CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00748-01(34796)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00748-01(34796)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión del deber de construcción, conservación y mantenimiento de vías públicas / OMISION DEL DEBER DE CONSTRUCCION DE VIA PUBLICA - De entidad territorial respecto de anden o paso peatonal en el que falleció transeúnte / MUERTE DE PEATON - En accidente de tránsito al ser arrollada por motocicleta / ACCIDENTE DE TRANSITO POR MAL ESTADO DE VIA PUBLICA - Ocasionó muerte de peatón / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de peatón envestida por motocicleta conducida con exceso de velocidad en zona escolar en el Municipio de Pereira La responsabilidad que se depreca respecto del Estado tiene fundamento en la falla en el servicio en que habría incurrido el municipio de Pereira, por la carencia de andén o acera en el sector E del barrio Parque Industrial de esa ciudad, donde ocurrió el accidente de tránsito que tuvo como resultado la muerte de la señora Marleny Alzate González, el 23 de febrero de 2003. APELACION SENTENCIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2003. Dado que en la demanda se solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno
de los actores por concepto de perjuicios morales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. DEBER DE CONSTRUIR ANDENES O PASOS PEATONALES - De las entidades territoriales en zonas residenciales. Fundamento normativo / DEBER CONSTITUCIONAL DE ENTIDADES TERRITORIALES - Velar por construcción, conservación y mantenimiento de vías públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ENTIDADES TERRITORIALES - Eventos en los que procede su reconocimiento por omitir mantenimiento, conservación y señalización de vías públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ENTIDADES TERRITORIALESCuando se da aviso sobre daño a la vía y no es atendida la solicitud por la entidad, o cuando se evidencian obstáculos sobre una vía durante un periodo razonable sin que sean objeto de remoción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ENTIDADES TERRITORIALES - Su declaratoria demanda la demostración del nexo causal entre el hecho que causó el daño y la omisión en que incurrió la entidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por omisiones en el mantenimiento, conservación y señalización de vías públicas, consultar sentencia de 20 de mayo de 2013, Exp. 27897, MP. Mauricio Fajardo Gómez. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Exceso de velocidad de motociclista que arrolló a la víctima / HECHO DE UN TERCERO - Se comprobó mediante prueba testimonial el actuar imprudente
del motociclista que arrolló la víctima Los testimonios relacionados en el proceso penal, así como el informe del accidente de tránsito, piezas fundamentales en la causa penal, coincidieron todos en que la conducta del motociclista Elkin Johan Zapata fue imprudente, atentatoria de su deber objetivo de cuidado y de las normas de tránsito, al desplazarse a alta velocidad por una zona escolar donde había una señal de “despacio”, en el mismo barrio donde era vecino tanto de la víctima como de los testigos, por tanto, conocía la situación recurrente de peatones en la vía. Además, no quedó duda de que se desplazaba a alta velocidad, por la huella de arrastre que dejó la moto y las condiciones en que quedó luego del accidente según el inventario del vehículo, en el cual se anotó que la cojinería se rompió, así como el carenaje, las direccionales y el exosto. DEBER DE CONSTRUIR ANDENES O PASOS PEATONALES - Se acreditó su omisión por la entidad demanda mediante prueba fotográfica / PRUEBA FOTOGRAFICA - Evidenció la existencia de un paso seguro que no fue utilizado para su desplazamiento por la víctima fallecida / PRUEBA FOTOGRAFICA - Cuenta con valor probatorio por haber sido ratificadas por testigo presencial de los hechos En las fotografías agregadas el expediente, se observa que se trata de una vía pavimentada, amplia, de doble sentido, en buenas condiciones, que a un lado presenta una acera sin pavimentar cubierta de arena o balastro colindada con una pared rocosa sobre la cual hay otra vía y viviendas y, al otro lado, se encuentran casas con antejardín,
en su mayoría sin pavimentar, pero que podía usarse como andén o acera, pues está claramente delimitado o separado de la vía, de manera que era el lado seguro para transitar por parte de los peatones para la época de los hechos, pues se trata de un espacio independiente del paso vehicular. Sin embargo, las hermanas Alzate González decidieron transitar por el lado menos seguro de la vía, pues según dicho de la sobreviviente, ese era el sentido vial en el que se ubicaba la vivienda de la víctima a la cual se dirigían. (…) La aludida fotografía, a la cual esta Sala da mérito probatorio al ser reconocida por la testigo presencial de los hechos, quien al mismo tiempo es demandante en este proceso, señora Luz Marina Alzate González, demuestra cómo a un lado de la vía, por el costado de las viviendas, había un antejardín pavimentado y en parte con zonas verdes que permitía claramente el paso peatonal, cosa distinta es que las hermanas Alzate González, hubieran decidido caminar sobre la vía en el mismo sentido vehicular de su lugar de destino. COMPORTAMIENTO DEL PEATON - Deber de observar reglas mínimas para transitar de forma segura por las vías públicas / DEBIDO COMPORTAMIENTO DEL PEATON - Fundamento normativo. Tránsito de forma que no ponga en riesgo su vida o la de los demás conductores, pasajeros o peatones Lo anterior riñe con lo dispuesto en las normas de tránsito en cuanto a los deberes de los peatones, quienes al igual que los conductores deben observar unas reglas mínimas para transitar de forma segura, de modo que no pongan en peligro su vida ni la de los demás.
Es así como el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA - Inexiste por evidenciarse que la omisión en la pavimentación de paso peatonal no fue la causa exclusiva y determinante del daño / MUERTE DE PEATON - Su configuración se comprobó por concurrencia de causas ajenas a la entidad territorial demandada / CONCAUSA - Hecho de la víctima y de un tercero / HECHO DE LA VICTIMAOmisión del deber de transito seguro por las vías públicas / HECHO DE LA VICTIMA - Se expuso voluntariamente al riesgo concretado al transitar por zona no segura para el tránsito peatonal / HECHO DE UN TERCERO - Omisión en el cumplimiento de las reglas de transito / HECHO DE UN TERCERO - Exceso de velocidad en zona escolar Encuentra la Sala que le asiste razón al municipio de Pereira al señalar que la irregularidad consistente en la carencia de andén reglamentario a un lado de la vía, en el sector donde ocurrió el accidente de tránsito que originó la muerte de la señora Marleny Alzate González, no fue la causa directa del daño, pues, aunque no se desconoce la omisión de la Administración en ese sentido, resulta claro que al margen contrario al que utilizaron las hermanas Alzate González había un antejardín frente a las casas de ese lado de la vía, por el cual hubieran podido transitar de forma más segura, sin embargo, por una razón que solo a ellas atañó decidieron no hacerlo. En adición, el motociclista
Elkin Johan Zapata, desbordando el límite de velocidad y la advertencia o señal de “despacio” que existía sobre la vía, máxime tratándose de una zona escolar, “embistió” a la señora Marleny Alzate González sin darle oportunidad de maniobrar de algún modo que le permitiera esquivarla. (…) Siendo así, estos comportamientos que contribuyeron a la ocurrencia del daño rompen con el nexo causal, no pudiendo atribuirse la responsabilidad del mismo al municipio de Pereira. (…) Se determina entonces que la omisión que aquí se endilga a la Administración –carencia de andén sobre la vía de los hechos-, no constituye fundamento jurídico suficiente para la consecuencia invocada por los demandantes como objeto de acción, pues claramente el daño fue causado por un tercero, pero además de ello la víctima tenía un paso seguro al otro lado de la vía y optó por desplazarse por el lado menos seguro, esto es, con desconocimiento de las advertencias del sector y de las propias normas de tránsito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00748-01(34796)
Actor: ANA GRACIELA GONZALEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2007, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 16 de septiembre de 2003, las señoras Ana Graciela González, actuando en su propio nombre y en representación del menor Renzo Fernando Díaz Alzate; Luz Marina Alzate González, Alba Cecilia Alzate González, Ofir Alzate González, María Arnobia Alzate González, Sandra Yaneth Alzate González, Martha Ludivia Alzate González y María Sonia Alzate de Salazar, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Pereira, con el fin de que se le declare administrativa y solidariamente responsable por: “La muerte de la señora MARLENY ALZATE GONZALEZ en hechos acaecidos el día 21 de febrero de 2003, al ser atropellada por una moto que se desplazaba por el sector E del barrio Parque Industrial de la ciudad de Pereira (Risaralda) por no existir acera, calzada o andén que permitiera caminar sin el peligro de ser arrollada”1. Posteriormente, el 10 de noviembre de 20032, la demanda fue reformada incluyendo en el grupo demandante al señor Gabriel Díaz Enciso, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Renzo Fernando Díaz Alzate. 2.- Las pretensiones
Por perjuicios morales se solicitó la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y a título de lucro cesante, el valor que fuere determinado como ingresos o, en subsidio, la suma de $900’000.000. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La señora Marleny Alzate González trabajaba como vendedora de alimentos en el barrio Parque Industrial de Pereira. El 21 de febrero de 2003, aproximadamente a las 5 de la tarde, caminaba en compañía de su hermana Luz Marina Alzate González por el barrio Parque Industrial de Pereira sobre la avenida, como acostumbraba hacerlo, debido a que no existía calzada o acera para peatones, de modo que vehículos y peatones ocupaban el mismo espacio. Mientras transitaban pasó una motocicleta que las “embistió”; la señora Luz Marina logró esquivarla, en cambio, la señora Marleny no, cayendo al piso aparatosamente y quedando inconsciente. La señora Marleny Alzate González fue trasladada al Hospital San Jorge de Pereira, donde le diagnosticaron un trauma craneoencefálico, falleciendo dos días después. Según los demandantes, en el lugar de los hechos las personas debían transitar por el espacio vehicular debido a la inexistencia de andenes para los peatones pues las posibles aceras se encontraban cubiertas con árboles, cercas, hierba y pasto; sin embargo, al día siguiente de la muerte de la señora Marleny Alzate González comenzaron los trabajos
para la construcción de andenes en el barrio Parque Industrial. 4.- La oposición 1 Fls. 9 a 52 c 1. 2 Fls. 57 a 66 c 1 4.1.- El municipio de Pereira contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que la Administración no es la causante directa o indirecta del daño, pues todo indica que se trató de una acción totalmente al margen de su desempeño funcional, dado que la muerte de la señora Marleny Alzate González no ocurrió en desarrollo de actividades propias de la demandada sino por el hecho de un tercero, por consiguiente, no existe nexo causal entre la conducta o actividad del ente oficial y el daño, de forma que bajo ningún título puede imputársele responsabilidad patrimonial. Agregó que en el lugar de los hechos el tránsito peatonal debía ser cuidadoso, no solo porque el andén visualizado en las fotografías fuera intransitable por lo “enmalezado”, sino porque era deber del peatón guardar el debido cuidado, dado que era por todos conocido que por esa vía transitaban vehículos en ambos sentidos. Finalmente propuso las excepciones de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima3. 4.2.- El municipio de Pereira llamó en garantía a La Previsora S.A., solicitud que fue admitida el 9 de septiembre de 20044. Dicha compañía contestó el llamamiento y la demanda oponiéndose a las pretensiones, frente a las cuales propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero e inexistencia de nexo de causalidad entre
el daño y los hechos imputables al municipio. En cuanto al llamamiento en garantía formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de La Previsora S.A., dada la responsabilidad directa del municipio de Pereira y carencia de cobertura de la póliza, en virtud de las exclusiones y, concretamente los perjuicios morales y el límite de responsabilidad respecto de la póliza No. 10013615. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia 5.1.- El municipio de Pereira reiteró que “la víctima perdió la vida al ser arrollada por una moto al mando de ELKIN JOHAN ZAPATA, quien venía a alta velocidad y por virtud de esta circunstancia perdió el control de la máquina y produjo el luctuoso resultado”. Insistió en el hecho de que el conductor de la motocicleta fue condenado por homicidio culposo en la persona de Marleny Alzate González, por cuanto se probó que manejaba el rodante a alta velocidad, invadió el espacio de la víctima, la golpeó violentamente y la elevó, cayendo al piso sufriendo múltiples fracturas, las que constituyeron causa irrebatible de su 3 Fls. 71 a 80 c 1. 4 Fls. 323 a 324 c 1-1. 5 Fls. 326 a 331 c 1-1. muerte. De manera que el deceso de la víctima no ocurrió por falla en el servicio debido a la carencia de andén en el lugar de los hechos, sino por la imprudencia del motociclista que provocó el accidente6. 5.2.- La Previsora S.A. señaló que, según lo probado en el proceso, la víctima al momento
del accidente caminaba exactamente por el lugar destinado al tránsito de vehículos, tanto así que el impacto entre peatón y motocicleta ocurrió en plena vía, violando con su comportamiento las normas consagradas en la Ley 769 de 2002, artículos 55 y siguientes. Además, se comprobó que el accidente ocurrió por culpa del conductor de la motocicleta, cuya responsabilidad fue ampliamente debatida en el proceso penal en el cual fue condenado por el delito de homicidio culposo, por tanto, esta no podría transmitirse al municipio de Pereira, pues se trata de un tercero ajeno al ente territorial. Finalmente aseguró que la póliza contratada con el municipio de Pereira en modo alguno otorgó cobertura para las pretensiones de los demandantes, toda vez que la responsabilidad directa de los hechos es de un tercero y no de la Administración Municipal7. 5.3.- La parte demandante insistió en el hecho de que el municipio de Pereira es responsable de la muerte de la señora Marleny Alzate González, por cuanto según el Código Nacional de Policía, a los alcaldes les corresponde la construcción, mantenimiento y conservación de las vías públicas, entre ellas, andenes y aceras y que, sin embargo, el ente territorial omitió tal obligación en el barrio Parque Industrial de Pereira, exponiendo a sus habitantes a un peligro que no estaban en la obligación de soportar. Resaltó, que “se encuentra plenamente demostrada la falla en el servicio, por la omisión en que incurrió el ente demandado, Municipio de Pereira, al no construir oportunamente los andenes para el tránsito peatonal, pues de haber adoptado a tiempo las medidas que la vía
requería para mantenerla en condiciones de seguridad, se podría haber evitado la muerte de la señora Marleny Alzate González”8. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 16 de agosto de 20079, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa del municipio de Pereira por la muerte de la señora Marleny Alzate González en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2003. En consecuencia, condenó al ente demandado a 6 Fls. 379 a 382 c 1-1. 7 Fls. 383 a 385 c 1-1. 8 Fls. 386 a 396 c 1-1. 9 Fls. 403 a 436 c 5. pagar al señor Gabriel Díaz Enciso y al menor Renzo Fernando Díaz Alzate, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. En cuanto a las demandantes Ana Graciela González, Luz Marina Alzate González, Alba Cecilia Alzate González, Ofir Alzate González, María Arnobia Alzate González, Sandra Yaneth Alzate González, Martha Ludivia Alzate González y María Sonia Alzate de Salazar declaró su falta de legitimación en la causa por activa. Frente a la llamada en garantía, La Previsora S.A., la exoneró de toda responsabilidad. Para tal decisión consideró que ante la ausencia de condiciones mínimas de seguridad para el tránsito de peatones en el sector de los hechos, sumado a la imprudencia e
impericia con que el señor Elkin Johan Zapata conducía la motocicleta, fueron las causas determinantes para la ocurrencia de la muerte de la señora María Marleny Alzate González. Bajo tal fundamento y, dado que el motociclista no fue demandado ni vinculado al presente proceso, declaró la responsabilidad del ente demandado en un cincuenta por ciento (50%) de lo pretendido. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Ana Graciela González, Luz Marina Alzate González, Alba Cecilia Alzate González, Ofir Alzate González, María Arnobia Alzate González, Sandra Yaneth Alzate González, Martha Ludivia Alzate González y María Sonia Alzate de Salazar, sostuvo que no probaron que con la fallecida María Marleny Alzate González les uniera el vínculo de parentesco alegado en la demanda al no haberse aportado al proceso el correspondiente registro civil de nacimiento de la víctima directa del accidente. 7.- La impugnación 7.1.- El municipio de Pereira interpuso recurso de apelación10 en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se exonere de toda responsabilidad a ese ente territorial. Señaló que el a quo se extendió en el análisis de los diversos testimonios de personas que presenciaron los hechos y aceptó que el conductor de la moto arrolló a la víctima al conducir a alta velocidad, pero impuso condena a la Administración Municipal por no construir la acera en la vía, toda vez que la occisa, al caminar por la calzada, no pudo evitar el mortal impacto de la máquina.
Aseguró que si bien no se discute la inexistencia del andén en el lugar del percance, todo apunta a que fue la directa acción de un tercero el factor determinante del daño, representado en la muerte de la señora Marleny Alzate González. Señaló que la prueba 10 Fls. 447 a 451 c 5. trasladada, practicada en el proceso penal, marcó el derrotero de la realidad de los hechos, pues allí se demostró cómo el motociclista, al conducir a una velocidad por fuera de los límites normativos en zonas urbanas, perdió el control del aparato y atropelló a las dos desprevenidas mujeres, generando el funesto resultado ya conocido. Insistió en que el hecho de transitar los peatones por la calzada, debido a la falta de andén, no puede avalarse como un elemento constitutivo de responsabilidad de la entidad pública, pues así el trayecto contara con un medio de protección peatonal, como lo es la acera, tampoco se hubiera evitado la tragedia, frente a la osada velocidad y maniobrar del conductor de la motocicleta. Sostuvo que el hecho de un tercero resulta indiscutible, quedando reducido el infortunio a un accidente de tránsito, sin que concurra ningún otro elemento, siendo el tercero, el causante en un cien por ciento del trágico hecho. 7.2.- La parte actora también apeló la decisión de primera instancia11, con el fin de que se revoquen y modifiquen los numerales segundo, cuarto y quinto de dicha providencia, por considerar que “son incorrectos, inexactos, inequitativos y desactualizados”, para que en
su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Aseguró no compartir la decisión del a quo, en cuanto consideró no probados los perjuicios materiales y morales de varios de los demandantes. En cuanto a los perjuicios materiales insistió, en que “tal como se encuentra probado a través de la prueba testimonial recaudada que se trascribe a continuación, la señora María Marleny Alzate González (q.e.p.d.) de 43 años de edad, para poder suplir las necesidades económicas de sus familiares, se desempeñaba en compañía de su madre y sus hermanas como vendedora ambulante de arepas. Vale decir, pertenecía al sector de la economía informal”. De manera que al anunciarse al público como comerciante de arepas, en aplicación directa del artículo 13 numeral 3 del Código de Comercio, se presume que la señora Marleny Alzate González ejercía el comercio en los precisos términos de la legislación comercial, devengando el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al hecho de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de las demandantes Ana Graciela González, Luz Marina Alzate González, Alba Cecilia Alzate González, Ofir Alzate González, María Arnobia Alzate González, Sandra Yaneth Alzate González, Martha Ludivia Alzate González y María Sonia 11 Fls. 456 a 464 c 5. Alzate de Salazar, por no demostrar vínculo de parentesco con la occisa al no allegar registro civil de nacimiento de la víctima, señaló que en el escrito de corrección de la demanda, en el acápite de pruebas, se solicitó oficiar a la Registraduría Municipal del
Estado Civil de Aguadas (Caldas), a fin de que se obtuviera copia de dicho documento. Sostuvo que, en auto del 18 de agosto de 2005 por el cual se abrió a pruebas el proceso, en el numeral 8, respecto a la mencionada prueba señaló que: “El despacho no acede por cuanto ya fueron aportados al proceso visible a folio 6 y ss del cdno 2”. Por tanto, señaló que no entiende si el mismo Tribunal consideró innecesario decretar la prueba oportunamente pedida, posteriormente, con fundamento en dicha falencia, decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se abstuvo de reconocer la indemnización por los perjuicios irrogados a las demandantes. Insistió, además, que de conformidad con el artículo 399 del Código Civil, la posesión notoria del estado civil se prueba con un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de modo irrefragable en caso de ausencia del respectivo registro, pruebas que nacen de afirmaciones hechas por la misma Fiscalía General de la Nación y del material recaudado años antes de entablarse la demanda, amén de los registros civiles aportados, de los cuales se deducen los lazos de filiación. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1.- La parte actora reiteró que la responsabilidad administrativa es del ente público pues la causa determinante de la muerte de la señora Marleny Alzate González fue la inexistencia de la acera para el tránsito peatonal en la ciudadela del Café frente a la manzana 1 casa 7 del sector E, zona que estaba a cargo del municipio de Pereira, de acuerdo con el informe
del Secretario de Infraestructura que obra a folio 10. Así, señaló que es claro que la zona en la cual ocurrió el accidente, se encontraba bajo responsabilidad y vigilancia del ya citado municipio. Finalmente reiteró que el grado de consanguinidad se encuentra probado con los registros civiles y con las reglas de la experiencia para el reconocimiento de los perjuicios morales12. 8.2.- La entidad demandada replicó que la señora Marleny Alzate González perdió la vida al ser arrollada por una moto, cuyo conductor se desplazaba a alta velocidad y perdió el control de la máquina, de forma que no se encuentra una relación de causalidad entre la falla de la Administración y el daño producido13. 12 Fls. 495 a 509 c 5. 13 Fls. 512 a 514 c 5. 8.3El Ministerio Público solicitó modificar el fallo apelado en el sentido de condenar al municipio de Pereira por la totalidad de la indemnización, sin efectuar descuento alguno. Lo anterior, por cuanto la acción del tercero no fue la causa única y excluyente del daño, sino que la omisión de la Administración concurrió como causa eficiente. Después de citar jurisprudencia concluyó que no es factible disminuir la condena al 50%, como lo hizo el a quo, toda vez que la solidaridad que existe entre los dos causantes del daño permite que cualquiera fuera demandado, en este caso no se vinculó al conductor de la motocicleta y, por ello, el municipio de Pereira está llamado a responder por la totalidad de los daños14.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) la Legitimación en la causa; 4) pruebas; 5) deber de los municipios de construir andenes o pasos peatonales en zonas residenciales; 6) el análisis de responsabilidad patrimonial de la parte demandada frente al caso concreto. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2003. Dado que en la demanda se solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La caducidad de la acción La responsabilidad que se depreca respecto del Estado tiene fundamento en la falla en el servicio en que habría incurrido el municipio de Pereira, por la carencia de andén o acera en el sector E del barrio Parque Industrial de esa ciudad, donde ocurrió el accidente de tránsito que tuvo como resultado la muerte de la señora Marleny Alzate González, el 23 de febrero de 2003. A juicio de la Subsección, la acción de reparación directa no se encuentra caducada, pues el libelo se presentó el 16 de septiembre de 2003, esto es, dentro del término indicado en el
14 Fls. 366 a 372 c 5. artículo 136 numeral 8 del C.C.A., vigente para la época de los hechos, para el ejercicio oportuno de la misma. 3.- Legitimación en la causa La Sala estima que a ambas partes del proceso les asiste legitimación en la causa –por activa y por pasiva– dentro de este asunto, pues los aquí demandantes se presentaron como familiares de la víctima directa del daño, allegando sus registros civiles de nacimiento15, así como el registro civil de defunción de la víctima de los cuales se puede concluir de manera suficiente el vínculo de consanguinidad existente entre los mismos, prueba que resulta idónea y eficaz, según la postura reiterada de esta Sala16. Por su parte, al municipio de Pereira se le ha endilgado responsabilidad por falla en el servicio por no haber construido andén en el sector E del barrio Parque Industrial de Pereira, donde ocurrió el accidente de tránsito, luego del cual falleció la señora Marleny Alzate González, de modo que respecto de este ente territorial se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta. 4.- Pruebas Como pruebas documentales se allegaron al plenario las siguientes: - Copia del proceso penal No. 2003-00748-0017 adelantado contra el señor Elkin Johan Zapata por el delito de homicidio culposo, al cual se le dará valor probatorio, dado que se trata de una prueba solicitada por ambas partes18. Igualmente, el informe del accidente de tránsito19 ocurrido el 21 de febrero de 2003, con el cual se acredita que resultó
gravemente afectada la señora Marleny Alzate González, quien falleció dos días después, el cual forma parte del mencionado expediente penal, como también los testimonios en él recibidos. - Fotografías20 del lugar de los hechos, las que igualmente tendrán mérito probatorio, dado que fueron reconocidas por los testigos que declararon en el trámite de la primera instancia. - Registro civil de defunción de la señora Marleny Alzate González, así como los registros civiles de nacimiento de Alba Cecilia Alzate González, Ofir Alzate González, María 15 Fls. 4 y 6 a 13 c 2. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 5200123-31-000-1999-00518-01(20750); M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Anexo 1. 18 Fls. 37 y 79 c 1. 19 Fls. 4 y 5 Anexo 1. 20 Fls. 1 a 3 c 2. Arnobia Alzate González, Sandra Yaneth Alzate González, Martha Ludivia Alzate González, María Sonia Alzate de Salazar, Gabriel Díaz Enciso y Renzo Fernando Díaz Alzate. Igualmente, registro civil de matrimonio de Ana Graciela González y Ernesto Alzate Valencia21. - Copia de la historia clínica de la señora Marleny Alzate González, allegada por el Hospital San Jorge de Pereira22. - Oficio del 3 de noviembre de 2005, a través del cual se informan las funciones de l
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