causal legal o de los pliegos de condiciones, que diera lugar a ello. Por el contrario, fue valorada técnica y económicamente y por cumplir con todos los requisitos previstos en los pliegos y en la ley, fue la que obtuvo el más alto puntaje, lo cual de manera objetiva, llevó a que fuera la seleccionada para la celebración del contrato 001 de 2003. - El Consorcio CCYM , señaló que se allanaba en todo a la contestación de la

demanda presentada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER (fl. 120 c.1.).

2. La sentencia-.

Mediante sentencia de única instancia de noviembre 11 de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos trascritos al inicio de ésta providencia, con fundamento en que: - La certificación de gestión de la calidad presentada por el Consorcio CCYM fue incompleta, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el proceso licitatorio, pues el ICONTEC señaló que el certificado por él expedido era aplicable a las actividades de “servicio de instalación y mantenimiento de construcciones civiles eléctricas y telefónicas”, cuando los pliegos de condiciones clara e inequívocamente establecieron que el objeto del contrato era la construcción de una obra; por lo tanto, no se le debió asignar una calificación de 20 puntos sino una inferior. - Los estados financieros del Consorcio CCYM fueron allegados de manera incompleta, pues carecían de sus respectivas notas, lo cual implicaba que debían ser tomados como no presentados, al tenor de la Ley 222 de 1995, artículo 36, sin embargo ello no daba lugar al rechazo de la propuesta, pues así fue establecido en el pliego de condiciones. - La garantía de seriedad de la propuesta presentada por el Consorcio CCYM, tenía una cuantía inferior a la exigida en los pliegos de condiciones, en tanto éstos señalaban que dicha garantía debía corresponder a un 10% del valor total de la propuesta, el cual a su vez –según los pliegoscorrespondía a la

sumatoria de los costos directos, más costos indirectos, más honorarios, incluido el IVA; sin embargo, la garantía allegada por el Consorcio CCYM, correspondió solamente al 10% de los costos de la administración delegada y no al valor total de la propuesta, por lo cual ésta debió ser eliminada, pues esa era la consecuencia que los pliegos de condiciones preveían para una situación tal. - Una vez revisadas las distintas propuestas presentadas, al tenor de los previsto en los pliegos de condiciones, consideró el Tribunal que la propuesta presentada por la parte actora debió ser la primera en el orden de elegibilidad, pues era la que habría obtenido mayor puntaje, más aún si se tiene en cuenta que la finalmente seleccionada debió ser eliminada, al presentar una póliza de garantía por una cuantía inferior a la exigida en los pliegos de condiciones, por lo cual, no podía ser calificada. - De conformidad con lo anterior el Tribunal señaló que los actos administrativos previos a la celebración del contrato 001 de abril 14 de 2003, entre la CARDER y el Consorcio CCYM, eran ilegales, por lo cual, de conformidad con el artículo 87 del C. C. A., el mencionado contrato debe ser declarado nulo (fls. 151 a 177 c.1.). La sentencia se notificó por edicto fijado el 18 de noviembre de 2005 a las 7:00 a.m., el cual fue desfijado el 23 de noviembre de siguiente a las 5:00 p.m. y quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2005 (fl. 178 c.1.).

3. El recurso extraordinario de revisión-.

Fue presentado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER el 24 de abril de 2006 y en él se solicitó declarar la procedencia del recurso interpuesto, revocar la sentencia recurrida y en su lugar, proferir sentencia en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda inicialmente presentada (fls. 1 a 33 c.p.). El recurso se fundamentó en la ocurrencia de la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en los términos que a continuación se resumen:

1. Existe nulidad originada en la sentencia, en virtud de que no se notificó personalmente a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, el auto de agosto 14 de 2003, mediante el cual se admitió la adición de la demanda presentada por la parte actora el 13 de junio de 2003, en el sentido de incluir como demandado al Consorcio CCYM; por lo tanto, se habría configurado la causal 8 de nulidad del artículo 140 del C. P. C.

Señaló la recurrente que el hecho de no haber sido notificada del mencionado auto, la dejó en imposibilidad de recurrirlo y proponer excepciones, como por ejemplo, la de caducidad de la acción interpuesta.

2. Se presentó nulidad originada en la sentencia, en atención a que hubo indebida representación de la parte actora, lo cual configura la causal 7 de nulidad del artículo 140 del C. P. C., debido a que dicha parte, el Consorcio López Hermanos Ingenieros Ltda. – Mario Jiménez Correa, se presentó al proceso

directamente como consorcio, sin tener personería jurídica y sin estar facultado por la ley para ello, es decir, sin ser sujeto de capacidad procesal y, a fin de contar con una debida representación judicial, cada uno de los dos miembros que conformaban el consorcio –la sociedad López Hermanos Ingenieros Ltda. y el señor Mario Jiménez Correadebieron comparecer al proceso de manera individual, integrando un litisconsorcio necesario.

3. Hay nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues la sentencia se profirió con falsa motivación al interpretar de manera arbitraria las normas legales vigentes, junto con lo dispuesto en el Pliego de Condiciones de la licitación pública CARDER 003 de 2002, por lo tanto, las consideraciones del Tribunal respecto de la garantía de seriedad de la propuesta y del certificado de aseguramiento de la calidad, que llevaron a declarar la nulidad del contrato 001 de 2003, son subjetivas y no se ajustan a los términos objetivamente consagrados tanto en los mencionados pliegos de condiciones, como en la Ley que supuestamente se infringió.

A efectos de verificar lo anterior, la recurrente solicitó revisar las pruebas del expediente a fin de cotejar los términos objetivos de los pliegos de condiciones con la garantía de seriedad de la propuesta y del certificado de aseguramiento, presentados por el Consorcio CCYM, y constatar así, si los requisitos establecidos en la licitación pública CARDER 003 de 2002, se cumplieron a cabalidad (fls. 1 a 33 y 62 a 70 c.p.).

3.1.Trámite procesal-. Por ser procedente, cumplir los requisitos de los artículos 185 y siguientes del C.

C. A.2, y haber constituido caución por el 10% de la condena impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo ordenado en el auto de julio 31 de 2006, esta 2 Entre otros, que la sentencia recurrida haya sido proferida por un Tribunal Administrativo en única instancia, en atención a que la pretensión mayor de la demanda fue por un monto de $83’399.504, para cada uno de los miembros del Consorcio demandante, el cual resulta inferior a los 500 s.m.m.l.v., requeridos en el año 2003, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de controversias contractuales fuera de doble instancia.

Corporación admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante auto de septiembre 25 de 2006, y ordenó notificar personalmente dicha decisión al agente del Ministerio Público, a los miembros del Consorcio López Hermanos Ingenieros Ltda. – Mario Jiménez Correa y a los miembros del Consorcio CCYM (fls. 57 a 61, 119, 120 y 125 c.p.). Una vez efectuadas las notificaciones personales ordenadas en el citado auto y dentro del término en él conferido, la sociedad López Hermanos Ingenieros Ltda. y el señor Mario Jiménez Correa, representados por el mismo apoderado judicial conforme a poder otorgado por cada uno de ellos, procedieron conjuntamente a contestar la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones de la misma, con base en los argumentos que en seguida se sintetizan (fls. 53 vto., 130 a 136 y

137 a 155 c.p.):

1. No existe nulidad originada en la sentencia con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del C. P. C., en atención a que la parte actora jamás adicionó la demanda inicialmente presentada, pues lo que solicitó en los escritos presentados ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 13 de junio de 2003 y el 15 de julio siguiente, fue que convocara al proceso al Consorcio CCYM, en calidad de interviniente coadyuvante de la parte demandada, al tenor del artículo 52 del C. P. C., en virtud de que fue a éste a quien se le adjudicó la licitación 003 de 2002, a fin de garantizarle su derecho de defensa y de comparecencia al proceso.

De conformidad con dicha solicitud, el Tribunal profirió el auto de 14 de agosto de 2003, por el cual adicionó el auto admisorio de la demanda y ordenó la notificación del mismo al Consorcio CCYM, pero jamás admitió una supuesta adición de demanda, pues ésta nunca se presentó. Además precisó que de haber existido indebida notificación del auto de 14 de agosto de 2003, ésta sería una irregularidad del proceso y no de la sentencia, que resultó saneada y convalidada por la parte demandada, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, pues en ningún momento se le afectó su derecho de defensa, tanto así que procedió a contestar la demanda y actuó a lo largo de todo el proceso sin alegar el ser supuestamente, sujeto pasivo de una nulidad que le afectara su derecho de contradicción.

2. No existe nulidad originada en la sentencia derivada de la causal 7 del artículo 140 del C. P. C., pues de haber sido cierto que el Consorcio López Hermanos Ingenieros Ltda. – Mario Jiménez Correa, se presentó al proceso como consorcio sin tener capacidad para ello, la misma también habría sido una irregularidad del proceso contencioso administrativo ordinario y no de la sentencia y además, se encontraría saneada en tanto que según el artículo 143 del C. P. C., la nulidad por indebida representación, sólo puede ser alegada por el afectado, es decir, debería haber sido el consorcio quien la pusiera de presente ante el Tribunal y, como ello no ocurrió, de conformidad con el artículo 144 numeral 3

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