CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00761-02(36820)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2003-00761-02(36820)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DE LA
ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN
DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA / LEY PROCESAL La Ley procesal ha establecido, con carácter taxativo, unas causales de impedimento o recusación, de modo que la configuración de cualquiera de ellas en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias aducidas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las mismas se instituyeron para garantizar la imparcialidad del juez al momento de administrar justicia. En el caso bajo estudio, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda afirman estar incursos en la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el juez debe declararse impedido cuando exista enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…) para que proceda el impedimento por enemistad grave, se requiere que las diferencias entre el juez y una de las partes, su representante o apoderado, “estén fundadas en hechos realmente trascendentes,
que permitan suponer en el funcionario un deseo de represalia hacia su enemigo”; en fin, que con base en esos hechos, surja seria duda acerca de la imparcialidad en el proferimiento de las providencias. (…) En el mismo escrito contentivo del recurso de apelación, el apoderado formuló recusación contra los magistrados que integran la Sala, (…) se advierte que aunque la manifestación de enemistad grave o de amistad íntima por parte del Juez respecto de alguno de los apoderados de las partes, es un asunto del fuero interior de cada uno, lo que por sí mismo sería suficiente para declarar fundado el impedimento, en el caso está acompañado de elementos de prueba que permiten en esta ocasión a la Sala considerar que podría estar afectada la objetividad e imparcialidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para decidir en segunda instancia las pretensiones de la demanda. No deja de ser relevante que en un principio haya sido el apoderado quien formulara recusación contra los magistrados, situación que si bien en ese momento se declaró infundada por el Consejo de Estado, tal decisión obedeció a que no se cumplieron los requisitos de la causal invocada, esto es, existir pleito pendiente entre el Juez o alguna de las partes, su representante o apoderado. Pero luego el apoderado de la parte actora hizo pública, en periódicos de la región, la denuncia que por prevaricato por acción había instaurado contra los citados funcionarios judiciales, aspecto del cual éstos derivan una enemistad grave frente al apoderado. Todo lo anterior demuestra que el trámite del presente
proceso ha estado enmarcado por la duda recíproca entre el apoderado de los accionantes y el juez; el apoderado infiere que si los magistrados continúan conociendo del asunto no puede garantizarse la imparcialidad del fallo, razón que motivó la recusación; en tanto que dichos magistrados, ahora consideran que su objetividad está comprometida a raíz de la actuación del apoderado. Para la Sala es evidente que las razones en las que se fundamenta el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y las pruebas que apoyan tal declaración, se adecúan a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual será aceptado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 150 – NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00761-02(36820)
Actor: JAIRO MUÑOZ ROJAS Y OTROS
Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se decide el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del
presente proceso. Mediante auto de 12 de febrero de 2009 los Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, doctores DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia por considerar que existe entre ellos y el apoderado de la parte demandante, abogado Carlos Hernán Ocampo Ortiz, enemistad grave, teniendo en cuenta que éste ha recurrido a medios de comunicación para arremeter contra decisiones judiciales del Tribunal, haciendo afirmaciones que atentan contra el buen nombre de la Corporación y de sus integrantes, “lo que pudiera influir en el ánimo del juzgador y afectar la imparcialidad debida para el trámite de la decisión del proceso”. En consecuencia, ordenaron remitir el asunto al Consejo de Estado para resolver lo pertinente (folios 375 a 377 cuaderno principal).
