CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00461-01(32814)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00461-01(32814)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA La aclaración de las providencias judiciales de que trata el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, es una medida condicionada, en cuanto a su procedencia, a sus efectos y al cumplimiento de los supuestos previstos en la ley, en el entendido de que cuando el juez profiere la sentencia, pierde la competencia para explicar las consideraciones en que se sustentan y, para revocar o reformar la decisión. (…) La aclaración de sentencias procede para aclarar los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda siempre que: i) la solicitud de la parte se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia; ii) se señalen expresamente los conceptos o frases de la providencia que ofrezcan “verdadero motivo de duda”; y iii) se encuentren en la parte resolutiva, las frases o conceptos dudosos o que éstos influyan en aquella. (…) La parte demandada solicitó la aclaración de la sentencia en el sentido de que “la Sentencia de fecha noviembre 11 de 2005, proferido (sic) por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda ES INEJECUTABLE”, por inexistencia de la parte a favor de la cual, se efectuó la condena en la mencionada providencia. La Sala advierte al respecto que si bien la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de
ejecutoria de la providencia, no se señalaron expresamente los conceptos o frases de la providencia que supuestamente ofrecían “verdadero motivo de duda”, los cuales debían encontrarse además, en la parte resolutiva de la sentencia, o influir en ella. En efecto, la Corporación Autónoma de Risaralda – CARDER, parte demandada en el proceso original, y que presentó demanda de recurso extraordinario de revisión, el cual concluyó con la sentencia de 19 de noviembre de 2008, en la cual se declaró infundado el recurso interpuesto, solicita en esta oportunidad, a título de “aclaración”, que la Sala efectúe un nuevo pronunciamiento, relacionado con una supuesta “inejecutabilidad” de la sentencia en contra de la cual se interpuso el recurso extraordinario y que no está relacionada con la parte resolutiva de la sentencia de 19 de noviembre de 2008. La causal invocada por la parte demandada en su recurso extraordinario de revisión fue la 6ª del artículo 188 del C. C. A., es decir: “Existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación,” y al respecto, la Sala concluyó que los supuestos motivos de nulidad originados en la sentencia, no fueron tales, en tanto que de llegar a constituir algún tipo de irregularidad, éstos se habrían presentado durante el trámite del proceso de única instancia ante el Tribunal y no habrían nacido en la sentencia que puso fin a la controversia, y que frente a los mismos, las partes tuvieron a su alcance la posibilidad de interponer los recursos legales de los que evidentemente
no hicieron uso alguno, motivo por el cual la Sala declaró infundado el recurso. En otras palabras, ni en la parte considerativa, ni mucho menos en la resolutiva de la sentencia de noviembre 19 de 2008, se hizo referencia alguna al tema de la “inejecutabilidad” de la sentencia recurrida en forma extraordinaria, por lo cual, mal podría en esta oportunidad, efectuarse un pronunciamiento nuevo, bajo el pretexto de aclarar un supuesto concepto dudoso, cuando lo cierto es que el mismo jamás se trajo a colación en la ratio decidendi de la mencionada providencia y por consiguiente no influye para nada en la parte resolutiva de la misma. En consideración a todo lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia, elevada por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00461-01(32814)
Actor: CONSORCIO LÓPEZ HERMANOS INGENIEROS LTDA.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la petición de la parte demandada, de aclaración de la sentencia que dictó la Sección Tercera el 19 de noviembre de
2008.
I. Antecedentes
1. La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 19 de noviembre de 2008, por la cual resolvió: “SE DECLARA INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2005 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.”. (fls. 430 a 440 c.p.).
2. La anterior providencia se notificó por edicto fijado el 4 de diciembre de 2008 y quedó ejecutoriada el 12 de diciembre siguiente (fl. 441 c.p.).
3. El 11 de diciembre de 2008, la parte demandada solicitó a la Sala la aclaración de la anterior providencia, “en el sentido de de que la Sentencia de fecha noviembre 11 de 2005, proferido (sic) por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda ES INEJECUTABLE, dado que el Consorcio López Hermanos Ingenieros Ltda. no existía al momento de presentarse la demanda, ni mucho menos existe a la fecha y, además el mencionado Consorcio, no cuenta con una identificación Tributaria, conforme a la Ley, para efectos de que la CARDER efectúe el pago en debida forma. Además, si el Consorcio es inexistente, el poder para reclamar (sic) de apoderado es, igualmente, inexistente”.
