CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2004-00912-01(34374)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-66001-23-31-000-2004-00912-01(34374)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Finalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTIARequisitos formales / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos de procedencia El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. Los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir: i) el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; iii) los hechos en los cuales se basa el llamamiento en garantía y los fundamentos de derecho que se invoquen, así como la dirección de la oficina o habitación en la cual el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Por su parte, el artículo 54 del C.P.C., dispone que quien pretenda llamar en garantía a un tercero al proceso deberá acreditar, al menos sumariamente, el vínculo jurídico que lo faculta a hacerlo; es decir, el derecho legal o contractual que le asiste para hacer uso de ese instrumento, con miras a que el tercero responda eventualmente por los perjuicios a los cuales pudiere ser condenado quien formula el llamamiento. Debe
advertirse, en todo caso, que el requisito de la prueba sumaria exigida por el ordenamiento legal, para acreditar el vínculo jurídico entre el llamante y llamado, que faculta al primero para llamar al proceso al segundo, no se satisface con el solo escrito contentivo de la demanda; se requiere, además, acreditar, al menos sumariamente, el derecho que le asiste al demandado para vincular a ese tercero al proceso, dada la seriedad que reviste dicho instrumento, en la medida en que los efectos de una decisión judicial en contra de la persona demandada podrían hacerse extensible eventualmente al llamado en garantía y, por consiguiente, resultar comprometido o afectado su patrimonio. En todo caso, debe anotarse, que las relaciones jurídicas que ligan a demandante con demandado son diversas de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre que el demandado resulte condenado, el llamado en garantía esté obligado a indemnizar o rembolsar la suma que llegare a efectuar el primero como consecuencia de la condena impuesta, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo. Se precisa, entonces, que la procedencia del llamamiento en garantía está condicionada a que se encuentren acreditados los requisitos de forma previstos por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, al igual que debe estar acreditado, al menos sumariamente, el vínculo jurídico, legal o contractual, que faculta al demandado para llamar en garantía a un tercero, requisito que, en todo caso, no se satisface con el escrito serio, razonado y justificado de la demanda. Nota de Relatoría: Ver
auto 15871 de 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00912-01(34374)
Actor: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EN RISARALDA Y OTROS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de los llamados en garantía, contra el auto de agosto 31 de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se vinculó al proceso, en calidad de llamados en garantía, a los médicos Gustavo Cajiao Correa, Joaquín María Peñalosa Peña, Alvaro Augusto Lema Velásquez y Jhon Jaime Tovar
Arango. ANTECEDENTES El 29 de julio de 2004, los actores, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Risaralda, Unión Temporal SERVIRISARALDA, Unidad Clínica Quirúrgica Cruz Verde Ltda., y Clínica los Rosales S.A., por la muerte de la señora María Ensueño Jaramillo Morales, debido a una falla en la prestación del servicio médico (folios 15 a 51, cuaderno 1).
Señalaron que la víctima se desempeñaba como docente en un colegio oficial del Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda, razón por la cual se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de dicho departamento, entidad encargada de prestar los servicios médicos a sus afiliados. Manifestaron que el citado Fondo contrató con varias entidades la prestación del servicio de salud, entre ellas con la Unión Temporal “Servirisaralda”, la Unidad Clínica Quirúrgica Cruz Verde Ltda., y la Clínica Los Rosales S.A., en los niveles I, II y III, respectivamente. Sostuvieron que la señora Jaramillo Morales acudió a la Unión Temporal Servirisaralda, debido a que presentaba un dolor abdominal, entidad que remitió a la paciente a la Clínica Cruz Verde Ltda., quien a la vez la remitió a la Clínica Los Rosales S.A., para que se le practicara una cirugía, pues su estado de salud se había deteriorado, falleciendo en dicho lugar el 26 de enero de 2004. Su muerte obedeció, según dijeron, a una serie de fallas médicas imputables a las entidades en las que fue atendida, las cuales deberán responder por los perjuicios causados, estimados en una suma superior a $2.263’556.640 (folios 15 a 51, cuaderno 1). Por auto de 17 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó que se notificara a las demandadas y al Ministerio Público (folios 53, 54, cuaderno 1).
Dentro del término de contestación de la demanda, la Unidad Clínica Quirúrgica Cruz Verde Ltda., llamó en garantía a la sociedad Mafre Seguros Generales de Colombia S.A., de conformidad con el contrato de seguros, por responsabilidad civil extracontractual, celebrado por las partes, contenido en la póliza No 1601000000601, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos (folios 267 a 270, cuaderno 2). Por su parte, la Clínica Los Rosales S.A., llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A., de conformidad con el contrato de seguros, por responsabilidad civil extracontractual, contenido en la póliza No. 31802072, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos. Asimismo, dicha entidad llamó en garantía a Cirujanos de Occidente, Empresa Asociativa de Trabajo, de conformidad con el contrato de prestación de servicios de salud celebrado el 1 de marzo de 2002, cuyo objeto era la prestación de servicios médicos asistenciales, en la especialidad de cirugía general (folios 367 a 370, cuaderno 2). Mediante auto de 11 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía formulado contra las aseguradoras y contra la Empresa Cirujanos de Occidente, E.A.T. (folios 377, 378, cuaderno 2). El 10 de mayo de 2006, la Empresa Cirujanos de Occidente, E.A.T., llamó en garantía a los médicos Gustavo Cajiao Correa, José Antonio Marquéz, Joaquín María Peñalosa Peña, Alvaro Augusto Lema Velásquez y Jhon Jaime Tovar
Arango, de conformidad con el contrato de prestación de servicios de salud sucrito el 1 de marzo de 2002, vigente para la época de los hechos, con el propósito de que los citados galenos reembolsen el valor de los perjuicios a los cuales pudiere llegar a ser condenada dicha entidad, con ocasión de la muerte de la señora Jaramillo Morales. Como fundamento del mismo señaló que los citados médicos fueron las personas que dispensaron la atención quirúrgica a la víctima en la Clínica Los Rosales S.A., en ejecución del citado contrato de prestación de servicios (folios 442 a 445, cuaderno 3). Providencia impugnada. Mediante auto de 31 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía formulado contra los médicos Gustavo Cajiao Correa, Joaquín María Peñalosa Peña, Alvaro Augusto Lema Velásquez y Jhon Jaime Tovar Arango, mientras que lo rechazó respecto del médico José Antonio Márquez, por estimar que no se aportó prueba alguna de la relación jurídica existente entre la llamante y el llamado. En la misma providencia el Tribunal requirió a la Empresa Cirujanos de Occidente, E.A.T., para que allegara en el término de ocho días, en original o copia auténtica, los contratos de prestación de servicios suscritos con los médicos llamados en garantía, como quiera que éstos fueron aportados en fotocopia simple (folios 461, 462, cuaderno 6). El 2 de noviembre de 2006, la citada empresa aportó los originales de los
contratos de prestación de servicios suscritos con los médicos Alvaro Augusto Lema Velásquez y Joaquín María Peñalosa Peña, pero manifestó la imposibilidad de aportar los contratos suscritos con los otros médicos llamados en garantía, razón por la cual pidió que “se tenga en cuenta para el llamamiento en garantía exclusivamente a los médicos que se les aportó contratos originales, asumiendo ante los demás, las consecuencias legales que acarrea no aportar tales documentos” (folios 465 a 469, cuaderno 6). Mediante auto de 1 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió continuar con el trámite del proceso (folio 474, cuaderno 6). Recurso de apelación Dentro del término legal, la apoderada de los médicos Jhon Jaime Tovar Arango, Alvaro Augusto Lema Velásquez, Gustavo Cajiao Correa y Joaquín María Peñalosa Peña, formuló recurso de apelación contra el auto de 31 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual fueron vinculados al proceso en calidad de llamados en garantía. Como fundamento del recurso, la apoderada de los llamados en garantía señaló que el llamamiento formulado en su contra resultaba improcedente, como quiera que, respecto de Gustavo Cajiao Correa y Jhon Jaime Tovar Arango no se acreditó el vínculo contractual existente con la Empresa Cirujanos de Occidente, E.A.T., ya que el contrato de prestación de servicios fue aportado en fotocopia simple, a pesar de que el Tribunal requirió a la empresa aludida para que lo
allegara en original o copia auténtica, requisito que si fue satisfecho respecto de los médicos Alvaro Augusto Lema Velásquez y Joaquín María Peñalosa Peña (folios 483 a 497, 518 a 526, 528 a 531 cdno 6, 700 a 703, cdno 4). En todo caso, advirtió la recurrente que el escrito de llamamiento no cumple con los requisitos de seriedad y razonabilidad exigidos, habida consideración que la Empresa Cirujanos de Occidente, E.A.T., en la contestación de la demanda manifestó que la atención suministrada por los médicos que atendieron a la paciente fue la más indicada, pese a ello los llamó en garantía para que respondieran por la muerte de la señora Jaramillo Morales, en el evento de que la empresa aludida resultare condenada. Sobre el particular dijo: “Si se mira con detenimiento la contestación de la demanda presentada por Cirujanos de Occidente se dice en la misma: “De igual manera, nos oponemos a la petición presentada por la Clínica Los Rosales S.A., toda vez que los profesionales adscritos a CIRUJANOS DE OCCIDENTE E.A.T. prestaron de forma idónea y profesional sus servicios clínicos, a lo cual no es imputable la muerte de la señora MARÍA ENSUEÑO JARAMILLO MORALES, y por tal razón, no es viable responder en garantía por tal siniestro” (folio 529, cuaderno 6). Con fundamento en lo anterior, la recurrente pidió que se revocara la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar que no
se encontraban acreditados los requisitos para la procedencia del llamamiento en garantía formulado.
CONSIDERACIONES: El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso1. En el mismo sentido, se ha reiterado también que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”.
Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil2, es decir: i) el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; iii) los hechos en los cuales se basa el llamamiento en garantía y los fundamentos de derecho que se invoquen, así como la dirección de la oficina o habitación en la cual el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Por su parte, el artículo 54 del C.P.C., dispone que quien pretenda llamar en garantía a un tercero al proceso deberá acreditar, al menos sumariamente, el vínculo jurídico que lo faculta a hacerlo; es decir, el derecho legal o contractual
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 15871 de 1999 2 Artículo 55 del C.P.C. que le asiste para hacer uso de ese instrumento, con miras a que el tercero responda eventualmente por los perjuicios a los cuales pudiere ser condenado quien formula el llamamiento. Debe advertirse, en todo caso, que el requisito de la prueba sumaria exigida por el ordenamiento legal, para acreditar el vínculo jurídico entre el llamante y llamado, que faculta al primero para llamar al proceso al segundo, no se satisface con el solo escrito contentivo de la demanda; se requiere, además, acreditar, al menos sumariamente, el derecho que le asiste al demandado para vincular a ese tercero al proceso, dada la seriedad que reviste dicho instrumento, en la medida en que los efectos de una decisión judicial en contra de la persona demandada podrían hacerse extensible eventualmente al llamado en garantía y, por consiguiente, resultar comprometido o afectado su patrimonio. En todo caso, debe anotarse, que las relaciones jurídicas que ligan a demandante con demandado son diversas de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre que el demandado resulte condenado, el llamado en garantía esté obligado a indemnizar o rembolsar la suma que llegare a efectuar el primero como consecuencia de la condena impuesta, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo3. Se precisa, entonces, que la procedencia del llamamiento en garantía está condicionada a que se encuentren acreditados los requisitos de forma previstos
por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, al igual que debe estar acreditado, al menos sumariamente, el vínculo jurídico, legal o contractual, que faculta al demandado para llamar en garantía a un tercero, requisito que, en todo caso, no se satisface con el escrito serio, razonado y justificado de la demanda. Caso Concreto Por auto de 31 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía formulado por la Empresa Cirujanos de Occidente, E.A.T., contra los médicos Gustavo Cajiao Correa, Joaquín María Peñalosa Peña, Alvaro Augusto Lema Velásquez y Jhon Jaime Tovar Arango, al 3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, DUPRE EDITORES, Bogotá, pag. 344. paso que lo negó respecto del médico José Antonio Márquez, por estimar que no se acreditó vínculo alguno con el citado galeno. No obstante lo anterior, el Tribunal le exigió a la empresa llamante que debía aportar, en original o copia auténtica, los contratos de prestación de servicios suscritos con los citados médicos, confiriéndole un término de ocho días, para tal efecto. La empresa aludida aportó los contratos originales de prestación de servicios profesionales suscritos con los médicos Alvaro Augusto Lema Velásquez y Joaquín María Peñalosa Peña, pero manifestó la imposibilidad de aportar los contratos suscritos con los demás médicos llamados en garantía.
La apoderada de los llamados se opuso a la solicitud formulada por la Empresa Cirujanos de Occidente, E.T.A., por estimar que, respecto de Gustavo Cajiao Correa y Jhon Jaime Tovar Arango no se acreditó el vínculo jurídico, legal o contractual, que facultara a la citada empresa para llamarlos en garantía, lo cual si ocurrió respecto de Alvaro Lerna Velásquez y Joaquín María Peñalosa. Además, según dijo, el escrito de llamamiento no es serio, pues en la contestación de la demanda la citada empresa advirtió que la actuación de los médicos que atendieron a la paciente fue idónea, circunstancia que descarta la posibilidad de que la muerte de la citada señora se hubiese debido a una actuación irregular de los citados. En el caso particular, con el escrito de llamamiento en garantía la Empresa Cirujanos de Occidente, E.A.T., pretende la vinculación al proceso de los médicos Gustavo Cajiao Correa, Joaquín María Peñalosa Peña, Alvaro Augusto Lema Velásquez y Jhon Jaime Tovar Arango, quienes habrían suscrito un contrato de prestación de servicios de salud con la citada empresa, el cual se encontraba vigente para la época en la que murió la señora Jaramillo Morales. De igual forma se indicó en dicho escrito el domicilio y el lugar en el cual los citados médicos podrían ser notificados, así como los hechos y fundamentos de derecho en los cuales se basó dicho llamamiento, acreditándose de esta manera los requisitos de forma previstos por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba del vínculo jurídico, legal o contractual, observa la
Sala que la llamante aportó en original los contratos de prestación de servicios de salud suscritos con los médicos Alvaro Augusto Lema Velásquez y Joaquín María Peñalosa Peña. No ocurrió lo mismo respecto de los médicos Cajiao Correa y Tovar Arango, ya que éstos fueron aportados en copia simple, circunstancia que impide su valoración en este caso. Si bien respecto de los médicos Lerna Velásquez y Peñalosa Peña se acreditó el vínculo jurídico con la citada empresa, no resulta procedente en este caso su vinculación al proceso, habida consideración que el llamamiento en garantía dista mucho de ser serio y razonado. En efecto, la Empresa Cirujanos de Occidente, E.A.T., señaló en la contestación de la demanda que la actuación de los galenos que atendieron a la paciente fue la más indicada, pues se le dispensó una atención médica adecuada, acorde con los procedimientos y protocolos exigidos para atender un cuadro clínico semejante al presentado por la víctima; es decir, si la llamante defendió la actuación profesional de los médicos que atendieron a la señora Jaramillo Morales, con el argumento de que su obrar fue diligente, resulta contradictorio que luego los llame en garantía al proceso, con el fin de que reembolsen el valor de las sumas de dinero pagadas por la citada entidad, en el evento de que ésta última resulte condenada por la muerte de la señora Jaramillo. La citada entidad señaló al respecto: “De igual manera, nos oponemos a la petición presentada por la Clínica Los Rosales S.A., toda vez que los profesionales adscritos a
CIRUJANOS DE OCCIDENTE E.A.T. prestaron de forma idónea y profesional sus servicio clínicos, a lo cual no es imputable la muerte de la señora MARÍA ENSUEÑO JARAMILLO MORALES, y por tal razón, no es viable responder en garantía por tal siniestro. “Por lo anterior, no es viable el pago de la indemnización solicitada en caso de sentencia desfavorable toda vez que el perjuicio que se le pueda causar, no es consecuencia del actuar de los médicos especialistas adscritos, dado que ellos respetaron y actuaron en concordancia con los procedimientos médicos apropiados para el cuadro clínico que presentaba la paciente (folio 424, cuaderno 3). Las razones aducidas por la entidad aludida, lejos de advertir una conducta irregular en la actuación de los médicos llamados en garantía, prescribió que ésta estuvo ceñida a los procedimientos y postulados médicos indicados, conforme al cuadro clínico que presentaba la víctima, de allí que su llamado al proceso, para que respondan por los eventuales perjuicios a los cuales pudiere llegar a ser condenada, resulta extraño e injustificado. Como se dijo ab initio, la Sala de tiempo atrás ha exigido que el escrito de llamamiento debe ser serio, razonado y responsable, en la medida en que los efectos de una decisión judicial en contra de la demandada podría hacerse extensible eventualmente al llamado en garantía y, por ende, resultar comprometido o afectado su patrimonio4, circunstancia que no ocurrió en este caso. Debe advertirse, finalmente, que las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 no resultan aplicables al presente asunto, como quiera que
los médicos llamados en garantía no ostentan la condición de funcionarios o ex funcionarios del Estado. Hechas las anteriores precisiones, la Sala revocará el auto de 31 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se vinculó al proceso, en calidad de llamados en garantía, a los médicos Gustavo Cajiao Correa, Alvaro Augusto Lema Velásquez, Jhon Jaime Tovar Arango y Joaquín María Peñalosa Peña, por las razones aquí anotadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E:
1. REVÓCASE el auto de agosto 31 de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 4 Auto de 11 de octubre de 2006, Expediente 32.324, Sección Tercera. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Presidenta de la Sala