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CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2004-00739-01(36241)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2004-00739-01(36241)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito por mal estado de vía pública / MAL ESTADO DE VIA PUBLICA - Ocasionó accidente de motociclista que transitaba por vía pública / ACCIDENTE DE TRANSITO DE MOTOCICLISTA - Por mal estado de vía pública al encontrarse hueco / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas a parrillera de moto producidas por accidente de tránsito al caer en hueco en vía del Municipio de Dosquebradas el día 6 de junio de 2002 El material probatorio allegado al expediente permite establecer que el 6 de junio de 2002, en horas de la noche, los demandantes María Eugenia López Puerta y Luis Felipe Quintero Palacio se desplazaban en una motocicleta por una vía del municipio de Dosquebradas cuando sufrieron un accidente de tránsito. (…) para la Sala están probados los daños en la integridad de los demandantes tras caer de la moto en que se desplazaban el 6 de junio de 2002 en una vía del municipio de Dosquebradas, de suerte que es procedente analizar si estos hechos resultan imputables o no a la entidad demandada. PRUEBA TESTIMONIAL - Sin valor probatorio por no ofrecer certeza sobre la causa del accidente de tránsito / TESTIMONIO - Carece de valor probatorio cuando no está soportado en otro medio de prueba que permita deducir como en el caso la caída de la moto de la víctima se produjera por hueco en la vía pública Las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer que el accidente

de tránsito fuera consecuencia de que la motocicleta en que se movilizaban los demandantes cayera a un hueco, tal y como se expuso en los hechos de la demanda. A pesar de que el testigo quien transportó a los demandantes desde el lugar de los hechos hasta un centro médico señaló la presencia de huecos en la vía, su relato no permite determinar la causa del accidente. (…) La opinión del referido testigo en relación con la posible causa del accidente no se constituye en prueba de ello, no se cuenta con algún otro medio de prueba que ofrezca certeza acerca de lo que ocurrió el día de los hechos. (…) Las consideraciones anteriormente expuestas en relación con la falta de prueba acerca del hecho dañoso coinciden con el argumento de defensa del municipio de Dosquebradas a lo largo del proceso, esto es, la imposibilidad de establecer si el accidente de tránsito fue consecuencia de que la motocicleta cayera a un hueco. PRUEBA DOCUMENTAL - Informe del accidente no se allegó para acreditar supuestos de hecho / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Para su declaratoria es necesario aportar la prueba del hecho dañoso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS POR ACCIDENTE DE TRANSITOInexistente al no allegarse prueba que acreditara que los afectados que se transportaban en moto cayeran en hueco existente en la vía Valga la oportunidad para mencionar que a pesar de que el municipio de Dosquebradas solicitó con la contestación de la demanda que se oficiara a su

Secretaría de Tránsito y Transporte para que enviara al proceso copia del informe del accidente de tránsito, esta prueba documental no se recaudó y, no obstante, guardó silencio. (…) No empero, llama la atención de la Sala que en ninguna parte a lo largo del proceso la parte actora se refirió de modo alguno al informe del accidente de tránsito, cuando en realidad se trataba de una prueba que la beneficiaba, puesto que era el medio idóneo para determinar por qué los demandantes cayeron de la moto. Ante ese estado de cosas, se deduce que la parte actora y el municipio de Dosquebradas fueron omisivos en desplegar lo necesario para lograr que se arrimara al expediente el mencionado documento, sin embargo, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil era deber de los demandantes procurar su efectivo recaudo, pues era a ellos a quienes beneficiaba su contenido pero, sorprendentemente, en ningún momento mostraron interés en esa prueba. Como conclusión, no hay manera de establecer la causa del accidente de tránsito en el que resultaron lesionados los demandantes y de ahí la imposibilidad de derivar responsabilidad del municipio de Dosquebradas, por lo que se impone negar las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00739-01(36241)

Actor: MARIA EUGENIA LOPEZ PUERTA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS E INSTITUTO NACIONAL

DE VIAS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Necesidad de la prueba acerca del hecho dañoso como requisito para declarar la responsabilidad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Dosquebradas en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente proveído. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, se absuelve a la Compañía de Seguros Colpatria S.A., llamada en garantía por el INVIAS. “3. Declárese no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima por las razones que se han dejado consignadas. “4. Declárese administrativamente responsable al municipio de Dosquebradas, por el accidente de tránsito sufrido por los señores María Eugenia López Puerta y Luis Felipe Quintero Palacio, acaecido en las condiciones de modo tiempo y lugar de que dan cuenta la parte motiva de este proveído. “5. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al municipio de

Dosquebradas a cancelar a favor de cada uno de los accionantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicio moral, en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la presente sentencia: “Para la señora María Eugenia López Puerta el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de directa afectada por el accidente de tránsito. “Para el señor Felipe Quintero Palacio, esposo de la víctima, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Juliana Andrea Tamayo López en su condición de hija menor de la señora María Eugenia López Puerta el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “6. Se condena a la entidad demandada a pagar en favor de la señora María Eugenia López Puerta, como indemnización de los perjuicios materiales que le fueron causados, las siguientes sumas: “Por concepto de indemnización por el lucro cesante consolidado, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2002 se reconoce la suma de $ 6’375.906. “Por concepto de indemnización por el lucro cesante futuro se reconoce la suma de $ 56’395.328. “7. Se condena al municipio de Dosquebradas a pagar en favor de la señora María Eugenia López Puerta la cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, como indemnización por concepto de perjuicio a la vida en relación, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este fallo. “8. Niéguense las demás súplicas de la demanda, de conformidad con las

consideraciones de esta providencia”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La señora María Eugenia López Puerta, en nombre propio y en representación de su hija Juliana Andrea Tamayo López, así como el señor Luis Felipe Quintero Palacio, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa el 4 de junio de 2004, en contra del municipio de Dosquebradas y el Instituto Nacional de Vías, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrieron como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2002.

Se solicitó en el libelo que se condenara a las entidades demandadas a pagar a la señora María Eugenia López Puerta, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de percibir por el término que se prolongó la incapacidad así como aquellos que no recibirá como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora María Eugenia López Puerta, 100 para el señor Luis Felipe Quintero Palacio y 300 para la menor Juliana Andrea Tamayo López. Por concepto de indemnización del daño a la vida en relación, se solicitó el reconocimiento y pago de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora María Eugenia López Puerta, 100 para el señor Luis Felipe Quintero Palacio y 200 para la menor Juliana Andrea Tamayo López.

También se solicitó el pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora María Eugenia López Puerta a título de indemnización de perjuicios sicológicos. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 6 de junio de 2002, en horas de la noche, los señores María Eugenia López Puerta y Luis Felipe Quintero Palacio se desplazaban en una motocicleta por la calle 16 sobre la avenida del ferrocarril, frente a TCC, en el municipio de Dosquebradas, cuando cayeron a un hueco que había en la vía y sufrieron múltiples heridas.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de junio de 20041 y fue admitida mediante auto fechado el 20 de octubre de 20042, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4.

El municipio de Dosquebradas contestó la demanda y se opuso a las pretensiones5. Como razones de su defensa indicó que no obraba prueba en el expediente acerca de que el accidente de tránsito fuera producto de un hueco en la vía por donde se desplazaban los actores. En criterio del municipio demandado, el accidente de tránsito se originó porque los actores de desplazaban a exceso de velocidad y, además, señaló que hubo una violación a la prohibición de circulación de motocicletas con parrillero hombre en el área urbana y rural del municipio, lo que impedía indemnizar los daños causados. El INVIAS también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con

fundamento en que la vía donde ocurrió al accidente de tránsito no estaba bajo su administración, de suerte que no le correspondía velar por su mantenimiento6. Así mismo llamó en garantía a la sociedad de seguros Colpatria S.A., compañía que intervino para señalar que la vía donde ocurrieron los hechos no estaba a cargo del INVIAS sino del municipio de Dosquebradas7. Concluido el período probatorio y mediante providencia con fecha de 8 de agosto de 2007 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo8. En esta oportunidad procesal el INVIAS y el municipio de Dosquebradas reiteraron lo expuesto en sus contestaciones de la demanda9. El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia 1 Folio 18, cuaderno principal. 2 Folios 33-34, cuaderno principal. 3 Folio 37, cuaderno principal. 4 Reverso folio 34, cuaderno principal. 5 Folios 40-50, cuaderno principal. 6 Folios 58-64, cuaderno principal. 7 Folios 121-127, cuaderno Consejo de Estado. 8 Folio 148-149, cuaderno principal. 9 Folios 150-156, cuaderno principal.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia dictada el 4 de septiembre de 2008, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías y de la compañía de seguros Colpatria S.A., toda vez que estaba probado que la vía en donde ocurrió el accidente de tránsito, para el

día de los hechos, estaba a cargo del municipio de Dosquebradas, de suerte que tales entidades no tenían interés jurídico en este proceso. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la responsabilidad del municipio de Dosquebradas por considerar que un hueco, no señalizado, en la vía por donde se desplazaban los demandantes fue lo que produjo el accidente de tránsito. Como fundamento de la anterior determinación, el Tribunal sostuvo que la prueba que permitía establecer la causa del accidente de tránsito era el testimonio de la persona que trasladó a los demandantes a un centro asistencial desde el lugar de los hechos, quien aseveró que la motocicleta había caído a un hueco. El Tribunal a quo señaló que el municipio de Dosquebradas incumplió la obligación de mantener en buen estado las vías de su jurisdicción, en este caso, de señalizar el hueco que había en el lugar del accidente, omisión que fue determinante para que los demandantes cayeran en él. Adicionalmente, el Tribunal de primera instancia afirmó que no obraba prueba en el proceso que permitiera afirmar que los demandantes se desplazaban a exceso de velocidad, como circunstancia constitutiva de un hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad en los términos sugeridos por el municipio de Dosquebradas cuando contestó la demanda.

4. El recurso de apelación10

El municipio de Dosquebradas se opuso al fallo de primera instancia por considerar, al igual que lo expuso con la contestación de la demanda, que no se contaba con prueba en el expediente que demostrara que el accidente de tránsito

se produjo porque la motocicleta en la que se desplazaban los actores hubiere caído a un hueco. 10 Folios 196-200, cuaderno del Consejo de Estado. Aseveró el municipio que la declaración del testigo, con fundamento en la cual el Tribunal concluyó acerca de la causa del accidente, era vaga e imprecisa por lo que no resultaba admisible soportar en ella la declaratoria de responsabilidad. Así se refirió el apelante en cuanto a la declaración testimonial: “Obsérvese cómo el conductor del taxi supone que la motocicleta se cayó porque se fue a un hueco, pero no da certeza de este hecho, este deponente no es enfático en afirmar que observó cuando la motocicleta conducida por la señora (…) se cayó por culpa de un hueco que había en la vía, él lo supone mas no lo puede afirmar de manera categórica. Es decir que la caída de la actora pudo haber sido ocasionada por su impericia en el manejo de esta clase de vehículos y no por el supuesto hueco existente”.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 23 de enero de 200911.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo12. En esta oportunidad solo intervino el Ministerio Público para solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia con fundamento en las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Risaralda13.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) La competencia de la Sala; 2) El ejercicio oportuno de la acción; 3) las pruebas aportadas al proceso; 4) El caso concreto: 4.1) Las circunstancias en que resultaron lesionados los demandantes y 4.2) La imputabilidad de la responsabilidad: falta de prueba del hecho dañoso; 5) La procedencia o no de la condena en costas. 11 Folio 206, cuaderno del Consejo de Estado. 12 Auto dictado el 12 de febrero de 2009. Folio 211, cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 214-220, cuaderno del Consejo de Estado.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del proceso en razón del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Dosquebradas en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de septiembre de 2008, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, comoquiera que la indemnización del daño a la vida en relación para la demandante se estimó en 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que superaba los 500 salarios mínimos que la Ley 954 de 2005 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación

administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de haber sido víctimas de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2002 y como la demanda se presentó el 4 de junio de 2004, se concluye que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno.

3. Las pruebas aportadas al expediente Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios susceptibles de

valoración: En original o copia auténtica: -Oficios del Instituto Nacional de Vías, por medio de los cuales se informó al Tribunal de primera instancia que la vía donde ocurrió el accidente, en la fecha de los hechos, pertenecía al municipio de Dosquebradas14. 14 Folios 127-129, cuaderno de pruebas 2. -Oficios expedidos por la Alcaldía de Dosquebradas en los cuales aparece consignado que el lugar del accidente, la vía del ferrocarril, para la fecha de los hechos pertenecía al mencionado municipio15. -Historia clínica de la señora María Eugenia López Puerta en la que se describen las lesiones que sufrió el 6 de junio de 2002 como consecuencia de haberse caído de una moto16. -Informe emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, por medio del cual se estableció que la señora María Eugenia López Puerta perdió el 14.42% de su capacidad laboral como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 6 de junio de 200217.

-Comunicaciones expedidas por la Secretaría de Tránsito del municipio de Dosquebradas y por la Fiscalía de ese lugar, por medio de las cuales se pronunciaron acerca de la imposibilidad de remitir al proceso el informe de accidente de tránsito18.

En copia simple: -Registro civil de matrimonio por medio del cual se establece que los señores María Eugenia López Puerta y Luis Felipe Quintero Palacio son cónyuges19. -Registro civil de nacimiento de Juliana Andrea Tamayo López, con el cual se acredita que su madre es la señora María Eugenia López20.

Se recibieron las siguientes declaraciones testimoniales: De los señores Gilberto Betancourt Ospina y José Julián López Puerta en relación con las circunstancias que rodearon el accidente21.

4. El caso concreto 15 Folios 133-134 cuaderno de pruebas 2 y folio 413 cuaderno de pruebas 2-1. 16 Folios 10-32, cuaderno de pruebas 1. 17 Folios 488-491, cuaderno de pruebas 2-1. 18 Folios 135, cuaderno de pruebas 2 y folio 476 cuaderno de pruebas 2-1. 19 Folio 2, cuaderno de pruebas 1. 20 Folio 1, cuaderno de pruebas 1. 21 Folios 421-428, cuaderno de pruebas 2. 4.1. Las circunstancias en que resultaron lesionados los demandantes El material probatorio allegado al expediente permite establecer que el 6 de junio de 2002, en horas de la noche, los demandantes María Eugenia López Puerta y Luis Felipe Quintero Palacio se desplazaban en una motocicleta por una vía del

municipio de Dosquebradas cuando sufrieron un accidente de tránsito. Los anteriores hechos aparecen probados mediante la declaración testimonial del señor Gilberto Betancourt Ospina quien transportó a los demandantes a un centro asistencial tras el accidente. Esta fue su declaración: “Yo conocí a Felipe y a María Eugenia cuando me ubicaron por el radioteléfono del taxi, fue cuando yo venía con un servicio de la vía rápida de Dosquebradas cuando a la distancia vi que había una caída de una moto y el señor que iba con el servicio me dijo que arrimáramos para ver si podíamos colaborar, eso fue por allá en el 2002, no recuerdo el mes, en la moto iban dos personas, el que conducía era don Felipe y la señora María Eugenia que fue la que atendimos. Nosotros paramos y miramos y nos pidieron el favor que la lleváramos a una clínica, ella estaba caída en el piso, sobre la vía, entonces la recogimos y la llevamos a la Clínica Comfamiliar de Pereira, allí la dejamos y yo seguí con mi servicio. Don Felipe estaba nervioso, físicamente le vi bien, a la señora le noté un dolor en el hombro o algo así, al tiempo me ubicaron por el radioteléfono y fue cuando me dijeron que si servía de testigo para el caso de ellos”. Acorde con la declaración rendida por el testigo, la historia clínica de la demandante señala que el 6 de junio de 2002, en horas de la noche, ingresó a la Clínica Comfamiliar por presentar “trauma sobre hombro derecho” como consecuencia de haberse caído de una moto22.

Así mismo, de conformidad con el informe emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la señora María Eugenia López Puerta perdió el 14.42% de su capacidad laboral como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 6 de junio de 200223. En lo que tiene que ver con las lesiones que sufriera el demandante Luis Felipe Quintero Palacio tras el accidente de tránsito, el testimonio del señor José Julián López Puerta es indicativo de que solo presentó raspones en algunas partes de su cuerpo. 22 Folio 10, cuaderno de pruebas 2. 23 Folios 488-491, cuaderno de pruebas 2-1. Ahora bien, también está probado que el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito era una vía cuyo mantenimiento, para ese momento, correspondía al municipio de Dosquebradas tal y como se desprende de los oficios expedidos tanto por el INVIAS como por la Alcaldía de Dosquebradas los cuales así lo indican24. Por lo expuesto anteriormente, para la Sala están probados los daños en la integridad de los demandantes tras caer de la moto en que se desplazaban el 6 de junio de 2002 en una vía del municipio de Dosquebradas, de suerte que es procedente analizar si estos hechos resultan imputables o no a la entidad demandada. 4.2. La imputabilidad de la responsabilidad Las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer que el accidente de tránsito fuera consecuencia de que la motocicleta en que se movilizaban los

demandantes cayera a un hueco, tal y como se expuso en los hechos de la demanda. A pesar de que el testigo quien transportó a los demandantes desde el lugar de los hechos hasta un centro médico señaló la presencia de huecos en la vía, su relato no permite determinar la causa del accidente. Así se expresó el declarante: “(…) a la distancia vi que había una caída de una moto y el señor que iba con el servicio me dijo que arrimáramos para ver si podíamos colaborar (…) En esa fecha realmente esa vía era muy deteriorada, llena de muchos huecos, especialmente en la parte donde fue el accidente en frente de TCC (…) PREGUNTADO: Diga, si lo recuerda, cuáles eran las condiciones de visibilidad de la misma vía CONTESTO: Eran poco malitas porque no había casi luz y como ya eran las horas de la noche como las 7:00 no recuerdo si había iluminación eléctrica porque yo iba con las luces encendidas. (…) De pronto atribuyo la inestabilidad de la moto porque se fueron a un hueco (…) PREGUNTADO: Diga si en el momento en que usted se acercó al lugar del accidente observó algún hueco en especial. CONTESTO: En el momento no, pero con el trajín de todos los días uno ve los huecos, en ese momento íbamos era a auxiliar la señora (…)” (Negrilla por la Sala). 24 Folios 127-129, 133-134 cuaderno de pruebas 2 y folio 413 folio 413 cuaderno de pruebas 2-1. No es admisible la afirmación del testigo según la cual “De pronto atribuyo la inestabilidad de la moto porque se fueron a un hueco”, toda vez que no se trató de

la exposición de un hecho sino de su opinión en relación con la causa del accidente. Según se desprende de la mencionada declaración, el testigo no presenció la caída de la motocicleta, tan solo la vio cuando ya estaba en el piso y por eso fue que detuvo la marcha para ofrecer ayuda a sus ocupantes, como en efecto lo hizo. A pesar de la existencia de huecos en la vía por donde se desplazaban los demandantes no es posible atribuir a ello la causa del accidente. La opinión del referido testigo en relación con la posible causa del accidente no se constituye en prueba de ello, no se cuenta con algún otro medio de prueba que ofrezca certeza acerca de lo que ocurrió el día de los hechos. Ahora bien, aunque en el expediente reposan unas imágenes que, según la demanda, son de la vía donde ocurrieron los hechos y en las que se aprecian unos huecos y el mal estado de la capa asfáltica, ha de decirse que con independencia de la falta de certeza de la fecha en que fueron tomadas y si corresponden o no exactamente al lugar donde sucedió el accidente, de modo alguno conducen a probar la causa de los sucesos. Las consideraciones anteriormente expuestas en relación con la falta de prueba acerca del hecho dañoso coinciden con el argumento de defensa del municipio de Dosquebradas a lo largo del proceso, esto es, la imposibilidad de establecer si el accidente de tránsito fue consecuencia de que la motocicleta cayera a un hueco. Valga la oportunidad para mencionar que a pesar de que el municipio de Dosquebradas solicitó con la contestación de la demanda que se oficiara a su Secretaría de Tránsito y Transporte para que enviara al proceso copia del informe

del accidente de tránsito25, esta prueba documental no se recaudó y, no obstante, guardo silencio. 25 Folio 48, cuaderno principal. Ciertamente, se desprende del expediente que el Tribunal de primera instancia requirió a dicha Secretaría para que remitiera el informe del accidente, sin embargo, esta dependencia se pronunció en los siguientes términos26: “Me permito referirme al oficio de la referencia informándole que el oficio No. (…) se dio traslado a la Secretaría Común de Fiscalías Locales ya que en el accidente hubo lesionados y las diligencias se remitieron directamente por parte de los agentes de tránsito a ese ente judicial”. Dado que la Secretaría de Tránsito del municipio de Dosquebradas remitió la petición probatoria a la Fiscalía, esta entidad se pronunció de la siguiente manera27: “Para los fines pertinentes, en respuesta al oficio de la referencia, me permito manifestarle que revisados los libros radicadores que en esta unidad se llevan sobre procesos no se encontró ninguno donde figuren como ofendidos los señores [refiere a los demandantes], lo cual tiene explicación en el entendido de que no se trató de un hecho de tránsito común y corriente, sino que estas personas al parecer se fueron a un hueco que no fue tapado por quien tenía la obligación de hacerlo y al parecer por esta razón nunca se levantó croquis o se pasó informe a la Fiscalía, ya que no existe un particular conocido a quien pueda imputársele responsabilidad penal por este hecho”. De lo expuesto anteriormente la Sala concluye que el municipio de Dosquebradas y la Fiscalía se limitaron a presentar las razones por las cuales no les

correspondió la elaboración de ese documento, argumentos que no resultan contundentes para establecer por qué ninguna de ellas tenía en su poder el informe del accidente. No empero, llama la atención de la Sala que en ninguna parte a lo largo del proceso la parte actora se refirió de modo alguno al informe del accidente de tránsito, cuando en realidad se trataba de una prueba que la beneficiaba, puesto que era el medio idóneo para determinar por qué los demandantes cayeron de la moto. Ante ese estado de cosas, se deduce que la parte actora y el municipio de Dosquebradas fueron omisivos en desplegar lo necesario para lograr que se arrimara al expediente el mencionado documento, sin embargo, de conformidad 26 Folio 135, cuaderno de pruebas 2. 27 Folio 470, cuaderno de pruebas 2-1. con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil28, era deber de los demandantes procurar su efectivo recaudo, pues era a ellos a quienes beneficiaba su contenido pero, sorprendentemente, en ningún momento mostraron interés en esa prueba. Como conclusión, no hay manera de establecer la causa del accidente de tránsito en el que resultaron lesionados los demandantes y de ahí la imposibilidad de derivar responsabilidad del municipio de Dosquebradas, por lo que se impone negar las pretensiones.

5. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 28 “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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