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES En atención a que la solicitud elevada por la parte demandada se presentó oportunamente, la Sala abordará el análisis de los requisitos previstos en la ley respecto de la aclaración de providencias judiciales.
1. Aclaración de providencias judiciales-.
La aclaración de las providencias judiciales de que trata el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, es una medida condicionada, en cuanto a su procedencia, a sus efectos y al cumplimiento de los supuestos previstos en la ley, en el entendido de que cuando el juez profiere la sentencia, pierde la competencia para explicar las consideraciones en que se sustentan y, para revocar o reformar la decisión. Así lo ha explicado la Sala: “No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo. Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia. Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal. Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309 significa explicar ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la
equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”1. (Resaltado no original). La aclaración de sentencias procede para aclarar los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda siempre que: i) la solicitud de la parte se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia; ii) se señalen expresamente los conceptos o frases de la providencia que ofrezcan “verdadero motivo de duda”; y iii) se encuentren en la parte resolutiva, las frases o conceptos dudosos o que éstos influyan en aquella. Así se observa del contenido del artículo 309 del C. P. C.: “ARTÍCULO 309. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 139. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (inc. 1º).
2. Caso concreto-. 2.1. La parte demandada solicitó la aclaración de la sentencia en el sentido de que “la Sentencia de fecha noviembre 11 de 2005, proferido (sic) por el Honorable
Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda ES INEJECUTABLE”, por
inexistencia de la parte a favor de la cual, se efectuó la condena en la mencionada providencia. 1 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. Actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez. La Sala advierte al respecto que si bien la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, no se señalaron expresamente los conceptos o frases de la providencia que supuestamente ofrecían “verdadero motivo de duda”, los cuales debían encontrarse además, en la parte resolutiva de la sentencia, o influir en ella. En efecto, la Corporación Autónoma de Risaralda – CARDER, parte demandada en el proceso original, y que presentó demanda de recurso extraordinario de revisión, el cual concluyó con la sentencia de 19 de noviembre de 2008, en la cual se declaró infundado el recurso interpuesto, solicita en esta oportunidad, a título de “aclaración”, que la Sala efectúe un nuevo pronunciamiento, relacionado con una supuesta “inejecutabilidad” de la sentencia en contra de la cual se interpuso el recurso extraordinario y que no está relacionada con la parte resolutiva de la sentencia de 19 de noviembre de 2008. La causal invocada por la parte demandada en su recurso extraordinario de revisión fue la 6ª del artículo 188 del C. C. A., es decir: “Existir nulidad en la
sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación,” y al respecto, la Sala concluyó que los supuestos motivos de nulidad originados en la sentencia, no fueron tales, en tanto que de llegar a constituir algún tipo de irregularidad, éstos se habrían presentado durante el trámite del proceso de única instancia ante el Tribunal y no habrían nacido en la sentencia que puso fin a la controversia, y que frente a los mismos, las partes tuvieron a su alcance la posibilidad de interponer los recursos legales de los que evidentemente no hicieron uso alguno, motivo por el cual la Sala declaró infundado el recurso. En otras palabras, ni en la parte considerativa, ni mucho menos en la resolutiva de la sentencia de noviembre 19 de 2008, se hizo referencia alguna al tema de la “inejecutabilidad” de la sentencia recurrida en forma extraordinaria, por lo cual, mal podría en esta oportunidad, efectuarse un pronunciamiento nuevo, bajo el pretexto de aclarar un supuesto concepto dudoso, cuando lo cierto es que el mismo jamás se trajo a colación en la ratio decidendi de la mencionada providencia y por consiguiente no influye para nada en la parte resolutiva de la misma. En consideración a todo lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia, elevada por la parte demandada. Por lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la solicitud elevada por la parte demandada, de aclaración de la sentencia que dictó la Sección Tercera el 19 de noviembre de 2008.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala