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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00524-01(32294)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00524-01(32294)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó recurso de apelación contra la sentencia / RECURSO DE QUEJA – Niega, estima bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377

RECURSO DE QUEJA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / FALTA DE COMPETENCIA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO – Aplicación de la norma procesal vigente al momento de interposición del recurso Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 23 de septiembre de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasan a exponer: i) La demanda fue presentada el 25 de junio 2003, por el señor Guiller de Jesús Ramírez Sánchez y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación. (…) ii) La cuantía de este asunto, determinada por

el valor de la mayor de las pretensiones, es de 500 salarios mínimos, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 12 de agosto de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia. Es de aclarar que no se está aplicando la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva, sino por el contrario la vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, (…) Se precisa que el artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso

de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / DECRETO 597 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00524-01(32294)

Actor: GUILLER DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 23 de septiembre 2005, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 4 de agosto de 2005, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de junio de 2003, el señor Guiller de Jesús Ramírez Sánchez y otros a través de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción de reparación

directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados al señor Guiller de Jesús Ramírez por la privación injusta de la libertad.

2. El Tribunal profirió sentencia el 4 de agosto de 2005 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación el 12 de agosto de 2005.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 23 de septiembre siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 -28 de abril de 2005.

4. Mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2005, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

Manifestó que no se puede aplicar la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva toda vez, que en su parecer, la mencionada ley no ha entrado en vigencia ya que esta supeditada a la creación de los juzgados administrativos.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que presente asunto es de única instancia; en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

6. La demandada formuló recurso de queja, el 22 de noviembre de 2005, esto es oportunamente, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

7. En escrito fechado el 23 de mayo de 2006, el señor Consejero Mauricio Fajardo

Gómez puso en conocimiento de la Sala impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la actualidad figura como parte demandante en un proceso de reparación directa en contra de la Nación-Procuraduría General de la Nación; asimismo actuó como demandante dentro de los siguientes procesos de nulidad simple en contra de la Nación: i) del artículo 1º del decreto 1524 de 1994 en el que aparece como demandado la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, de Comunicaciones, de Desarrollo Económico y Departamento Administrativo de Planeación Nacional; ii) de algunas de las disposiciones de las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 252 de 2003 en el que obra como demandado la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Sobre el punto la Sala se remite a lo decidido en sesión de fecha 24 de mayo del año en curso, según consta en el Acta No. 12, decisión en conformidad con la cual el hecho de que el Señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez haya demandando a la Nación no constituye la causal 6ª de impedimento, por cuanto el tema por el que se está demandando en esta oportunidad es diferente a aquel objeto de definición en el proceso en el que se manifiesta el impedimento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de

queja. Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 23 de septiembre de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasan a exponer: i) La demanda fue presentada el 25 de junio 2003, por el señor Guiller de Jesús Ramírez Sánchez y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor del señor GUILLER DE JESUS RAMÍREZ SANCHEZ a título de INDEMNIZACIÓN por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas de dinero: 2.1 CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) que era el valor de su taxi, y que tuvo qué vender por falta del Certificado Judicial, el cual todavía se encuentra empantanado por las investigaciones que se siguen y que no han finiquitado, como se constata en los anexos y en la relación que de ellas se hizo en el acápite anterior. … 2.3 La cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda a GUILLER DE JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ, (perjudicado) como perjuicios morales, por la

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Y LA INJUSTA PERSECUCIÓN JUDICIAL de que ha sido objeto. 2.4 La cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para MILDRE YAMILE CARDONA PEREZ (esposa), como perjuicios morales recibidos. 2.5 La cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para HUMBERTO ANTONIO RAMÍREZ VALLEJO (padre), como perjuicios morales recibidos. 2.6 La cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para LIGIA AMPARO SÁNCHEZ AGUDELO (madre), como perjuicios morales recibidos. 2.7 La cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para LUZ YANCY RAMÍREZ SÁNCHEZ (hermana), como perjuicios morales recibidos. 2.8 La cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para JUAN CAMILO RAMÍREZ CARDONA (HIJO), como perjuicios morales recibidos. (…) ii) La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es de 500 salarios mínimos, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 12 de agosto de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición

del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia1. Es de aclarar que no se está aplicando la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva, sino por el contrario la vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el cual reza: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Se precisa que el artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual 1 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que

determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda el 4 de agosto de 2005.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Risaralda para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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