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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2004-00380-01(27663)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2004-00380-01(27663)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍAPresupuestos Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en contra del auto de 25 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) los actores en la estimación razonada de la cuantía señalaron: “Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda en más de seiscientos millones de pesos (600.000.000.oo).” Los perjuicios materiales se estimaron en 24 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, que se debieron calcular de acuerdo al valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda, esto es, el 23 de febrero de 2004, y que para este momento era de $358.000 pesos. Entonces, luego de efectuar el cálculo

se tiene que el valor de los perjuicios reclamados por cada uno de los demandantes era de $8’592.000 pesos. En cuanto a los perjuicios morales solicitaron 500 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, cuyo valor se debe determinar también al momento de presentación de la demanda, esto es, $34.712.22 por gramo de oro, para un total de $17’356.110 pesos para cada uno de los actores. En cuanto a la estimación razonada de la cuantía, el demandante no mencionó a que clase de perjuicios correspondían los $600’000.000 de pesos estimados, y aún en gracia de discusión, si este valor correspondiera a perjuicios materiales o morales, tendría que dividirse entre el número de demandantes (82), porque no se especifica a quien corresponden, para tener un monto de $7’317.073 pesos para cada uno de los demandantes. Para la época en que se presentó la demanda, 23 de febrero de 2004, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $51’730.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En el caso concreto ninguno de los perjuicios reclamados para cada uno de los demandantes excede dicho monto. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en

apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 27 de agosto de 2004, mediante la cual se admitió la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00380-01(27663)

Actor: LUIS ALFONSO ARBELÁEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en contra del auto de 25 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una

causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:

1. Luis Alfonso Arbelaez, Gabriel Ibarguen Echeverri, Amilbia Quintero de Rendón,

Marco Tulio Osorio, Arcadio Grimaldos Balaguera, José Fernando Torres, Lirian Islanda Pescador, Álvaro García Piedrahita, Luis Enrique Ramírez, Reine Rodríguez Castro, Estrella Rodríguez Castro, Luz América Monsalve, Concepción Díaz Yepes, Reinaldo Arbelaez Tangarife, Leonel Arbelaez Tangarife, Osiel de Jesús Franco Hernández, Orlando Buitrago, Arnulfo Ocampo, María Eudil Restrepo López, Mario Escobar Moreno, Rosa María Zapata Hernández, Floralba Cantor Mahecha, Jorge Luis Ortega, Luis María Álvarez Castro, Rosalba Mejía Usuga, Hernán Buitrago Llanos, Teresa Agudelo, Juan Eloy Salazar Valencia, Blanca Ruby Rodríguez Castro, Darío Antonio López García, Luz Dary Ceballos Gil, Pablo Emilio Ceballos Rendón, José Leonardo Piedrahita, Arcángel Osorio, Mario Sánchez, María Doly Quintero Hernández, Sandra Milena Osorio Agudelo, Javier Arias García, Luis Eduardo Rodríguez Castro, María Norma Grisales, Julio Cesar Castaño Arango, Hernando Santa Cruz, Omar de Jesús Ramírez Hernández, Magdy Castaño De García, Nelly Pulgarín, Adela Alviz De Ramírez, Leonilde Pineda Gómez, Héctor Medina Pulgarín, Rosana Pulgarín Ordóñez, Raúl

Antonio Mejía Usuga, Aurora Osorio de Sanz, José Duvan Sanz, Efraín Medina Pulgarín, José Raúl Aragonez, Mery Leticia Leal, Olga Lucía Pineda Pineda, Lorena Torres Monsalve, Jorge Iván Marín Medina, Alirio Medina Jiménez, Liliana Torres Monsalve, Amilcar Betancurt, María Angélica Arenas Ossa, Arnoldo López, Dora Jiménez, Luz Adriana Alzate, Carlos Julio Montañés Rincón, Luz Marina Sanz Osorio, Jairo Grisales Duque, Carlos Antonio Vasco Vasco, José Jesús Vergara, Héctor Antonio Ríos Grajales, Javier de Jesús Arias, José Ignacio Agudelo Tobón, Luis Eduardo Ortiz, María Ruby Ramírez, Arley Velásquez González, Omar Antonio López García, Jorge Luis Arbelaez, Luis Alfonso Delgado Henao, Álvaro de Jesús Gómez González, Henry Torres Posada, Luis Gonzaga Marín Moncada, quienes obran en calidad de socios activos del Sindicato de Usuarios de Plazas de Mercado de Risaralda (Sindiplazas), a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Pereira con el fin de que fuera declarado responsable por los perjuicios causados a los demandantes con la expropiación administrativa de inmueble de propiedad de Sindiplazas.

2. Las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda fueron las siguientes: “PRIMERA: Declárese que el MUNICIPIO DE PEREIRA, representado legalmente por su alcalde JUAN MANUEL ARANGO VELEZ, o por quien haga sus veces en cada momento procesal, es

administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la expropiación administrativa y como consecuencia de ello, de la demolición de todos y cada uno de los locales en los cuales los demandantes ejercían su actividad comercial.

SEGUNDA: como consecuencia de la declaración anterior, CONDENESE al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagar a cada uno de los demandantes la suma de VEINTICUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (24 SMLM), como indemnización por los perjuicios materiales sufridos con motivo de la pérdida de su lugar de trabajo, lo que se sustrae al lucro cesante pasado y futuro.

Igualmente CONDENESE AL MUNICIPIO DE PEREIRA a pagar a cado uno de demandantes la cantidad de QUINIENTOS GRAMOS (500 gms) ORO FINO, por concepto de perjuicios morales.

TERCERA: Sobre las suma anteriores se pagarán intereses de ley desde la fecha en que fue entregado el inmueble al MUNICIPIO DE PEREIRA, o sea desde el 18 de junio del año 2003, hasta aquella probable, y los que se causen a partir de la ejecución de la sentencia y hasta que se verifique el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

CUARTA: Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis meses los de mora.”

3. Por otra parte, los actores en la estimación razonada de la cuantía señalaron: “Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda en más de seiscientos millones de pesos (600.000.000.oo).”

4. Los perjuicios materiales se estimaron en 24 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, que se debieron calcular de acuerdo al valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda, esto es, el 23 de febrero de 2004, y que para este momento era de $358.000 pesos. Entonces, luego de efectuar el cálculo se tiene que el valor de los perjuicios reclamados por cada uno de los demandantes era de $8’592.000 pesos.

En cuanto a los perjuicios morales solicitaron 500 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, cuyo valor se debe determinar también al momento de presentación de la demanda, esto es, $34.712.22 por gramo de oro, para un total de $17’356.110 pesos para cada uno de los actores. En cuanto a la estimación razonada de la cuantía, el demandante no mencionó a que clase de perjuicios correspondían los $600’000.000 de pesos estimados, y aún en gracia de discusión, si este valor correspondiera a perjuicios materiales o morales, tendría que dividirse entre el número de demandantes (82), porque no se especifica a quien corresponden, para tener un monto de $7’317.073 pesos para cada uno de los demandantes.

5. Para la época en que se presentó la demanda, 23 de febrero de 2004, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $51’730.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma

aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En el caso concreto ninguno de los perjuicios reclamados para cada uno de los demandantes excede dicho monto. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

6. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 27 de agosto de 2004, mediante la cual se admitió la apelación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 27 de agosto de 2004 mediante la cual se admitió la apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra del auto 25 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 25 de marzo de 2004, se encuentra en firme.

CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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