CONSIDERACIONES: La Ley procesal ha establecido, con carácter taxativo, unas causales de impedimento o recusación, de modo que la configuración de cualquiera de ellas en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias aducidas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las mismas se instituyeron para garantizar la imparcialidad del juez al momento de administrar
justicia. En el caso bajo estudio, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda afirman estar incursos en la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el juez debe declararse impedido cuando exista enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. La doctrina ha explicado que los sentimientos de amistad íntima o enemistad manifiesta deben ser abrigados por el juez, por lo que si éste considera que por la amistad íntima o enemistad grave que pueda sentir hacia una persona, su objetividad para decidir se verá afectada, debe hacer la declaración pertinente, así la parte, su representante o apoderado respecto de quien exista esa situación anímica no se considere enemiga manifiesta o amiga íntima del funcionario1. Se agrega que para que proceda el impedimento por enemistad grave, se requiere que las diferencias entre el juez y una de las partes, su representante o apoderado, “estén fundadas en hechos realmente trascendentes, que permitan suponer en el funcionario un deseo de represalia hacia su enemigo”; en fin, que con base en esos hechos, surja seria duda acerca de la imparcialidad en el proferimiento de las providencias2. Para resolver lo pertinente, es necesario tener en cuenta la secuencia cronológica y el trámite del proceso. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de septiembre de 2003, los señores Fabio Muñoz Rojas y Sandra Milena Villa
Sánchez actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Lina Milena Muñoz Villa; Uriel Antonio Muñoz Roldán, María Elisa Rojas Rodríguez, 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I, 9ª ed,., Dupré editores, Bogotá, 2005, p. 241. 2 Ibídem, p. 241. Gloria Nelsy, Jairo y Uriel Antonio Muñoz Rojas, por intermedio de apoderado judicial, doctor Carlos Hernán Ocampo Ortiz, y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda contra la Universidad Tecnológica de Pereira, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que se afirman irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Fabio Muñoz Rojas, quien en calidad de contratista y en ejecución del contrato de obra pública sufrió un accidente con la sierra eléctrica que le produjo la pérdida del dedo pulgar de su mano izquierda (folios 1 al 18, cuaderno uno). El Tribunal tramitó el proceso en lo pertinente, y mediante auto del 31 de julio de 2006 remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira (folio 266 cuaderno principal). El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira profirió sentencia el 17 de agosto de 2007, negando las pretensiones, contra la cual el apoderado de la parte
actora interpuso recurso de apelación. En el mismo escrito contentivo del recurso de apelación, el apoderado formuló recusación contra los magistrados que integran la Sala, en atención a la denuncia penal que formuló en su contra por el delito de prevaricato por acción, en relación con el proceso iniciado en ejercicio de la acción popular y que fue conocido por dichos magistrados. En esta oportunidad, el Consejo de Estado en Sala de Sección, mediante auto de 21 de mayo de 2008 declaró infundada la recusación formulada en consideración a que los magistrados no se encontraban vinculados a la investigación penal. Remitido nuevamente el proceso al Tribunal para que continuara con el respectivo trámite, y encontrándose el proceso para resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, los miembros de la Sala de Decisión manifestaron su impedimento para conocer del proceso, alegando la causal prevista en el numeral 9° del C.P.C., al existir enemistad grave entre el juez y el apoderado del actor en virtud de las manifestaciones efectuadas por este último en diferentes medios de prensa sobre la denuncia penal por el delito de prevarico por acción iniciada en su contra, manifestaciones en las que hace afirmaciones que atentan contra el buen nombre de esa Corporación y la de sus integrantes. En efecto, los magistrados allegan al proceso recortes de prensa del periódico ‘El Diario’ de Pereira, de fechas 24 y 25 de julio de 2008, en los que se anuncia con detalle que el abogado Carlos Hernán Ocampo Ortíz denunció penalmente a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por el
delito de prevaricato por acción. En dichas noticias el señor Ocampo Ortíz acusa a los citados funcionarios de haber actuado de manera antijurídica “con la que hubo dolo” (folios 378 a 380, cuaderno principal). En ese orden fáctico se advierte que aunque la manifestación de enemistad grave o de amistad íntima por parte del Juez respecto de alguno de los apoderados de las partes, es un asunto del fuero interior de cada uno, lo que por sí mismo sería suficiente para declarar fundado el impedimento, en el caso está acompañado de elementos de prueba que permiten en esta ocasión a la Sala considerar que podría estar afectada la objetividad e imparcialidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para decidir en segunda instancia las pretensiones de la demanda. No deja de ser relevante que en un principio haya sido el apoderado quien formulara recusación contra los magistrados, situación que si bien en ese momento se declaró infundada por el Consejo de Estado, tal decisión obedeció a que no se cumplieron los requisitos de la causal invocada, esto es, existir pleito pendiente entre el Juez o alguna de las partes, su representante o apoderado. Pero luego el apoderado de la parte actora hizo pública, en periódicos de la región, la denuncia que por prevaricato por acción había instaurado contra los citados funcionarios judiciales, aspecto del cual éstos derivan una enemistad grave frente al apoderado. Todo lo anterior demuestra que el trámite del presente proceso ha estado enmarcado por la duda recíproca entre el apoderado de los accionantes y el juez;
el apoderado infiere que si los magistrados continúan conociendo del asunto no puede garantizarse la imparcialidad del fallo, razón que motivó la recusación; en tanto que dichos magistrados, ahora consideran que su objetividad está comprometida a raíz de la actuación del apoderado. Para la Sala es evidente que las razones en las que se fundamenta el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y las pruebas que apoyan tal declaración, se adecúan a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual será aceptado. En consecuencia, se les declarará separados del presente asunto a los doctores DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, y en aplicación del numeral 5 del artículo 160 B del Código Contencioso Administrativo se devolverá el expediente a dicho Tribunal, para que se proceda al respectivo sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los doctores DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para seguir conociendo del presente asunto,
por estar incursos en la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SEPÁRASELES del conocimiento del presente asunto.
TERCERO: ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del presente asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente