CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00670-01(27666)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00670-01(27666)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos sustantivos y formales / INTERVENCION DE TERCEROS - Llamamiento en garantía / RENOVACION DE LA POLIZA - Ampliación del contrato Si bien tal norma no vinculó expresamente el llamamiento en garantía a lo dispuesto para la denuncia del pleito en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación integral de tales preceptivas ha llevado en múltiples oportunidades a la Sala a concluir que al llamamiento en garantía le son aplicables también los requerimientos del artículo 54 IBIDEM. En ese orden de ideas: Los artículos 55 y 56 ibídem hacen referencia, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala: el nombre del llamado o del representante si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito; hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. El documento aportado por el llamante constituye prueba idónea del vínculo contractual porque de él se desprende, entre otros aspectos, la vigencia, cobertura, riesgos amparados, tomador y asegurado, monto de la póliza de responsabilidad civil, en virtud de la cual se ejerce el derecho de solicitar la efectividad de la menciona figura jurídica como mecanismo de defensa del demandado. Partiendo de lo dispuesto en el artículo 1048 C.Co., se observa para la solución del recurso de apelación que el
documento de la renovación de la póliza constituye uno de los anexos de la misma, cuando el contrato de segura se renueva. Entonces, como la renovación hace referencia a la prórroga o ampliación de la vigencia del contrato, no quiere decir ello que se trate de un nuevo contrato sino de su ampliación, constituyéndose en anexo de la póliza y por lo tanto se entiende integrada a ésta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00670-01(27666)
Actor: DORA VASQUEZ GALLEGO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA
Referencia: APELACION AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el llamante en garantía (Hospital Universitario San Jorge de Pereira E. S. E.), contra el auto proferido el día 4 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante el cual le negó el llamamiento en garantía solicitado
(fols. 108 a 111 y 106 a 107 c. ppal).
II. ANTECEDENTES:
A. DEMANDA Fue interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa, por Dora Vásquez Gallego y otros y dirigida frente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Se pretende, en primer lugar, que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al demandado de todos los daños y perjuicios causados a los actores
con la muerte de Luz Adriana Muñoz Vásquez ocurrida el día 30 de julio de 2002; y, en segundo lugar, que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene indemnizar a los demandantes (fols. 6 a 21 c. 1). Los antecedentes fácticos, en lo fundamental; son los siguientes:
1. El 9 de diciembre de 2001 la señorita Luz Adriana Muñoz Vásquez fue internada en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por remisión del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido ese mismo día. Fue intervenida quirúrgicamente y se le dio tratamiento en la unidad de cuidados intensivos por 25 días, dándosele de alta el día 4 de enero de 2002.
2. Como consecuencia de la cirugía, presentó dificultad respiratoria, pérdida de la voz, y por tanto fue sometida a control por varios días y remitida el 23 de mayo de 2002, por orden de la Secretaría de Salud de Risaralda a la Clínica Palermo de Bogotá, en donde fue atendida oportunamente y dada de alta el 3 de junio del mismo año.
3. La paciente debía continuar en control, pero por sus escasos recursos económicos fue imposible asumir los costos de traslado a la clínica Palermo, motivo por el cual acudió nuevamente a la Secretaría de Salud para que autorizara el traslado, pero ésta respondió negativamente; ante dicha circunstancia la paciente ingresó nuevamente al Hospital Universitario San Jorge, el día 29 de julio para llevar a cabo el tratamiento respiratorio, pero al ser atendida por el médico
general de turno (y no por un especialista como lo había recomendado el médico que la atendió en la clínica Palermo), quien por la falta de experiencia y especialización requerida para dicho tratamiento se vio en la obligación de llamar al médico cirujano de turno, que era especialista en la materia para desarrollar la cirugía requerida, la cual le causó la muerte el día 30 de julio de 2002.
B. TRÁMITE: La demanda se admitió el día 9 de octubre de 2003 (fols. 23 y 24 c. ppal), y después de notificado el auto admisorio de la misma, el Hospital Universitario San Jorge contestó la demanda y en escrito separado llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S. A.. La solicitud tiene su causa en el contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre el llamante y el llamado con vigencia desde el 1 de febrero de 2001 a 1 de febrero de 2002 y con prórroga vigente desde el 1 de febrero de 2002 a 1 de febrero de 2003 (fols. 23, 24. 29 a 58, 90 a 92 y 103 a 104 c. 1).
C. PROVIDENCIA APELADA: Negó la intervención del tercero debido a que la póliza allegada para probar la existencia del contrato de seguro no se ajustó a derecho, toda vez que el riesgo asegurado quedó por fuera de la cobertura de la póliza, cuya vigencia era desde el 1 febrero de 2001 a 1 febrero de 2002 y el hecho acaeció el 30 de julio de 2002
(fols. 106 y 107 c. ppal).
D. RECURSO DE APELACIÓN: Dicho Hospital impugnó el auto con el objeto de que se revoque en su totalidad y, en su lugar, se admita la intervención del tercero debido a que él tiene póliza de responsabilidad civil profesional vigente desde el año 1996 y que ha sido renovada año por año; de igual manera aduce que el soporte contractual para el llamamiento se inició con la póliza 1001004 vigente desde el 1 de febrero de 2001 hasta 1 de febrero de 2002, la cual se renovó por periodo igual al anterior, cuya vigencia era desde 1 de febrero de 2002 hasta 1 de febrero de 2003 cubriendo la ocurrencia del siniestro. Destacó que el Tribunal incurrió igualmente en error e indujo al apoderado del demandado a señalar una fecha incorrecta, y a allegar erróneamente la póliza vigente hasta febrero de 2002, y no su renovación, por creer y tomar como fecha de referencia de ocurrencia del siniestro la que se indicó en el auto de notificación personal y no la relacionada en la demanda y en el auto admisorio de la misma (fols. 108 a 111 c. ppal).
Previo a resolver se realizan las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado (Hospital Universitario San Jorge de Pereira E. S. E.) frente al auto que negó el llamamiento en garantía, por ser un interlocutorio proferido por un Tribunal y en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.).
A. El problema jurídico planteado en la apelación atañe con la procedencia del
llamamiento en garantía, teniendo en cuenta que se acreditó el vínculo contractual que permite solicitarle al juez de conocimiento la vinculación del tercero para obtener de éste la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, porque se allegó copia de la póliza No 1001004 vigente a partir de 1 de febrero de 2001 a 1 de febrero de 2002, expedida por la Previsora S. A., con el objeto de garantizar la indemnización del riesgo asegurado, y porque el error en que incurrió la parte demandada fue inducido por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el auto de notificación personal en el cual se indicó una fecha errónea de ocurrencia del hecho asegurado; error que se pretende enmendar con la aportación, ante el Consejo de Estado, de la prueba de la renovación de la póliza 1001004 vigente desde 1 de febrero de 2002 hasta 1 de febrero de 2003, la cual cubre la ocurrencia del hecho.
B. El Código Contencioso Administrativo menciona la figura del llamamiento en garantía, entre otras figuras jurídicas de defensa de demandado. Dicha modalidad de intervención de terceros se predica para los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, señalando como oportunidad para solicitarlo el término de fijación en lista, siempre que sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, como tales figuras de intervención de terceros en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del C. C. A. el cual
enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas de procedimiento civil, en lo que sea compatible. Sobre el tema esa última codificación dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” (subrayas fuera del texto). Si bien tal norma no vinculó expresamente el llamamiento en garantía a lo dispuesto para la denuncia del pleito en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación integral de tales preceptivas ha llevado en múltiples oportunidades a la Sala a concluir que al llamamiento en garantía le son aplicables también los requerimientos del artículo 54 IBIDEM1. En ese orden de ideas: Los artículos 55 y 56 ibídem hacen referencia, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala: el nombre del llamado o del representante si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito; hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. El artículo 54 enseña: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera; autos 15871 de 1999 y 17969 de 2000.
“DENUNCIA EN EL PLEITO. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias (subrayas fuera del texto). El denunciado en el pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado”. Partiendo de los requisitos sustantivos y formales establecidos para ejercer la figura del llamamiento en garantía, se pasará a estudiar si en el caso es viable o no aceptar el llamamiento. Diversas situaciones deben tenerse en cuenta para decidir: Si bien es cierto como lo afirmó el Tribunal que, en primer lugar, la póliza allegada por el llamante recurrente no tiene cobertura sobre los hechos que se le imputan, teniendo en cuenta la fecha del deceso descrita por los actores en la demanda y reiterada por el Tribunal en el auto admisorio de la demanda (fols. 6 a 21 y 23 a 24 c. 1), resulta que el recurrente aportó con el escrito de sustentación del recurso de apelación, copia autenticada de la renovación de la póliza No 1001004 vigente a partir del 1 de febrero de 2002 hasta el 1 de febrero de 2003, para acreditar su derecho contractual de citar a un tercero para que se subrogue en la posible condena (fols. 112 a 113 c. ppal). Y no podría desatenderse esa nueva prueba, toda vez que la
Constitución exige la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal en la administración de justicia (art. 228). En segundo lugar, la Sala advierte que si bien el Tribunal acertó cuando denegó el llamamiento en garantía con fundamento en los documentos con los que se pretendió demostrar el derecho a llamar, no puede el Consejo de Estado pasar por alto el documento aportado en esta instancia por el demandado para demostrar el vínculo con la compañía de seguros La previsora S. A..
Ahora: El documento aportado por el llamante constituye prueba idónea del vínculo contractual porque de él se desprende, entre otros aspectos, la vigencia, cobertura, riesgos amparados, tomador y asegurado, monto de la póliza de responsabilidad civil, en virtud de la cual se ejerce el derecho de solicitar la efectividad de la menciona figura jurídica como mecanismo de defensa del
demandado. El Código de Comercio dispone:
“ARTÍCULO 1048. DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE DE LA PÓLIZA.
Hacen parte de la póliza:
1. La solicitud de seguro firmada por el tomador, y
2. Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.
PARÁGRAFO. El tomador podrá en cualquier tiempo exigir que, a su costa el asegurador le dé copia debidamente autorizada de la solicitud y de sus anexos, así como de los documentos que den fe a la inspección del riesgo” Partiendo de lo dispuesto en el citado artículo, se observa para la solución del recurso de apelación que el documento de la renovación de la póliza constituye uno de los anexos de la misma, cuando el contrato de segura se renueva.
Entonces, como la renovación hace referencia a la prórroga o ampliación de la vigencia del contrato, no quiere decir ello que se trate de un nuevo contrato sino de su ampliación, constituyéndose en anexo de la póliza y por lo tanto se entiende integrada a ésta. En este caso, el anexo de renovación se aportó en debida forma y prueba el derecho a llamar en garantía a la aseguradora porque los hechos demandados e imputados al llamante (Hospital Universitario San Jorge de Pereira), se presentaron en julio de 2002, según se afirma, y el documento de renovación de póliza tiene como vigencia febrero de 2002 a febrero de 2003. Para la Sala, los argumentos aducidos por el Hospital universitario San Jorge, en lo tocante al error inducido por el Tribunal y para que se revoque el auto apelado no son de recibo porque los fundamentos del recurso pasan por alto, que quien imputa al demandado los hechos es el demandante en el escrito de demanda y además que para ello se le entrega al momento de la notificación copia de aquel con la finalidad de ejercer su derecho de defensa. Aunque lo manifestado por el recurrente no es de total recibo por la Sala, resulta cierto que el derecho contractual para llamar en garantía está probado, en la forma exigida por el Código de Comercio, y en consecuencia, el auto que profirió el Tribunal, de negación de la intervención de tercero, se revocará para en su lugar aceptar la solicitud. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 4 de marzo de 2004, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado
por el demandado Hospital Universitario San Jorge de Pereira. PRIMERO. ADMÍTESE la solicitud de llamamiento en garantía, que formuló el Hospital Universitario San Jorge de Pereira frente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS
LA PREVISORA S. A.
SEGUNDO. CÍTESE al llamado en garantía la cual dispone de un término de cinco (5) días para intervenir. TERCERO. El proceso se suspenderá ope legis, desde la admisión del llamamiento, por un término que “no podrá exceder de noventa días”. Este es un término preclusivo, razón por la cual, de no efectuarse la citación dentro del mismo, se continuará el proceso con prescindencia total del llamado (inc. 2º art. 56
C. P. C.)
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EJECUTORIADA ESTE AUTO
REMÍTASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra