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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2004-00449-01(36293)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2004-00449-01(36293)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SÍNTESIS DEL CASO: El señor Jaime muñoz sufrió un accidente cuando conducía su vehículo y por una vía que conduce a Pereira y por las condiciones de lluvia cayó en un charco que al parecer le hizo perder el control del automóvil provocando que se desviara a un precipicio, a causa del accidente sufrió múltiples heridas que días después provocaron su deceso en la clínica Risaralda.

MINISTERIO PUBLICO - Capacidad procesal / MINISTERIO PUBLICO - Es un interviniente en el proceso pero no puede asumir cargas procesales de las partes / INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO - Limite. Alcance En materia judicial, corresponde al Procurador General de la Nación, por sí mismo o por intermedio de sus delegados y agentes, intervenir en los procesos cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales (numeral 7 artículo 277 da la C.P.). En esa perspectiva, el Ministerio Público no puede ser asimilado a un coadyuvante o tercero en el proceso, por cuanto es la propia ley la que le asigna la condición de parte en el proceso contencioso administrativo, de tal manera que, bajo esa calidad, ostenta todas las capacidades de intervención y participación que son propias de los restantes sujetos procesales, sin que esta asimilación o equivalencia suponga una vulneración o afectación del principio de igualdad (audiatur et altera pars). De allí que la posibilidad de interponer recursos – capacidad que le asiste a cualquiera de las partes materiales o formales en el proceso– es una herramienta procesal a través de la cual se garantiza la

materialidad de los objetivos fijados por el Constituyente. No quiere ello significar que el Ministerio Público pueda desplazar a las partes, sino que, es posible que con miras a la protección del patrimonio público, del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales haga uso de los instrumentos que le brinda el ordenamiento jurídico para el cometido de sus fines. En relación con la facultad del Ministerio Público de intervenir en el proceso contencioso administrativo y, específicamente, sobre la posibilidad de impugnar decisiones dentro del mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 27 de septiembre de 2012, precisó que dicha facultad no podía ser entendida como la posibilidad de suplir la omisión de los deberes o de las cargas procesales que le corresponden de forma exclusiva a las partes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la intervención del ministerio público en los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, revisar sentencias del Consejo de Estado, exp. 29189 del 27 de febrero de 2013 y exp 36288 del 1 de agosto de 2016

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 277.7

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Vía en mal estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causal eximente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Conducción de vehículo en estado de embriaguez / CAUSAL EXIMENTE - Hecho de la naturaleza [E]n el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del señor Jaime Arcesio

Muñoz Echeverri concurrieron dos causas: i) un hecho de la naturaleza (aguacero torrencial que produjo el empozamiento anormal de agua sobre la vía) y ii) la imprudencia y el incumplimiento de las normas de tránsito por parte de la víctima directa del daño, quien, según los testigos, había ingerido bebidas embriagantes antes de salir del club y conducía su automotor a una alta velocidad. Al respecto, es importante señalar que, si bien en el proceso no obra el examen de alcoholimetría o cualquier otra prueba técnica que permita establecer que el señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri estaba en estado de embriaguez en el momento del accidente, varios testigos señalaron que antes de abordar su vehículo había ingerido bebidas alcohólicas, hecho que corrobora su historia clínica, pues en ella se consignó que cuando él ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Risaralda estaba en “estado de ebriedad” y que “había ingerido licor previamente”. Bajo esta perspectiva, es posible afirmar que la víctima incrementó el riesgo propio de la actividad peligrosa, al conducir en estado de embriaguez, con lo cual contribuyó a un déficit de sus funciones sicológicas y motoras, de tal suerte que, cualquiera hubiese sido el factor determinante para la producción del daño (en este caso la existencia del charco sobre la vía), no estaba en condiciones físicas y mentales que le permitieran sortear o responder en forma idónea ante cualquier imprevisto que se le presentara en el desarrollo de esa actividad. (…) la víctima directa no podía asumir frente a sus cargas sociales un comportamiento negligente e

imprudente y después pretender trasladar su propia culpa a las entidades demandadas, máxime si se tiene en cuenta que, si hubiera acatado las normas de tránsito y hubiera observado prudencia en la conducción de su vehículo, seguramente hubiera evitado o al menos minimizado el perjuicio que hoy los demandantes intentan atribuir a las entidades demandadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1º) febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00449-01(36293)

Actor: JULIANA VEGA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE -, ÁREA

METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE Y MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y el Ministerio Público contra la sentencia del 26 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 12 de marzo de 2004, los señores Juliana Vega Gómez (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos Camilo y Tomás Muñoz Vega), Arcesio Muñoz Herrera, Edilma Echeverri de Muñoz, Patricia, Marta Elisa, Luis

Fernando, César Augusto, Carlos Alberto y Consuelo Muñoz Echeverri interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de Transporte -, el Área Metropolitana Centro de Occidente y el municipio de Pereira, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri, ocurrida el 31 de julio de 2002. Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a los demandados a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los señores Juliana Vega Gómez, Camilo Muñoz Vega, Tomás Muñoz Vega, Arcesio Muñoz Herrera y Edilma Echeverri de Muñoz y 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Patricia, Marta Elisa, Luis Fernando, César Augusto, Carlos Alberto y Consuelo Muñoz Echeverri y ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $297’473.533 o la que se demuestre en el proceso a favor de los demandantes Juliana Vega Gómez, Camilo y Tomás Muñoz Vega (fls. 11, 25 y 30 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que el 18 de julio de 2002, a las 7:00 p.m., el señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri sufrió un accidente de tránsito, al perder la visibilidad y el control de su

vehículo cuando colisionó con un charco gigantesco que estaba sobre la vía que de Cerritos conduce a Pereira, en un sector denominado “El Oasis”. Arguyeron que, según la certificación expedida por el Instituto Nacional de Vías y la resolución 5942 del 20 de diciembre de 1999, el mantenimiento de la carretera que de Pereira conduce al corregimiento de Cerritos está a cargo del mencionado municipio. Señalaron que el charco se produjo por defectos de construcción, mantenimiento y conservación de la vía y que en el costado sur de la calzada que de Tigre conduce a Pereira existe un sistema de evacuación de aguas lluvias que, a pesar de que recoge una gran cantidad de agua, es insuficiente en épocas de lluvias. Manifestaron que el mencionado sistema de evacuación de aguas lluvias no ha tenido mantenimiento alguno y que en el momento del accidente no tenía una rejilla sobre la cámara o “el cabezote” que evitara que se tapara o se obstruyera con basura. Indicaron que la vía TigrePereira tiene una pendiente transversal hacia el costado sur que hace que las aguas lluvias vayan a una cuneta que llega a una caja colectora que no tiene rejilla ni tapa y que por estar ese canal lleno de tierra, basura y maleza, las aguas lluvias inundaban la berma y la calzada. Adujeron que, según los registros del IDEAM, dos o tres horas antes del accidente hubo una “tempestad eléctrica y de aguas” en las cercanías del aeropuerto Matecaña y que ello aumentó la densidad pluviométrica en la zona

donde ocurrió el accidente. Argumentaron que el encharcamiento que había sobre la vía se produjo como consecuencia de las fuertes precipitaciones y por la falta de cuidado y mantenimiento de los sumideros de aguas lluvias. Concluyeron que el agua que inundaba la vía constituía un peligro para los peatones y transeúntes y que la falta de iluminación y de señalización de ese charco fueron determinantes para que ocurriera el accidente de tránsito que causó el deceso del señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri (fls. 12 a 18 y 26 a 28 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 13 de abril de 2004 y se notificó en debida forma a las entidades demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en

los siguientes términos: a. Área Metropolitana Centro Occidente. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que la construcción y pavimentación de la vía en la que ocurrió el accidente fue realizada por ella, en virtud del convenio 035 de 1985 suscrito con el entonces Fondo Vial Nacional –hoy INVIAS-. Indicó que la fuerte lluvia que ocurrió el día de los hechos sobre la vía Cerritos - Pereira fue un hecho de la naturaleza que no podía atribuirse a los demandados y que dicha circunstancia meteorológica exigía prudencia a los conductores y peatones que transitaban por ese sector. Explicó que el sistema de evacuación de lluvias cumple con los criterios técnicos, pero, como lo afirman los actores, si el día de los hechos se produjo una

densidad pluviométrica alta, bien pudieron haberse sobrepasado los niveles normales de evacuación de aguas. Adujo que no era su obligación el mantenimiento del sistema de evacuación de aguas lluvias y que debía probarse su responsabilidad por los hechos narrados en la demanda, toda vez que, a pesar de que la vía tenía más de 20 años de construcción, no tenía defectos y cumplía con todos los requisitos técnicos que para esa época se exigían en el país. Concluyó que, una vez culminó la obra pública, la entregó a su beneficiario (no indicó quien era) y que era éste el que tenía la obligación de conservarla y de mantenerla, a fin de que preservara su calidad durante el mayor tiempo posible (fls. 62 a 67 cdno. 1). b. Municipio de Pereira. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que el charco en el sector donde ocurrió el accidente no se produce cuando existen lluvias normales, sino cuando se presentan precipitaciones abundantes o por largas horas. Adujo que, cuando se alteran las condiciones normales de la vía, lo menos que se espera de sus usuarios es que asuman una posición de prudencia y precaución, máxime si se tiene en cuenta que en el sector donde ocurrió el accidente existe una vía recta que permite tener una visión general de lo que ocurre en la carretera, siempre y cuando el conductor observe las normas de tránsito, no exceda los límites de velocidad permitidos y no esté en estado de embriaguez. Señaló que, por la forma en que ocurrió el accidente, era muy probable que

el señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri excediera los límites de velocidad permitidos y, como quiera que venía del Club Campestre, “seguramente” ingirió alguna bebida alcohólica que le restó capacidad para responder ante un peligro o amenaza que surgiera en la carretera. Manifestó que, en el sector denominado El Oasis (lugar en el que, según la demanda, ocurrió el accidente), en múltiples ocasiones ha realizado actividades de rocería y adecuación de desagües, tal como consta en los formatos de programación diaria de maquinaria y mantenimiento de vías, diligenciados por la Dirección Operativa de la Secretaría de Infraestructura. Indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri actuó de manera imprudente y negligente, ya que en el momento del accidente conducía a una velocidad excesiva, lo cual no le permitió controlar su vehículo cuando se percató de la existencia del charco sobre la vía. Argumentó que, a pesar de que era de noche y que hubo un torrencial aguacero sobre la carretera Cerritos – Pereira, el señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri no tomó las medidas de precaución neCésarias que sí tomaron los demás conductores que transitaron por esa vía, pues fue el único que se accidentó en ese lugar. Concluyó que no existía nexo causal entre la muerte del señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri y su actividad, como quiera que su deceso se produjo cuando desarrollaba una actividad peligrosa, sin el debido cuidado y

responsabilidad (fls. 101 a 108 cdno. 1). c. Ministerio de Transporte. Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no es responsable del daño reclamado por los actores, pues, según el Decreto 2171 de 1992, tiene a su cargo la orientación, control y evaluación de las entidades que le están adscritas o vinculadas, así como la participación en la formulación de políticas y programas relacionados con el transporte. Adujo que no tiene obligación alguna relacionada con la construcción, señalización, conservación y mantenimiento de las vías, pues legalmente esa función fue asignada al Instituto Nacional de Vías. Señaló que, según los hechos narrados en la demanda, el accidente se produjo como consecuencia de las fuertes lluvias que cayeron en la ciudad de Pereira, las cuales dificultaron la visibilidad del conductor y no lo dejaron actuar con pericia, razón por la cual debía probarse que la muerte del señor Jaime Arsecio Muñoz Echeverri es imputable a los demandados, pues, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado es neCésario que se demuestre el nexo causal entre el daño y la actuación de la administración. Manifestó que no se podía descartar el caso fortuito o la fuerza mayor, pues el accidente de tránsito tuvo por causa el mal estado del tiempo, tal como lo reconocieron los actores en la demanda. Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, en la que se indica que no tiene a su cargo la construcción y el mantenimiento de las vías, concluyó que

carece de legitimación en la causa por pasiva, pues es un organismo eminentemente regulador y planificador del área del transporte y no ejecuta obras públicas, ni realiza trabajos de mantenimiento, conservación y señalización de las vías. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad del ente demandado, fuerza mayor e inexistencia de solidaridad entre el Ministerio de Transporte y las demás entidades demandadas (fls. 138 a 146 cdno. 2).

3. El municipio de Pereira llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1001361, la cual estaba vigente desde el 8 de mayo hasta el 21 de agosto de 2002 (fls. 125 a 137 cdno. 1).

4. El 15 de junio de 2004, el Área Metropolitana Centro Occidente formuló llamamiento en garantía contra la Aseguradora Colseguros S.A. (fls. 81 a 83 cdno.

1).

5. En auto de 18 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó el llamamiento en garantía formulado por el Área Metropolitana Centro Occidente y admitió el presentado por el municipio de Pereira contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 160 a 162 cdno. 1).

6. La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el contrato de seguro aportado por el municipio de Pereira no amparaba ese tipo de siniestros, ya que la póliza aludida no cubría los

riesgos que se presentaran en bienes que no pertenecieran a ese ente territorial. Adujo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, existe exclusión del amparo en los hechos que se presenten en bienes que no sean de propiedad del asegurado y que, en este caso, los daños ocurrieron en un sitio que no pertenece al municipio de Pereira. Explicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, pues el accidente de tránsito se produjo por la imprudencia y el exceso de velocidad con que transitaba el señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri. Concluyó que, si el municipio de Pereira resultaba condenado por los hechos narrados en la demanda, solamente pagaría hasta el monto establecido en la póliza, previa aplicación de los deducibles establecidos en ella (fls. 164 a 169 cdno. 1).

7. Vencido el período probatorio y fracasada la etapa de conciliación, el 3 de marzo de 2008 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 187 cdno. 1). 7.1. La parte actora señaló que la responsabilidad del Ministerio de Transporte y el Área Metropolitana Centro Occidente está demostrada, por cuanto en la contestación de la demanda aceptaron que construyeron y pavimentaron la vía donde ocurrió el accidente con el defecto de construcción referido en la demanda.

Adujo que se probó que para la época de los hechos el mantenimiento de la vía estaba a cargo del municipio de Pereira y que lo que causó el accidente de

tránsito fue el empozamiento de aguas lluvias sobre la carretera, el cual provino de los defectos en las pendientes o inclinaciones en el piso de la vía y por la falta de mantenimiento del sistema de desagüe. Explicó que si bien era imposible saber de manera exacta las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito, por cuanto el señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri viajaba solo, los testigos que conducían detrás de él señalaron unánimemente que esa noche también cayeron en el charco gigantesco que estaba sobre la vía. Indicó que, para la época en que ocurrieron los hechos, el mantenimiento y conservación de la vía que de Cerritos conduce a Pereira, específicamente en el sector El Oasis, correspondía al municipio de Pereira, pero también existe responsabilidad del Ministerio de Transporte y del Área Metropolitana Centro Occidente, por cuanto construyeron la vía con defectos en sus pendientes o inclinaciones. Manifestó que, con la certificación expedida por el IDEAM, se demostró que en la noche del 18 de julio de 2002 cayó un aguacero torrencial, lo cual evidencia que el charco se produjo por el alto grado de precipitación pluvial, los defectos de construcción de la vía y el pésimo mantenimiento de los sistemas de desagüe. Arguyó que no se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pues el hecho de que el señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri se accidentara cuando regresaba de un club no es suficiente para

pensar que estaba en estado de embriaguez o en condiciones no aptas para conducir. Concluyó que se debían reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, por cuanto éstos estaban suficientemente acreditados (fls. 195 a 205 cdno. 1). 7.2. El municipio de Pereira reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que el accidente de tránsito que causó la muerte del señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri se produjo por culpa de la propia víctima, pues se demostró que, después de departir con sus amigos en el club campestre y tomar licor, en horas de la noche y en condiciones climáticas difíciles por la lluvia, condujo su vehículo con exceso de velocidad, sin tener en cuenta las medidas de seguridad y cuidado que normalmente cualquier conductor hubiera observado en esas mismas condiciones. Luego de referirse a los efectos que produce el alcohol en los reflejos y en la motricidad de los conductores, adujo que los demandantes no pueden pretender que el Estado responda por la imprudencia y negligencia del señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri, quien en el momento del accidente conducía bajo los efector del licor, con exceso de velocidad y sin tener en cuenta los aspectos climáticos adversos. Adujo que con los “formatos de programación diaria” que se aportaron con la contestación de la demanda se demostró que sus obreros regularmente hacían labores de rocería y mantenimiento a los desagües ubicados en el sector de El Oasis, pero, a pesar de que estaba limpio, su capacidad para evacuar aguas

lluvias se tornó insuficiente, pues esa noche llovió durante varias horas, superando las condiciones de un aguacero normal. Explicó que no construyó la vía en la que ocurrió el accidente, que no es el encargado de la señalización de la misma y concluyó que la iluminación del sector de El Oasis le correspondía a la empresa de energía, la cual no fue demandada en el presente proceso (fls. 189 y 190 cdno. 1). 7.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros manifestó que no se demostró que el municipio de Pereira incurrió en alguna falla del servicio; en cambio, se probó que el accidente se produjo por la negligencia de la víctima, pues el señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri, a pesar de las lluvias intensas, condujo su vehículo bajo los efectos del alcohol y con exceso de velocidad. Adujo que las condiciones climáticas que existían en la noche de los hechos demandaban de los conductores mayor prudencia y cautela, pues las personas que conducen con cuidado saben que el agua deteriora el sistema de frenos, razón por la cual era importante movilizarse a velocidades moderadas y con la mayor precaución posible. Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues el Estado no puede responder por la negligencia de quien debió velar por su propia seguridad y no lo hizo (fls. 191 a 194 cdno. 1). 7.4. El Ministerio de Transporte, luego de referirse a sus funciones constitucionales y legales, manifestó que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las labores de mantenimiento y conservación de la

vía donde ocurrió el accidente correspondían al municipio de Pereira. Finalmente, adujo que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del C.P.C., por cuanto no demostraron los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que no aportaron prueba alguna que demuestre el nexo causal entre el daño y su actividad (fls. 206 a 211 cdno. 2). 7.5. El Área Metropolitana Centro Occidente señaló que, si bien suscribió con el Fondo Nacional Víal el contrato 035 de 1985 para la construcción de la doble calzada Pereira – Cerritos, lo cierto es que esa vía cumplió todas las normas técnicas existentes para la época y no existe prueba alguna que demuestre que el “inmenso charco” se formó como consecuencia de supuestas deficiencias técnicas o diseños defectuosos. Explicó que no tiene a su cargo las labores de mantenimiento y conservación de esa vía y que para el momento del accidente le correspondían al municipio de Pereira. Luego de referirse a las pruebas documentales y testimoniales que obran en el proceso, señaló que el accidente de tránsito ocurrió por culpa del señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri, por cuanto no observó la diligencia y prudencia que se exigen para el ejercicio de las actividades catalogadas como peligrosas por la ley y la jurisprudencia. Concluyó que, con los testimonios que obran en el proceso y la historia clínica del señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri, se demostró que éste, antes de accidentarse, había consumido licor, lo cual lleva a que se nieguen las

pretensiones de la demanda, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (fls. 213 a 243 cdno. 2). 7.6. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el charco que causó el accidente de tránsito se formó por el torrencial aguacero que cayó sobre el sector de El Oasis y por los defectos de construcción y mal mantenimiento de desagües de la vía. Señaló que, si se hubiera corregido la construcción de la vía y se hubiera hecho un adecuado mantenimiento de sus desagües, no hubiera ocurrido el accidente de tránsito que causó el deceso del señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri. Adujo que los demandados incurrieron en una falla en el servicio, por cuanto no corrigieron los defectos técnicos de la vía y no mantuvieron limpios y en buen estado los desagües cercanos al sector de El Oasis, lo cual llevó a que no se pudieran “resistir” las consecuencias de las precipitaciones pluviales anormales. Explicó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues no se demostró el estado de embriaguez del señor Jaime Arcesio Muñoz Echeverri y los testigos relataron que éste no había ingerido licor suficiente como para que no pudiera conducir su vehículo de manera segura. Concluyó que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, pues el comportamiento de éstas fue definitivo para que ocurriera el accidente de tránsito que causó el daño reclamado por los actores (fls. 261 a 264

cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 26 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados y negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “De conformidad con las disposiciones transcritas, es claro para este juez colegiado que el sector donde se registró el hecho de tránsito materia de demanda hace parte de una carretera del orden nacional, a cargo del Instituto Nacional de Vías y así lo era para la fecha 18 de julio de 2002, cuando ocurrió el mismo. “(…) “Para el 18 de julio de 2.002, fecha del siniestro de tránsito materia de demanda, la propiedad de la vía Pereira-Cerritos, en su totalidad, correspondía al Instituto Nacional de Vías, por hacer parte de la red nacional de carreteras, de acuerdo con las normas legales transcritas, vigentes para esa fecha, y aún cuando para esa época el municipio de Pereira hubiere realizado labores de mantenimiento de la vía en el tramo El Tigre-Pereira y concretamente en el paraje El Oasis donde ocurrió el hecho, estima el Tribunal que tales obras no legitiman por pasiva al ente territorial en la eventual omisión de mantenimiento vial, toda vez que es por disposición legal que dicha carretera se encontraba en ese momento a cargo del Instituto Nacional de Vías, sin que las certificaciones que en tal sentido expide el Instituto Nacional de Vías puedan suplir el acto o contrato en virtud del cual eventualmente se hubiere trasladado al municipio el mantenimiento

que correspondía legalmente al Invías para la época que interesa al proceso. “De hecho, en sus certificaciones el Invías no hace mención de la existencia de algún acto o contrato relativo al mantenimiento total o parcial de la vía Pereira-Cerritos, ni esta vía aparece mencionada entre las que ‘se encuentran a cargo de los entes territoriales, mediante convenios interadministrativos’, según el parágrafo 2 del artículo 4º del Decreto 1735 de 2.001. “(…) “Si con anterioridad a la expedición del comentado Decreto 1735 de 2.001 alguna parte de la vía Pereira-Cerritos se encontraba por fuera de la ‘cobertura y jurisdicción de las regionales del Instituto Nacional de Vías’ prevista en la Resolución No. 5942 de 1.999, no queda duda que en vigencia del Decreto todo el trayecto Pereira-Cerritos hace parte de la red nacional, en razón del ‘Plan de Expansión de la Red Nacional de Carreteras’ que se adoptó a través del mismo, lo cual obedece, según los considerandos del Decreto, a la ejecución de la política económica y social de integración de las principales zonas de producción y consumo, a través de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación; fijándose diversos criterios para la conformación de la red nacional, como el volumen de tránsito, la dirección predominante o condición de troncal y la de transversal o unión de las diversas troncales y la unión de las capitales de departamento con las anteriores, factores que determinaron la inclusión expresa de la vía Pereira-Cerritos en la red nacional de carreteras. “Y aunque algunos sectores de la red nacional de carreteras se

encuentran a cargo de los entes territoriales en virtud de convenios interadministrativos, como lo prevé el mismo decreto en el parágrafo ya mencionado, la vía Pereira-Cerritos no se encuentra señalada por el decreto en esa situación, ni se acreditó dentro del proceso la existencia de un convenio o acto en tal sentido (…) “Es claro entonces para el Tribunal que el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito por el cual se demanda estaba a cargo del Invías para la fecha del hecho, lo que permite concluir que las entidades públicas accionadas carecen de legitimación material en la presente causa, por cuanto ninguna de ellas tiene una relación real con la obligación que se señala omitida ni, por lo mismo, con el derecho correlativo a la indemnización por el perjuicio derivado de tal omisión. “(…) “De conformidad con los argumentos que han quedado expuestos y, como quiera que las entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva, presupuesto procesal de la sentenci

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